Santiago, cinco de octubre de dos mil diez.
Vistos:
Ante el Tercer Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos rol Nº 289-07, doña Ingrid Karina Molina Castro deduce demanda en contra de BBVA Corredora Técnica de Seguros Limitada, representada por don Pablo Enrione Fuentes, a fin que, por haber sido despedida por necesidades de la empresa y haber resultado infructuosos sus intentos de obtener su finiquito, se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones y prestaciones que señala, entre las cuales indica el aumento de indemnización según lo dispuesto en el artículo 169 letra a) del Código del Trabajo, más reajustes, intereses y costas.
La demandada, contestando la demanda, reconoce la existencia de relación laboral, el período de duración, la causal invocada para el despido y la remuneración de la trabajadora, pero afirma que ha sido la trabajadora quien no ha aceptado el finiquito, del cual recibió copia en la empresa y ante la Inspección del Trabajo, porque rechaza la compensación que se invoca como modo de extinguir las obligaciones recíprocas, la que se origina en los hechos que describe.
El tribunal de primera instancia, por fallo de veinticinco de octubre de dos mil ocho, escrito a fojas 243, acogió la excepción de compensación por el monto que señala y la demanda, condenando a la empleadora a pagar las cantidades que indica por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, compensación de feriado legal y proporcional, bono de vacaciones y por acuerdo sindical, más reajustes e intereses, sin costas.
Se alzó la demandada y adhirió la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintinueve de abril del año en curso, que se lee a fojas 280, revocó el de primer grado, en lo apelado y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar un recargo del 50% por sobre las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, con costas de la causa.
En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, solicitando su anulación y la dictación de la sentencia de reemplazo que señala, con costas.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia la infracción del artículo 169 letra a) del Código del Trabajo. Al respecto argumenta que se infringe esa norma al haber incrementado las indemnizaciones legales en un 50% no obstante reconocerse en la sentencia que el no pago de las indemnizaciones ofrecidas obedeció a la circunstancia que la actora pretendió dejar una reserva de derechos en el finiquito y por no concordar con los descuentos que se hacía de sus haberes. Agrega que, de acuerdo a lo decidido reiteradamente, la obligación de pagar la suma ofrecida en la carta de despido desaparece si la trabajadora no acepta pura y simplemente la cantidad ofrecida y la causal invocada, puesto que ello implica que no se ha perfeccionado el consentimiento al no haberse aceptado la oferta de pago en los términos efectuados, sin que proceda, en consecuencia, el incremento de las indemnizaciones referido en el artículo 169 letra a) del Código del Trabajo.
A continuación, el recurrente se refiere al texto del artículo y al sentido de las expresiones ?en todo caso? allí utilizadas, insistiendo en que la oferta de pago no se perfeccionó por falta de aceptación de la trabajadora. Invoca en su favor la sentencia dictada en la causa Nº 6.754-07 de esta Corte, el que transcribe en lo pertinente.
Se finaliza la presentación explicando la influencia sustancial que, en lo dispositivo del fallo, han tenido los errores de derecho que se denuncian.
Segundo: Que, en la sentencia impugnada, se fijó como hecho, en lo que interesa a este recurso, que se encuentra acreditado, mediante carta de despido de fojas 40, el ofrecimiento hecho por la demandada de pagar las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, lo que fue aceptado en un comienzo por la demandante, pero la demandada no cumplió con la obligación de pago, por cuanto para que mediara, la actora debía suscribir el finiquito sin hacer reserva alguna, lo que se ve confirmado por el documento de fojas 59, consistente en el Acta de la Inspección del Trabajo, en la que se informa que la demandante requirió el pago de la totalidad de la indemnización por años de servicios y que la demandada no paga por los descuentos que afectaban a la reclamante.
Tercero: Que sobre la base de los hechos narrados en el motivo anterior, los jueces del fondo, estimando que la demandada infringió la obligación de pago de las indemnizaciones legales, lo que forzó a la demandante a deducir la acción judicial pertinente, decidieron, por aplicación del artículo 169 a) del Código del Trabajo, acoger la demanda intentada en estos autos incrementando las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios en los términos ya señalados.
