Santiago, quince de septiembre de dos mil diez
VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que ha comparecido don Guillermo Claverie Bravo, abogado, domiciliado en calle Estado N° 337 oficina N° 708, Santiago, en representación de los siguientes trabajadores Jorge Alejandro Ale Araneda, Catalina Andrea Alvarez Núñez, Verónica Andrea Arenas Guerra, Elizabeth María Avendaño Castillo, Pablo Fredy Awerkin Vargas, Leila Elizabeth Bakhit Bustamante, Guillermo Andrés Bannura Miranda, Fanny Cecilia Benavides Banados, Fabiola del Carmen Bombale Marín, Rubén Hernán Brito Sánchez, José Hernán Bustos Navarro, Elizabeth Tamara Cáceres Lucero, Rodrigo Andrés Campusano Cortés, Mario Antonio Contreras Pérez, Rubén Rodrigo Corral Díaz, Sonia del Rosario Cortés Espinoza, Patricia del Carmen Cortez Véliz, Pablo Andrés Cruz Castro, Aida Eliana Díaz Olivares, Alejandra Rozana Dueñas González, Lucía Alicia Dueñas González, Claudia Cecilia Fadda Molina, Sara Marioli Fuentes Jara, Valentina de la Luz Fuentes Quezada, Diego Andrés Garrido Estay, Claudia Andrea Gómez Venegas, Juan Pablo Gutiérrez Loyola, José Manuel Guzmán Poblete, Héctor Rodrigo Hernández Kurte, Mariano Anotnio Infante Pérez, Christian William Iturriaga Morales, Julio Esteban Jeria Pena, Cristian Enrique Lazo Parraguez, Carla Andrea Liapiz Molina, Paola Mireya Machuca Yáñez, Mónica Isabel Manríquez Ortiz, Emilio Alfredo Medrano Tapia, Gloria del Carmen Mujica Segura, Mabel Navarrete contreras, Miguel Angel Norambuena Briceño, Rigoberto Manuel Núñez Hernández, Javier Eduardo Ojeda Holzer, Sergio Julián Ojeda Molinare, Gloria Verónica Olivares Ortiz, Jorge Ulises Olivarez Alarcón, Jennifer Solange Ortiz Rodríguez, Pedro Gerardo Penela Arias, Gloria del Carmen Perrier Guerra, Freddy Alonzo Pinochet Salinas, Fanny Fabiola Ponce Sandoval, Rodrigo Fabián Puentes Muñoz, Verónica del Pilar Quiñones González, Paola Andrea Ramírez Labrín, Gerardo Edmundo Reveco Hurtado, Jennyfer Edit rodríguez Romero, Sebastián Bernardo Rojas Reyes, Rodrigo Salazar San Martín, Pablo Alejandro Salcedo Romero, Mauricio Adrián Salinaz Cruz, Adriana del Carmen Sepúlveda Castro, Alejandro Cristian Sepúlveda Cuevas,, Yael Amalia Serebrinsky Navarrete, Sonia Angel Sierralta Saavedra, Carolina de las Merce Tapia Valenzuela, Karen Elizabeth Tobar Avila, Jeannette Lidia Urzúa Vera, Francisco José Valdebenito Tellez, Francisco Javier Valdés Jopia, Daniela Benigna Valenzuela Araya, Ana Victoria Valenzuela Navarrete, Ximena del Carmen Valenzuela Reveco, Maria Elena Valenzuela Soto, María Carola Valladares Vejar, Mariela Cristina Velásquez Martínez, Erik Leonardo Zamorano Jofré, Carolina del Carmen Castillo Carrasco, Jorge Aleo Domínguez Hernández, Alex Ricardo Humeres Brltn, Verónica Ivonne Mardones Ortiz, Gary Felipe Marín Fernández, Enrique Motyvay Abarca, Gladys Angélica Orellana Muñoz, Lorna Kareen Piderit Nilsson , Evelyn Patricia Pino Martínez, Cecil Hernán Reyes Acevedo, Bernarda Guadalupe Rojas Suarez, y Gonzalo Patricio Silva Faúndez, deduciendo demanda laboral de denuncia por prácticas antisindicales en contra de Equifax Chile S.A., representada por don Mario Guillermo Godoy Zanni, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Miraflores N° 353, comuna de Santiago, señalando que sus representados intervinieron en un procedimiento de negociación colectiva en virtud de los dispuesto en los artículos 303 y siguientes del Código del Trabajo en relación a los artículos 315 y siguientes del mismo cuerpo legal, el que terminó con el acaecimiento de 19 días de huelga legal, cumpliéndose con lo establecido en los artículos 373 y siguientes del mismo Código, y que en dicho contexto, con motivo de la votación de la última oferta u huelga, y con el único objeto de amedrentar a los trabajadores que representa, la demandada envió cartas dirigidas a los domicilios de los mismos con fecha 11 de marzo de 2010, con el objeto de disuadirlos, bajo amenaza de despido y otras sanciones.
