Santiago, treinta de septiembre de so mil diez.
VISTOS:
En los autos rol N° 30-2006 del Tercer Juzgado Civil de Temuco, juicio ordinario sobre nulidad de contrato, seguido por Carlos Martín René San Martín García contra Jorge Bernardo Ortiz Quiroz, Rita María Seguel Villar y Sociedad Comercial, Agrícola, Ganadera y Forestal Los Hermanos Limitada o Agrohermanos Limitada, se dictó por la juez titular del tribunal, con fecha 5 de agosto de 2008, sentencia definitiva, escrita a fojas 156, en la que se desestimó la demanda.
Apelado este fallo, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, mediante sentencia pronunciada el 28 de enero de 2009, que se lee a fojas 280, lo revocó, acogiendo la demanda sobre nulidad absoluta del contrato presentada por el actor.
En contra de esta última sentencia la parte demandada ha deducido recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según plantea la recurrente en su libelo, la sentencia impugnada, al declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado por ella, incurrió en un error de derecho, infringiendo lo dispuesto en los artículos 670, 671, 686, 1464 y 1683 del Código Civil;
SEGUNDO: Que, en apoyo de su pretensión invalidatoria del fallo impugnado, los recurrentes desarrollan tres órdenes de argumentación.
Aducen, primeramente, que en nuestro ordenamiento la compraventa constituye un contrato que genera derechos personales para quienes lo pactan: para el comprador, el derecho a exigir la entrega de la cosa y para el vendedor, el derecho a requerir el pago correspondiente.
Configura, dicho contrato, un título traslativo de dominio en cuanto s irve de antecedente para transferirlo, pero esto se logra únicamente por la tradición, que se cumple, de acuerdo con las modalidades señaladas en los artículos 684 y 686 del Código Civil, según se trate, respectivamente, de bienes muebles o inmuebles.
Agrega, enseguida, la recurrente, en armonía con la consideración anterior, que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1464 del Código Civil, hay objeto ilícito en la enajenación de las cosas a que esa disposición se refiere, esto es, cuando opera la tradición de los mismos; no su venta, que no importa transferencia, sino un antecedente de la tradición, la cual en el caso de autos no se practicó, al haberse denegado la inscripción del título por el Conservador de Bienes Raíces, a causa de existir embargos sobre el bien raíz, objeto de la compraventa.
Un tercer argumento, asentado en el mismo orden de ideas, se hace estribar en la falta de legitimación activa por parte del demandante, desde que no ostenta un interés que nazca precisamente de una lesión que hubiera sufrido su patrimonio, al celebrarse el contrato cuya nulidad se pretende; y ello es así, porque sólo se celebró el contrato de compraventa del inmueble, sin que, como se expresó antes, se haya inscrito dicho título en el Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces; de suerte que no pudo existir lesión patrimonial para dicho litigante, por no haberse transferido el dominio de ese bien;
TERCERO: Que, en procura de una adecuada inteligencia de las cuestiones jurídicas traídas a discusión en el presente recurso de casación, resulta conveniente delinear, a grandes rasgos, los aspectos básicos del litigio resuelto en el fallo que se impugna:
a) En estos autos Carlos René San Martín García demandó en juicio ordinario a Jorge Bernardo Ortiz Quiroz, Rita María Seguel Villar y a la Sociedad Comercial, Agrícola, Ganadera y Forestal Los Hermanos Limitada o Agrohermanos Limitada para que se declare la nulidad absoluta del contrato celebrado el 27 de octubre de 2005, por escritura pública otorgada ante el Notario de Temuco, Claudio González Rosas, mediante el cual, la primera de las personas antes nombradas vendió a la sociedad, también individualizada, el inmueble que singulariza, inscrito en el Conservado r de Bienes Raíces de Temuco; acto al cual concurrió la cónyuge del vendedor, la mencionada Rita María Seguel Villar, autorizando la venta y renunciando a la declaración de bien familiar, de que era beneficiaria respecto del inmueble.
