Santiago, veintiuno de junio de dos mil diez.
VISTOS y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que comparece don Gabriel Contreras Romo, Inspector Provincial de Santiago, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, quien interpone denuncia de prácticas antisindicales en contra de la empresa Outsourcing Desarrollo de Sistemas, del giro de su denominación, representado en los términos del artículo 4º del Código del Trabajo, por don Arnoldo Leiva Quezada, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados para estos efectos en Avda. Libertador Bernardo O’Higgins Nº474, 5º piso, comuna y ciudad de Santiago, al haber separado ilegalmente de sus funciones a las trabajadores Erika Bravo Jaque, Ximena Banchero Mieres y Yasmin Lara Rodríguez, todas trabajadoras amparadas por fuero sindical, al detentar la calidad de Presidenta, Tesorera y Secretaria respectivamente del Sindicato de Empresa Outsourcing Desarrollo de Sistemas S.A.; asimismo, por haber separado ilegalmente de sus funciones a la trabajadora Berta Inelia Baeza Yáñez, quien detenta la calidad de delegado sindical del Sindicato Interempresa de Trabajadores Entel, solicitando desde ya la reincorporación inmediata de dichos trabajadores a la empresa y se condene a la denunciada a la aplicación de la multa correspondiente, con costas.
SEGUNDO: Que la denunciante funda su denuncia en los siguientes antecedentes: el sindicato de empresa Outsourcing Desarrollo de Sistemas S.A., se encuentra actualmente vigente y su directiva, que fue elegida con fecha 12 de diciembre de 2007, se encuentra en la actualidad integrada por doña Erika Bravo Jaque, doña Ximena Banchero Mieres y doña Yasmin Lara Rodríguez, Presidente, Tesorera y Secretaria, respectivamente, según da cuenta el Certificado Nº 693 emanado de la Unidad Relaciones Laborales de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago. El sindicato interempresa de trabajadores Entel se encuentra actualmente vigente y su directiva fue elegida con fecha 7 de junio de 2006, y está integrada por doña Pamela Luz Aguilar Figueroa, don Rodrigo Gregorio Villarroel Escobedo y doña Patricia Breny Martínez Opazo, Presidente, Tesorera y Secretaria respectivamente, según da cuenta el certificado N° 696 emanado de la citada Unidad de la Inspección del Trabajo; y con fecha 11 de julio de 2006 doña Berta Inelia Baeza Yáñez fue elegida delegada sindical de la empresa Outsourcing Desarrollo de Sistemas S.A. ante el sindicato referido, por un período de cuatro años, según da cuenta el certificado Nº 89 emitido por la referida unidad.
Añade que motivado por la denuncia interpuesta por las cuatro trabajadoras a favor de quienes se interpone la presente denuncia, recepcionada por su parte, se constituyó en el domicilio de la empresa denunciada la fiscalizadora doña Julia Salas Zurita, constatando que la denunciada procedió a la separación ilegal de las trabajadoras referidas, no obstante estar amparadas con fuero sindical, decisión que se ha mantenido inalterable en el tiempo a pesar de los requerimientos formulados al respecto. Y que con fecha 25 y 26 de febrero de 2010, se apersonó la fiscalizadora señalada en el domicilio de la empresa denunciada, constatando los siguientes hechos:
Que la dirigente sindical Erika Bravo Jaque inició relación laboral con la denunciada con fecha 6 de febrero de 2000; que la dirigente sindical Ximena Banchero Mieres inició su relación laboral con la denunciada con fecha 18 de julio de 2000 y respecto de la dirigente sindical Yasmin Lara Rodríguez, inició su relación laboral con la denunciada con fecha 6 de noviembre de 2002; que todas ellas se encuentran amparadas por fuero sindical, conforme lo previsto en el artículo 243 del Código del Trabajo; que el empleador las separó de sus funciones a partir del 19 de febrero de 2010 y que éste no cuenta con la debida autorización judicial para separar a dichas trabajadoras, conforme lo establecido en el artículo 174 del Código del Trabajo. Respecto de la delegada sindical Berta Baeza Yáñez: que la relación laboral entre ella y la denunciada comenzó con fecha 10 de septiembre de 2002; que se encuentra amparada por fuero sindical, conforme lo previsto en el artículo 229 en relación con el artículo 243, ambos del Código del Trabajo; que el empleador la separó de sus funciones a partir del 19 de febrero de 2010 y que éste no cuenta con la debida autorización judicial para separar a dicha trabajadora, conforme lo establecido en el artículo 174 del Código del Trabajo.
Que a raíz de lo anterior, la fiscalizadora actuante informó al empleador la imposibilidad de separar a las trabajadoras sin la autorización judicial previa y, por ende, la ilegalidad de la medida, solicitándole enmendar su conducta ilegal y proceder a la reincorporación de las trabajadores amparadas por fuero sindical, no allanándose la denunciada al requerimiento formulado, según dan cuenta los respectivos informes de fiscalización. En razón de ello, la funcionaria actuante, dando cumplimiento a lo prescrito en el inciso VI del artículo 486 del Código del Trabajo, citó a la denunciada en ese mismo acto a una audiencia de mediación para el día 3 de marzo de 2010, a las 10.00 horas y llegado ese día tuvo lugar la correspondiente mediación, la cual concluyó sin acuerdo de las partes en virtud que en dicha oportunidad la empresa expone que “no se reincorporara a ninguno de los dirigentes y delegados amparados por fuero sindical”.
