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martes, 21 de septiembre de 2010

Una contestación extemporánea de la demanda impide aplicar presunción del art. 453, Nº 1, inciso 7º del Código del Trabajo

Puerto Montt, treinta de agosto de dos mil diez.
Vistos:
En los antecedentes RUC 1040028012-1, Rit O-69-2010 del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, don Roberto A. Alarcón Velásquez, abogado de la parte demandada, Invertec Pesquera Mar de Chiloé S.A., recurre de nulidad para que se invalide total o parcialmente el procedimiento, conjuntamente con la sentencia definitiva de fecha 5 de julio último, pronunciada por el juez don Eduardo Ramírez Urquiza, la que acogió la demanda interpuesta por Antonio Eladio Aguila Cárdenas, condenando a aquella al pago de las prestaciones que señaló, mas las costas de la causa.
Y teniendo, además, presente:
PRIMERO: Que, el recurrente ha formulado su recurso fundándolo en la causal prevista en el inciso 1° del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales. Sostiene que en la tramitación del juicio se ha conculcado la garantía contemplada en el inciso 5° del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que consagra el derecho al debido proceso, toda vez que se privó a su parte, sin existir fundamento, del derecho a ofrecer y rendir la prueba para acreditar los fundamentos de su pretensión, privándosele del derecho a un procedimiento justo y racional y del derecho a la defensa. Al efecto, refiere que en la audiencia preparatoria celebrada el 29 de junio pasado, el tribunal señaló que la parte demandada – es decir, su representada -, se encuentra en rebeldía al haber contestado en forma extemporánea la demanda y ante esa circunstancia no existen hechos controvertidos, por lo que el juez hizo uso de la facultad del artículo 453 N° 1, inciso 7°, citando de inmediato a audiencia para oír sentencia. Agrega que solicitó reposición en contra de la resolución que no citó a audiencia de prueba y el juez mantuvo su decisión de citar a notificación de sentencia.
SEGUNDO: Que, entre los principios formativos del procedimiento laboral destaca el de la celeridad, que persigue que el procedimiento se desenvuelva y la controversia se resuelva en el más breve plazo, y para tal efecto se ha dotado al juez de atribuciones que le permitan formarse convicción en el más breve plazo, conforme a la secuencia de los actos procesales establecidos en la ley. De este modo, la celeridad tiene relación con el impulso procesal de oficio, que permite al juez dar curso al proceso sin que éste quede entregado a la actividad de las partes. Por lo mismo, la sujeción del procedimiento a esos principios, como el de la oralidad, la inmediación, y la celeridad, entre otros, no constituyen simples orientaciones sino un mandato que ordena el curso del proceso.
Es en ese contexto que artículo 452 del Código del Trabajo expresa que “El demandado deberá contestar la demanda por escrito con a lo menos cinco días de antelación a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria”, tenor del cual se infiere que ese plazo es fatal, de manera que su solo transcurso extingue la posibilidad de realizar la actuación para cuyo efecto se establece y por ello también es que el inciso Séptimo del numeral 1° del artículo 453 faculta al juez, cuando el demandado no contestare la demanda, o de hacerlo no negare en ella algunos de los hechos contenidos en la demanda, para estimarlos como tácitamente admitidos en la sentencia definitiva.
TERCERO: Que según consta en el registro de audio de la audiencia preparatoria a que hace referencia el recurrente, el juez que la presidió, identificó a los intervinientes, efectuó una síntesis de las pretensiones del demandante, llamó a las partes a conciliación, la que no se produjo, y luego anunció que haría uso de la facultad establecida en el inciso 7° del N° 1 del artículo 453, citando a las partes a audiencia de notificación de sentencia; tal como sostuvo en estrados el recurrente, inmediatamente pidió reposición de esa resolución a fin de que se le permitiera rendir prueba y el juez, luego de oír a la parte demandante, rechazó la petición de reposición.
CUARTO: Que, de la exposición precedente se desprende que el sentenciador aplicó la disposición anteriormente señalada estimando que aún cuando la parte demandada contestó la demanda, lo hizo en forma extemporánea, asimilando a la norma precitada esta situación. Sin embargo, no procedía efectuar tal asimilación a dicho precepto, puesto que este no contempla expresamente el caso de que la demanda sea contestada fuera de plazo, ya que la sanción se refiere exclusivamente al interviniente que no contesta la demanda, o que al hacerlo no niega algunos de los hechos contenidos en la demanda.
Desde que se trata de una sanción, ella no puede ser aplicada por analogía a otras situaciones no contempladas expresamente, como ocurrió en el caso de autos, en que el apoderado de la demandada solicitó la recepción de la causa a prueba, lo que demuestra que existían hechos esenciales controvertidos. Bajo esas circunstancias, al aplicar erróneamente la disposición mencionada, vulneró derechos y garantías constitucionales que asisten a todo litigante.
QUINTO: Que, el numeral 3º del artículo 19 de la Constitución Política de la República asegura a todos sus habitantes la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, y además exige que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. En el presente caso, al aplicar erróneamente la norma del inciso 7º del numeral 1º del artículo 453 del Código del Trabajo no se ha cumplido con la exigencia constitucional del debido proceso legalmente tramitado, privándose a la parte demandada de su derecho a rendir prueba en un asunto que ha sido controvertido. Por lo dicho, cabe concluir que se infringió la garantía constitucional contemplada en el inciso 5° del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, invocada por el recurrente, en el sentido de haber vulnerado, en el desarrollo del procedimiento laboral realizado en la causa RIT O-69-2010 del Juzgado de letras del Trabajo de Castro, el principio del debido proceso, por lo que se acogerá este recurso de nulidad, en la forma que se indica más adelante.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 474, 476, 477 incisos 1º y 2º y 482 del Código del Trabajo, se declara;
Que se acoge, con costas, el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Roberto Alarcón Velásquez, en representación de la empresa demandada, Invertec Pesquera Mar de Chiloé S.A., en contra del procedimiento desarrollado en la causa RUC 1040028012-1, Rit O-69-2010 del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, anulándose la sentencia recurrida y anulándose parcialmente el procedimiento retrotrayéndose éste al estado de que juez no inhabilitado proceda a continuar con su tramitación, recibiéndola a prueba y continuando el proceso hasta su término.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del ministro don Leopoldo Vera Muñoz.

Pronunciada por los ministros señores Leopoldo Vera Muñoz, Jorge Ebensperger Brito y abogado integrante don Pedro Campos Latorre.
Rol 133-2010.