Sostiene el actor que, al tiempo de convenirse en la compraventa, el inmueble se encontraba afecto a dos embargos inscritos, respectivamente, en junio de 2003 y mayo de 2004 en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones del Conservador de Bienes Raíces de Temuco; por consiguiente, dicho contrato estaba viciado de nulidad absoluta, por adolecer de objeto ilícito, en razón de tratarse de un bien embargado por decreto judicial, sin que la venta hubiera sido autorizada por el juez o el acreedor hubiera consentido en ella; esto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1682 y 1464 N° 3 del Código Civil, en relación con el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil.
Expone el demandante que tiene interés en alegar la nulidad del contrato de compraventa del inmueble, según lo exige el artículo 1683 del mencionado Código, pues, con fecha 18 de enero de 2005, se adjudicó el mismo bien raíz en pública subasta realizada en la causa rol N° C-23-2000, seguida ante el 29 Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, por Track Leasing contra Bernardo Jorge Ortiz Quiroz (vendedor en el contrato cuya nulidad se impetra en estos autos y demando en éstos). Agrega que consignó el valor del bien rematado y se extendió la respectiva escritura pública con fecha 3 de noviembre de 2005, después de numerosos incidentes promovidos por el ejecutado en aquel juicio; sin embargo, no le fue posible inscribirla en el Registro del Conservador de Bienes Raíces de Temuco, por existir respecto del inmueble una declaración definitiva de bien familiar, acordada en un avenimiento a que llegó en otro juicio el demandado Ortiz Quiroz con su cónyuge.
b) Al contestar la demanda, éste solicito su rechazo, basado en dos razones: aduce, en primer término, que el actor carece de interés para impetrar la nulidad del contrato de que se trata, porque, no obstante habérselo adjudicado en remate, los derechos emanados de este acto no tienen certeza jurídica, ya que se encuentra pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago un recurso de apelación deducido contra la resolución que ordenó exte nder la escritura pública de subasta.
Por otra parte -expone- el contrato cuya nulidad se pretende fue celebrado para cumplir con un avenimiento que él convino en un juicio que le siguió ante el Segundo Juzgado de Temuco Marco Antonio Correa Morandé - quien cedió sus derechos litigiosos a la Sociedad Agrohermanos Limitada- demandando el cumplimiento de un contrato de promesa de compraventa sobre el mismo inmueble; y
c) La demandada Rita María Seguel Villar también solicitó el rechazo de la demanda, arguyendo que ésta no puede formularse en su contra, por no haber intervenido ella como parte en el contrato de compraventa que se pretende anular, el cual fue pactado entre el aludido Jorge Ortiz Quiroz -su cónyuge- y la Sociedad Comercial, Agrícola y Forestal Los Hermanos Limitada; de consiguiente, ostenta la condición de tercero absoluto respecto de dicho contrato y, por ello, carece de legitimación procesal en el juicio.
Por otra parte, asevera que en su favor existe una declaración definitiva de bien familiar referida al inmueble, que limita las facultades de disposición que le corresponden a su cónyuge, como propietario del mismo;
CUARTO: Que la sentencia recurrida de casación, revocando lo decidido en primera instancia, hizo lugar a la demanda, declarando la nulidad absoluta del contrato de compraventa, que, por su intermedio se impetra, teniendo presente para ello: de una parte, que el demandante ostenta legitimación activa para plantear semejante pretensión en el juicio, pues resulta patente su interés en alcanzar la nulidad del contrato, el cual le ha causado perjuicio desde el momento mismo de su celebración, al poner en evidente peligro la inscripción en el registro de propiedad (tradición) de la adjudicación en remate del predio por parte del actor; y, de la otra, porque el contrato en cuestión adolece de objeto ilícito, según lo dispone el artículo 1464 N° 3 del Código Civil, puesto que recae sobre un bien embargado por decreto judicial, sin que el juez que lo decretó o el acreedor del respectivo juicio autorizara su venta?; concluyendo que dicho contrato es nulo de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en el artículo 1682 del Código Civil;