Expone que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 292 inciso 4º del Código del Trabajo, su representada debe denunciar los hechos que estime constitutivos de prácticas antisindicales o desleales de las cuales tome conocimiento al tribunal competente, y que en este caso se han descrito los hechos que acreditan la práctica antisindical denunciada, consistente en la separación ilegal de las trabajadoras ya indicadas, todas amparadas por fuero sindical. Cita la normativa aplicable al efecto, en especial la garantía constitucional establecida en el artículo 19 Nº 19 de la Constitución Política de la República, y que de tales normas se desprende inequívocamente que toda organización sindical debe gozar de la debida autonomía para poder alcanzar sus propios fines específicos, lo que conlleva el respeto a la organización interna que quiera darse la organización sindical, a la redacción de sus estatutos, formulación de programa de acción y, entre otras, la necesaria autonomía para la elección de sus representantes y de estos contra los actos que puedan perjudicarlos. Cita doctrina y jurisprudencia al efecto.
Solicita tener por interpuesta la denuncia, declarar y ordenar en definitiva que la denunciada ha vulnerado la libertad sindical del Sindicato de empresa Outsourcing Desarrollo de Sistemas S.A., al haber incurrido en prácticas antisindicales por la separación ilegal de las trabajadoras Erika Bravo Jaque, Ximena Banchero Mieres y Yasmin Lara Rodríguez, Presidente, Tesorera y Secretaria, respectivamente; asimismo se declare que la denunciada ha vulnerado la libertad sindical del Sindicato interempresa de trabajadores Entel al haber incurrido en prácticas antisindicales por la separación ilegal de la trabajadora Berta Inelia Baeza Yáñez, delegada sindical de dicha organización, debiendo poner término a ella y permitir que las trabajadoras ya individualizadas se reintegren de inmediato a sus funciones, en las mismas condiciones que lo hacían antes de la separación ilegal y se les pague sus remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral por el período comprendido entre la fecha de la separación ilegal y aquella en que se materialice la reincorporación. Que se condene a la demandada al pago de una multa equivalente a 150 unidades tributarias mensuales, o lo que se determine, que se remita copia de la sentencia a la Dirección General del Trabajo para su registro y publicación una vez que se encuentre ejecutoriada, y que se condene en costas a la denunciada.
TERCERO: Que notificada legalmente la denunciada con fecha 31 de marzo de 2010, según consta del respectivo estampado de notificación incorporado en la carpeta digital, no contestó dentro de plazo ni compareció a las audiencias respectivas, preparatoria y de juicio, para ofrecer y rendir prueba.
CUARTO: Que en la audiencia preparatoria, a la cual asiste la parte denunciante y en rebeldía de la denunciada, se estimó que debían acreditarse los siguientes hechos, que se fijan como puntos de prueba: (1) efectividad que las Sras. Erika Bravo Jaque, Ximena Banchero Mieres, Yasmin Lara Rodríguez y Berta Inelia Baeza Yáñez, tienen fuero sindical, fecha del mismo y cargo que detentan; (2) efectividad que con fecha 19 de febrero de 2010 el demandado puso término a la relación laboral de las trabajadoras antes individualizadas; (3) efectividad de contar el demandado con autorización judicial para poner término a la relación laboras de dichas trabajadoras; (4) forma como afectó el despido de las trabajadoras ya individualizadas al sindicato que representan. Hechos y circunstancias; (5) efectividad que el demandado no se allanó a la reincorporación de las trabajadoras una vez realizada la fiscalización.
QUINTO: Que la parte denunciante en la audiencia de juicio incorpora prueba, que fue declarada admisible y pertinente en la preparatoria, que hizo consistir en la siguiente documental: (1) copia de los informes de fiscalización N° 1301.2010.961; 1301.2010.952; 1301.2010.932 y 1301.2010.956, todos suscritos por la fiscalizadora Sra. Julia Salas Zurita; (2) copia de acta de mediación de las comisiones, de fecha 03 de marzo de 2010; (3) copia del certificado N° 693 de fecha 16 de marzo de 2010, emitido por la unidad de relaciones laborales de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago; (4) copia del certificado N° 696 de fecha 16 de marzo de 2010, emitido por la unidad de relaciones laborales de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago; (5) copia del certificado N° 89 de fecha 22 de marzo de 2010, emitido por la unidad de relaciones laborales de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago Sur.
Además, incorporó testimonial consistente en las declaraciones de las siguientes testigos: doña Patricia Alejandra Hernández Ramos; doña Rina Loreto Garrido Saavedra, doña Erika María Bravo Jaque y doña Yasmín Natalia Lara Rodríguez.