Precisa que la carta enviada contenía las siguientes expresiones “como ustedes sabe, deberán pronunciarse de la última oferta que les hacemos o votan la huelga y posteriormente la hacen efectiva. Se entiende que la huelga no se ha hecho efectiva cuando no obstante haber sido aprobada, más de la mitad de los trabajadores que negocian colectivamente se presentan a trabajar normalmente, al inicio de la jornada que debía hacerse efectiva”. A continuación, so pretexto de informar a los trabajadores los efectos de la huelga, expresa “Como comprenderán, los efectos de la huelga son extremadamente delicados, razón por la cual los llamamos a meditar muy detenidamente la decisión que adoptarán”.
Agrega respecto de la comunicación que en ella se amenazó sobre la pérdida de los puestos de trabajo, incluyendo además como pretexto adicional, una presunta e inexistente discriminación en contra de los trabajadores no sindicalizados, de este modo se cita “desde ya deseamos hacerles presente, que vuestro proyecto nos ha parecido alejado de toda realidad, desproporcionado y que no guarda relación alguna de las circunstancias económicas vigente, solamente a modo ilustrativos, que la aceptación de todo lo requerido, significaría un costo en remuneración y beneficios a los socios del sindicato por más de 3.200 millones de pesos por cada año de duración del contrato.
Indica que con fecha 02 de diciembre se ingresó reclamación ante la Inspección del Trabajo, denunciando el despido de trabajadores que en ese momento se encontraba con fuero de constitución, y con todo, la demandada una vez hecha efectiva la huelga con los quórum y según el procedimiento establecido en los artículos 370 y siguientes del Código del Trabajo, contraviniendo expresamente los requisitos que el legislador impone a efectos de estar autorizado a contratar trabajadores de reemplazo, y con el fin último de coaptar el ejercicio del legítimo derecho a huelga de los trabajadores sindicalizados, se ofrece subrepticiamente un incentivo de carácter pecuniario a los trabajadores no involucrados en el proceso de negociación colectiva reglada, consistente en una gift card equivalente a $8.000.
Considera que la demandada ejerció acto de injerencia injustificada en la organización sindical, excediendo claramente las facultades que le son propias en virtud del vínculo de subordinación y dependencia, constituyendo una flagrante práctica antisindical o desleal, con el fin último de desacreditar los acuerdos de los trabajadores involucrados en el procedimiento de negociación colectiva
Manifiesta que al enviar las cartas la demandada como se ha indicado, ha excedido sus propias facultades, afectando la intimidad y la vida privada de los trabajadores, configurándose una injerencia injustificada en el que hacer y decisiones propias de una entidad sindical, incurriendo la empresa en un acto que se encuadra dentro de las hipótesis previstas en los artículos 289 letra a) y 291 letra b) del Código del Trabajo.
Agrega que es evidente que el empleador mantuvo una actitud permanente de limitar el legítimo derecho de sus representados en todo el proceso de negociación colectiva que pretendía, teniendo especial relevancia el hecho de haber rebajado y en algunos casos suprimidos el pago de comisiones, derecho que tenía adquiridos en el ejercicio de sus contratos de trabajo, y de lo cual el empleador los privó en forma unilateral, ilegal y arbitraria,
Expone además que desde la fecha en que consta la constitución del sindicato N° 1 de Trabajadores Equifax Chile S.A:, esto es el 20 de noviembre de 2009, los trabajadores afiliados a dicha organización se encuentran bajo lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado el fuero de constitución, y no obstante lo dispuesto en los incisos 3 y 4 del artículo 221 del Código del Trabajo, la empresa desconociendo el derecho que asiste a los trabajadores sindicalizados, comienza una serie de despidos, vulnerando el derecho constitucional de la libertad de sindicalización, consagrado tanto en las normas constituciones como en los convenios de la OIT que se encuentran vigentes.