QUINTO: Que los jueces del grado dieron por establecidos en su sentencia los siguientes hechos, cuya consideración adquiere relevancia al decidir sobre la materia propuesta en el recurso:
a) El demandante Carlos Martín René San Martín García se adjudicó, con fecha 18 de enero de 2005, en pública subasta, decretada en la causa rol N° 223-2000, caratulada Track Leasing con Jorge Bernardo Ortiz Quiroz, del 29° Juzgado Civil de Santiago, el inmueble denominado Lote A de 199 hás., resultante de la subdivisión de la Hijuela N° 219 del Plano Huichahue Toltén, habiéndose ordenado que se extendiera escritura pública de adjudicación por resolución que causa ejecutoria (pues, a su respecto, se concedió recurso de apelación en el solo efecto devolutivo, interpuesto por el ejecutado de esos autos y demandado en éstos, el aludido Jorge Ortiz Quiroz);
b) Mediante escritura pública suscrita con fecha 27 de octubre de 2005 ante el Notario Público de Temuco, Claudio González Rosas, el recién nombrado Julio Bernardo Ortiz Quiroz vendió a la Sociedad Comercial, Agrícola, Ganadera y Forestal Los Hermanos Limitada o Agrohermanos Limitada -contando con la autorización de su cónyuge, Rita María Seguel Villar, también demandada en este proceso, quien compareció al acto, renunciando, además, a la declaración de bien familiar de que era beneficiaria respecto del bien raíz señalado en el acápite precedente; y
c) El demandado Jorge Bernardo Ortiz Quiroz sabía, a la fecha de celebrar el referido contrato de compraventa, de la existencia del juicio seguido en su contra por Track Leasing S.A en el 29° Juzgado Civil de Santiago, en el cual el demandante se adjudicó por remate dicho bien raíz.
Los antecedentes de orden fáctico reseñados constan en los basamentos séptimo, octavo y undécimo del fallo de primera instancia, que fueron reproducidos por la sentencia pronunciada en la alzada, contra la cual se ha formulado el recurso de casación en examen;
SEXTO: Que, al iniciarse el análisis de las críticas de ilegalidad que los recurrentes dirigen al fallo cuya invalidación persiguen, ha de recordarse que ellas básicamente se centran sobre dos puntos: en el caso subjudice, al contrario de lo razon ado por los jueces que resolvieron el litigio, no concurre el presupuesto legal que ellos tuvieron en consideración para declarar la nulidad absoluta del contrato; a lo que se suma, como segundo reparo, la circunstancia de que el demandante estaría desprovisto de legitimación activa para impetrar la nulidad, por carecer de interés en ello;
SÉPTIMO: Que, según puede colegirse de lo dispuesto en los artículos 1681 y 1682 del Código Civil, la nulidad absoluta consiste en la sanción de ineficacia jurídica que afecta a aquellos actos en cuya formación se han omitido los requisitos y formalidades que las leyes prescriben para el valor de los mismos, en atención a su naturaleza;
OCTAVO: Que de la enumeración de causales idóneas para generar esta especie de nulidad, que se contiene en el segundo de los preceptos legales recién citados, interesa a los fines del presente análisis, dado el cuestionamiento que en el recurso se plantea acerca de su concurrencia en el contrato de compraventa cuya validez se discute en el juicio, aquélla referida al objeto ilícito, bajo la modalidad que se prevé en el artículo 1464 N° 3 del Código Civil;
NOVENO: Que esta norma legal establece que hay objeto ilícito en la enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello.