SEXTO: Que las testigos individualizadas precedentemente señalan:
Doña Patricia Hernández Ramos, trabajadora de la empresa Sinergía Laboral y dirigente sindical del Sindicato de dicha empresa, servicios que presta en la empresa Entel Call Center, en Avda. Vicuña Mackenna 3747, comuna de San Joaquín, que conoce a las cuatro trabajadores afectadas ya que trabajaban todas físicamente en el mismos lugar y eran operadoras telefónicas; que las cuatro afectadas trabajan para la empresa ODS, esto es Outsourcing Desarrollo de Sistemas, siendo Ximena, Erica y Yasmin del sindicato de empresa de la denunciada y Berta del sindicato interempresa de trabajadores de Entel; las que trabajaron allí hasta diciembre de 2009, fecha en que ODS se fue porque terminaron el contrato con Entel, y a dichas trabajadoras se les prometió que las iban a traspasar de empresa, pero ello no sucedió y no pudieron trabajar más en la empresa. Que las trabajadoras no fueron despedidas, la denunciada las dejó en su casa pagándole las remuneraciones mensualmente hasta enero de 2010 y en febrero le pone término a sus contratos, informando que estaban despedidas a contar del 18 de febrero de 2010, no conoce el motivo del despido. Actualmente no hay trabajadores de la denunciada en el call center ya que todos fueron traspasados a Sinergía y a otra empresa, a excepción de las dirigentes señaladas, que no traspasaron. Lo anterior le consta porque trabaja en Entel Call center y el sindicato interempresa y sindicatos de las empresas que prestan servicios, trabajan en conjunto y así tomó conocimiento de todo. Respecto a los socios del sindicato de la denunciada, quisieron continuar en sindicato y se asociaron a los sindicatos de las empresas a las que fueron traspasados, pero actualmente no hay ningún socio del sindicato de la denunciada salvo las tres dirigentes que ha señalado, y antes eran casi 300 socios. Añade que Ximena y Erica llevaban aproximadamente 10 años en la empresa, Yasmin cerca de 3 o 4 años y desconoce el tiempo que llevaba Berta. La empresa denunciada en octubre de 2009 empezó con los traspasos de sus trabajadores, y respecto de los que estaban con licencia médica, en abril o mayo de 2010 fueron traspasados y reconocidas sus antigüedades. Añade que en su calidad de Presidenta del sindicato de Sinergia tuvo una reunión con Entel que le pidió coordinara esto, es decir, ellos, los de Entel, habían manifestado que estas trabajadoras serían traspasados al final del proceso, reunión que se realizó en octubre de 2009 pero ello en definitiva no sucedió y la denunciada se desentendió siempre de todo. Expone que en enero de 2010 las afectadas para pagarse de sus remuneraciones debían ir directamente a las oficinas de ODS.
RIna Garrido Saavedra, trabaja en Sinergía Laboral y Servicios Generales, prestando servicios para Entel call center. Conoce a las afectadas porque eran compañeras de trabajo en el mismo lugar y prestaban servicios para Outsourcing, en teleasistencia, las veía a diario, actualmente ellas no están trabajando y le consta que las notificaron de despido en febrero de 2010; que Yasmín, Ximena y Erica son dirigentes sindicales de Outsourcing y Berta es delegada sindical de ODS para el sindicato interempresa. Que el motivo del despido era que habían terminado su relación laboral con Entel, lo que ocurrió el 16 de diciembre de 2009. Añade que el sindicato de ODS tenía más de 100 trabajadores y todos ellos fueron traspasados a las empresas que prestaban servicios para Entel, esto es, Sinergía Laboral y Sernec, conservando sus antigüedades, y al final sólo quedaron las dirigentes, y la empresa les dijo también a estas cuatro trabajadoras que las iban a traspasar. Refiere que Entel y ODS se acercaron a ellas como dirigentes sindicales para un traspaso de los trabajadores para que no hubiera problemas y se viera bien lo de las remuneraciones y antigüedades, ello fue en noviembre a diciembre de 2009, añade que ODS tenía unos 450 trabajadores, de ellos 70 fueron traspasados a Sernec, 8 trabajadores no aceptaron ser traspasados y fueron finiquitados. Pero respecto de las dirigentes sindicales nunca fue concretado su traspaso y actualmente el sindicato de la empresa 0DS sólo está compuesto por ellas. Agrega que el gerente de ODS dijo que iba esperar las instrucciones de Entel; no se les notificó nada a las afectadas y quedan disponibles el 22 de diciembre y fueron enviadas a sus domicilios con remuneración íntegra hasta el 19 de febrero que son notificadas del despido. Que del Departamento de Recursos Humanos del call center, en septiembre, ante los rumores que no iba a haber reconocimiento contractual entre Entel y ODS, piden reunión con ODS y posterior a ello, les piden reunión con las organizaciones sindicales, conversan y mantienen toda su antigüedad, después de varias reuniones, les dicen que ellos podían participar para los traspasos, los trabajadores y los sindicatos de empresa en conjunto. Que hubo una reunión posterior al 22 de diciembre de 2009, los primeros días de enero de 2010 entre el Gerente de ODS, Arnoldo Leiva, y las dirigentes del sindicato, donde les indica que Entel no estaba pagando fuero y hacer la trasferencia de empresa porque tenía alto costo, ofreciendo finiquitar y terminar la relación laboral pero debía esperar instrucciones de Entel; y la solución para la empresa era dejarlas en sus domicilios con remuneración integra. Y en otra oportunidad las llamó para ofrecerles finiquito más $1.000.000, no señalando nada por el fuero. Que previo a ello, se había dicho que a ellas se las dejaría para el final del traspaso y posterior al 22 de diciembre de 2009 ya no quedaban trabajadores de ODS. Las afectadas fueron sacadas del call center y citadas a las oficinas de ODS, donde se les mandó a sus domicilios con remuneración íntegra.
