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miércoles, 24 de noviembre de 2010

Despido por falta de rectitud o integridad de trabajadora. Rol 3728-2010

Santiago, ocho de octubre de dos mil diez.   

 Vistos: 
 En autos rol N°2332-2006, del Quinto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña Claudia González Mosqueda deduce demanda en contra de la Corporación Mutual Ferroviaria de Salud, representada por don Guillermo Muñoz Montenegro, a fin que se declare la injustificación de su despido y se le condene al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, recargo legal que indica, reajustes, intereses y costas. 
 Evacuando el traslado conferido, la demandada solicitó el rechazo de la acción interpuesta en su contra, alegando que la exoneración de la actora se ajustó a la causal contempladas en los números 1 y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, falta de probidad e incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, de acuerdo a los antecedentes que expone. 
 El tribunal de primera instancia, por sentencia de diez de marzo de dos mil nueve, escrita a fojas 157 y siguientes, acogió la demanda sólo en cuanto condenó a la empleadora al pago del feriado proporcional, más reajustes e intereses que indica, sin condena en costas. 
 Se alzó la demandante y la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de seis de abril de dos mil diez, que lee a fojas 209, revocó la decisión de primer grado en cuanto rechazó los resarcimientos por término improcedente de la relación laboral y, en su lugar, declaró que la exoneración de la actora fue injustificada, ordenando a la entidad apelante el pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, recargo legal, reajustes e intereses que indica. 
  En contra de esta última resolución, la Corporación Mutual Ferroviaria de S alud deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la sentencia, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que describe. 
 Se trajeron estos autos en relación. 
 Considerando: 
 I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.   
 Primero: Que la demandada deduce recurso de casación en la forma, fundada en la causal contemplada en el N°5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el haber sido pronunciada con omisión de alguno de los requisitos establecidos por ley para su dictación, en este caso, las consideraciones de hecho y de derecho en las que se basa. Señala que los jueces de la instancia omitieron razonar de acuerdo a la lógica, especialmente en relación a los antecedentes de la causa penal seguida en contra de la trabajadora, pues de acuerdo a los antecedentes y los hechos asentados, debió concluirse que ésta incurrió en las causales de despido, toda vez que la llegada del administrador importaba el cese de su bono de responsabilidad. 
Segundo: Que la nulidad formal así planteada no puede prosperar, en atención a que no se invocó como infringido el artículo 458 del Código del Trabajo, norma que establece los requisitos y menciones de la sentencia definitiva en materia laboral, de lo que se desprende que la mención al artículo 170 ya citado no resulta suficiente. 
Tercero: Que por otra parte, cabe destacar, que las alegaciones esgrimidas por la recurrente no aparecen dirigidas, únicamente, a la inadvertencia o desatención de los jueces de la instancia respecto de algunos antecedentes particulares de la causa, sino que a la circunstancia que el tribunal hubiera decidido la controversia en los términos que lo hizo, alegación que implica un cuestionamiento de la forma de apreciación y a la convicción a la que arribaron aquéllos, procesos ambos que no pueden ser atacados por esta vía. 
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo. 
 Cuarto: Que la Corporación emplazada denuncia la vulneración de las normas contenidas en el numeral 1 letra a) del artículo 160, en relación a los artículos 455 y 456, todos del Código del Trabajo, fundada en que los sentenciadores de segundo grado hicieron una errada calificación de los hechos asentados relativos a la apropiación indebida de dinero en que incurrió por la trabajadora, pues la concatenación de los razonamientos, sobre la base de los presupuestos fácticos asentados ?siempre de acuerdo a la lógica y las máximas de experiencia- , debió conducirlos a la conclusión contraria. 
 Agrega la recurrente que el tribunal desatendió la prueba documental sin explicación, pues de acuerdo a ella, desde el mes de marzo de 2004, cuando el señor Adrian Opazo fue contratado como administrador de la entidad demandada, desapareció la causa que motivó el pago provisional del bono de responsabilidad en cuestión, por lo que no correspondía que la trabajadora continuase percibiéndolo como lo hizo de abril a junio de 2004, en agosto y octubre de 2005, y de enero a abril de 2006, aprovechando las funciones que desempeñaba como jefa de personal, en colusión con el contador señor Rifo. 
