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viernes, 24 de septiembre de 2010

Teoría de los Actos Propios. Rol 2320-2008

Santiago, diez de junio de dos mil ocho.   
 
Vistos: 
 En autos rol Nº 4.981-03 del Quinto Juzgado del Trabajo de Santiago, doña María Soledad Muñoz Calderón deduce demanda en contra de Caritas Chile, representada por don Sergio Muñoz Leiva, a fin que se declare que la relación laboral ha sido indefinida desde el 22 de agosto de 2000 y que su despido ha sido improcedente, además de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica, más recargos, reajustes, intereses y costas. 
 La demandada, evacuando el traslado conferido, opuso las excepciones de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, ineptitud del libelo, falta de pretensión suficiente deducida en juicio y transacción y, en subsidio, solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, con costas, sosteniendo que con la actora la unieron relaciones laborales discontinuas, debidamente finiquitadas y que nada adeuda por ningún concepto. 
 En sentencia de veintitrés de junio del año pasado, escrita a fojas 101, el tribunal de primer grado rechazó las excepciones de ineptitud del libelo y falta de pretensión suficiente y acogió la demanda ordenando el pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, compensación de días domingo y festivos, con las cotizaciones respectivas, además del feriado proporcional, con reajustes e intereses, sin costas. 
 Se alzaron ambas partes y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veinticuatro de marzo del año en curso, que se lee a fojas 132, confirmó el de primer grado, sin modificaciones. 
 En contra de esta última decisión, la demandante deduce recurso de casación en el fondo, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que indica. 
 Se trajeron estos autos en relación. 
 Considerando: 
   Primero: Que la demandante sustenta el recurso de casación en el fondo que deduce, en la infracción de los artículos 5º, 12, 159 Nº 4 y 456 del Código del Trabajo; 1545 y 1546 del Código Civil y principios de la primacía de la realidad e in dubio pro operario, argumentando que se vulnera tal normativa y principios al negar lugar a la demanda en cuanto a que la relación laboral fue indefinida e iniciada el 22 de agosto de 2000, sin interrupción, hasta el 18 de agosto de 2003 y con ello desestimar la indemnización por años de servicios con el recargo legal. 
Agrega que si se hubieran tenido en consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de la prueba documental y testifical aportadas por la demandante, la que acredita sucesivos contratos de trabajo, con boletas de honorarios por el mes de febrero de cada año, más las declaraciones en el sentido que no se le pagaron cotizaciones durante ese mes, lo que era práctica habitual de la demandada, más los principios referidos, se debió concluir que la realidad era distinta de la que pretendió acreditar la demandada con los finiquitos acompañados, los que no produjeron su efecto propio y esencial, cual es poner término a la relación laboral, por lo tanto, estando vigente esa vinculación, ningún efecto puede producir la renuncia a derechos laborales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 5º del Código del Trabajo. 
Continúa señalando que se debió considerar que los contratos siempre deben cumplirse de buena fe, lo que no ocurrió, por la voluntad del empleador de alterar la realidad, pretendiendo contratos a plazo fijo, en circunstancias que se trató de relación laboral ininterrumpida. 
Luego se dice en el recurso que de acuerdo al artículo 12 del Código del ramo, el empleador puede alterar la naturaleza de los servicios, siempre que no importe menoscabo para el trabajador, que conforme al artículo 1545 del Código Civil, el contrato es una ley para los contratantes y no puede ser alterado o invalidado, sino por mutuo consentimiento o causa legal y de acuerdo al artículo 1546 del Código Civil, deben ejecutarse de buena fe y obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación, normas que fueron vulneradas al no establecer la remuneración de la actora en la suma de $581.160.-, que es la última remuneraciLuego se dice en el recurso que de acuerdo al artículo 12 del Código del ramo, el empleador puede alterar la naturaleza de los servicios, siempre que no importe menoscabo para el trabajador, que conforme al artículo 1545 del Código Civil, el contrato es una ley para los contratantes y no puede ser alterado o invalidado, sino por mutuo consentimiento o causa legal y de acuerdo al artículo 1546 del Código Civil, deben ejecutarse de buena fe y obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación, normas que fueron vulneradas al no establecer la remuneración de la actora en la suma de $581.160.-, que es la última remuneración sin disminuirle las horas de trabajo, o, en su defecto, en la cantidad de $435.970, promedio de los últimos tres meses antes de reducir las horas de trabajo. 
