Santiago, ocho de octubre de dos mil diez.
Vistos:
En estos autos rol N° 5237-2008, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, el demandado interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco que confirmó la sentencia de primer grado que acogió la demanda en su contra y le ordenó indemnizar los daños causados a la demandante, reservando la discusión de su determinación y monto para la etapa de la ejecución del fallo.
Considerando:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
PRIMERO: Que el recurso de nulidad formal invoca la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo cuerpo legal, en relación con los N° 4 y 6 de esta última disposición;
SEGUNDO: Que en lo que se refiere al artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil denuncia que el vicio se produce porque al tasar la prueba documental el fallo omite una circunstancia grave y esencial para la valoración de la prueba, llegando a señalar que no es competencia del Conservador de Bienes Raíces fiscalizar la validez de los poderes, lo que es jurídicamente erróneo atento lo dispuesto en el artículo 61 del reglamento conservatorio. En este caso la revocación consta en la tercera página de la copia autorizada del poder, lo que importa que la alegación que hizo su parte de nemo auditur debe acogerse y no puede tenerse en cuenta prueba alguna que permita al que alega un derecho sobre un título nulo o revocado si sabía o debía saber el vi cio que lo invalidaba, cuyo es el caso de autos;
TERCERO: Que en lo que dice relación con el artículo 170 Nª 6 de ese cuerpo legal señala que el fallo omitió pronunciarse sobre dos alegaciones de fondo hechas por su parte al contestar, a saber: la necesidad de pedir la resolución o el cumplimiento forzado del contrato como requisito previo para demandar el derecho de indemnización de perjuicios; y la aplicación del principio nemo auditur;
CUARTO: Que señalando la influencia de estos vicios en lo dispositivo del fallo afirma que de no haber incurrido en estos vicios la sentencia habría rechazado la demanda;
QUINTO: Que la sentencia impugnada es confirmatoria de la de primer grado, la que, según parece de su análisis, contiene las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, siendo cuestión muy diferente que el contenido de las fundamentaciones del fallo no sean del agrado del demandado y que no las comparta, pero ello no las transforma en inexistentes. En efecto, en el considerando tercero estableció los hechos, señalando los medios probatorios que los acreditan, y en los considerandos siguientes, de acuerdo a los hechos antes establecidos y las normas legales y reglamentarias que cita, analizó el comportamiento del demandado, concluyendo finalmente de este análisis que resultaba injustificada su decisión de negarse a inscribir el título de 27 de noviembre de 2001 que le fuera presentado para su inscripción el 23 de enero de 2002, actitud que reiteró al solicitársele nuevamente la inscripción presentándose ahora una escritura aclaratoria de la anterior;
SEXTO: Que la sentencia impugnada confirmó la de primera instancia que acogió la demanda de indemnización de perjuicios intentada en contra del recurrente, de manera que, según puede advertirse, contrariamente a lo que se denuncia por esta vía, sí contiene la decisión del asunto controvertido. La demanda solicitó se declarara que el demandado incurrió en una negativa y retardo indebido en la práctica de inscripciones de dominio, lo que constituye una falta u omisión imputable a su parte de acuerdo al artículo 96 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, que ocasionó un daño a la demandante, y se lo condene a su indemnización, reservándose el derecho de la actora a discutir su determinación en especie y monto para la etapa de ejecución del fallo. Por su parte el demandado al contestar negó haber incurrido en alguna actuación ilícita, y, por el contrario, sostuvo haber actuado de acuerdo a la ley y en cumplimiento de su deber al negar las inscripciones de que se trata, y solicitó el rechazo de la demanda. Lo anterior constituye el asunto controvertido, que fue decidido por la sentencia;
SÉPTIMO: Que, por lo reflexionado precedentemente, el presente recurso de casación en la forma no puede prosperar;
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
OCTAVO: Que el recurso señalado en el epígrafe denuncia en primer término la infracción de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, que se produce al acoger la sentencia la demanda intentada pese a que en el caso de autos no existe una acción u omisión imputable al demandado porque actuó según lo ordenan los artículos 13 y 61 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces. No hubo un acto ilícito o negligente o imputable a su parte. El artículo 13 del Reglamento es imperativo, el Conservador debe negarse si la inscripción es en algún sentido legalmente inadmisible;
NOVENO: Que a continuación acusa la infracción del artículo 2163 del Código Civil, la que se produce porque la sentencia no se hizo cargo de un hecho esencial, como lo es que el mandato con que operó el vendedor estaba revocado por el mandante cinco meses antes de haber sido presentado al Conservador. En este caso la revocación fue expresa y consta de una nota que la actora no puede desconocer porque ella acompañó el título a la causa. El artículo 61 del Reglamento exige que el apoderado o representante legal presente el título de su mandato o representación. Por ello exigir la representación no puede dar lugar a una responsabilidad extracontractual fundada en los artículos 2314 y siguientes del cuerpo legal citado.
DÉCIMO: Que, finalmente, denuncia la infracción del artículo 670 del Código Civil al aceptar el fallo impugnado que una persona opere con un poder revocado, ya que ello infringe la definición de tradición del Código Civil, porque no existe capacidad ni voluntad si se opera con mandatos conocidamente revocados.
