Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil diez.
I.- ANTECEDENTES:
Ante este Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago comparece el Sindicaro Interempresa de trabajadores de Buses Metropolitana S.A Buses Gran Santiago S.A (en adelante, el Sindicato), representado por su directorio (Heraldo Retamal, Jorge Mora y Adrian Hurel Gómez), domiciliados en esta ciudad demandan a Buses Gran Santiago S.A (en adelante, la empresa), representada por Luis Barahona Moraga, domiciliados en Panamericana Norte 5151, Conchalí, para que se declare que la demandada incurrió en incumplimientos contractuales al no pagarle remuneraciones y emolumentos pactados por horas en que hicieron uso de permisos sindicales y se ordene el pago de los mismos;Que ha incumplido en un incumplimiento grave del contrato colectivo en relación con la distribución de jornadas de trabajo, la entrega de dinero para un paseo anual, la instalación de protectores solares; por no hacérsele extensivo al trabajador Rómulo Toloza Aburto beneficios sindicales emanados del contrato colectivo; que ha incurrido en la prácticas antisindicales de los literales a), c), d), e) y f) del artículo 289 y a) del artículo. 291 del Código del Trabajo; debiendo condenársela al pago máximo de la multa prevista por ley, a indemnizar a los afectados, con una indemnización tasada no inferior a 6 meses ni superior a 11 remuneraciones (489, inciso tercero del Código del Trabajo), con costas y se declare que los actores fueron despedidos debilitándose la organización sindical y desincentivando a trabajadores a participar en actividades sindicales “incurriendo en la conducta del artículo 215 del Código del Trabajo” .
Funda la demanda en los siguientes hechos:
a) haberse constatado en fiscalización solicitada el 4 de enero de 2010 incompleto el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad por no contener los turnos del trabajo nocturno; no cumplirse estipulaciones del contrato colectivo referidas a turnos (7), los que exceden los tiempos máximos de 8 horas diarias; paseo anual (15), en razón de no haberse entregado los montos comprometidos para ese concepto; protectores solares en los buses para los conductores (25); pago de permiso sindical (26), de cargo de la empresa, los que se han dejado de pagar respecto del dirigente Adrián Aurel Gómez, quine los ha solicitado por escrito y cumpliendo todas las formalidades y aún así se le han descontado de su remuneración (entre febrero de 2010 y la fecha de interposición de la demanda)
b) Asimismo postula que se infringe ley 20.238 de igualdad de remuneraciones, pues “tenemos socios de este sindicato que ganan menos remuneración en comparación con otros trabajadores que realizan la misma función; discriminando el empleador en forma arbitraria entre diversos sindicatos, favoreciendo a miembros de otros sindicatos, lo que incentiva la desafiliación del que recurre. Se refiere al caso de Rómulo Toloza Aburto, quien por un error administrativo de la empresa quedó fuera de la negociación colectiva, privándoselo de los beneficios a los que tiene derecho y a pesar de su insistencia y de los documentos que se han entregado al empleador para probar su antigüedad (ingreso el 1 de abril de 2007 con sueldo base de $ 304.000 y al día 1 de febrero de 2010 sigue con el mismo sueldo, en circunstancia que de acuerdo con el contrato colectivo todos perciben la suma de $ 402.893). Situación similar que se verifica con otros tres socios (que no menciona).
c) Otros socios: Héctor Moscoso Taucán, Julio Díaz Escalona, Orlando Mardones Hinostroza, Héctor Gálvez Cifras y Juan Valdebenito Sepúlveda han sido discriminados, pues solicitaron la fiscalización y han sido cambiados del lugar donde prestan los servicios sin dar aviso previo, lo que infringe el artículo 12 del Código del Trabajo y afecta sólo a los socios de la entidad sindical.
La mediación ante la Inspección del Trabajo se frustró por inasistencia del empleador.
Reproduce las normas en que se sustenta la petición (289, 291) cita jurisprudencia administrativa y judicial y doctrina.
La empresa en la contestación pide el rechazo de la demanda, con costas. Se refiere al tipo de empresa, al giro que desarrolla en el marco del plan de transporte urbano “Transantiago”; negando haber incurrido en ningún acto de discriminación.
Niega que Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad esté incompleto, que no se haya respetado el contrato colectivo de 8 de noviembre de 2007; que hubiere impuesto a los trabajadores excederse en sus jornadas de trabajo. En los casos en que se laboran éstas, los son a petición del trabajador y son pagadas.