Sin perjuicio de lo anterior, con motivo del procedimiento de negociación colectiva descrito, la demandada bajo la excusa de los 19 días de huelga cumplidos por los trabajadores, sobrepasando el efecto jurídico de la huelga, descontó no sólo los días de vigencia de la huelga, sino que adeuda hasta la fecha el pago de la totalidad de las comisiones devengadas íntegramente durante el mes de marzo y de los días efectivamente trabajados del mes de abril de 2010, en que ocurre efectivamente la huelga. Conforme a lo anterior sus representados han dejado de percibir dineros correspondientes remuneraciones, obligación que el empleador debe cumplir inexcusablemente.
En definitiva solicita que se declare lo siguiente:
a) Que la demandada ha incurrido en actos vulneratorios de derechos fundamentales de sus representados y que deben cesar en aquellos que se encuentran aún en ejecución.
b) Que se condene a la demandada por haber incurrido en flagrantes prácticas antisindicales o desleales, siendo condenada tanto a las multas establecidas en el artículo 292, ordenando el cese de inmediato de la comisión de dichos actos.
c) Que en el caso de que con ocasión de dichas prácticas se hayan suscitado despidos por tales motivos, se ordene a la demandada a reincorporar a los trabajadores en sus funciones o bien al pago de las indemnizaciones por años de servicios y sustitutiva del aviso previo, en virtud de lo establecido en el artículo 494 del Código del Trabajo, con costas.
d) Que las sumas que el tribunal determine sean debidamente reajustadas en los términos establecidos en el artículo 63 del Código del Trabajo.
SEGUNDO: Que don Mario Gody Zanni, ingeniero comercial, en su calidad de Gerente General y representante legal de Equifax Chile S.A., ambos domiciliados en calle Miraflores N° 353 piso 8, Santiago, quien contesta la demanda señalando que con fecha 31 de diciembre de 2009 el Sindicato N° 1 de Trabajadores de Equifax Chile, constituido recientemente, presentó un proyecto de contrato colectivo de trabajo, y conforme a lo dispuesto en el artículo 318 del Código del Trabajo la empresa con fecha 04 de enero de 2010 procedió a comunicar a todo el resto de sus trabajadores la circunstancia de haberse presentado el mencionado proyecto, con la finalidad que se adhirieran al ya presentado o presentaran sus propios instrumentos, teniéndose como fecha de presentación de todos ellos el 04 de febrero de 2010.
El 18 de febrero de 2010 se procedió a dar respuesta al proyecto presentado por el Sindicato, mediante la entrega de la denominada “respuesta punto a punto”, y el 11 de marzo de 2010 se entregó al Sindicato la última oferta del empleador, la que fue votada y rechazada, haciéndose efectiva la huelga legal, la que se extendió durante 19 días y que terminó con fecha 16 de abril de 2010, por haberse acogido los trabajadores a la facultad prevista en el artículo 369 del Código del Trabajo, esto es la suscripción de un contrato colectivo con iguales estipulaciones a las contenidas en los contratos vigentes (individuales), pero sin cláusulas de reajustabilidad.
Sobre el envío de una carta a cada uno de los trabajadores que negociaban colectivamente explica que corresponde a la nota que se entregó al sindicato y a todos los trabajadores que negociaban colectivamente sobre la última oferta del empleador, dándose cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 372 del Código del Trabajo.