 Finaliza explicando la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo de los errores de derecho que denuncia. 
 Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: 
a) las partes se encuentran contestes en que la actora fue contratada por la demandada desde el 22 de agosto de 2000 hasta el 31 de enero de 2001; desde el 1º de marzo de 2001 hasta el 31 de enero de 2002; desde el 2 de marzo de 2002 hasta el 31 de enero de 2003 y que la demandante firmó sendos finiquitos, ante Notario, al término de cada período. También concuerdan en que el último contrato se extendía desde el 3 de marzo de 2003 hasta fines de mayo del mismo año. 
b) En el finiquito transacción de 31 de enero de 2003, firmado y ratificado por la demandante ante Notario, se consigna como causal de terminación, la de vencimiento del plazo convenido y en su cláusula quinta se pacta expresamente que ?con el ánimo de precaver cualquier litigio o reclamo eventual, de cualquier naturaleza que pudiera producirse entre las partes, el ex empleador paga también en esta oportunidad, a título de indemnización voluntaria, la suma de $428.400.-, que la ex trabajadora recibe a su entera satisfacción y conformidad? y, además, en la cláusula sexta las partes declaran no tener cargo alguno que formularse renunciando a cualquier acción administrativa o judicial que pudiera corresponderles. 
c) En el contrato de 3 de marzo de 2003, se acordó que la demandante impartiría el curso de auxiliar paramédico de enfermería y realizaría la supervisión de la práctica por un total de 50 horas, a un valor de $4.960.- cada hora y que su jornada se distribuiría de lunes a viernes, de 8:00 a 22:00 horas y sábado de 8:00 a 13:00 horas, según las necesidades académicas de la empleadora, pero en marzo de 2003 trabajó 91 horas; en abril un total de 84 horas; en mayo un total de 116 horas; en junio lo hizo por 48 horas y en julio por 50 horas. 
d) La cantidad de h oras trabajadas durante los meses de junio y julio se encuentra acorde con el pacto de 31 de marzo de 2003, esto es, 50 horas. 
e) Respecto del último contrato de plazo fijo, de 3 de marzo de 2003, con vencimiento el 30 de mayo del mismo año, no consta finiquito ni prórroga de plazo, ni firma de nuevo contrato, pero se acreditó que la demandante continuó prestando servicios, con conocimiento de la empleadora hasta el 18 de agosto de 2003, época en que fue separada de sus labores por vencimiento del plazo. 
f) En los certificados de cotizaciones previsionales agregados al proceso, consta el pago de las correspondientes de marzo a julio de 2003, de acuerdo a la remuneración imponible de la trabajadora. 
g) La remuneración promedio de la actora ascendía a $356.847.-. 
 Tercero: Que, conforme con los hechos narrados en el motivo anterior, los jueces del grado, considerando que la demandante no alegó la ineficacia o nulidad del finiquito suscrito el 31 de enero de 2003, el que fue otorgado con las formalidades establecidas en el artículo 177 del Código del Trabajo, estimaron que dicho instrumento tiene pleno poder liberatorio y extintivo respecto de las obligaciones, derechos y acciones que la relación laboral produjo entre las partes con anterioridad al 31 de enero de 2003, sea que se trate de deuda por remuneraciones o continuación de la vinculación, de modo que, en ese aspecto, desestimaron la demanda. 
Además, estimaron que la demandante se encontraba remunerada exclusivamente por hora y prueba de ello es que las que excedían de 50 semanales, no fueron consideradas como extraordinarias, por lo tanto, su remuneración se vio afectada por la mayor o menor cantidad de días domingo y festivos del mes, de manera que reconocieron a favor de la actora su derecho al beneficio de la semana corrida, el cual otorgaron. 
Por último, en atención a que se trató de un contrato de plazo fijo que devino en indefinido, resultó improcedente la causal aplicada para su terminación, razón por la cual se consideró injustificado el despido de la actora y se condenó a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, junto con las restantes prestaciones, ya señaladas. 