En cuanto al paseo anual niega la obligación cómo esta descrita por la demandante, pues no hay un compromiso sobre un monto específico; pues nunca se ha comprometido un monto sino que la contratación por parte de la Compañía de buses y petróleo para dicha finalidad lo que siempre se ha hecho.
Sobre los protectores solares, la cláusula establece que la empresa dentro de los próximos 30 días revisará e instalará en el lado izquierdo de los buses de los servicios de recorrido comprendidos en el contrato hecho que se ha cumplido (sic). El sindicato es interempresa y corresponde a dos empresas distintas Buses Metropolitana y Buses Gran Santiago S.A por lo que su responsabilidad se limita sólo a buses operados por los socios del sindicato demandante pertenecientes a la empresa.
Sobre el no pago de permisos sindicales al dirigente Adrián Hurel Gómez, desde febrero de 2010, ello es falso pues nunca ha dejado de pagársele, lo que consta de los comprobantes de remuneraciones.
En relación alas diferencias de remuneración y supuesta infracción de la ley 20.238 invoca que la norma no es aplicable porque dice relación con un sentido distinto. Se refiere a las exigencias para que se verifique una práctica antisindical y actos de discriminación sin verificarse en la especie, señalando que para que el actor sea lesivo exige que esté inspirado en el propósito de afectación de la libertad sindical o que suponga una actitud de desconocimiento de ese derecho.
En el marco de una negociación reglada el sindicato que alega la discriminación ha negociado libremente sus condiciones de trabajo y beneficios, lo que no necesariamente tiene que ser igual a las negociaciones de otros Sindicatos.
En relación con la situación del trabajador Rómulo Toloza Aburto, le llama la atención que después de 2 años y medio el sindicato denuncie el hecho Lo que ocurrió es que el propio sindicato decidió dejar fuera al trabajador.
En relación a que un grupo de trabajadores son discriminados por cambiárseles el lugar en que prestan los servicios sin el aviso del inciso segundo del artículo 12 del Código del Trabajo; aviso que no es aplicable al caso pues solo se refiere al aviso con 30 días de anticipación cuando por las circunstancias previstas en la norma altere la distribución de la jornada de trabajo convenida hasta en 60 minutos; por lo que la situación que se verifica en los hechos está enmarcada en las facultades de la empresa.
Finalmente en relación con el beneficio entregado por la empresa consistente en una cuota de carne para un asado para el 1 de mayo; lo que se entregó a todos los sindicatos, debiendo retirarse en un lugar previamente establecido, no siendo responsabilidad de su parte que los dirigentes del sindicato no fueran a retirarla
Se llevaron a efecto las audiencias de los artículos 453 y 454 del Código del Trabajo.
II.- CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO:
1. Los hechos que se postulan como atentados a la libertad sindical son:
a) dejar de pagar permisos sindicales de cargo de la empresa al dirigente Adrián Hurel Gómez.
b) Diferencias de pago de remuneraciones entre trabajadores que realizan labores en iguales condiciones y circunstancias.
c) Haber privado la demandada a un trabajador de los beneficios de la negociación colectiva por decisión unilateral
d) Cambiarse de lugar de trabajo a miembros del sindicato en razón de su afiliación sindical sin los avisos correspondientes
e) Haberse entregado a los restantes sindicales un beneficio consistente en una cuota de carne que no se entregó al sindicato demandante
f) Incumplimiento del contrato colectivo en relación a la distribución de jornada, entrega de dinero para paseo anual e instalación de protectores solares.
2. Se analizaran los hechos en relación con las respectivas defensas de la demandada en el mismo orden.
HECHO: Dejar de pagar permisos sindicales de cargo de la empresa al dirigente Adrián Hurel Gómez a contar de febrero de 2010.
La justificación de la demandada es desde el pago, reconociendo con ello la obligación convencional que pesa en orden a soportar estos permisos, que ha sido afirmada por la demandante y que se lee, además, de la estipulación 26 del Contrato Colectivo de 8 de noviembre de 2007.
Afirma la empresa que la prestación está pagada y que ello consta de los comprobantes de remuneración de este trabajador.
De lo que se lee de los comprobantes de remuneraciones allegados al proceso por la propia demandada es que en los meses de marzo y abril de 2010 se efectúa “descuento atrasos y/o permisos” por cantidades de $ 98.542 y $ 53.271.
No se ha presentado alegación o defensa sobre la circunstancia que los montos descontados fueran imputables a “atrasos”, debiendo ponderarse la defensa de la demandada en sus propios términos. Alegado el pago; existen descuentos por el concepto reclamado sin que se hubiere tampoco demostrado que se debe a excesos de los permisos previstos por la ley.