Según se dejó anotado en su oportunidad, la parte recurrente postula que el vicio de nulidad contemplado en este precepto no afecta al contrato de compraventa celebrado por ella, pues sólo debe entenderse referido a las enajenaciones, esto es, a aquellos actos que producen transferencia del dominio, efecto que no puede atribuirse a la compraventa, de la cual sólo nacen derechos personales para las partes, entre otros, el del comprador a exigir ?mediante el pago del precio- la entrega o tradición de la cosa vendida, acto que sí cumple con la función de transferir el dominio, y, a cuyo respecto, la compraventa asume el rol de título o antecedente;
DECIMO: Que la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, haciéndose cargo de la cuestión así planteada, ha sentado la siguiente doctrina cuya claridad conceptual resulta patente: Es cierto que la enajenación y la venta son jurídicamente conceptos distintos, pues en tanto aquélla importa la transferencia de cualquier título del dominio u otros derechos reales y se efectúa por la inscripción del título en el Registro Conservatorio respectivo cuando se trata de bienes raíces, la venta es sólo un contrato generador de obligaciones, que impone al vendedor la de entregar la cosa vendida al comprador, sin envolver la transferencia de ella y, por tanto, su enajenación. Pero esta distinción acerca del alcance y significado de la expresión enajenación empleada en el artículo 1464 no tiene importancia tratándose de una compraventa ya que, cualquiera que sea su alcance, al disponer el artículo 1810 del mismo Código Civil que no pueden venderse las cosas corporales cuya enajenación esté prohibida por la ley, hace extensivo el objeto ilícito a las cosas embargadas por decreto judicial, que se efectúa sin la autorización del juez o el consentimiento del acreedor (Repertorio de Derecho y Jurisprudencia chilena del Código Civil. Editorial Jurídica. Tomo IV, página 71)
Según esto, no pueden venderse las cosas corporales o incorporales cuya enajenación esté prohibida por la ley. Es así que las cosas embargadas por decreto judicial (y de las especies cuya propiedad se litiga) está prohibida por la ley, pues no otra cosa significa que adolezca de objeto ilícito, dado lo dispuesto en el artículo 1466 del Código Civil, según el cual hay, generalmente, objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes; luego, estas cosas no pueden venderse. Si se venden, sin cumplir con las formalidades que señalan los números 3° y 4° del artículo 1464, la venta es nula de nulidad absoluta, conforme a los artículos 10 y 1682 del Código Civil. La ilicitud del objeto en la compraventa de esta cosas no proviene del artículo 1464 sino del artículo 1810, al hablar de cosas cuya enajenación esté prohibida por la ley, incorporó a él, entre otros, las disposiciones del citado artículo 1464? (Arturo Alessandri Rodríguez. Comentario a la sentencia de la Corte Suprema, pronunciada el 19 de octubre de 1931.Revista de Derecho y Jurisprudencia. Tomo 29, sección 1ª, página 274 a 279);
UNDECIMO: Que lo precedentemente razonado evidencia que la sentencia objeto de la impugnación, al declarar la nulidad de la compraventa, realizada en las condiciones que han descrito, no incurrió en las infracciones normativas que le atribuye el recurso; por el contrario, dio estricto cumplimiento a los preceptos legales que rigen en la materia, a los que se viene de hacer alusión;
DUODECIMO: Que, en lo tocante al segundo reproche de ilegalidad que los recurrentes endilgan al mismo fallo, haciéndolo consistir, según se indicó anteriormente, en la falta de interés por parte del actor en impetrar la nulidad del contrato, es menester señalar que, efectivamente, el precisado artículo 1683 del Código Civil dispone que la nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, asignándole la condición de presupuesto esencial de la acción destinada a provocar la ineficacia del acto.
Trátase en este caso de un interés de índole pecuniario, que debe existir al tiempo de celebrarse el acto viciado.
Semejante requisito de la acción anulatoria se cumple a cabalidad en la situación de autos, desde que se tuvo por asentados como hechos de la causa por los jueces falladores, según quedó expresado en la consideración quinta de esta sentencia, que el actor Carlos René San Martín García adquirió con fecha 18 de enero de 2005 el inmueble a que se refiere la controversia en pública subasta realizada dentro de un juicio ejecutivo donde figuraba como ejecutado Julio Bernardo Ortiz Quiroz -demandado en estos autos-; y, que, varios meses después de la adjudicación, este último celebró el contrato de venta del mismo bien raíz; hecho que ha entorpecido el afán del demandante por perfeccionar el dominio del inmueble, mediante la inscripción de la escritura pública de remate en el competente Registro del Conservador de Bienes Raíces respectivo; lo que, sin lugar a dudas, no puede sino entrañar una afectación patrimonial idónea para proveer en favor del demandante legitimación activa suficiente con miras a instar por la invalidación del contrato viciado, satisfaciéndose, de esta manera a su respecto, el interés que lo habilita para accionar judicialmente en tal sentido;
DECIMO TERCERO: Que las reflexiones desarrolladas en los considerandos que preceden son bastantes, sin necesidad de abundar en más razonamientos, para desestimar el recurso de casación en el fondo que se ha analizado.
En los autos rol N° 30-2006 del Tercer Juzgado Civil de Temuco, juicio ordinario sobre nulidad de contrato, seguido por Carlos Martín René San Martín García contra Jorge Bernardo Ortiz Quiroz, Rita María Seguel Villar y Sociedad Comercial, Agrícola, Ganadera y Forestal Los Hermanos Limitada o Agrohermanos Limitada, se dictó por la juez titular del tribunal, con fecha 5 de agosto de 2008, sentencia definitiva, escrita a fojas 156, en la que se desestimó la demanda.
