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miércoles, 24 de noviembre de 2010

Prescripción adquisitiva, por posesión regular o irregular, solo con inscripción.

Santiago, doce de octubre de dos mil diez. 
 
VISTOS: 
 En estos autos Rol N° 13.581 del Tercer Juzgado de Letras de Calama, seguidos en juicio de hacienda sobre reivindicación de inmueble, don Carlos Bonilla Lanas, abogado procurador Fiscal, por el Fisco de Chile, dedujo demanda en contra de Empresa de Transportes Géminis Limitada, representada por don Wilibaldo Mercado Sempertegui. 

Basó su demanda en que, de acuerdo a inscripción global de fojas 49 vuelta, número 57, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces Loa Calama, del año 1928, consta que el demandante es dueño de una extensión de terrenos denominados Calama dentro de la Subdelegación Séptima del entonces Departamento de Antofagasta, de aproximadamente 1.456.384 hectáreas de superficie, que corresponde a la ciudad del mismo nombre y, mediante Decreto Supremo N° 4795, de 12 de noviembre de 1929, se destinó al entonces Ministerio de Guerra una extensión de terrenos fisca les amparados en esa inscripción de dominio, ubicada al Sur Oeste de la ciudad de Calama, con una superficie de 187 hectáreas susceptibles de cultivo; medida que fue modificada por Decreto Supremo Nº 6, de 3 de enero de 1989, del Ministerio de Bienes Nacionales, destinándose dicha extensión de terreno al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra, para los fines propios del Ejército de Chile y cuya Acta de Entrega se protocolizó en 1930, señalándose los deslindes puntualizados en el libelo.     
      La extensión del deslinde norte ? prosiguió diciendo el actor - quedó determinado como ?lindero seis, lindero nor naciente de la concesión, situado en el canal Llama Vientos, el que va desembocar al canal Nº 1 de la Finca Núñez, que constituye la línea norte, límite de la concesión, cuyas aguas siguen su curso en dirección al poniente, hasta encontrar nuevamente el lindero Nº 1 desde donde se partió en donde están colocados los linderos números 7/23?.       
     Señaló el demandante que el inmueble vecino - Finca Núñez - fue expropiado en el año 1971 por la Corporación de la Reforma Agraria y en 1974 se restituyó una parte de ella a su dueño, don Ernesto Núñez Toro, según inscripción de fojas 338, número 253, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces del Loa, correspondiente al año 1976, con una superficie aproximada de 55 hectáreas y los deslindes que indica. 
   Explicó, además, que en el año 1982, don Ernesto Núñez Toro vendió su inmueble a la demandada, según escritura pública de 14 de octubre de 1982, inscrita en el Registro de Propiedad del citado Conservador de ese mismo año, con los datos que indica, con iguales deslindes a aquéllos indicados en la inscripción del año 1976 luego de la restitución tras la expropiación de la Corporación de la Reforma Agraria; predio que la demandada subdividió en 6 lotes, de acuerdo al plano archivado en el Conservador de Bienes Raíces en el año 1992, en que el deslinde Sur de los lotes 1, 2 y 3 indica: con recinto militar, camino vecinal de por medio. 
   Sostuvo el demandante que la contraria construyó sobre parte del recinto militar, en el lindero Nornaciente, ocupando 4,82 hect 'e1reas del terreno fiscal destinado al Ejército de Chile y, también, procedió a demarcar otra franja de terreno contigua al garaje hasta un camino ocupando 0,52 hectáreas del terreno fiscal en la que se sitúan lotes 2, 3 y 4 de la subdivisión de la demandada, lotes cuyos deslindes y dimensiones detalla.   
        En definitiva, el actor afirma que la demandada se ha posesionado de 5,34 hectáreas del terreno fiscal, desconociendo el dominio del Fisco de Chile. 
   Remató el libelo solicitando que se declare que su parte es única y exclusiva dueña del bien raíz individualizado en el Decreto Supremo N° 4.795, de 12 de noviembre de 1929 y en el Acta de Entrega Protocolizada en el año 1930, amparado por la inscripción global de dominio de 1928, destinado al Ejército de Chile; que la contraria tiene derecho dominio sobre el mismo, en la parte de 5,42 hectáreas que actualmente ocupa, la que debe restituir, procediéndose a la cancelación del título de la demandada, en la parte reivindicada y, realizarse una anotación en el plano de loteo realizado por ésta, que afecta los terrenos de autos y, finalmente, que se reserva a la demandante el derecho a discutir sobre la especie y monto de los frutos a que se refiere artículo 19 del Decreto Ley N° 1939, en la etapa de cumplimiento del fallo o en una nueva demanda, conforme al artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, más el pago de las costas de la causa. 
La demandada, compareció a ejercer su defensa y solicitó el rechazo de la acción dirigida en su contra, exponiendo que, con fecha 14 de abril de 1982, compró a don Ernesto Núñez Toro el predio denominado Finca Núñez, ubicada en Calama, de aproximadamente 55 hectáreas físicas, con una cabida aproximada de 79,88 hectáreas de riego básicas, con los deslindes que indica, por $8.550.000, título que inscribió a su nombre a fojas 2094, número 1860, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces del Loa, correspondiente al año 1982 y, por tanto, su parte es la dueña única y exclusiva del inmueble, ejerciendo toda clase de actos de dominio, sin que se haya posesionado sobre 5,34 hectáreas de terreno de propiedad de la demandante. 
 Indicó que la actora debió incoar una acción de demarcación para fijar la línea de sepa ración entre los dos predios; a lo que añadió que la inscripción global en la que se ampara la contraria, es sumamente vaga para señalar los deslindes del dominio fiscal.     