El hecho entonces, respecto del delegado Adrián Hurel Gómez está probado.
3. HECHO: Diferencias de pago de remuneraciones entre trabajadores que realizan labores en iguales condiciones y circunstancias.
Este extremo adolece de defectos insalvables que hacen a la acción inepta ab inicio para configurar un relato suficiente que satisfaga el estándar que exige la ley.
A saber, conforme se expusiera latamente en T-2-2010, (resolución firme)el relato carece de la formulación suficiente de un relato de hecho, debidamente circunstanciado introducido al proceso en la demanda.
Ello se desprende inequívocamente de lo preceptuado en los artículos 446, número 4 (expresamente reformado en lo relativo a la exigencia de “una exposición clara y circunstanciada de los hechos” por la ley 20.260) en relación con lo que preceptúa en inciso primero del artículo 490 del Código del Trabajo, que remite las exigencias de la acción a los requisitos generales del artículo 446 citado e impone una “enunciación clara y precisa de los hechos constitutivos de la vulneración alegada”.
El relato fáctico de la demanda en este acápite es precario e insuficiente. Se señala genéricamente un hecho, allegándose, con todo, de contrario, una aceptación del mismo postulado genérico (sin ningún detalle fáctico adicional) pero de la mano de una explicación (verbo rector que como mínimo exigible utiliza el artículo 493, con lo que tolera la posibilidad de alcanzar convencimiento desde esta actividad del demandado) que el tribunal estima satisfactoria. Señala la demandada que la diferencia de remuneraciones se debe a la plurisindicalización que presenta la empresa demandante (la existencia de sindicatos de empresa e interempresas es reconocida unánimemente por los testigos de ambas partes; el testigo Vásquez Parraguez, a modo de ejemplo, señala que la empresa tiene 58 sindicatos de empresa). Tal panorama, lógicamente genera diferencias, derivadas de los procesos negociadores diversos, en las condiciones de remuneración y trabajo en general.
A mayor abundamiento cabe decir que la proliferación de sindicatos interempresa en las empresas que operan el sistema de transporte público Transantiago, es una cuestión que el sentenciador recoge como dato, tras más de tres años de operación del sistema desde la experiencia en el conocimiento de múltiples conflictos individuales y colectivos en que se ha allegado prueba.
En ausencia de casos específicos, entonces, la situación postulada por una parte, aceptada por otra, pero desconocida en sus detalles por el tribunal, se estima explicada descartando sus alcances discriminatorios ilícitos por la simple exposición efectuada en la demanda.
La prueba testifical en este punto -salva la aseveración general ya hecha- es irrelevante y la documental nada importante aporta.
4. HECHO: Haber privado la demandada a un trabajador de los beneficios de la negociación colectiva por decisión unilateral.
Cabe recordar en este caso que lo que se plantea es que no obstante las insistencias hechas por el sindicato, la empresa marginó de los beneficios del contrato colectivo al trabajador Toloza Aburto. A modo de ejemplo se explica la diferencia de sueldo base que se ha generado entre él y los restantes socios que si fueron considerador por la empresa como parte de la negociación.
Aquí la empresa señala que fue el sindicato quien a la época de la negociación decidió dejarlo fuera y le llama la atención que el reclamo sea después de dos años y medio.
La prueba pertinente rendida a este punto es:
a) Proyecto de contrato colectivo presentado por el sindicato (también denominado SELUCO), remitida por la Inspección del Trabajo en el que consta Sr. Toloza Aburto en la nómina de socios (N° 222).
b) Respuesta del proyecto presentada dentro de plazo por las empresas (Buses Metropolitana y Buses Gran Santiago); que adjunta nómina en que no aparece el actor; remitida por la Inspección provincial del Trabajo (correo electrónico de 16 de agosto de 210)
c) Resolución 116 de 30 de noviembre de 2007 que sobre las objeciones de legalidad a la respuesta de la empleadora, en lo pertinente excluye del proceso a los trabajadores objetados por el empleador de la nómina adjunta, entre ellos a Gastón Simón Toloza Aburto, (N´° 612), rut. 8.569.279-8, quien es distinto a Rómulo Gonzalo Toloza Aburto, rut 6.207.930-4.
De los antecedentes documentales, se colige la efectividad de la exclusión y de la defensa de la demandada, la veracidad que éste último no ha percibido los beneficios del contrato colectivo vigente desde el 1 de diciembre de 2007.
La prueba testifical y restante documental es innecesaria, desde que se ha atendido a los registros idóneos del proceso reglado como prueba más confiable.