Erika Bravo Jaque y doña Yasmin Lara Rodríguez, presidenta y secretaria del sindicato de la denunciada, respectivamente, concuerdan en señalar que actualmente no están trabajando y que lo hicieron hasta el 19 de febrero de 2010 para ODS, empresa que les señaló que iba a terminar su contrato con Entel call center, se traspasarían a los trabajadores y a ellas se les dijo que iban a ser traspasadas al final a la empresa Selnec. Que junto con Ximena pertenecen al sindicato de empresa de ODS; que el 16 de diciembre de 2009 se había puesto término al contrato entre la denunciada y Entel y ellas siguen trabajando y el 22 de diciembre de 2009 Entel les pide que vayan a ODS y allí son informadas que se término la relación laboral con Entel y no debían concurrir más allí y que se mantengan disponibles, reciben sus sueldos en diciembre de 2009 y en enero de 2010 en sus domicilios y en febrero de 2010 les informan del despido con fecha 19 de febrero de 2010. Que el sindicato se constituyó el 6 de diciembre de 2007, y a agosto de 2009 tenían 230 socios. Que los trabajadores de ODS fueron traspasados a dos empresas prestadoras de servicios que quedaban en Entel -Sinergía y Selnec-. Que el traspaso lo distribuyó y todo Entel y las empresas contratistas sólo obedecían, y la denunciada fue quien les informó de ello, las llamó Recursos Humanos en octubre de 2009. Y el traspaso era que se mantenía la antigüedad y remuneraciones. Que la empresa ODS y la gerencia de Recursos Humanos de Entel Call Center les solicitó su participación en el traspaso; alrededor de 180 socios fueron traspasados y los sindicato interempresa también, prácticamente todos los trabajadores fueron traspasados, salvo los que finiquitaron. Ellas quedaron disponibles, ubicables para que la empresa informara donde trabajarían ellas, y están así desde el 22 de diciembre de 2009 hasta febrero de 2010 en que se les informa el despido por necesidades de la empresa, por cuanto terminaron el contrato de ODS con Entel el 16 de diciembre de 2009 y estaban mal económicamente. Que Berta Baeza es delegada del sindicato interempresa y trabajaba para ODS. Que los socios traspasados a su vez fueron traspasados al respectivo sindicato de empresa al que se traspasaron, por ello les quitaron todos los socios.
Yasmin Lara añade que del sindicato sólo quedaron ellas tres y que incluso les piden su colaboración para revisar los contratos al momento de los traspasos. Los únicos que no se traspasaron fueron los que tenían fuero (ellas) y otros trabajadores que no quisieron traspasarse. Que la denunciada les dijo formalmente lo del traspaso pero que respecto de ellas se iba a ver al final. Cuando terminaron de traspasar a la gente, llegó el 22 de diciembre y les dicen que no seguirán trabajando en el call center y que esperen. Reitera que cuando empezaron a traspasarlos había como 180 socios del sindicato, de los cuales 8 firmaron finiquito, el resto fue traspasado y algunos estaban con licencias maternales. Que el 22 de diciembre de 2009 ingresan al call center a trabajar y la coordinadora de la empresa les dice que deben ir a ODS y al ir allí les entregan una carta en la que se indicaba que quedaban en sus domicilios disponibles y resolverían que hacer, sus compañeras de trabajo fueron a la Inspección del Trabajo a informar de la situación.
Que por lo expuesto las testigos concuerdan en sus dichos, dan suficiente razón de los mismos, tanto en sus hechos como en sus circunstancias y son concordantes con la documental aportada por la demandante.
SÉPTIMO: Que la denunciante señala que se ha incurrido en práctica antisindical, por cuanto la denunciada ha separado ilegalmente de sus funciones a las trabajadoras que indica, todas amparadas por fuero sindical, al detentar unas la calidad de dirigentes sindicales del sindicato de empresa Outsourcing Desarrollo de Sistemas S.A., y otra la calidad de delegada sindical del sindicato interempresa de trabajadores Entel, ello a pesar de los requerimientos formulados por su parte, en calidad de organismo fiscalizador del cumplimiento de la normativa laboral y de la mediación realizada al haber tomado conocimiento de tales hechos y haber procedido en consecuencia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 486 del Código del Trabajo. Por cuanto, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 292 del citado cuerpo legal, la Inspección del Trabajo debe denunciar al tribunal competente los hechos que estime constitutivos de prácticas antisindicales o desleales de las cuales tome conocimiento, lo que en este caso acaece toda vez que las trabajadoras a favor de quienes se interpone la presente denuncia gozan de fuero sindical y han sido despedidas sin contar con la autorización judicial al efecto, conforme se establece en el artículo 174 del Código del Trabajo en concordancia con los artículos 229 y 243 de dicho cuerpo legal, a lo que se suma como mecanismo de protección a la libertad sindical, las normas del Capítulo IX del Título II del Libro III del precitado Código, que sanciona las prácticas antisindicales o atentados en contra de la libertad sindical, entre las que se encuentra el despido de un director sindical. Por lo que indica que los hechos expuestos en su denuncia, de los que dan cuenta el informe de fiscalización y las actas de fiscalización por separación ilegal, configuran claramente graves conductas lesivas de la libertad sindical.