Cuarto: Que en el primer capítulo del recurso que se examina, el recurrente argumenta que el finiquito que suscribió con su e mpleadora el 31 de enero de 2003, carece de eficacia, porque en la realidad, la relación que unió a las partes fue de carácter indefinido desde el 28 de agosto de 2000, lo que se desprendería de la prueba rendida por la demandante, a la que se debió valorar conforme los criterios que desarrolla en su presentación y, por lo tanto, que dicho finiquito no produjo el efecto propio de poner término a las relaciones laborales habidas con anterioridad a la fecha en que fue firmado, las que deben estimarse continuas. 
Quinto: Que al respecto cabe señalar que, como se indica en el fallo atacado, la actora no alegó la ineficacia o nulidad del finiquito en cuestión, no sostuvo que el consentimiento prestado en él estuviera viciado por error, fuerza o dolo, sino que pretende la existencia de una realidad distinta a la que contribuyó a conformar con la suscripción de contratos de plazo fijo, debidamente finiquitados, de modo que sus alegaciones sólo intentan modificar los hechos asentados, esto es, la extinción de todos los derechos, obligaciones y acciones emanadas de la relación laboral existente con anterioridad al 31 de enero de 2003. Para los efectos de tal modificación, la recurrente debió denunciar el quebrantamiento de las leyes reguladoras de la prueba, lo que no hizo, de modo que este Tribunal de Casación no se encuentra en condiciones de revisar las conclusiones fácticas a las que se arribó en la sentencia impugnada, sobretodo si se considera que tampoco se reprocha la aplicación de la norma contenida en el artículo 177 del Código del Trabajo. 
Sexto: Que, por otra parte, la argumentación en orden a que el finiquito no produjo su efecto propio, cual es, poner término a la relación laboral, resulta equivocada, ya que dicho instrumento corresponde a un ajuste de cuentas entre empleador y trabajador, en el cual se deja constancia de la forma en que se ha puesto término a la relación laboral y la manera en que cada una de las partes ha dado cumplimiento a las obligaciones emanadas del contrato de trabajo, pero en si mismo no constituye una forma de concluir la vinculación laboral; baste para ello recordar las disposiciones contenidas en los artículos 159, 160 y 161 del Código del ramo, en las cuales se establecen las causales para finalizar el nexo de naturaleza laboral. 
Séptimo: Que a propósito de la buena fe c on la que deben cumplirse los contratos, útil resulta traer a colación la denominada Teoría de los Actos Propios, según la cual si un sujeto define su posición jurídica mediante el desarrollo de determinadas conductas, no le es lícito desconocer, posteriormente, sus propias actuaciones, de modo que si la demandante durante casi tres años concurrió a generar una relación laboral de plazo fijo, a través de las sucesivas suscripciones de contratos de esa naturaleza, con sus correspondientes finiquitos al término de cada período, no es dable que ahora pretenda desconocer dichos acuerdos, aludiendo a una realidad distinta y a derechos irrenunciables. 
Octavo: Que, por último, en relación con el capítulo referido al monto de la remuneración de la demandante, nuevamente el recurrente contraría los hechos, sin denunciar la infracción de las leyes reguladoras de la prueba, a lo que se agrega que supone la reducción de horas de trabajo de la demandante, circunstancia no establecida y, además, plantea supuestos errores alternativos o subsidiarios, desde que sostiene que dicha remuneración es una determinada, o, en su defecto, la otra cantidad que indica. Tal planteamiento atenta contra la naturaleza de derecho estricto del recurso de nulidad intentado, ya que hace a lo menos dubitable el pretendido derecho a aplicar para la solución de la litis. 
Noveno: Que, en armonía con lo reflexionado, el presente recurso de nulidad debe ser desestimado. 

Por estas consideraciones y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 133, contra la sentencia de veinticuatro de marzo del año en curso, que se lee a fojas 132. 
 Regístrese y devuélvase, con sus agregados. 
 Nº 2.320-08. 

  
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Pedro Pierry A., señora Gabriela Pérez P., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. No firma el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Santiago, 10 d e junio de 2008. 
  
Autoriza la Secretaria Suplente de la Corte Suprema, señora Beatriz Pedrals García de Cortazar.