5. HECHO: Cambiarse de lugar de trabajo a miembros del sindicato en razón de su afiliación sindical sin los avisos correspondientes.
En este punto se la parte demandante sostiene que la acción del empleador se origina en un reclamo administrativo efectuado por los trabajadores Héctor Moscoso Taucán, Julio Díaz Escalona, Orlando Mardones Hinostroza, Héctor Gálvez Cifras y Juan Valdebenito Sepúlveda han sido discriminados, pues solicitaron la fiscalización y han sido cambiados del lugar donde prestan los servicios sin dar aviso previo, lo que infringe el artículo 12 del Código del Trabajo y afecta sólo a los socios de la entidad sindical.
La demandada ha sostenido -sin desconocer el traslado de destino de trabajo- que el aviso previo en el caso no ha sido contemplado en la ley porque no se está en un caso de modificación de la distribución de la jornada convenida hasta en 60 minutos.
El primer punto de la denuncia en este aspecto dice relación con la exigibilidad jurídica del aviso, sin que se postule en la denuncia que se está en un caso que conforme a la ley se haya alterado la distribución de la jornada en los términos que indica el inciso segundo del artículo 12 del Código del Trabajo, de lo que la infracción de forma no está probada.
En cuanto a la aseveración de que se trata de una acción que afecta únicamente a socios del sindicato, debe escrutarse en la prueba para determinar si la medida afecta a éstos o también a otros trabajadores no sindicalizados o de otros sindicatos.
No hay prueba documental sobre el punto. La testifical de la demandada señalan desde cuestiones bien conocidas (que se trata de un servicio concesionado, regulado por normas públicas, controlado e intervenido por el Ministerio de Transportes) que éste les impone requerimientos unilaterales de servicios (nuevos recorridos, alargues de los mismos, modificaciones de las frecuencias,) exigencia externa que les impone trasladar personas de un terminal a otro; hecho que se aplica a todos los trabajadores por los imperativos de esos requerimientos, sin miramientos al sindicato a que pertenecen (Vásquez Parraguez, gerente de recursos humanos -sic- y Cristián Bastías Rojas) Los testigos señalan además que había aviso previo a los jefes de terminal y en ocasiones a los trabajadores, algunos de los cuales se negaban a firmar (se adjuntan cartas firmadas por diversos trabajadores en que se comunica cambio de terminal.)
El hecho del traslado está demostrado por el reconocimiento de la empresa.
La afectación de miembros del sindicato, se asienta igualmente y está refrendado por los testigos de esa parte.
La afectación exclusiva de éstos aparece desvirtuada y demostrado por la demandada, en cambio, que la potestad de mando se ejecuta en atención a los mandatos de la autoridad superior y sin consideraciones a la condición sindicalizada o no de los trabajadores, la que se sostiene el relato verosímil y atendible que justifica conforme al estándar del artículo 493 del Código del Trabajo la medida y la encuadra en el marco de un ejercicio legítimo de la potestad de mando.
6. HECHO: Haberse entregado a los restantes sindicatos un beneficio consistente en una cuota de carne, que no se entregó al sindicato demandante.
Esta prestación carnea no está contenida en el contrato colectivo.
De la fase de discusión no cabe duda quela misma fluye de la magnanimidad patronal en el contexto de un acontecimiento de significación y simbolismo para los trabajadores del mundo: el 1° de mayo.
Un buen asado (aunque sea de un corte menos noble que el magnífico lomo vetado, como ha reconocido el representante de la demandada en estrados, ante la pregunta expresa de este juez) obsequiado por el empleador, debidamente irrigado, bien homenajea el “día del trabajo”
Con todo, en tal contexto de informalidad en que nace y se ejecuta el beneficio, la empresa alega que puso a disposición de todos los sindicatos la cuota de carne respectiva, sin que el sindicato que se sindica afectado se decidiera a ir a retirarla, lo que sí hicieron otros.
Los tres testigos de la demandada señalan que el aviso de entrega se hizo mediante llamados telefónicos. Entre ellos, declara Romina Venegas Pineda, encargada de hacer los llamados y Bastías mandado a entregar el beneficio, declaran contestes que el sindicato fue avisado y que no compareció a retirar el corte bovino.
En el contexto en que se genera el beneficio esporádico, entonces, no puede exigírsele al empleador ni protocolo ni otra prueba más refinada o formal y se está a la suficiencia del relato apoyado en tres testigos según el cual el sindicato se privó del beneficio por decisión propia.
7. HECHOS: Incumplimiento del contrato colectivo en relación a: la distribución de jornada, no entrega de dinero para paseo anual y no instalación de protectores solares en los buses.