Cuarto: Que, conforme a lo expuesto, la cuestión de derecho que esta Corte de Casación debe resolver se circunscribe a determinar la procedencia de aplicar al empleador la sanción contenida en el inciso cuarto de la letra a) del artículo 169 del Código del Trabajo -incremento de hasta un 150% por sobre las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios-, considerando las circunstancias fácticas ya descritas.
Quinto: Que a objeto de dilucidar el debate se hace necesario tener presente el contenido de la norma decisoria litis, la que dispone, en lo que interesa: Si el contrato terminare por aplicación de la causal del inciso primero del artículo 161 de este Código, se observarán las reglas siguientes:
a) la comunicación que el empleador dirija al trabajador de acuerdo al inciso cuarto del artículo 162, supondrá una oferta irrevocable de pago de la indemnización por años de servicios y de la sustitutiva de aviso previo, en caso de que éste no se haya dado, previstas en los artículos 162, inciso cuarto, y 163, incisos primero o segundo, según corresponda.
El empleador estará obligado a pagar las indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior en un solo acto al momento de extender el finiquito.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, las partes podrán acordar el fraccionamiento del pago de las inde mnizaciones; en este caso, las cuotas deberán consignar los intereses y reajustes del período. Dicho pacto deberá ser ratificado ante la Inspección del Trabajo. El simple incumplimiento del pacto hará inmediatamente exigible el total de la deuda y será sancionado con multa administrativa.
Si tales indemnizaciones no se pagaren al trabajador, éste podrá recurrir al mismo tribunal señalado en el artículo anterior, en el mismo plazo allí indicado, para que se ordene y cumpla dicho pago, pudiendo el juez en este caso incrementarlas hasta en un 150%, y
Sexto: Que, para los efectos de resolver la discusión, en primer lugar, debe anotarse que de acuerdo a lo que dispone el artículo 1.437 del Código Civil: Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos o cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia. Para los fines que interesan, constituye una de las fuentes de las obligaciones, el acuerdo de voluntades.
Séptimo: Que, en la especie, el legislador laboral ha dispuesto, perentoriamente, que la comunicación que el empleador dirija al trabajador poniendo en su conocimiento la desvinculación decidida por necesidades de la empresa, tiene la naturaleza de una oferta irrevocable, es decir, no posible de ser dejada sin efecto. Sin embargo, una interpretación armónica de esa disposición conduce a exigir, para los efectos de la formación del consentimiento necesario para hacer surgir una obligación en términos de tal, la aceptación pura y simple por parte del destinatario de dicha oferta. Ello, por cuanto, conforme a lo dispuesto en el ya transcrito artículo 1.437 del Código Civil, sólo el concurso de voluntades constituye fuente de obligaciones. Y no puede ser de otra manera, ya que la presencia de un finiquito, entendido éste como el instrumento en que empleador y trabajador, con motivo de la relación laboral, dejan constancia de la forma en que se ha puesto término a la relación laboral y del cumpli miento que cada uno de ellos ha dado a las obligaciones emanadas del contrato que los ligó, sin duda, es el resultado del acuerdo habido entre las partes. En tal instrumento se plasma el cumplimiento de las obligaciones respectivas y la conformidad de cada uno de los involucrados con la narración allí contenida.
Octavo: Que, en consecuencia, no cabe duda que debe formarse el consentimiento en torno a todas las cuestiones relacionadas con la terminación de la relación laboral para que las partes procedan a la suscripción del finiquito respectivo, de lo contrario, es decir, si en alguna de ellas no concuerdan, o se formulara la reserva pertinente o no habrá suscripción de instrumento, por cuanto en dicho documento se entienden comprendidos todos los aspectos de la relación laboral, no sólo segmentos de ella, salvo que una de las partes realice las excepciones que estime necesarias, concuerde o no con ellas su contraria, ya que el consentimiento se habrá formado sólo respecto de las cuestiones pacíficas. Tampoco es aceptable que el legislador haya pretendido que se suscriba un finiquito relativo a las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios y, posterior o coetáneamente, uno referente a las demás cuestiones que puedan suscitarse a propósito de la finalización de un contrato de trabajo.