 Indica la empleadora que la sana crítica no permite decidir la controversia sobre la base de conjeturas o suposiciones, apartándose del mérito de los antecedentes, como ha acontecido en la especie, pues el tribunal argumentó en torno a una aceptación por su parte del proceder de la actora que se sustrae a los parámetros de toda razonabilidad. 
 Finalmente, la demandada señaló la forma como los errores denunciados influyeron en lo dispositivo del fallo atacado. 
 Quinto: Que en la sentencia impugnada se han establecido como hechos, en lo pertinente, los siguientes: 
 a) la demandante prestó servicios para la Corporación demandada entre el 4 de julio de 1994 y el 15 de junio de 2006, fecha esta última en que fue despedido por haber incurrido en las causales previstas en los numerales 1 letra a) y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, falta de probidad e incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales. 
  b) de la comunicación de despido de fecha 14 de junio de 2006, se desprende que la empleadores atribuye a la trabajadora dos hechos: por un lado, el haberse auto conferido, desde el mes de enero de 2005, una asignación de responsabilidad por un monto de $300.000, percibiéndola hasta el mes de mayo de 2006, sin estar facultada para otorgarse un aumento de remuneraciones; y, por otro, el autorizarse y percibir el pago de horas extraordinarias, por cantidades y montos auto asignados, careciendo también de las prerrogativas para proceder de dicha forma. 
  c)   la actora se desempeñaba, a la época del despido, en funciones de jefatura, indistintamente denominadas, de operaciones o de personal. Las labores eran inicialmente de secretaria administrativa y luego, a partir del año 1995, se agregan las de jefa administrativa. 
 d) a partir del 1º de agosto de 2003, las partes suscribieron una modificación al pacto laboral en la cual se otorgó a la dependiente una asignación de responsabilidad ascendente a $200.000. El otorgamiento del bono en cuestión se fundamentó en que, con motivo de la renuncia del administrador, la actora vio aumentada su carga de trabajo al haber asumido funciones administrativas. Se pagaría la referida asignación mientras se nombraba a un nuevo administrador, circunstancia que al mes de septiembre de 2003 aún no se producía. La aludida cláusula señala que ?Se pagará al Trabajador un bono mensual denominado Bono Provisorio de Responsabilidad, y que corresponderá a un valor total de $200.000.- por concepto de desempeño adicional en las labores administrativas, de la función del Administrador. Corresponderá el pago de este bono al trabajador mientras éste desarrolle la señalada función administrativa, de modo que en el evento de cambio de funciones administrativas, por cualquiera causa sea personal del trabajador o por reorganización interna que implemente comufersa, que excluya de las labores habituales del trabajador las mencionadas actividades laborales, caducará el pago de esta bonificación.    
El bono pactado seguirá las normas y principios que regulan las remuneraciones en conformidad con las normas laborales y previsionales?. 
 e) en el Acta de Reunión de Directorio de fechas 23 y 24 de marzo del 2004, se dejó constancia que el día 4 de marzo de 2004, cinco Directores y el Asesor Legal de la Corporación, procedieron a tener una reunión con el nuevo administrador don Adrián Opazo Ortíz, haciéndole entrega de una carpeta con el material y reglamentos de la institución y comunicándole que sus funciones comenzarían a contar del 8 de marzo de 20 04, suscribiéndose contrato provisorio el 22 de marzo del mismo año. En la misma Acta se consigna en el ítem "Asuntos Varios", que con ocasión de la contratación del nuevo administrador, procedía la suspensión del pago de la asignación de responsabilidad de $200.000 a contar del mes de marzo de 2004. 
 f) la demandante percibió el bono de responsabilidad el año 2004, de abril a junio, por $200.000; en el año 2005, en agosto por $250.000, en octubre por $288.500 y en noviembre por $295.000; en el año 2006, de enero a mayo por $300.000. En algunos meses, dicho pago fue justificado en el libro de remuneraciones como ?diferencias o incentivos?. 