En este punto la demandada ha reconocido que en determinados casos se excede la jornada ordinaria, sin que exista prueba sobre la forma como esta cuestión afecta a los miembros del sindicato exclusivamente y por diferenciación respecto de trabajadores no sindicalizados o de otros sindicatos en situación más beneficiosa. Sin este elemento fáctico esencial, la cuestión no cabe ser planteada como una vulneración constitucional desde la interdicción de no discriminación en razón de sindicalización que afecta al colectivo que denuncia, sino como una situación de legalidad ordinaria que bien ha podido hacerse efectiva conforme al amparo de esa naturaleza que prevé el orden infraconstitucional y que franquea el artículo 220 del Código del Trabajo.
Suponer que cualquier cuestión que está debidamente amparada por el orden legal puede reconducirse a un relato o causa de pedir de vulneración de derechos fundamentales, significa malinterpretar el sentido de una acción de amparo que ha quedado reservada a cuestiones fundamentales no cubiertas por la tutela ordinaria, en un contrasentido desde los propios términos.
Si todo es fundamental, nada lo es.
En los mismos términos, cabe razonar sobre las otras dos cuestiones planteadas. Ambos obligaciones son reconocidas por la demandada. Respecto de la primera se alega una cuestión de forma (que la demandante reclama una prestación de dar y en rigor es de hacer). El texto de la estipulación del contrato le da la razón a la empresa ( la obligación es contratar buses y petróleo para un paseo anual de los trabajadores y su grupo familiar), mas es irrelevante trabar la disputa en esa dimensión formal, toda vez que la demandada ha aportado prueba testifical (tres testigos de la demandada ya mencionados) para demostrar que, imposibilitada de otorgar la prestación en los términos convenidos, ofreció un cumplimiento alternativo de un bono de dinero ($10.00 por cada socio de cada sindicato), el que ha sido aceptado por la mayoría de los socios.
En la forma que se plantea, la cuestión del cumplimiento alternativo de una prestación contractual que afecta a la totalidad de los sindicatos (dejando en claro que no hay un trato especial en desmedro del sindicato demandante, con lo que se desestima un trato discriminatorio), la cuestión queda únicamente en el terreno de la legalidad ordinaria, sin estatus constitucional.
Finalmente, en el mismo sentido está el incumplimiento de la estipulación 25 del contrato colectivo, que como se demuestra en la prueba también corresponde a una obligación incumplida en el orden infraconstitucional.
8. No hay otros hechos que analizar ni otra prueba pertinente que considerar.
9. Únicamente han quedado asentados como hechos denunciados la supresión del pago de parte de la remuneración de un delegado sindical, infringiendo el contrato al no pagarse los permisos sindicales de cargo de la empresa y la marginación, sin respaldo legal (resolución de la autoridad superior que la autorizara) de un socio del sindicato de los beneficios del contrato colectivo.
El primer hecho de la forma en que se materializa como un caso esporádico de incidencia temporal muy limitada es -igualmente- de legalidad ordinaria. El incumplimiento de una norma contractual colectiva puede reclamarse mediante el amparo ordinario y encontrar debida tutela y en los hechos, según cabe advertirse de la documentación posterior (comprobantes de remuneración de mayo y junio) que no evidencia descuentos, han encontrado corrección más o menos inmediata. Asimismo, la hipótesis de incumplimiento de la norma contractual, sin perjuicio del resarcimiento jurisdiccional ordinario posible, cautela suficientemente en el orden legal la integridad de las remuneraciones del dirigente quedando esta de cargo de la organización a que pertenece (inciso 4°, artículo 249 del Código del Trabajo).
La cuestión de la no incorporación de un trabajador dentro de los beneficiarios de un proceso de negociación colectiva respecto de un contrato vigente desde diciembre de 2007, impresiona como una cuestión consolidada sin que mediara acción jurisdiccional previa oportuna (cabe recordar que el amparo de la libertad sindical se encontraba previsto por el ordenamiento antes de la ley 20.087 que introdujo la acción de tutela), y por ello que excede en demasía el plazo de caducidad que establece el inciso final del artículo 486 al que se remite el inciso tercero del artículo 292 del Código del Trabajo.
Y de acuerdo además con lo que disponen los artículos 1, 2, 3, 5, 289, 292, 315 y siguientes, 420, 455, 456 y 458 del Código del Trabajo, se resuelve:
Negar lugar a la denuncia, sin condenar en costas al denunciante por haber litigado con motivo plausible.
Regístrese.
Pronunciada por Álvaro Flores Monardes, Juez titular del 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.