Apelado este fallo, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, mediante sentencia pronunciada el 28 de enero de 2009, que se lee a fojas 280, lo revocó, acogiendo la demanda sobre nulidad absoluta del contrato presentada por el actor.
En contra de esta última sentencia la parte demandada ha deducido recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según plantea la recurrente en su libelo, la sentencia impugnada, al declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado por ella, incurrió en un error de derecho, infringiendo lo dispuesto en los artículos 670, 671, 686, 1464 y 1683 del Código Civil;
SEGUNDO: Que, en apoyo de su pretensión invalidatoria del fallo impugnado, los recurrentes desarrollan tres órdenes de argumentación.
Aducen, primeramente, que en nuestro ordenamiento la compraventa constituye un contrato que genera derechos personales para quienes lo pactan: para el comprador, el derecho a exigir la entrega de la cosa y para el vendedor, el derecho a requerir el pago correspondiente.
Configura, dicho contrato, un título traslativo de dominio en cuanto s irve de antecedente para transferirlo, pero esto se logra únicamente por la tradición, que se cumple, de acuerdo con las modalidades señaladas en los artículos 684 y 686 del Código Civil, según se trate, respectivamente, de bienes muebles o inmuebles.
Agrega, enseguida, la recurrente, en armonía con la consideración anterior, que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1464 del Código Civil, hay objeto ilícito en la enajenación de las cosas a que esa disposición se refiere, esto es, cuando opera la tradición de los mismos; no su venta, que no importa transferencia, sino un antecedente de la tradición, la cual en el caso de autos no se practicó, al haberse denegado la inscripción del título por el Conservador de Bienes Raíces, a causa de existir embargos sobre el bien raíz, objeto de la compraventa.
Un tercer argumento, asentado en el mismo orden de ideas, se hace estribar en la falta de legitimación activa por parte del demandante, desde que no ostenta un interés que nazca precisamente de una lesión que hubiera sufrido su patrimonio, al celebrarse el contrato cuya nulidad se pretende; y ello es así, porque sólo se celebró el contrato de compraventa del inmueble, sin que, como se expresó antes, se haya inscrito dicho título en el Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces; de suerte que no pudo existir lesión patrimonial para dicho litigante, por no haberse transferido el dominio de ese bien;
TERCERO: Que, en procura de una adecuada inteligencia de las cuestiones jurídicas traídas a discusión en el presente recurso de casación, resulta conveniente delinear, a grandes rasgos, los aspectos básicos del litigio resuelto en el fallo que se impugna:
a) En estos autos Carlos René San Martín García demandó en juicio ordinario a Jorge Bernardo Ortiz Quiroz, Rita María Seguel Villar y a la Sociedad Comercial, Agrícola, Ganadera y Forestal Los Hermanos Limitada o Agrohermanos Limitada para que se declare la nulidad absoluta del contrato celebrado el 27 de octubre de 2005, por escritura pública otorgada ante el Notario de Temuco, Claudio González Rosas, mediante el cual, la primera de las personas antes nombradas vendió a la sociedad, también individualizada, el inmueble que singulariza, inscrito en el Conservado r de Bienes Raíces de Temuco; acto al cual concurrió la cónyuge del vendedor, la mencionada Rita María Seguel Villar, autorizando la venta y renunciando a la declaración de bien familiar, de que era beneficiaria respecto del inmueble.
Sostiene el actor que, al tiempo de convenirse en la compraventa, el inmueble se encontraba afecto a dos embargos inscritos, respectivamente, en junio de 2003 y mayo de 2004 en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones del Conservador de Bienes Raíces de Temuco; por consiguiente, dicho contrato estaba viciado de nulidad absoluta, por adolecer de objeto ilícito, en razón de tratarse de un bien embargado por decreto judicial, sin que la venta hubiera sido autorizada por el juez o el acreedor hubiera consentido en ella; esto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1682 y 1464 N° 3 del Código Civil, en relación con el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil.