 Sexto: Que sobre la base de los presupuestos fácticos consignados y estimando que no se encuentra acreditado en autos que la actora haya incurrido en las conductas que le fueran imputadas en su carta de despido, esto es, que se auto asignara horas extraordinarias o que su percepción del bono de responsabilidad fuese indebida, los sentenciadores declararon injustificado el despido de la trabajadora y ordenaron el pago de los resarcimientos y recargo legales. Tuvieron para ello presente que lo estipulado por las partes en el año 2003 tuvo por objeto compensar con un bono de responsabilidad el exceso de tareas de administración que se le asignaban a la actora, generando un aumento en la remuneración de ésta, al igual que ocurría con las diferencias de horas trabajadas y los incentivos, sin que el nuevo administrador ni el directorio de la demandada implementaran una reorganización interna que excluyera en forma clara, concreta y permanente de las tareas de la dependiente, las actividades que le daban derecho al referido pago, hasta su despido. 
Agregan los jueces de la instancia que para arribar a una conclusión contraria, la empleadora debió proporcionar elementos respecto de las debilidades del sistema contable que la actora hubiera podido aprovechar para atribuirse estipendios indebidos, sin afectar la responsabilidad de quienes tenían que controlar su trabajo, lo que no hizo. Aún cuando se aceptara, solo para efectos del análisis, que la trabajadora procedió a pagarse una mayor remuneración, ello sólo constituiría una evidencia de la intención de las partes, una aplicación práctica del pacto laboral aprobada por la Corporación, pues no puede aceptarse que los personeros de ésta no hayan estado al tanto de lo que estaba ocurriendo. 
 Séptimo: Que para resolver el recurso planteado, es decir, determinar la efectividad de la errónea apreciación y calificación de los hechos de la causa, se hace necesario considerar que las imputadas a la actora son conductas en relación a las cuales, de ser graves y debidamente comprobadas, el legislador autoriza al empleador a poner término a la vinculación, sancionando al trabajador con la pérdida de las indemnizaciones que, en ausencia de las primeras, le habrían correspondido, pues implica que aquélla dejó de ser recta y honrada en su actuar o no está obrando diligentemente y de buena fe en el desarrollo de las funciones para las que se le contrató. 
Octavo: Que, en particular, la norma del numeral 1 letra a) del artículo 160 del Código del Trabajo es claro en orden a facultar al empleador para finalizar la vinculación existente con el trabajador cuando éste ha incurrido en una falta de probidad. Tal prerrogativa, evidentemente, aparece concebida dentro del especial nexo habido entre las partes, esto es, la prestación de servicios personales, bajo vínculo de subordinación o dependencia, a cambio de una remuneración, relación contractual en la que uno de los sujetos resulta, en mayor o menor medida, supeditado al otro, es el contratante débil al cual la ley se ha preocupado de proteger mediante toda una reglamentación contenida en el Código de la especialidad. 
 Noveno: Que, sin embargo, dicha honradez en el actuar exigida al dependiente, la ley laboral la ha establecido sin mayores calificativos, es decir, basta que concurra -y haya sido acreditada- para que dé lugar a la sanción más arriba mencionada. Por ende, ante la ausencia de esa rectitud o integridad recibe aplicación la aludida disposición, sin que sea necesario considerar la concomitancia de otras circunstancias, por no exigirlo ni poder interpretarse de esa manera, sin infringir la norma en examen. 
 Décimo: Que en la especie, al momento de subsumir en la hipótesis de la norma los presupuestos fácticos asentados, los sentenciadores desestimaron que la percepción por parte de la actora del bono de responsabilidad, aún después de contratado un administrador, revistiera un carácter indebido, princi palmente por entender que tal ítem obedecía a la sobrecarga de funciones administrativas de ésta y al hecho que sus actuaciones no podían serle desconocidas a la demandada, pues estaban implícitas en el cúmulo de operaciones y cuentas que eran revisadas y aprobadas periódicamente por el directorio. 
 Undécimo: Que sin duda alguna, tal como fue establecido, el acuerdo de las partes de aumentar la remuneración de la dependiente a través de esta nueva asignación del año 2003, obedeció a la mayor carga laboral que ésta asumía al realizar una serie de labores de administración para las cuales ya no había un encargado específico, dada la renuncia del empleado respectivo. Por ello, resulta igual de inconcuso, de acuerdo al propio tenor de la cláusula transcrita en el fundamento segundo que antecede y del Acta de Reunión del Directorio de fechas 23 y 24 de marzo de 2004, el carácter transitorio de dicho pago, pues en el primer instrumento se sujetó su vigencia al desarrollo de las tareas aludidas y, en el segundo, producto de la contratación del nuevo administrador, se le puso término expresamente. 