Explica que la referida carta es una comunicación dirigida a los señores Miguel Norambuena, Diego Garrido y Christian Iturriaga, integrantes de la comisión negociadora de los trabajadores y en ella, haciendo referencia al procedimiento legal que procedía en la etapa en que se encontraba la negociación colectiva, se les hizo entrega de la última oferta del empleador. Agrega que la citada carta conductora y el texto íntegro de la última oferta del empleador, fue entregada además a cada uno de los trabajadores que negociaban colectivamente, enviándoseles por correo privado a sus domicilios, dando así cumplimiento a la obligación de hacer entrega a cada uno de ellos de la proposición de la compañía, conforme a lo establecido en el citado artículo 372 del Código del Trabajo.
Considera que el contenido de la carta no contiene nada absolutamente especial como constitutivo de práctica antisindical o desleal, ya que es una nota dirigida a los propios dirigentes sindicales en que se hace referencia a lo solicitado por los trabajadores y lo ofrecido por la empresa en el proceso de negociación, entregándoseles la última oferta y haciendo referencia al proceso de votación de la misma y sus efectos. Nunca se tuvo la intención de constituir un acto de injerencia sindical, no produciendo efecto alguno en los trabajadores, quienes no sólo mayoritariamente rechazaron la última oferta, sino que además la huelga se hizo efectiva y duró 19 días.
Sobre que la empresa habría iniciado un plan de despidos anteriores a la negociación colectiva indica que es absolutamente falso, ya que con anterioridad a que se constituyera el Sindicato, que posteriormente inició el proceso de negociación colectiva, la empresa había despedido a un grupo de trabajadores respecto de los cuales la organización sindical solicitó su reincorporación por encontrarse amparados por el fuero constitutivo de organización sindical, ante lo cual la empresa respondió por escrito mediante nota de fecha 16 de diciembre de 2009, señalando que las trabajadores Claudia Fadda y Jeanette Urzúa fueron reincorporadas por estar amparadas por el fuero laboral que expira 10 días después de la constitución de la organización, lo que comúnmente se denomina “fuero del día después”, sin que pudieran ser nuevamente desvinculadas porque el Sindicato presentó el proyecto de contrato colectivo, pasando a estar amparadas por el fuero de la negociación colectiva, y sólo una vez concluido este se procedió a renovar el despido de ambas trabajadoras, nuevamente por la causal de necesidades de la empresa. Mal podría la empresa haber iniciado un plan de despido de trabajadores sindicalizados cuando se ignoraba quienes eran los mismos hasta la presentación del proyecto de contrato colectivo.
Respecto lo que la demandante denomina “cobro de perjuicios patrimoniales adicionales” en relación a que los trabajadores en huelga se les habría descontado además de los días no trabajados la totalidad de las comisiones de marzo y de los días trabajados en el mes de abril, señala que nada es efectivo, y además no se precisa acerca de qué y por qué se les adeudarían comisiones, lo que impide hacerse cargo sobre la imputación. Agrega que una vez terminada la negociación colectiva y reincorporados los trabajadores luego de la huelga, no obstante el haberlo hecho de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 del Código del Trabajo, es decir con las mismas condiciones que establecían los contratos vigentes para cada trabajador pero sin cláusulas de reajustabilidad, personalmente su representada adoptó la decisión de otorgarles a los trabajadores que negociaron, al igual que al resto de los dependientes de la Compañía, un reajuste por desempeño que se había ofrecido en la última oferta, lo que significó importantes reajustes para el año 2010, de hasta un 10%, quedando excluidos de reajustabilidad solamente un pequeño número de trabajadores, de no más del 5% de la dotación, entre lo cuales existen trabajadores que negociaron y otros que no lo hicieron.
Argumenta que su representada no ha incurrido en absolutamente ninguna de las figuras comprendidas en los artículos 387 y 388 del Código del Trabajo, y además la demandante invoca situaciones propias de la tutela, desnaturalizando la acción deducida, por lo que solicita su rechazo en todas sus partes, con costas.
TERCERO: Que en la presente causa se establecieron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.
a) Contenido de las cartas enviadas con fecha 11 de marzo de 2010, a los domicilios de los actores. Efectividad de haber afectado éstas la libertad sindical.
b) Efectividad que la sociedad denunciada habría procedido a despedir trabajadores aforados en el periodo previo, coetáneo o inmediatamente posterior al de negociación colectiva. Justificación de dichos despidos. Efectividad de que los mismos habrían afectado la libertad sindical.
c) Efectividad que la sociedad demandada habría ejercitado actos de injerencia en la actividad sindical desalentando la huelga al ofrecer un incentivo pecuniario a los trabajadores no involucrados en el proceso de negociación colectiva.
d) Efectividad que la sociedad demandada habría dejado de pagar las comisiones generadas en el mes de marzo y días efectivamente trabajados en el mes de abril de 2010.
