Santiago, dos de agosto de dos mil diez.
A fojas 126 y 127; téngase presente.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su considerando décimo segundo, que se elimina.
En su motivo décimo tercero se elimina la frase “$4.400” hasta la palabra “colación”, asimismo se sustituye el guarismo “$298.778” por “$276.778” y se excluye su inciso final.
Y se tiene en su lugar, y además, presente:
1°.- Que para la adecuada inteligencia del artículo 172 del Código del Trabajo, en cuanto establece la llamada “última remuneración” del trabajador para el cálculo de las respectivas indemnizaciones, necesariamente se lo debe relacionar con el artículo 41 del mismo texto, que define el concepto de “remuneración”, pues así lo indica el artículo 20 del Código Civil, al señalar que “Las palabras de las ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significación legal”. Consecuentemente, estando definido expresamente por el legislador el concepto de “remuneración” en el artículo 41 del Código del Trabajo, debe dársele el significado que esta norma contempla.
2°.- Que, entonces, el artículo 172 no establece un nuevo concepto de remuneración sino que simplemente explica que para el aludido cálculo de indemnizaciones, la última remuneración, esto es, lo que el artículo 41 del Código del Trabajo entiende por tal, comprende todo lo que estuviere percibiendo el trabajador, excluidos por supuesto los conceptos que no son remuneración según el aludido artículo 41 y los otros ítems expresamente comprendidos en el artículo 172 del Código Laboral.
3°.- Que el artículo 41 del Código del Trabajo elimina expresamente del concepto “remuneración” las asignaciones de colación y movilización, de manera que la sentencia, en esta parte, no sólo no ha cometido error de derecho alguno sino que ha dado estricto cumplimiento a la ley y, al revés, incluir las mencionadas asignaciones en la base de cálculo de la indemnización por años de servicio, constituye una infracción a los artículos 41 y 172 del Código del Trabajo, los que, se reitera, deben interpretarse armónicamente.
4°.- Que, por lo demás, así ha sido resuelto en forma reiterada por la Excma. Corte Suprema de Justicia. Al respecto cabe citar las palabras de don Avelino león Hurtado, en su artículo “Valor de la Jurisprudencia”, publicado en Revista de Derecho y Jurisprudencia, t LVI, 1959, páginas 164-165: “…los jueces a través de la costumbre jurisprudencial van creando también el derecho con fuerza y poder indiscutibles. Y aunque el artículo tercero del Código Civil haya dispuesto ‘que las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren’, y que ‘sólo toca al legislador explicar e interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio’, la verdad es que la jurisprudencia, sobre todo si es dictada por la Excma. Corte Suprema, tiene un valor incuestionable y de hecho resulta ‘generalmente obligatoria’”. Por su parte, el profesor don Pablo Rodríguez Grez, en su obra “Teoría de la Interpretación Jurídica”, Santiago, Editorial Jurídica, 1995, página 118, ha dicho que “…las sentencias de la Corte Suprema, si bien no constituyen precedentes obligatorios para los jueces, sí que conforman una pauta, una señal o advertencia de que la aplicación correcta de la ley es aquella que determina el tribunal superior. En consecuencia, la autoridad llamada a interpretar la norma (judicial o administrativa) debe, en cuanto le sea posible, adecuar su interpretación a las pautas que al respecto le proporciona la jurisprudencia de la Corte Suprema”.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículo 465 y 472 del Código del Trabajo, se confirma la sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, escrita de fojas 84 a 100, con declaración que la demandada debe pagar a la actora, las sumas de $276.778, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo y $4.982.004, por indemnización por años de servicio, ya aumentada en un 80%.
Acordada contra el voto del ministro señor Mera quien estuvo por revocar la sentencia en alzada en aquella parte que acoge la acción despido injustificado y en su lugar rechazar la demanda en esta parte. Tuvo presente para ello:
1° Que es un hecho de la causa se ausento de sus labores los día 2, 11, 21, 22, 23 y 24 de marzo de 2009.
2° Que para el día 2 de marzo de 2009, no existe justificación alguna para tal inasistencia. Respecto del día 11 del mismo día y mes y año, la justificación dada por la trabajadora en orden a que sufrió una faringo admigdalitis no puede ser tonada en cuenta por el tribunal, desde que se ha intentado acreditar por el certificado de fojas 3, suscrito por un señor llamado “Filadelfo Saltos Matas”, quien dice ser en tal certificado “doctor en medicina y cirugía”, sin que al disidente le conste la calidad de médico del que suscribe el certificado ni la efectividad de dicha dolencia, no habiendo depuesto en el juicio el señor Saltos como testigo.
3°.- Que en cuanto a la ausencia de los días 21, 22, 23 y 24 se ha intentado justificar con la licencia médica de fojas 12, la que fue expedida el 24 de dicho mes y año, otorgando reposo con efecto retroactivo, cubriendo precisamente los días de inasistencia de la trabajadora, por una dolencia de depresión, ocupando la lógica y las máximas de la experiencia, este disidente concluye que dicha licencia sólo tuvo por objeto justificar la inasistencia, sin que el facultativo que la expidió racionalmente haya podido saber la fecha de inicio del trastorno sicológico que supuestamente sufría la trabajadora.
Regístrese y comuníquese.
N° 11.664-2009.-
Pronunciada por la Novena Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz e integrada por el ministro señor Emilio Elgueta Torres y la abogado integrante señora Paola Herrera Fuenzalida.