Expone el demandante que tiene interés en alegar la nulidad del contrato de compraventa del inmueble, según lo exige el artículo 1683 del mencionado Código, pues, con fecha 18 de enero de 2005, se adjudicó el mismo bien raíz en pública subasta realizada en la causa rol N° C-23-2000, seguida ante el 29 Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, por Track Leasing contra Bernardo Jorge Ortiz Quiroz (vendedor en el contrato cuya nulidad se impetra en estos autos y demando en éstos). Agrega que consignó el valor del bien rematado y se extendió la respectiva escritura pública con fecha 3 de noviembre de 2005, después de numerosos incidentes promovidos por el ejecutado en aquel juicio; sin embargo, no le fue posible inscribirla en el Registro del Conservador de Bienes Raíces de Temuco, por existir respecto del inmueble una declaración definitiva de bien familiar, acordada en un avenimiento a que llegó en otro juicio el demandado Ortiz Quiroz con su cónyuge.
b) Al contestar la demanda, éste solicito su rechazo, basado en dos razones: aduce, en primer término, que el actor carece de interés para impetrar la nulidad del contrato de que se trata, porque, no obstante habérselo adjudicado en remate, los derechos emanados de este acto no tienen certeza jurídica, ya que se encuentra pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago un recurso de apelación deducido contra la resolución que ordenó exte nder la escritura pública de subasta.
Por otra parte -expone- el contrato cuya nulidad se pretende fue celebrado para cumplir con un avenimiento que él convino en un juicio que le siguió ante el Segundo Juzgado de Temuco Marco Antonio Correa Morandé - quien cedió sus derechos litigiosos a la Sociedad Agrohermanos Limitada- demandando el cumplimiento de un contrato de promesa de compraventa sobre el mismo inmueble; y
c) La demandada Rita María Seguel Villar también solicitó el rechazo de la demanda, arguyendo que ésta no puede formularse en su contra, por no haber intervenido ella como parte en el contrato de compraventa que se pretende anular, el cual fue pactado entre el aludido Jorge Ortiz Quiroz -su cónyuge- y la Sociedad Comercial, Agrícola y Forestal Los Hermanos Limitada; de consiguiente, ostenta la condición de tercero absoluto respecto de dicho contrato y, por ello, carece de legitimación procesal en el juicio.
Por otra parte, asevera que en su favor existe una declaración definitiva de bien familiar referida al inmueble, que limita las facultades de disposición que le corresponden a su cónyuge, como propietario del mismo;
CUARTO: Que la sentencia recurrida de casación, revocando lo decidido en primera instancia, hizo lugar a la demanda, declarando la nulidad absoluta del contrato de compraventa, que, por su intermedio se impetra, teniendo presente para ello: de una parte, que el demandante ostenta legitimación activa para plantear semejante pretensión en el juicio, pues resulta patente su interés en alcanzar la nulidad del contrato, el cual le ha causado perjuicio desde el momento mismo de su celebración, al poner en evidente peligro la inscripción en el registro de propiedad (tradición) de la adjudicación en remate del predio por parte del actor; y, de la otra, porque el contrato en cuestión adolece de objeto ilícito, según lo dispone el artículo 1464 N° 3 del Código Civil, puesto que recae sobre un bien embargado por decreto judicial, sin que el juez que lo decretó o el acreedor del respectivo juicio autorizara su venta?; concluyendo que dicho contrato es nulo de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en el artículo 1682 del Código Civil;
QUINTO: Que los jueces del grado dieron por establecidos en su sentencia los siguientes hechos, cuya consideración adquiere relevancia al decidir sobre la materia propuesta en el recurso:
a) El demandante Carlos Martín René San Martín García se adjudicó, con fecha 18 de enero de 2005, en pública subasta, decretada en la causa rol N° 223-2000, caratulada Track Leasing con Jorge Bernardo Ortiz Quiroz, del 29° Juzgado Civil de Santiago, el inmueble denominado Lote A de 199 hás., resultante de la subdivisión de la Hijuela N° 219 del Plano Huichahue Toltén, habiéndose ordenado que se extendiera escritura pública de adjudicación por resolución que causa ejecutoria (pues, a su respecto, se concedió recurso de apelación en el solo efecto devolutivo, interpuesto por el ejecutado de esos autos y demandado en éstos, el aludido Jorge Ortiz Quiroz);
b) Mediante escritura pública suscrita con fecha 27 de octubre de 2005 ante el Notario Público de Temuco, Claudio González Rosas, el recién nombrado Julio Bernardo Ortiz Quiroz vendió a la Sociedad Comercial, Agrícola, Ganadera y Forestal Los Hermanos Limitada o Agrohermanos Limitada -contando con la autorización de su cónyuge, Rita María Seguel Villar, también demandada en este proceso, quien compareció al acto, renunciando, además, a la declaración de bien familiar de que era beneficiaria respecto del bien raíz señalado en el acápite precedente; y
c) El demandado Jorge Bernardo Ortiz Quiroz sabía, a la fecha de celebrar el referido contrato de compraventa, de la existencia del juicio seguido en su contra por Track Leasing S.A en el 29° Juzgado Civil de Santiago, en el cual el demandante se adjudicó por remate dicho bien raíz.