CUARTO: Que la demandante rindió la siguiente prueba en el proceso.
A) Documental.
1.- Carta de término de contrato de doña Claudia Fadda, de fecha 25 de noviembre de 2009, emitida por la denunciada.
2.- Carta de término de contrato de doña Claudia Fadda, de fecha 21 de diciembre de 20010.
3.- Denuncia interpuesta ante la Inspección del Trabajo de Santiago, por Sindicato N° 1 de la empresa demandada, de fecha 27 de noviembre de 2009.
3.- Fiscalización de la Inspección del Trabajo a la empresa demandada, de fecha 27 de noviembre de 2009.
4.- Solicitud de fiscalización de fecha 3 de marzo de 2010.
5.- Informe de fiscalización de la Inspección del Trabajo, de fecha 12 de mayo de 2010.
6.- Certificado de vigencia del Sindicato N° 1 de la empresa demandada.
7.- Copia de carta enviada a los domicilios de los socios del Sindicato, de fecha 11 de marzo de 2010 y última oferta del empleador de la misma fecha.
8.- Informe fiscalización de la Inspección del Trabajo de Santiago a la empresa demandada, de fecha 11 de marzo de 2010.
9.- Informe de fiscalización de la Inspección del trabajo de fecha 27 de noviembre de 2009.
B) Confesional.
Prestó confesión en representación de la demandada doña Beatriz Bruzzone Goldsmith, quien legalmente juramentada expuso que el proceso de negociación colectiva comenzó en el mes de marzo de 2010 y hasta el mes de abril del mismo año, periodo en el cual se despidieron trabajadores, reincorporándose aquellos que tenían fuero luego de que se les notificó que pertenecían al sindicato.
Reconoce que el 11 de marzo de 2010 se enviaron cartas a todos los miembros del sindicato a su domicilio particular, con el objetivo para dar a conocer la última oferta del empleador. Las aseveraciones contenidas en la carta tenía por objeto explicar en qué consistiría el proceso de negociación, y el efecto delicado a qué se refiere en la misma es la materialización de la huelga.
Terminado el fuero de algunos trabajadores fueron despedidos conforme al plan de reestructuración
Agrega que a los trabajadores no sindicalizados y que no participaron en el proceso de negociación colectiva se les entregó una gift card, pero respecto a aquellos que debieron trabajaron horas extras debido a la gente que estaba afuera, consistentes en una tarjeta de regalo con un monto fijo, que se entregó aparte del pago de horas extras.
Niega que se haya contratado trabajadores extras para asumir las funciones de los trabajadores que estaban en huelga, sólo se dispuso de trabajadores que estaban al interior de la empresa que asumieron trabajos de los trabajadores que estaban en huelga, no modificándose su remuneración, a excepción de la entrega de la gift card, cuya entrega fue aprobada por el comité de gerencia.
QUINTO: Que la demandada por su parte incorporó la siguiente prueba en la presente causa.
A) Documental.
1.- Carta de 11 de marzo de 2010, dirigida a los Srs Miguel Norambuena Briceño, diego Garrido y Cristian Iturriaga, .directores del Sindicato N° 1 de Dicom Equifax, relativa al envío de la última oferta del empleador.
2.- Carta de fecha 18 de febrero de 2010, dirigida a la comisión Negociadora del sindicato, conteniendo la respuesta del proyecto de contrato colectivo presentado por el Sindicato.
3.- Carta de 16 de abril de 2010, dirigida al Gerente General de Equifax Chile S.A. por los 3 directores sindicales, haciendo presente que se acogen a lo dispuesto en el artículo 369 del Código del Trabajo en la negociación colectiva.
4.- Acta de 1 de abril de 2010, del fiscalizador Jorge Meléndez Córdova, relacionado con la negociación colectiva, en la que se establece que la empresa puede reemplazar trabajadores en huelga a contar del día 1 de la misma y que se pueden reincorporar a contar del día 15.