OCTAVO: Que la denunciante acreditó mediante certificado N° 693, de 16 de marzo de 2010, emitido por la Dirección del Trabajo, Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, Unidad de Relaciones Laborales, que el Sindicato de Empresa Outsourcing Desarrollo de Sistemas S.A., se encuentra legalmente constituida y tiene su personalidad jurídica vigente, la que obtuvo por depósito de los estatutos efectuados el 8 de noviembre de 2007, entidad inscrita con el N° 13.01.3216, de esa unidad administrativa, y que el 12 de diciembre de 2007 se llevó a cabo el acto eleccionario resultando elegidas doña Erika Bravo Jaque, doña Ximena Banchero Mieres y doña Yasmin Lara Rodríguez, como Presidenta, Tesorera y Secretaria, respectivamente del referido sindicato. Y mediante certificado Nº 696 de 16 de marzo de 2010, emitido por la referida Dirección del Trabajo, que el Sindicato Interempresa de Trabajadores Entel se encuentra legalmente constituido y tiene su personalidad jurídica vigente, la que obtuvo por depósito de los estatutos efectuados con fecha 13 de junio de 2000, entidad inscrita con el Nº 13.02.1075, de dicha unidad administrativa, y que el 7 de junio de 2006 se llevó a cabo el acto eleccionario siendo elegido como directorio doña Pamela Aguilar F., don Rodrigo Villarroel E., doña Patricia Martínez O. y don José Lobos A.; y por certificado Nº 89 de 22 de marzo de 2010, de la misma entidad pública, que doña Berta Baeza Yáñez fue elegida delegada sindical de la empresa Outsourcing Desarrollo y Sistemas ante el sindicato interempresa referido, con fecha 11 de julio de 2006, por un período de 4 años.
Que, a la denunciante, como institución fiscalizadora, se le encomienda por el legislador la supervigilancia del funcionamiento de las organizaciones sindicales y la administración del Registro Nacional de Sindicatos, a través de su estructura organizacional, por lo que al efecto opera la presunción legal de veracidad que inviste a las actuaciones de los inspectores del Trabajo, el artículo 23 del estatuto legal de la Dirección del Trabajo, por lo que los certificados referidos precedentemente adquieren pleno valor probatorio.
NOVENO: Que asimismo, consta de la prueba documental y testimonial aportada por la denunciante que las cuatro trabajadoras a favor de quienes se interpone la presente denuncia, estaban vinculadas con contrato de trabajo con la denunciada, prestando sus servicios como teleasistentes en Entel call center, según consta de informes de fiscalización Nº 13012.2010.961, 13.01.2010.962, 13.01.2010.932 y 13.01.2010.956, todos de 25 de febrero de 2010, emitidos por la fiscalizadora de la Inspección Provincial del Trabajo, doña Julia Salas Zurita, que señalan que:
Doña Erika María Bravo Jaque, inició relación laboral con la denunciada el 5 de junio de 2000; que doña Ximena Elvira Banchero Mieres, inició relación laboral con la denunciada el 18 de julio de 2000; que doña Yasmín Natalia Lara Rodríguez, inició relación laboral con la denunciada el 6 de noviembre de 2002; y doña Berta Inelia Baeza Yáñez, inició relación laboral con la denunciada el 10 de septiembre de 2004; todas las cuales fueron separadas de sus funciones por su empleador a partir del 19 de febrero de 2010, invocando para el término de la relación laboral el inciso 1º del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, como bajas en la productividad derivadas de cambios en el mercado y en la economía, que dichas trabajadoras revisten la calidad de Presidente, Tssorera y Secretaria, respectivamente las tres primeras, del sindicato de empresa Outsourcing Desarrollo de Sistemas S.A., y la última, reviste la calidad de Delegada sindical del Sindicato Interempresa de trabajadores Entel; que su empleador no cuenta con la debida autorización judicial para despedir a las trabajadora aforadas y que no obstante estar en conocimiento la denunciada que las referidas trabajadoras gozan de fuero laboral, persiste en su conducta y al requerírsele enmendar la misma mediante la reincorporación de tales trabajadoras, no se allana a ello, siendo citado a mediación para el 3 de marzo de 2010.