UNDÉCIMO: Que señalando la infl uencia de estos errores en lo dispositivo del fallo afirma que de no haberse incurrido en ellos se habría rechazado la demanda.
DUODÉCIMO: Que en lo que se refiere al primer capítulo de la casación en el fondo cabe consignar que son hechos establecidos en la causa en el considerando tercero del fallo de primer grado, confirmado por el de segunda instancia, los siguientes:
Que por escritura de 27 de noviembre de 2001 doña Armanda Iturra Díaz, con poder suficiente y en representación de José Matta Iturra, hizo cesión de derechos a la demandante sobre dos predios ubicados en Temuco. En la cláusula tercera se consignó que el precio de la cesión era de 25 millones de pesos pagados al contado. El notario en la parte final de la escritura señaló que la personería de doña Armanda Iturra para representar a don José Matta consta de escritura pública otorgada ante el notario de Santiago don Kamel Saquel Zaror el 9 de septiembre de 1994, que no se inserta por ser conocida de las partes y del notario que autoriza.
Que requerida la inscripción de la cesión ante el Conservador de Bienes Raíces de Temuco, el 22 de enero de 2002, éste rehusó hacer la inscripción por no acreditarse la personería de doña Armanda Iturra para actuar por el vendedor don José Matta y por tratarse de dos ventas y no especificarse el precio de venta de cada una de las propiedades.
Que el 14 de marzo de 2002, ante el notario de Santiago don Fernando Opazo se otorgó escritura de aclaración de la anterior escritura de cesión, en cuya virtud se señala que el precio es de $12.500.000 respecto de cada uno de los sitios. En esta escritura compareció en representación de doña Armanda Iturra don Francisco Matta Iturra.
Que el Conservador nuevamente rehusó la inscripción señalando que lo hacía porque a la escritura de aclaración concurría Francisco Matta y no doña Armanda Iturra.
Que el 16 de octubre de 2002 el Segundo Juzgado Civil de Temuco ordenó al Conservador proceder a la inscripción en cuestión.
Que el 5 de marzo de 2003 el Conservador informa al tribunal de su imposibilidad de cumplir lo ordenado por haberse transferido la propiedad a terceras personas, por no haberse acreditado el pago de las contribuciones de los bienes raíces materia de la cesión y por no haberse acompañado formul arios 2890 del SII en forma individual para cada lote.
DECIMOTERCERO: Que el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces establece que el Conservador deberá negarse a la inscripción si ésta es en algún sentido legalmente inadmisible. En el caso de autos se trata de la cesión de derechos respecto de dos propiedades, sin que en la escritura respectiva se indicara el precio respecto de cada uno de ellos, de manera que el Conservador de Bienes Raíces al negarse la primera vez a la inscripción actuó conforme a derecho. En cuanto al segundo requerimiento de la inscripción, al que también se negó, se estableció que en la escritura aclaratoria compareció don Francisco Matta Iturra en representación de doña Armanda Iturra, pero no se acreditó que ésta delegara en aquél las facultades que le confiriera don José Matta Iturra, el dueño de los predios, para actuar en su nombre, de manera que al negar nuevamente la inscripción el demandado no hizo más que cumplir con las normas que lo rigen.
Finalmente, en la tercera oportunidad estaba impedido de inscribir atendido lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, desde que los inmuebles habían sido transferidos a terceras personas;
DECIMOCUARTO: Que atento lo razonado en el considerando anterior es posible concluir que los jueces del fondo al establecer que la actuación del Conservador de Bienes Raíces de la ciudad de Temuco al negarse a efectuar la inscripción que le fuera requerida en diversas oportunidades es injustificada, y por ende que éste incurrió en una ?falta u omisión imputable? ordenándole indemnizar los daños que con dicha falta habría causado, incurrieron en error de derecho, infringiendo los artículos 2314 y 2329 del Código Civil al hacer una errónea aplicación de ellos al caso sub lite, desde que, como ya se indicó, la actuación del demandado lo fue conforme al Reglamento del Registro Conservatorio.
DECIMOQUINTO: Que la infracción de ley así configurada tuvo influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia impugnada, por cuanto incidió en la decisión de hacer lugar a la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta;
DECIMOSEXTO: Que acorde con lo que se viene de exponer, no es necesario entrar a analizar los demás errores de derecho denunciados.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que:
I.-Se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la presentación de fojas 135.
II.-Se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de la aludida presentación en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones de Temuco de treinta de julio de dos mil ocho, escrita a fojas 133, la que se anula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin previa vista pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Pierry.
Nº5237-2008.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda, Sr. Roberto Jacob y el Abogado Integrante Sr. Benito Mauriz. No firma, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Ministro señor Pierry por estar en comisión de servicios. Santiago, 08 de octubre de 2010.
Autorizada por la Secretaria subrogante de esta Corte Srta. Ruby Vanessa Sáez Landaur.
En Santiago, a ocho de octubre de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.