5.- Correo enviado por don Mario Godoy Zanni, gerente general de Equifax Chile, a la Directora internacional de RRHH de Equifax Chile, referido a la decisión de otorgar reajuste real de remuneraciones a los trabajadores, a contar del 1 de abril de 2010.
6.- Nómina de personal de Equifax Chile, sindicalizados y no sindicalizados, estableciendo el incremento en porcentaje que se aplicó a cada uno de ellos a contar del 1 de abril de 2010.
B) Confesional.
Prestó confesión don Cristián William Iturriaga Morales, quien legalmente juramentada expuso que la empresa demandada no hizo contratación directa de trabajadores durante el proceso de huelga, pero si se reemplazaron a los mismos, concretamente como a 25 trabajadores, con trabajadores que trabajan en la empresa, lo que se constató a través de una fiscalización de la Inspección del Trabajo.
SEXTO: Que además se incorporaron los siguientes antecedentes probatorios.
1.- Ordinario N° 1365 emitido con fecha 11 de agosto de 2010 por Gabriel contreras Romo, Inspector Provincial del Trabajo de Santiago.
2.- Informe evacuado por don Roberto Morales Almendras, Jefe de Unidad de Causas del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en el que se precisan los procesos laborales en que tiene calidad de parte la demandada.
SÉPTIMO: Que analizada la demanda se establece que en síntesis se denuncia que la demandada habría incurrido en una serie de actos que a juicio de la actora constituirían una práctica antisindical, consistente en los siguientes:
a) El envío de una carta a los trabajadores durante el proceso de negociación colectiva donde se le amenaza con despidos y otras sanciones.
b) Que se habría contratado trabajadores de reemplazo de aquellos que participaron en la huelga entregándoles incentivos económicos a través de una gift card.
c) Que se habría rebajado y suprimido el pago de comisiones a que tenían derechos los trabajadores.
d) Que habría despedido a una serie de trabajadores sindicalizados.
OCTAVO: Que el Código del Trabajo regula las prácticas antisindicales en el Capítulo IX del Libro III, artículos 289 a 294 bis, titulado “De las prácticas desleales o antisindicales y de su sanción”, y además en el Título VIII del Libro IV, artículos 387 a 390 bis, titulado “De las prácticas desleales en la negociación colectiva y de su sanción”, y conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo 289 del referido Código son prácticas antisindicales aquellas que atentan contra la libertad sindical.
Conforme a lo expuesto para resolver la litis en primer lugar será necesario establecer la efectividad de los hechos alegados por la actora, descritos en el considerando anterior, y en caso afirmativo analizar si constituyen o no una práctica antisindical.
NOVENO: Que en cuanto al envío de una carta a los trabajadores por parte de la demandada durante el proceso de negociación colectiva se debe tener presente que la empresa no ha controvertido dicho hecho, y conforme al mérito de la copia de la misma incorporada en parte de prueba se establecer que está fechada el 11 de marzo de 2010 que su contenido era el siguiente
“Conforme a lo establecido en el inciso tercero del artículo 372 del Código del Trabajo, adjuntamos a la presente la última oferta del empleador en el proceso de negociación colectiva entre Equifax Chile S.A. y vuestro sindicato. Para dar estricto cumplimiento a la disposición legal señalada, con esta misma fecha hemos hecho entrega a cada uno de los trabajadores que son parte de la negociación colectiva, como socios del sindicato o adherente, mediante carta certificada y además en sus correos electrónicos de un ejemplar de la citada última oferta y de la presente carta. Finalmente en esta materia, hemos procedido a publicar ambos documentos en lugares visibles del establecimiento y se ha enviado copia de los mismos a la Inspección del Trabajo.
Como ustedes saben, deberán pronunciarse si aceptan la última oferta que les hacemos o votan la huelga y posteriormente la hacen efectiva. Se entiende que la huelga no se ha hecho efectiva cuando no obstante haber sido aprobada, más de la mitad de los trabajadores que negocian colectivamente se presentan a trabajar normalmente al inicio de la jornada del día en que debía hacerse efectiva.