DÉCIMO: Que las testigos Patricia Hernández Ramos y Rina Garrido Saavedra, trabajadoras de empresas contratistas que se desempeñan en Entel call center en Avda. Vicuña Mackenna 3747, comuna de San Joaquín, mismo lugar donde prestaban servicios las afectadas, concuerdan en señalar que conocen a éstas porque trabajaban todas físicamente en el mismos lugar, que las mismas eran operadoras telefónicas contratadas por la empresa ODS, esto es Outsourcing Desarrollo de Sistemas, que Ximena, Erica y Yasmin eran del sindicato de empresa de la denunciada y Berta era del sindicato interempresa de trabajadores de Entel; que dichas trabajadoras se desempeñaron en dicho lugar hasta diciembre de 2009, fecha en que la denunciada terminó su contrato con Entel; que en octubre de 2009, había rumores que la empresa denunciada iba a despedir a trabajadores, y que la empresa Entel call center hablan con los dirigentes sindicales de las empresas que laboraban para ella y les señalan que los trabajadores de la denunciada van a ser traspasados a otras empresa y se respetaran sus antigüedades y remuneraciones, y piden su colaboración para llevar a cabo dicho traspaso; que a las afectadas también se les prometió que las iban a traspasar de empresa, pero al finalizar este proceso dada su calidad de dirigentes sindicales, pero ello no sucedió y la denunciada las dejó en su casa pagándole las remuneraciones mensualmente hasta enero de 2010 y en febrero pone término a sus contratos y que estaban despedidas a contar del 18 de febrero de 2010; todo ello les consta, a la primera por cuanto por su calidad de Presidenta del sindicato de Sinergia –otra empresa que presta servicios a Entel call center- tuvo una reunión con Entel que le pidió coordinara esto de los traspasos, manifestando que estas trabajadoras serían traspasados al final del proceso, reunión que se realizó en octubre de 2009 pero ello en definitiva no sucedió y que la denunciada se desentendió siempre de todo. Y a la segunda, también por su calidad de dirigente sindical de Sinergía, ya que la empresa Entel y ODS se acercaron a ellas como dirigentes sindicales para un traspaso de los trabajadores para que no hubiera problemas y se viera bien lo de las remuneraciones y antigüedades. Ambas coinciden en que actualmente el sindicato de la denunciada sólo está formado por las tres dirigentes sindicales y Berta es delegada sindical de ODS para el sindicato interempresa de Entel. Y doña Rina Becerra añade que hubo una reunión posterior al 22 de diciembre de 2009, los primeros días de enero de 2010 entre el Gerente de ODS, Arnoldo Leiva, y las dirigentes del sindicato, donde éste les indica que Entel no estaba pagando fuero y hacer la trasferencia de empresa tenía alto costo, ofreciendo finiquitar y terminar la relación laboral pero debía esperar instrucciones de Entel; y la solución para la empresa era dejarlas en sus domicilios con remuneración integra, pero previo a ello se les había dicho que a ellas las iban a dejar para el final del traspaso, lo que en definitiva nunca se concretó.
DÉCIMO PRIMERO: Que de la prueba pormenorizada en los motivos quinto a noveno, aparecen acreditados los siguientes hechos:
a) que las cuatro trabajadoras a favor de quienes se interpone la presente denuncia por práctica antisindical, prestaron servicios para la denunciada en las fechas que se indican en el motivo noveno y fueron despedidas con fecha 19 de febrero de 2010 por la causal de necesidades de la empresa;
b) que dichas trabajadoras gozan de fuero laboral por revestir calidad de dirigentes sindicales del Sindicato Empresa de Outsourcing Desarrollo de Sistemas S.A, doña Erika Bravo Jaque, en calidad de Presidente del mismo, doña Ximena Banchero Mieres, en calidad de Tesorera y doña Yasmin Lara Rodríguez, como Secretaria del mismo, desde el 12 de diciembre de 2007; y doña Berta Inelia Baeza Yáñez por ser delegada sindical del sindicato interempresa de trabajadores de Entel, desde el 11 de julio de 2006 por un período de 4 años, esto es, hasta el 11 de julio de 2010;
c) que la empresa denunciada al momento del despido de las cuatro trabajadoras ya referidas tenía claro conocimiento que a las mismas las amparaba el fuero laboral y no obstante ello procedió a su despido sin haber obtenido previamente la autorización judicial en los términos del artículo 174 del Código del Trabajo.
d) que la denunciada, ante la solicitud del fiscalizador de la Inspección del trabajo efectuada el 25 de febrero de 2010, de reincorporar a las trabajadoras aforadas, se negó a ello, siendo citado a mediación, en los términos del artículo 486 del Código del Trabajo, para el día 3 de marzo de 2010, concurriendo a dicha instancia administrativa a través de doña Elena Medina Villanueva, asistente de Recursos Humanos de la empresa ODS S.A., con poder del representante legal de la misma don Arnoldo Leiva, y ante el requerimiento del organismo administrativo laboral de obtener el estricto cumplimiento de las normas infringidas en cuanto haberse separado ilegalmente a trabajadores con fuero de dirigente sindical ocurrido el 19 de febrero de 2010, la denunciada señala expresamente que no se reincorporara a ninguno de los dirigentes y delegados amparados por fuero sindical.
DÉCIMO SEGUNDO: Que el artículo 292 del Código del Trabajo establece que el conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales o antisindicales se sustancian conforme a las reglas del procedimiento de tutela, teniendo aplicación plenamente lo dispuesto en el artículo 493 del citado cuerpo legal, esto es que “cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad”. De lo cual se concluye que la prueba que se impone a la parte denunciante, como exigencia mínima probatoria, es aportar antecedentes que constituyan indicios suficientes de la ocurrencia de los hechos que se denuncian como constitutivos de la práctica antisindical que se imputa, correspondiéndole acreditar o explicar a la denunciada -cumplida la exigencia antedicha por el denunciante- la justificación y proporcionalidad de las medidas adoptadas.
Que de la prueba latamente referida en los motivos anteriores, aparece que efectivamente las cuatro trabajadoras a favor de las cuales la Inspección del Trabajo dedujo la presente denuncia, fueron separadas de sus labores por la denunciada sin contar con la autorización judicial respectiva al revestir las calidades de dirigentes y delegada sindicales al 19 de febrero de 2010, fecha en que fueron despedidas por la empresa Outsourcing Desarrollo de Sistemas S.A –ODS S.A.-, no obstante haber sido traspasados los demás socios del sindicato de la empresa a otras que prestan servicios para Entel call center, respecto del cual la denunciada era prestadora de servicios, reconociendo la antigüedad de tales trabajadores y dejando sólo a estas trabajadoras sin traspasar y posteriormente proceder a su despido, de ello se infiere claramente que el denunciado, conociendo la calidad de dirigentes sindicales y delegada sindical de las trabajadoras afectadas, no obtiene la autorización judicial para proceder al despido de las mismas, e incluso luego de advertido por la fiscalizadora de la Inspección del Trabajo de la ilegalidad de su conducta, que vulnera los derechos constitucionales de las trabajadoras, por tratarse de representantes de sindicatos legalmente constituidos, no se allana a reincorporarlas, más aún, en la audiencia de mediación a la cual se le cita por la fiscalizadora para obtener el cumplimiento de la normativa infringida prefiere mantener su conducta pertinaz, de autotutela, sin atender a la opinión especializada de la Inspección, en el sentido que debe reincorporar a las trabajadoras separadas, al menos hasta que se pronuncie la judicatura laboral, no enmendando tal actuar, manteniendo la causal de despido por necesidades de la empresa, causal que ni siquiera está contemplada en el artículo 174 del Código del Trabajo como de aquéllas que autorizaría tal desvinculación.
Que tal renuencia de la demandada, al momento de ser advertido de los derechos afectados con su actuar, demuestra una desvalorización por la actividad sindical, que de admitirse provocaría la desprotección de la misma, la que por convenios internacionales y constitucionalmente, el Estado de Chile se ha obligado a proteger.
De modo que los indicios referidos en el motivo que antecede y más los del motivo que precede, unido a que hasta la fecha no se ha reincorporado a las trabajadoras, aún en contra de la decisión del tribunal, impidiendo así que éstas desarrollen su actividad sindical, configuran indicios suficientes de la afectación al derecho protegido constitucionalmente.
DÉCIMO TERCERO: Que , como ya se señaló, el denunciante sólo debe aportar indicios de que se ha producido la conducta lesiva denunciada, es decir, debe generar la “sospecha razonable” en el Juzgador que tal situación ha acaecido, esto es, se impone a quien denuncia la presunta vulneración de derechos fundamentales la obligación de acreditar su aserto, pero se aliviana su carga probatoria al exigir un menor estándar de comprobación, al pedírsele que proporcione datos o elementos que puedan servir de base para que lo denunciado se pueda presumir verdadero, y conforme lo concluido en el motivo que precede la prueba aportada por la denunciante cumple con el estándar exigido por el legislador. Por lo que acreditados los indicios exigidos, aplicables por remisión que efectúa el artículo 292 del Código del Trabajo, corresponde al demandado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad, demostrando así la legitimidad de su conducta, ya aportando prueba para destruir los indicios o ya para justificar las medidas adoptadas o su proporcionalidad.
Que, correspondiendo a la empresa denunciada explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad, esto es, siendo de su cargo desvirtuar, justificar o explicar los indicios que la denunciante lograse acreditar, no rindió prueba alguna al efecto ni hizo alegación alguna respecto a las pretensiones formuladas en su contra, por lo que configurándose el fuero alegado, según ha quedado asentado precedentemente, la lesión al derecho fundamental que ha consumado necesariamente ha de calificarse de ilegitima, estableciéndose expresamente que con el actuar de la demandada se afectó en forma nítida la libertad sindical, al inferirse de toda la prueba rendida por la denunciante que la empresa desvinculó a todos los trabajadores que formaban parte del sindicato de empresa y del sindicato interempresa respectivo, manteniendo sólo a las demandantes –trabajadoras aforadas por revestir calidad de dirigentes y delegado sindical-y finalmente desvinculándolas a éstas sin contar con la autorización judicial respectiva y al ser requerida su reincorporación para que procediera conforme a la ley, mantuvo su conducta, siendo contumaz en la misma tanto en sede administrativa como en esta sede judicial
DÉCIMO CUARTO: Que la libertad sindical es un derecho consagrado constitucionalmente, estrechamente vinculado a los intereses colectivos de los trabajadores y es en ese marco, que el legislador cumpliendo la protección dada por el constituyente, sanciona los atentados en su contra. Que, además, la protección que en tal sentido emana de los Convenios Internacionales ratificados por nuestro país en la materias, entre ellos el Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre aplicación de los principios del derecho de sindicación y negociación colectiva, que establece en su artículo 1º, numeral 1, que “Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo”; y el numeral 2 del citado artículo que señala que tal protección debe ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: “b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo..”; y el Convenio Nº 135, sobre los representantes de los trabajadores, relativo a la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa, que establece en su artículo.1º .que los representantes de los trabajadores en la empresa deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de representantes de los trabajadores, de sus actividades como tales, de su afiliación al sindicato, o de su participación en la actividad sindical. Y los artículos 229 y 243 del Código del Trabajo establecen que los dirigentes sindicales y los delegados sindicales gozan de fuero sindical desde su elección y hasta seis meses después de expirado su cargo.
De lo expuesto y de los hechos establecidos en los motivos décimo primero y duodécimo de este fallo, no desvirtuados por medio probatorio alguno, aparece que las trabajadoras afectadas gozan de fuero sindical, de lo cual su empleador tenía claro conocimiento, por lo que la decisión de despedido de fecha 19 de febrero de 2010, sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 174 del Código del Trabajo, es nula, por trasgredir una prohibición establecida por el legislador. Y, a mayor abundamiento, tal constatación fue advertida a su empleador por la autoridad administrativa e instado en más de una ocasión para que cesara en su decisión de afectación y autotutela, consolidan lo razonado en cuanto a que ha existido un claro propósito de impedir que las trabajadoras afectadas cumplieran su actividad sindical, por lo que necesariamente se estima que se ha configurado por parte del denunciado una acción que atenta contra la libertad sindical, consistente en el despido de trabajadoras que gozan de fuero sindical invocando la causal de necesidades de la empresa, sin haber solicitado y obtenido autorización judicial previa, impidiendo totalmente el ejercicio de la actividad sindical, al afectar a la totalidad de los directores del sindicato de empresa y a la delegada del sindicato interempresa, debiendo en consecuencia darse lugar a lo solicitado por la denunciante.
DÉCIMO QUINTO: Que establecida la práctica antisindical de la empresa denunciada en contra de las trabajadoras a favor de quienes interpone la denuncia la Inspección del Trabajo denunciante, por expreso mandato del artículo 292 del Código del Trabajo, será sancionada la demandada con la respectiva multa y atendido lo expuesto en esta sentencia, que da cuenta de la gravedad de la infracción que afectó a toda la directiva del sindicato de la empresa denunciada y a la delegada sindical del sindicato interempresa, se regulará la misma en lo máximo prescrito por el legislador.
Que, al implicar tal práctica el despido de trabajadores respecto de quienes se acreditó que se encuentran amparados por fuero establecido en los artículos que la norma señala, entre ellos, los artículos 229 y 243 del citado cuerpo legal, se debe disponer la inmediata reincorporación de las trabajadoras afectadas con tal despido a sus labores y el pago de las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral durante el tiempo comprendido entre la fecha del despido y aquella en que se materialice la reincorporación, motivo por el cual se dispone tal reincorporación en los términos planteados en el inciso 5° del artículo 292 del Código Laboral.
DÉCIMO SEXTO: Que la prueba rendida ha sido analizada conforme a las reglas de la sana crítica.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 6 inciso 2° y 3° y 19 N°19 de la Constitución Política de la República; artículos 2, 5, Convenios 87, 98 y 135 de la Organización Internacional del Trabajo; y artículos 1, 2, 3, 4, 5 a 11, 174, 212 a 216, 220 a 230, 234 a 247, 260 a 263, 266 a 274, 289 a 294 bis, 415, 420, 423, 425 a 432, 434 a 437, 440 a 462 y 485 a 495 del Código del Trabajo; se resuelve:
-Que se acoge la demanda interpuesta por la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, representada por su Inspector Provincial don Gabriel Contreras Romo, en contra de la empresa Outsourcing Desarrollo de Sistemas S.A, representada por don Arnoldo Leiva Quezada, y en consecuencia se declara:
I.- Que los despidos efectuados por la empresa denunciada, con fecha diecinueve de febrero de dos mil diez, respecto de doña Erika Bravo Jaque, doña Ximena Banchero Mieres, doña Yasmin Lara Rodríguez y doña Berta Inelia Baeza Yáñez, son nulos por tratarse de trabajadoras aforadas y, en consecuencia, deberá reincorporarlas a sus funciones habituales, en forma permanente, con idénticas condiciones a las que tenían al momento de la separación de tales trabajadoras, con pago de todas las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral durante el periodo comprendido entre su separación de funciones y la fecha de reincorporación efectiva.
II.- Que la sociedad demandada ha afectado el derecho a desarrollar libremente la actividad sindical.
III.- Que las conductas descritas en los considerandos undécimo y décimo segundo son constitutivas o calificables como práctica desleal o antisindical del empleador.
IV.- Que conforme con lo resuelto, se condena a la empresa Outsourcing Desarrollo de Sistemas S.A al pago, a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, de una multa de de CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES.
V.- Que en lo sucesivo la sociedad vencida deberá abstenerse de realizar actos de la misma naturaleza o similar a los constatados, que puedan afectar la libertad sindical.
VI.- Que habiendo resultado totalmente vencida se condena en costas a la demandada, las que se regulan en la suma de $400.000.
Devuélvase a los intervinientes las pruebas aportadas una vez ejecutoriada la presente sentencia.
Ejecutoriada que sea la presente sentencia, remítase copia de ella a la Dirección del Trabajo de Santiago y al Servicio nacional de Capacitación y Empleo. Cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día hábil de ejecutoriada.
Regístrese y comuníquese.
RIT: S-19-2010
RUC: 10-4-0021583-4
Dictada por doña Lorena Flores Canevaro, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.