Los antecedentes de orden fáctico reseñados constan en los basamentos séptimo, octavo y undécimo del fallo de primera instancia, que fueron reproducidos por la sentencia pronunciada en la alzada, contra la cual se ha formulado el recurso de casación en examen;
SEXTO: Que, al iniciarse el análisis de las críticas de ilegalidad que los recurrentes dirigen al fallo cuya invalidación persiguen, ha de recordarse que ellas básicamente se centran sobre dos puntos: en el caso subjudice, al contrario de lo razon ado por los jueces que resolvieron el litigio, no concurre el presupuesto legal que ellos tuvieron en consideración para declarar la nulidad absoluta del contrato; a lo que se suma, como segundo reparo, la circunstancia de que el demandante estaría desprovisto de legitimación activa para impetrar la nulidad, por carecer de interés en ello;
SÉPTIMO: Que, según puede colegirse de lo dispuesto en los artículos 1681 y 1682 del Código Civil, la nulidad absoluta consiste en la sanción de ineficacia jurídica que afecta a aquellos actos en cuya formación se han omitido los requisitos y formalidades que las leyes prescriben para el valor de los mismos, en atención a su naturaleza;
OCTAVO: Que de la enumeración de causales idóneas para generar esta especie de nulidad, que se contiene en el segundo de los preceptos legales recién citados, interesa a los fines del presente análisis, dado el cuestionamiento que en el recurso se plantea acerca de su concurrencia en el contrato de compraventa cuya validez se discute en el juicio, aquélla referida al objeto ilícito, bajo la modalidad que se prevé en el artículo 1464 N° 3 del Código Civil;
NOVENO: Que esta norma legal establece que hay objeto ilícito en la enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello.
Según se dejó anotado en su oportunidad, la parte recurrente postula que el vicio de nulidad contemplado en este precepto no afecta al contrato de compraventa celebrado por ella, pues sólo debe entenderse referido a las enajenaciones, esto es, a aquellos actos que producen transferencia del dominio, efecto que no puede atribuirse a la compraventa, de la cual sólo nacen derechos personales para las partes, entre otros, el del comprador a exigir ?mediante el pago del precio- la entrega o tradición de la cosa vendida, acto que sí cumple con la función de transferir el dominio, y, a cuyo respecto, la compraventa asume el rol de título o antecedente;
DECIMO: Que la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, haciéndose cargo de la cuestión así planteada, ha sentado la siguiente doctrina cuya claridad conceptual resulta patente: Es cierto que la enajenación y la venta son jurídicamente conceptos distintos, pues en tanto aquélla importa la transferencia de cualquier título del dominio u otros derechos reales y se efectúa por la inscripción del título en el Registro Conservatorio respectivo cuando se trata de bienes raíces, la venta es sólo un contrato generador de obligaciones, que impone al vendedor la de entregar la cosa vendida al comprador, sin envolver la transferencia de ella y, por tanto, su enajenación. Pero esta distinción acerca del alcance y significado de la expresión enajenación empleada en el artículo 1464 no tiene importancia tratándose de una compraventa ya que, cualquiera que sea su alcance, al disponer el artículo 1810 del mismo Código Civil que no pueden venderse las cosas corporales cuya enajenación esté prohibida por la ley, hace extensivo el objeto ilícito a las cosas embargadas por decreto judicial, que se efectúa sin la autorización del juez o el consentimiento del acreedor (Repertorio de Derecho y Jurisprudencia chilena del Código Civil. Editorial Jurídica. Tomo IV, página 71)
