Santiago, veintinueve de agosto de dos mil siete.
Vistos: Ante el Noveno Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos rol Nº 4.227-03, don Jaime Pablo Opazo Corvalán demanda a las empresas Axis Group S.A. y Econet S.A., representadas por don Adrián Omar Zubiria, a fin que se declare nulo su despido hasta que se proceda a su convalidación, en subsidio, injustificado y se condene a las empleadoras al pago de las prestaciones que indica o las sumas mayores o menores que determine el tribunal, más reajustes, intereses y costas. En subsidio, se condene a Econet S.A. en la forma solicitada.
En la contestación a la demanda, se opuso la excepción de pago en relación con las remuneraciones por los períodos que se señalan y se solicitó el rechazo de la demanda, con costas, por las razones que se detallan, controvirtiendo la última remuneración del actor y alegando que nada se adeuda por ningún concepto. Se deduce demanda reconvencional. En sentencia de dieciséis de marzo de dos mil cinco, escrita a fojas 192, el tribunal de primer grado, acogió la excepción de incompetencia en relación con la demanda reconvencional y acogi 3 la demanda principal, en consecuencia, se declaró que las demandadas constituyen una sola empresa y son responsables conjuntamente de las obligaciones de sus trabajadores, además de considerarse injustificado el despido y condenarlas a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, más el recargo del 50%, once días de remuneraciones, más reajustes e intereses, disponiendo también el entero de las cotizaciones previsionales que no lo hayan sido durante el tiempo trabajado, sin costas. Una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del referido fallo por la vía de la apelación interpuesta por ambas partes, en sentencia de tres de julio de dos mil seis, que se lee a fojas 258, lo confirmó, por voto de mayoría. En contra de esta última sentencia, el demandante deduce recurso de casación en el fondo, a fin de que se la invalide y se dicte una de reemplazo, con costas. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el demandante alega que se infringe el artículo 162 del Código del Trabajo, al rechazar el pago de las remuneraciones desde la época del despido hasta la convalidación, ya que con las pruebas rendidas se acreditó que, en esa fecha, no se encontraba al día el pago de las cotizaciones previsionales descontadas al trabajador y no enteradas, hecho reconocido en la sentencia atacada. Agrega que se argumenta ilegal y arbitrariamente que era de responsabilidad del actor que existan períodos devengados y no pagados. Luego el demandante indica que se quebrantan los artículos 7º, 41 y 54 del Código del ramo, al decidir que no le corresponde el derecho a remuneraciones integras entre febrero y diciembre de 2002, las que no estaban pagadas, correspondiendo la carga de la prueba del pago al empleador, porque obedecen a la contraprestación de los servicios desarrollados y deben ser solucionadas en conformidad a la ley. Asevera que no existe prueba en el proceso en orden a que el actor tenía la facultad de girar fondos para el pago de las remuneraciones, cotizaciones u otras prestaciones, incluso se ha probado que el único con poder era el representante legal de las demandadas, por lo tanto, se vulneraron esas normas al negar esas prestaciones, cuyo pago debía probar el demandado y no lo hizo. En relación con los ar tículos 67 y 73 del Código del Trabajo, el recurrente señala que son normas claras en orden a lo que es feriado y en qué condiciones corresponde otorgarlo, por lo tanto, al haberlo pedido su parte debió concederse, ya que solicita dos períodos de feriado proporcional, pues siempre es un valor proporcional si no se ha hecho uso del beneficio. Por último, denuncia la infracción del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ya que debió condenarse en costas a la demandada. Finalmente, describe la influencia que, en su concepto, habrían tenido los errores de derecho que denuncia, en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia, los que siguen: a) el actor prestó servicios para la empresa Econet, cumpliendo labores de Gerente de Administración y Finanzas. b) en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, se estará a la consignada en la cláusula octava del contrato de trabajo, esto es, 20 de enero de 1996. c) en cuanto a la fecha de término, se estará a la indicada por el actor, es decir, 10 de junio de 2003, la que se encuentra corroborada por las declaraciones de los testigos y la fecha de reclamo ante la Inspección del Trabajo. d) tanto Econet como Axis Group conforman un todo, teniendo incluso un mismo domicilio y el mismo gerente general. e) se acreditó el hecho del despido del demandante, cuya justificación no fue probada por las demandadas, quienes se limitaron a negar esa circunstancia. f) en atención a su cargo, el demandante tenía el deber de controlar el pago de las remuneraciones y cotizaciones de todos los trabajadores de la empresa, entendiéndose entre ellos a el mismo, puesto que aún cuando alega que el cálculo lo hacía otra persona, reconoce que era él quien veía la disponibilidad de fondos para pagar. g) el demandante estuvo con licencia médica hasta el 18 de abril de 2003 y detenido por estafa entre el 25 de abril y 29 de mayo del mismo año. h) no se probó el pago de las remuneraciones correspondientes a los días que median entre el 30 de mayo y 10 de junio. Tercero: Que conforme con los hechos narrados en el motivo que precede, los jueces del grado estimaron que no es aplicable al caso el artículo 162 del Código del Trabajo y que no corres ponde el pago de las remuneraciones entre los meses de febrero a diciembre de 2002 reclamadas en la demanda, a lo que agregan que la petición relativa al feriado es confusa, motivos por los cuales accedieron a la demanda sólo en los términos ya señalados. Cuarto: Que, en consecuencia, se advierte que el demandante se limita a contrariar los hechos e intenta modificarlos, ya que alega que no se probó que su parte tuviera facultades para girar fondos de la demandada y con ello pretende obtener el pago de las prestaciones que se le desestimaron y la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo. Tal modificación no es posible por esta vía, según lo ha decidido reiteradamente esta Corte, pues la fijación de los hechos, mediante la aplicación de las reglas de la sana crítica corresponde a facultades privativas de los jueces del grado y no es susceptible de revisión a través de la nulidad sustantiva intentada, salvo que se hayan quebrantado las leyes reguladoras de la prueba, lo que no ha sido denunciado, ni se advierte del mérito del proceso. Quinto: Que a lo anterior cabe agregar que al respecto es dable considerar la denominada Teoría de los Actos Propios, ?basada en la noción que a nadie le es lícito ir contra sus propios actos anteriores que expresan la voluntad del sujeto y definen su posición jurídica en una materia determinada y que se funda, en último término, en el principio más general de la buena fe, la que, ciertamente, tiene plena cabida en el ámbito?, por cuanto si el actor tenía el deber de controlar el pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales, correspondía que atendiera a su pago efectivo y si no lo hizo, no puede ahora pretender una sanción a la empresa que administraba por no haber solucionado prestaciones de las que él era responsable. Sexto: Que en cuanto a las supuestas infracciones de las normas que regulan el feriado, no se advierten en la sentencia impugnada, desde que en ella no se ha emitido un pronunciamiento de fondo, sino sólo de forma, de manera que si existiera algún error, éste sería de naturaleza adjetiva cuya presencia debió hacerse valer a través de un recurso de casación en la forma, lo que no ha sido así planteado. Séptimo: Que, conforme a lo reflexionado, el presente recurso de casación en el fondo no puede prosperar y será desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 766, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo, deducido por el demandante a fojas 261, contra la sentencia de tres de julio del año pasado, que se lee a fojas 258. Regístrese y devuélvanse, con sus agregados.
Nº 4.540-06. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Patricio Valdés A., Pedro Pierry A. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Juan Carlos Cárcamo O. No firma el Ministro señor Pierry, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso. Santiago, 29 de agosto de dos mil siete. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.