Noveno: Que, en tales condiciones y conforme a los hechos fijados en la sentencia atacada, es dable concluir que entre los litigantes no existió acuerdo íntegro para los efectos de poner término a la relación laboral -no de otra manera se explica también la existencia del presente juicio-, por lo tanto, no ha resultado aplicable el procedimiento establecido en el artículo 169 del Código del Trabajo, ya que el mismo parte del supuesto de la existencia de acuerdo total entre los involucrados, quienes proceden a firmar el respectivo finiquito y, posteriormente, el empleador no cumpla con las obligaciones que generó al concurrir a la suscripción del instrumento. En ese evento, nace para el trabajador la acción prevista en la norma de que se trata, conclusión a la que también se arriba sobre la base de la necesaria certeza jurídica que debe asistir a los partícipes de una relación regida por la ley, por cuanto, entender que con la simple oferta contenida en la carta de despido, sin que medie la aceptación pura y sim ple del destinatario, se entrega al arbitrio de los involucrados los términos en que ha de finalizar la relación laboral. Así, por ejemplo, el dependiente pudiera hacer una exigencia exorbitante, antojadiza o improcedente para los efectos de firmar el finiquito, con el consiguiente riesgo para el empleador que no acceda, a un juicio en que se sancione a este último a pagar con incremento las indemnizaciones pertinentes; o también, por su parte, el patrono podría ofrecer sumas ínfimas o exigir renuncias improcedentes en la materia. En suma, es inaceptable que empleadores o trabajadores condicionen la terminación de la relación laboral a su libre albedrío, sino que ella ha de estar regulada por la normativa correspondiente, en vías de la primacía del principio de la autonomía de la voluntad restringido que opera en la materia.
Décimo: Que, por consiguiente, en el caso, resultó improcedente sancionar al demandado con el incremento previsto en el artículo 169 letra a) del Código del Trabajo, ya que, si bien la trabajadora demandó las indemnizaciones que le fueron ofrecidas en su oportunidad, lo que denota el acuerdo que existió en tal aspecto, no es menos cierto que no se formó el consentimiento necesario para hacer nacer la obligación, cuyo incumplimiento acarrearía la sanción señalada, ya que las partes discordaron en alguna o algunas de las otras obligaciones emanadas de la relación laboral que las unió y, por ello, no finiquitaron dicha relación.
Undécimo: Que, en consecuencia, al haberse decidido en la sentencia atacada que correspondía aplicar el incremento establecido en el artículo 169 letra a) del Código del ramo, al empleador de la demandante, basándose en que hubo acuerdo sobre la procedencia y el monto de las indemnizaciones a pagar, se ha incurrido en el error de derecho denunciado por el demandado, por equivocada interpretación del sentido y alcance de dicha sanción, de modo que el presente recurso debe ser acogido para la corrección necesaria, por cuanto el yerro anotado ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida en que condujo a condenar al demandado a pagar un incremento improcedente.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Códig o de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 282, contra la sentencia de veintinueve de abril del año en curso, que se lee a fojas 280, la que, en consecuencia,se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, sin nueva vista.
Redacción a cargo de la Ministra, señora Rosa Egnem Saldías.
Regístrese.
Nº 4.522-10.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., señor Roberto Jacob Ch., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. Santiago, 05 de octubre de 2010.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señorita Ruby Vanessa Sáez Landaur.
En Santiago, a cinco de octubre de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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Santiago, cinco de octubre de dos mil diez.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Los considerandos segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero de la sentencia de nulidad que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que, en consecuencia, no habiéndose formado el consentimiento en relación con la oferta realizada por el empleador sobre el pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por los años servidos, no corresponde, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 169 letra a), inciso cuarto del Código del Trabajo, incrementar las indemnizaciones referidas, sino sólo dar lugar a ellas en los términos en que se ha hecho en la sentencia en alzada.
Tercero: Que las restantes argumentaciones contenidas en los escritos de fojas 262 y 267, carecen del sustento necesario para modificar lo que viene dec idido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma, sin costas del recurso, la sentencia apelada de veinticinco de octubre de dos mil ocho, escrita a fojas 243 y siguientes.
Redacción a cargo de la Ministra, señora Rosa Egnem Saldías.
Regístrese y devuélvase.
Nº 4.522-10.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., señor Roberto Jacob Ch., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. Santiago, 05 de octubre de 2010.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señorita Ruby Vanessa Sáez Landaur.
En Santiago, a cinco de octubre de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.