Según esto, no pueden venderse las cosas corporales o incorporales cuya enajenación esté prohibida por la ley. Es así que las cosas embargadas por decreto judicial (y de las especies cuya propiedad se litiga) está prohibida por la ley, pues no otra cosa significa que adolezca de objeto ilícito, dado lo dispuesto en el artículo 1466 del Código Civil, según el cual hay, generalmente, objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes; luego, estas cosas no pueden venderse. Si se venden, sin cumplir con las formalidades que señalan los números 3° y 4° del artículo 1464, la venta es nula de nulidad absoluta, conforme a los artículos 10 y 1682 del Código Civil. La ilicitud del objeto en la compraventa de esta cosas no proviene del artículo 1464 sino del artículo 1810, al hablar de cosas cuya enajenación esté prohibida por la ley, incorporó a él, entre otros, las disposiciones del citado artículo 1464? (Arturo Alessandri Rodríguez. Comentario a la sentencia de la Corte Suprema, pronunciada el 19 de octubre de 1931.Revista de Derecho y Jurisprudencia. Tomo 29, sección 1ª, página 274 a 279);
UNDECIMO: Que lo precedentemente razonado evidencia que la sentencia objeto de la impugnación, al declarar la nulidad de la compraventa, realizada en las condiciones que han descrito, no incurrió en las infracciones normativas que le atribuye el recurso; por el contrario, dio estricto cumplimiento a los preceptos legales que rigen en la materia, a los que se viene de hacer alusión;
DUODECIMO: Que, en lo tocante al segundo reproche de ilegalidad que los recurrentes endilgan al mismo fallo, haciéndolo consistir, según se indicó anteriormente, en la falta de interés por parte del actor en impetrar la nulidad del contrato, es menester señalar que, efectivamente, el precisado artículo 1683 del Código Civil dispone que la nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, asignándole la condición de presupuesto esencial de la acción destinada a provocar la ineficacia del acto.
Trátase en este caso de un interés de índole pecuniario, que debe existir al tiempo de celebrarse el acto viciado.
Semejante requisito de la acción anulatoria se cumple a cabalidad en la situación de autos, desde que se tuvo por asentados como hechos de la causa por los jueces falladores, según quedó expresado en la consideración quinta de esta sentencia, que el actor Carlos René San Martín García adquirió con fecha 18 de enero de 2005 el inmueble a que se refiere la controversia en pública subasta realizada dentro de un juicio ejecutivo donde figuraba como ejecutado Julio Bernardo Ortiz Quiroz -demandado en estos autos-; y, que, varios meses después de la adjudicación, este último celebró el contrato de venta del mismo bien raíz; hecho que ha entorpecido el afán del demandante por perfeccionar el dominio del inmueble, mediante la inscripción de la escritura pública de remate en el competente Registro del Conservador de Bienes Raíces respectivo; lo que, sin lugar a dudas, no puede sino entrañar una afectación patrimonial idónea para proveer en favor del demandante legitimación activa suficiente con miras a instar por la invalidación del contrato viciado, satisfaciéndose, de esta manera a su respecto, el interés que lo habilita para accionar judicialmente en tal sentido;
DECIMO TERCERO: Que las reflexiones desarrolladas en los considerandos que preceden son bastantes, sin necesidad de abundar en más razonamientos, para desestimar el recurso de casación en el fondo que se ha analizado.
Por e stas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 282, en contra de la sentencia de veintiocho de enero de dos mil ocho, escrita a fojas 280.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del ministro señor Adalis Oyarzún.
Rol N° 1644-09.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún M., Sra. Margarita Herreros M., Sres. Juan Araya E. y Guillermo Silva G. y Abogado Integrante Sr. Domingo Hernández E.
No firma el Ministro Sr. Oyarzún, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Srta. Ruby Vanessa Saez Landaur.
En Santiago, a treinta de septiembre de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
No firma el Ministro Sr. Oyarzún, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Srta. Ruby Vanessa Saez Landaur.
En Santiago, a treinta de septiembre de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución