Santiago, diecisiete de junio de dos mil diez.
VISTOS:
En causa R.U.C. 09-4-0031000-6, R.I.T. S-14-2009, doña Gloria Fuentes Riquelme, abogada de la Dirección General del Trabajo, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha doce de marzo de dos mil diez, dictada por el Juez titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Ricardo Antonio Araya Pérez, que rechazó la denuncia en procedimiento de Tutela Laboral sobre Prácticas Antisindicales en la negociación colectiva en contra de la empresa Distribuidora de Combustibles Santa María S.A. por haber incurrido en práctica desleal al haber reemplazado ilegalmente a trabajadores en huelga, las que se ejercieron en perjuicio de la organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores N° 2 Distribuidora Santa maría de Combustibles y Otros Ltda.
Funda el recurso en lo previsto en los artículos 477 del Código de Trabajo, por haberse vulnerando esencialmente en la dictación del fallo las garantías constitucionales del derecho de Huelga y a la Libertad Sindical, ambas establecidas en el artículo 19 número 16 y número 19 de la Constitución Política de la República y además, con infracción de ley, específicamente a los artículos 381 y 387 en relación con el artículo 5° del Código del Trabajo, influyendo, de tal manera, sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Solicita en definitiva la anulación de la sentencia recurrida, dictándose en su lugar la sentencia de reemplazo correspondiente, acogiéndose en toda sus partes la denuncia intentada.
CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurrente, al sustentar el recurso, interpone como causales de nulidad la del artículo 477 del Código del Trabajo, exigiéndose que la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de ley, en la especie, de los artículos 381 y 387 del Estatuto Laboral al interpretar erróneamente la prohibición legal de reemplazar a trabajadores en huelga sin considerar, además, esta práctica como antisindical al entorpecer, por esa vía, la negociación colectiva en proceso, entendiéndose por tal razón, que se ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, vulnerándose, además, las garantías constitucionales del artículo 19 número 16 y número 19 de la Constitución, esto es el derecho de Huelga y la Libertad Sindical .
Segundo: Que lo jurídicamente discutido como interpretación errónea requiere circunscribir la controversia a determinar el sentido y alcance de la prohibición que afecta al empleador en orden a reemplazar a los trabajadores que se encuentren haciendo uso del derecho de huelga, conforme lo dispone el artículo 381 del Código del Trabajo, al establecer : “Estará prohibido el reemplazo de los trabajadores en huelga, salvo que la última oferta formulada, en la forma y con la anticipación indicada en el inciso tercero del artículo 372 contemple a lo menos ...”. Al efecto, la regla general es la imposibilidad de reemplazar y la excepción está constituida por la situación que se produce en el evento que el empleador dé cumplimiento a las exigencias contenidas en esa norma, en cuyo caso podrá realizar dicho reemplazo.
Tercero: Que, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema en fallos recientes, se hace necesario un análisis armónico de la disposición en comento, precisándose el significado del concepto “reemplazo” al tenor de lo expuesto en el desarrollo de las situaciones excepcionales que la misma norma contempla y que permite, entonces, al empleador ejercer la facultad de “contratar” a los trabajadores que considere necesarios para los efectos de realizar el reemplazo de los dependientes en huelga, distinguiéndose entre ambos conceptos reemplazar y contratar, así sostiene que, “no es lo mismo reemplazar que contratar. No lo es, por cuanto la expresión reemplazo, en su sentido natural y obvio significa sustitución, es decir, cambiar uno por otro y la voz contratación, es indicativa de celebración de una convención.” En tal circunstancia, se debe inferir que la prohibición de reemplazo ordenada por la disposición normativa en comento se refiere necesariamente a la celebración de nuevas contrataciones a trabajadores, ajenos a la empresa, para desarrollar las funciones de los huelguistas, siendo precisamente esa la conducta vedada al empleador trasgresor.
Cuarto: Que, en el mismo sentido se avanza al tener presente las disposiciones del Código del Trabajo que regulan el derecho de huelga y su consagración indirecta en el artículo 19 númeral 16 de la Constitución Política de la República, al señalar que este derecho no puede comprometer actividades o servicios que causen grave daño a la salud, la economía, el abastecimiento o la seguridad nacionales, desprendiéndose la intención del legislador, a juicio del tribunal supremo, de regularlo jurídicamente como instancia para forzar un acuerdo razonable sobre las relaciones colectivas de trabajo, debiendo por ello, realizarse una interpretación restrictiva de las disposiciones que lo reglamentan, desde que dicha instancia compromete el desarrollo económico del país.
Quinto: Que, por consiguiente, debe entenderse que lo que la ley no impide es la reubicación de trabajadores de la misma empresa para desarrollar las labores de los trabajadores en huelga, no siendo determinante, por tal razón, que los dependientes reemplazantes realicen las funciones de quienes se encontraban en receso legal, ya que no se trata de nuevas contrataciones.
Sexto: Que, en consecuencia, este tribunal de alzada ha llegado a la convicción que no existe la infracción legal alegada, debiendo negarse lugar al recurso de autos, puesto que estos sentenciadores comparten el parecer del juez a quo al sostener que la sustitución de los trabajadores en huelga por otros dependientes de la misma empresa, no configura la sanción del artículo 381 del Código del Trabajo como práctica desleal, por lo que no es posible concluir que existe un error de derecho que, además vulnere las garantías constitucionales denunciadas.
Por estas consideraciones y conforme con lo dispuesto en los artículos 459, 477,479, 480, 481 y 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad deducido por doña Gloria Fuentes Riquelme, abogada de la Dirección General del Trabajo, en contra de la sentencia definitiva de fecha doce de marzo de dos mil diez, declarándose que ella no es nula.
Acordada con el voto en contra de la abogada integrante señora Clark quien estuvo por acoger el recurso de nulidad y dictar, en consecuencia, la respectiva sentencia de reemplazo en que se acepte la denuncia formulada, con costas. Ello, porque estima que la sentencia se ha dictado con infracción a las garantías constitucionales del artículo 19 número 16 y número 19 de la Constitución Política de la República, al haber incurrido en error de derecho que ha trasgredido manifiestamente el artículo 381 del Código del Trabajo, influyendo sustancialmente en lo dispositivo del fallo, debiendo, en consecuencia, tildarse de práctica antisindical la referida conducta , anulándose para ello la sentencia recurrida, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
1°) Que para los efectos de dilucidar la existencia de una interpretación errónea del derecho, en este caso de lo consagrado en el artículo 381 del Código del Trabajo, esta disidente consignará la naturaleza jurídica del derecho invocado, puesto que el derecho a huelga es una manifestación esencial de la libertad sindical, reconocida por el texto constitucional, tanto en el artículo 19 número 16 que reconoce el derecho a negociar colectivamente, y el número 19, que consagra la autonomía colectiva. Asimismo y por disposición del inciso segundo del artículo 5° de la Constitución, el derecho de huelga, al estar expresamente reconocido en el artículo 8.1 letra d) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales, adquiere rango constitucional. A su vez, el derecho de huelga es una manifestación esencial de la libertad sindical consagrada por el Convenio número 87 de la Organización Internacional del Trabajo (artículo 3 y 10), tratado internacional de derechos fundamentales vigente en Chile desde el año 2000.
2°) Que existiendo obligaciones para el Estado de Chile al suscribir los Convenios 87 y 98 (este último relativo a la aplicación de los principios de sindicalización y negociación colectiva, promulgado en Chile el año 1999) del referido Organismo Internacional, se deberá estar a las recomendaciones emanadas del Comité de Libertad Sindical del mismo y a lo expresado por él como máxima instancia normativa sobre la materia, esto es que: “el derecho de huelga es uno de los elementos esenciales del derecho sindical, debiendo ser entendida como una expresión de los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva. En consecuencia, toda limitación arbitraria de la huelga violenta el principio y el derecho de libertad sindical”.
3°) Que en el mismo sentido es dable razonar respecto al límite del ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador en el artículo 5º del Código Laboral, considerando en el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores el cumplimiento de las obligaciones que emanan de la Constitución Política y de los tratados internacionales de derechos humanos en materia de libertad sindical y negociación colectiva ratificados por Chile precedentemente citados, especialmente las contenidas también en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 22 establece el derecho de toda persona a “fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses”, y que en el ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, para proteger la salud o la moral pública.
4°) Que en el mismo sentido y resguardando estas garantías constitucionales se ha mantenido la doctrina de la Dirección del Trabajo, contenida en los dictámenes 1197/0061 de 11.04.02 y 1303/04, 26 de marzo de 2004, al señalar que “tratándose ya de una restricción normativa que lesiona el dere¬cho fundamental de huelga y la libertad sindical, y asumiendo, como lo da a entender el encabezado del precepto legal citado, que se trata de una norma que prohíbe el reemplazo, la solución jurisprudencial debió haber restringido al máximo el mecanismo de los reemplazantes, sometiéndolo a una in¬terpretación restrictiva”. Para todos los efectos legales constituye reemplazo de los trabajadores en huelga cualquier modalidad que signifique que trabajadores dependientes de la empresa o ajenas a la misma desarrollen las funciones del personal en huelga. En efecto, sostiene que cualquier modalidad que permita el reemplazo de las labores que ejecuta el personal en huelga se encuentra legalmente prohibida, salvo en las condiciones previstas en el artículo 381 del Código del Trabajo.
5°) Que también en el derecho comparado, -fuente de interpretación idónea en la ejecución de las obligaciones de los estados partes de los tratados internacionales- , el reemplazo se encuentra prohibido en prácticamente todos los países de América Latina, incluso aquellos que comparten con Chile, el modelo reglamentario restrictivo de la huelga. Así, sólo a modo de ejemplo, se encuentra prohibido en Colombia (art. 449 del Código del Trabajo), Ecuador (art. 494 Código del Trabajo), México (art. 8 Ley Federal del Trabajo), y en Brasil (art. 7 de la Ley 7.783).
6°) Que encontrándonos ante el imperio del derecho internacional sobre materias de derechos fundamentales, por lo demás reconocidos por nuestra legislación como ya se ha sostenido, al amparo de los mecanismos de inserción en el derecho nacional establecidos en la Constitución, se debe tender a conciliar la jurisprudencia a parámetros interpretativos que permitan la aplicación efectiva del derecho a huelga, y no a su restricción.
7°) Que al tenor de lo expuesto, es indispensable, atender al espíritu del legislador, debiendo para ello acudir a la historia fidedigna de la ley, para comprender lo estipulado – y controvertido en su propio sentido en este recurso- en el artículo 381 en comento, en lo que respecta a la prohibición de reemplazo y a su excepcionalidad rigurosamente regulada. Así las cosas, la discusión parlamentaria tanto en el primer como en el segundo trámite constitucional instituye la huelga, también, como un medio de solución de conflictos, ya que torna más costoso el desacuerdo entre las partes, invitando así a ambas a encontrar acuerdos mutuamente satisfactorios. Por ello, reconocen que esta iniciativa del ejecutivo, del reemplazo de trabajadores en huelga, considera necesariamente y al ser una medida excepcionalísima aumentar el costo de reemplazo de los trabajadores en huelga para el empleador en el proceso de negociación colectiva, constituyendo un instrumento de presión para paliar la asimetría entre las partes involucradas.
8°) Que tal cuestión se infiere claramente de la discusión de la ley, en la Comisión respectiva del Senado, su primer trámite constitucional, de los fundamentos vertidos por los legisladores, a saber el H. Senador PÉREZ.- al referirse que: “Lo que no se comparte y se estima de la mayor gravedad es que la oferta del bono, además de condicionarse la posibilidad de contratar trabajadores externos reemplazantes, también es requisito para reemplazar por trabajadores de la misma empresa (reubicación), para reintegrarse individualmente a partir del decimoquinto día de hecha efectiva la huelga (descuelgue), y para que el empleador pueda hacer nuevas ofertas”. Por su parte el H. Senador BOENINGER reafirma el objetivo indicado al expresar que: “Se propone, en efecto, mantener la posibilidad del reemplazo, ya condicionado en la normativa vigente por la exigencia de que el empleador mantenga al menos en términos reales el nivel de beneficios considerado en el contrato anterior, encareciendo moderadamente el ejercicio de ese derecho mediante un pago de 40 unidades de fomento por reemplazante contratado.” Efectivamente, así lo sostiene en el debate en particular el H. Senador DIEZ: “Dicho bono ha sido presentado como un factor encarecedor del reemplazo de los trabajadores en huelga, pero también repercute en otras decisiones al interior de la empresa. En efecto, la oferta de él, además de condicionar la posibilidad de contratar personal externo en caso de huelga, constituye también un requisito para reemplazar a los trabajadores en conflicto con otros de la misma empresa -es decir, con la reubicación-, para la reintegración individual a partir del decimoquinto día de hacerse efectivo aquél – ordinariamente, el descuelgue- y para que el empleador pueda realizar nuevas ofertas una vez votada la huelga. Explicó que si bien el bono cede, a la larga, en beneficio del trabajador, es una sanción por haber recurrido al reemplazo y no una compensación para el trabajador.”
Finalmente, se estableció, en el Primer Informe de la Comisión de Trabajo del Segundo Trámite Constitucional en la Cámara de Diputados, como regla general la prohibición de contratar reemplazantes durante la huelga. Para el evento de ser efectivamente contratados se establece la norma adicional que encarece la opción de contratar reemplazantes, mediante el pago de un bono por reemplazo. Ahora bien, la norma contempla excepcionalmente la facultad del empleador para sustituir o reemplazar a los huelguistas, siempre que cumpla con los presupuestos ordenados en el referido art. 381, y sólo cumplidos éstos, acorde con la interpretación restrictiva que corresponde a la limitación de un derecho de esta naturaleza, toda vez que esta disposición lesiona el derecho fundamental a la huelga, es posible que el empleador ejerza esa facultad, no siendo legal hacerlo de otra manera o con otra modalidad. Es decir el reemplazo de trabajadores sólo se podía verificar una vez dadas las exigencias contempladas en el artículo 381, por lo cual el empleador debía, tratándose de trabajadores ajenos o no a la empresa, sobre esa base calcular el bono a pagar a los huelguistas.
9°) A mayor abundamiento y en la misma línea argumentativa que da la razón a los fundamentos del presente recurso de nulidad, cabe destacar que en la fase final del trámite legislativo en la discusión en la Cámara de Diputados, se presentó la indicación de los diputados señores PAYA, BERTOLINO DITTBORN, FOSSA y GALILEA, don José Antonio, para sustituir en el inciso primero del artículo 381, que se refiere a la letra a) del número 97, las expresiones "el reemplazo" por "contratar reemplazantes". En esta oportunidad el H. Diputado BERTOLINO expresó que la indicación aclara que no es lo mismo "contratar reemplazantes" que "reemplazar", porque, en una empresa que no esté en huelga, otras personas pueden ser asignadas para desempeñar funciones de trabajadores. Y prosigue indicando precisamente a lo que se refiere la disposición actual del artículo 381 y que en conclusión atiende a la interpretación acertada de la norma, esto es: “El proyecto no permite el reemplazo con trabajadores de la misma empresa, sino que favorece el "lock out", es decir, no dejar trabajar a la gente disponible, lo cual, a nuestro juicio, es malo tanto para los trabajadores como para la empresa”.
Esta Iniciativa fue rechazada quedando el artículo en cuestión tal como se viene discutiendo en el caso en comento, esto es: “Estará prohibido el reemplazo de los trabajadores en huelga…”, ergo, sean estos “contratados” como nuevos dependientes o trabajadores de la empresa reubicados o “reemplazados” dentro de la misma, constituyendo esta la debida interpretación que el legislador le dio a la norma en debate.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redacción de la abogada integrante Regina Clark Medina
Rol Corte N° 434-2010
R.U.C. 09-4-0031000-6,
R.I.T. S-14-2009
Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Lamberto Cisternas Rocha e integrada por el Ministro señor Javier A. Moya Cuadra y por la Abogado Integrante señora Regina Clark Medina.