Por su parte, si la huelga se hace efectiva, el contrato de trabajo de todos ustedes quedará suspendido, no pudiendo ninguno de los trabajadores que negocian colectivamente prestar servicios e ingresar a las instalaciones de la empresa durante todo el tiempo que dure la huelga y la empresa no pagará sus remuneraciones durante ese mismo tiempo. Como comprenderán, los efectos de la huelga son extremadamente delicados, razón por la que los llamamos a meditar muy detenidamente la decisión que adoptarán.
Nuestra última oferta es coincidente con la respuesta inicial que les presentamos, incluyendo una cláusula adicional para el caso que la Empresa decida contratar trabajadores de reemplazo para aquellos que se encuentren en huelga. Nuestra proposición consiste en formalizar a través del contrato colectivo de trabajo aquellos beneficios que actualmente se otorgan de manera tácita o como una mera liberalidad, a objeto de otorgar certeza de los mismos a los trabajadores, manteniendo en consecuencia las condiciones actualmente vigentes en materia de remuneraciones y beneficios, que estimamos se encuentran acordes con el nivel del mercado y la posición relevante que ocupamos en él.
Desde ya deseamos hacerles presente que vuestro Proyecto nos ha parecido absolutamente alejado de toda realidad, desproporcionado y que no guarda relación alguna con las circunstancias económicas vigentes. Solamente a modo ilustrativo podemos señalarles que la aceptación de todos los requerimientos que hacen significaría un costo en remuneraciones y beneficios exclusivamente para los socios del sindicato de más de tres mil doscientos millones de pesos por cada año de duración del contrato.
En este sentido se incluye una cláusula de reajustabilidad por mérito que permitirá que aquellos trabajadores bien evaluados obtengan un incremento real en su remuneración a partir del mes de abril de 2010. Lo anterior nos parece un beneficio de la mayor importancia, sobre todo tomando en consideración las actuales condiciones del mercado y de la economía y adicionalmente la desgracia que le ha tocado vivir a nuestro país.
Sin otro particular les saluda.
Beatriz Bruzzone G, Gerente de Recursos Humanos.”
Adjunto a la carta se contiene copia de la última oferta del empleador relativa a proyecto de contrato colectivo.
DÉCIMO: Que analizada el contenido de la carta en cuestión a juicio del tribunal no se configura ninguna de las hipótesis contenidas en los artículos 387 y 388 del Código del Trabajo, normas que describen que acciones serán consideradas prácticas desleales del empleador que entorpezcan la negociación colectiva o sus procedimientos, ya que no se visualiza un acto de mala fe por parte de la empleadora demandada al comunicar a los trabajadores con los que negocia colectivamente el contenido de su última oferta y los efectos jurídicos de su aceptación o rechazo. Por el contrario el inciso 3° del artículo 372 del Código del Trabajo establece la obligación del empleador de informar a todos los trabajadores interesados su última oferta, debiendo entregar un ejemplar de la misma a cada trabajador, por lo que la empresa en el actuar que se le reprocha sólo está dando cumplimiento a una obligación impuesta por la ley, y el hecho de materializarla enviando una carta certificada al domicilio particular de los trabajadores, en ningún caso puede estimarse que es vulneratorio del derecho fundamental a la intimidad y vida privada de los trabajadores, como lo plantea la demandante.
UNDÉCIMO: Que respecto a los otros tres hechos denunciados, ya descritos en el considerando séptimo del presente fallo, se hará presente en primer lugar que la demanda no cumple con la exigencia formal establecida en el número 4 del artículo 446 del Código del Trabajo, en el sentido de que debe contener una exposición no sólo clara sino que también circunstanciada de los hechos en que se fundamenta, y en ese sentido la actora no precisa en su libelo respecto del segundo hecho qué trabajadores habrían sido contratados en reemplazo de los trabajadores en huelga, cuántos, cuando, por qué periodo, a quién se habría reemplazado; respecto del tercer hecho denunciado qué comisiones se habría suprimido o rebajado, a qué trabajadores afectó aquello, en qué meses se habría efectuado el descuento, etcétera; y finalmente respecto del cuarto hecho denunciado qué trabajadores habrían sido despedidos, cuándo se habría materializado el despido, etcétera. Este defecto formal no sólo afecta el derecho de defensa de la demandada al tener que hacerse cargo de imputaciones genéricas sino que además impide al tribunal apreciar la prueba para verificar la efectividad de los hechos invocados por la demandante, ya que se trata se proposiciones fácticas genéricas y no precisas, circunstancia que por si sola permite al tribunal desestimar la demanda en cuanto se refiere a ellas.