 Duodécimo: Que el pago del mencionado bono, entonces, más allá de marzo de 2004 resulta, al menos cuestionable, si se considera que la condición de la que pendía su vigor se había cumplido; sin embargo, tal cuestionamiento deviene en un franco reproche, cuando del mérito de los antecedentes aparece que la empleadora desconocía la mantención del aludido estipendio, lógicamente porque su órgano ejecutivo y decisorio de mayor entidad, como es el directorio, había determinado explícitamente su cese. Este término del aumento, contrariamente a lo afirmado por el tribunal de segundo grado, no importó una decisión unilateral en relación a la convención ?inválida, por ende, ante la inconcurrencia de la voluntad de la otra contratante-, sino sólo la concreción de lo pactado, siendo improcedente presumir otras intensiones más allá de los términos de los documentos allegados. 
Décimo tercero: Que el hecho que el contador de la entidad, señor Riffo, quien depone en el mismo sentido en la causa, era quien firmaba las liquidaciones de sueldo, o en su defecto la propia demandante, la cual, además manejaba el sistema computacional utilizado para la preparaci 'f3n de las mismas, ambos encausados penalmente por ello, deja mayormente en evidencia la falta de rectitud del comportamiento de aquélla que se analiza, en tanto la aprobación general que hacía el directorio de las gestiones operacionales y administrativas, a partir de la cual el tribunal supuso que había conocimiento o tolerancia a lo que ocurría, pierde todo sustento, más aún si las respectivas rendiciones de cuenta, en lo que a los pagos de remuneraciones se trata, eran sin detalles de los montos particulares en cada caso. 
Décimo cuarto: Que de acuerdo a lo expuesto, establecida la conducta que motivó la exoneración, esto es, que la actora se siguió pagando un bono de responsabilidad que no le correspondía, con ignorancia de la demandada, lo que sin duda importa una ausencia -en el comportamiento laboral de la dependiente- de la honradez e integridad exigible entre al partes en virtud del contenido ético del vínculo que las rige, los jueces de la instancia debieron entender concurrente la causal legal invocada por la empleadora para el despido, por cuanto los hechos asentados de acuerdo al mérito de los antecedentes conducen de forma lógica a esa conclusión, ya que la referida exoneración se sustentó, precisamente, en la falta de rectitud o integridad y el abuso que conlleva la actuación respectiva. 
 Décimo quinto: Que, en consecuencia, al no haberlo estimado así los sentenciadores incurrieron en la infracción del artículo 160 N° 1 letra a) del Código del Trabajo, por errada interpretación y falsa aplicación, en relación a lo dispuesto en los artículos 455 y 456 del mismo cuerpo legal, yerro descrito y denunciado por la recurrente que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo atacado, desde que condujo a condenar a la demandada al pago de indemnizaciones improcedentes toda vez que el término de la relación laboral sublite, fue ajustado a derecho, razón por la cual la nulidad de fondo impetrada deberá ser acogida y el vicio corregido. 

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondodeducido por la demandada a fojas 224, contra la sente ncia de seis de abril de dos mil diez, que se lee a fojas 209, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. 
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías. 
 Regístrese. 
 N° 3728-10.- 
  
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., y el Abogado Integrante señor Patricio Figueroa S. No firma la Ministra señora Egnem y el Abogado Integrante señor Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, 08 de octubre de 2010. 
  
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señorita Ruby Vanessa Sáez Landaur. 
  
En Santiago, a ocho de octubre de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, ocho de octubre de dos mil diez.   
 
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. 
 Vistos: 

Se confirma la sentencia apelada de fecha diez de marzo de dos mil nueve, escrita a fofas 157 y siguientes. 
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías. 
 
Regístrese y devuélvase, con sus agregados. 
 
N° 3728-10. 

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., y el Abogado Integrante señor Patricio Figueroa S. No firma la Ministra señora Egnem y el Abogado Integrante señor Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, 08 de octubre de 2010. 
  
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señorita Ruby Vanessa Sáez Landaur. 
  
En Santiago, a ocho de octubre de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.