DUODÉCIMO: Que a mayor abundamiento se hará presente que apreciada el conjunto de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica no es posible establecer que la empresa demandada haya contratado trabajadores para reemplazar a los trabajadores que se encontraban en huelga durante el proceso de negociación colectiva iniciado por la demandante, ya que la representante de la empresa al prestar confesión reconoció sólo que se había dispuesto la reubicación de trabajadores de la misma empresa para desempeñar las labores que ejecutaban los trabajadores en huelga, situación respecto de la cual se encuentra conteste el demandante que prestó confesión don Cristian Iturriaga Morales. Lo anterior a juicio del tribunal no constituye infracción al artículo 381 del Código del Trabajo, ya que esta norma lo que prohíbe es la contratación de nuevos trabajadores para que ejecuten los servicios que prestan los huelguistas, mientras que la reubicación de trabajadores de la misma empresa no es más que el ejercicio del ius variandi que tiene el empleador respecto de la naturaleza de los servicios que prestan los trabajadores o del lugar en que deban prestarse, previsto en el artículo 12 del citado texto legal.
DÉCIMO TERCERO: Que la entrega de una gift card a los trabajadores de la demandada que con ocasión de la huelga debieron extender sus jornadas o modificar sus labores tampoco afecta la libertad sindical dentro del proceso de negociación colectiva, porque no tiene mayor incidencia en la decisión del empleador de destinar trabajadores de la misma empresa para ejecutar aquellas abandonadas por los trabajadores en huelga, porque aún sin la entrega del referido beneficio de igual manera la medida adoptada puede perfectamente materializarse sin que el trabajador redestinado pueda oponerse si ello no le configura un menoscabo.
DÉCIMO CUARTO: Que respecto a la supresión y descuentos de comisiones, las que no están precisadas sobre a qué trabajador afectó tal situación y por qué monto, la demandante sólo refiere que corresponde a las devengadas íntegramente en el mes de marzo de 2010 y en los días trabajados en el mes de abril de 2010, sin embargo no existe prueba alguna que acredite tal afirmación , por el contrario la misma parte incorporó en parte de prueba el Ingreso de Fiscalización N° 8106 y el Informe de Fiscalización N° 8106, ambos de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, pero ellos se refieren a una fiscalización efectuada en el año 2009, y el Anexo de Informe de Fiscalización 1301-2010-2603 sólo se refiere al no pago del beneficio de semana corrida, cuestión totalmente distinta.
DÉCIMO QUINTO: Que finalmente sobre el despido de trabajadores sindicalizados, como ya se señaló, como no se indica quiénes habrían sido los trabajadores ilegalmente exonerados no es posible verificar la afirmación de la demandante, sin perjuicio de lo cual se hará presente analizada la restante prueba rendida en el proceso tampoco el tribunal puede establecer como un hecho de la causa tal afirmación.
Y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 7, 10, 11, 12, 41, 212, 289, 290, 292, 309, 369, 372, 377, 381, 387, 388, 389, 425, 445, 446, 453, 454, 456, 459 del Código del Trabajo; y 19 N° 4 de la Constitución Política de la República se resuelve:
I.- Que no ha lugar a la demanda deducida en lo principal de la presentación de fecha 15 de junio de 2010, declarándose que la empresa Equifax Chile S.A. no ha incurrido en la vulneración de derechos fundamentales como tampoco en las prácticas antisindicales denunciadas por los trabajadores demandantes.
II.- Que no se condena en costas a los demandantes por estimarse que han tenido motivo plausible para litigar.
Anótese, regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
RIT S-33-2010
RUC 10- 4-0030050-5
Resolvió don DAVID EDUARDO GOMEZ PALMA, Juez Titular del 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.