   Expresó, también, que en la destinación al Ministerio de Guerra del año 1929, se indica como deslinde Norte y al Oeste la Finca Núñez, pero, posteriormente, en el Acta de Entrega se indica como deslinde Norte la Finca Núñez y canal Llama Vientos, documentos que nunca fueron confrontados con los de la Finca Núñez, cuyo dueño, igual que la demandada, los desconocía en forma absoluta y que, incluso, los títulos de los antecesores del vendedor tradente de la demandada, expresaban que el límite Sur era la pampa y, en la actualidad, al adquirir su parte, se indica que dicho límite es el Lote Fiscal Nº 2, hoy recinto militar. 
El Canal Llama Vientos  continuó la demandada - es un canal seco que sirvió a su parte para cerrar su límite Sur, es decir, no es el mismo canal que se indica en el peritaje realizado en autos como medida prejudicial, en el que se confunde el Canal Llama Vientos con aquel otro canal que, a la época del peritaje, estaba vigente y con agua y que corresponde al denominado Canal Núñez. 
 Explicó, asimismo, que su parte, al comprar, demarcó, cercó y construyó, adyacente al Canal Llama Vientos, el camino vecinal que antes sólo era una huella. Luego, en el año 1988 inauguró el garage donde se desarrollan sus actividades empresariales dedicadas al transporte de pasajeros, de todo lo cual la demandante tenía conocimiento, dado que a la inauguración concurrieron autoridades de gobierno. 
A lo anterior, agregó que el derecho del Fisco se ha extinguido por prescripción, puesto que su parte ganó la franja de terreno por prescripción adquisitiva.       
Por último, alega el derecho a reembolso normado en el artículo 669 del Código Civil, toda vez que edificó a ciencia y paciencia de la contraria. 
Acto seguido, interpuso demanda reconvencional en contra del Fisco de Chile, impetrando la declaración de prescripción adquisitiva ordinaria a su favor, por haber comprado, inscrito y entrado en posesión con ánimo de señor o dueño en el año 1982 y, hasta la notificación de la demanda, el 2 de noviembre de 2004, transcurrieron más de veintidó saños. 
Por sentencia de veintiséis de mayo de dos mil ocho, escrita a fojas 287, dictada por el señor Juez subrogante del referido tribunal, se acogió la demanda principal, ordenándose la cancelación de la inscripción conservatoria que el demandado posee sobre el inmueble reivindicado; que los litigantes debían practicar las prestaciones mutuas a que hubiere lugar y, conforme a lo dispuesto en el artículo 669 del Código Civil, condenó al Fisco de Chile a pagar al demandado, a título de indemnización de perjuicios, todas las obras y construcciones que efectuó sobre el bien raíz reivindicado, hasta la fecha de la notificación de la demanda, dejando la determinación de su monto para la etapa de cumplimiento del fallo. Asimismo, rechazó la demanda reconvencional. 
Apelado ese fallo por ambas partes, la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en sentencia de ocho de enero de dos mil nueve, escrita a fojas 345, lo revocó, en cuanto acogía la demanda principal, la que en cambio fue rechazada y, en cuanto se había rechazado la demanda reconvencional, a la que se hace lugar, declarándose la prescripción adquisitiva del domino de la franja de terreno de 5,34 hectáreas, que el Fisco reclamó para sí y que se encuentra inscrita a nombre de la Empresa Géminis Limitada, a fojas 2.094, número 1860, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces del Loa Calama, correspondiente al año 1982, en relación al plano de subdivisión, archivado bajo el número 879, al final del Registro de Propiedad de dicho Conservador, del año 1992. 
 En contra de esta última decisión la demandante ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo. 
 Se ordenó traer los autos en relación. 
 CONSIDERANDO: 
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: 
PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma se sustenta en la quinta causal del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, referida a los numerales 4 y 6 del artículo 170 del mismo ordenamiento. 
   Al efecto, argumenta quien recurre que la sentencia impugnada no contiene reflexión alguna acerca de los hechos ni de la prueba rendida por su parte con relación a los mismos. 
          Aduce que sólo se realiza una breve enunciación de las acciones, excepciones y prueba producida, pero se o mitió establecercon precisión los hechos sobre los que versa la cuestión que se debía fallar y, peor aún, los que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos para estimarlos comprobados. 
 La impugnante sostiene que, existiendo abundante prueba documental y pericial rendida por su parte, el tribunal debió realizar la apreciación correspondiente conforme a las reglas generales, dando razones para preferir unas y desechar otras, sin embargo, existe total omisión al respecto. 
 A juicio de la recurrente, en la sentencia cuestionada no se indican las razones que permiten sostener que un plano de subdivisión confeccionado por la demandada, sin título de dominio inscrito que lo ampare y que procede en forma arbitraria a cambiar los deslindes del predio en la parte que colindaba con el Ejército de Chile, permite probar la posesión inscrita sobre la franja de terreno cuya reivindicación se solicitó. 
     Con esos argumentos, afirma que el fallo contiene inconsistencias, por falta de las consideraciones de hecho que deben servirle de fundamento y por la absoluta falta de consideraciones sobre la prueba rendida, a todo lo cual se encontraba obligado el tribunal. 
SEGUNDO: Que de conformidad con lo dispuesto en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación en la forma haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170. 
El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 169, 170 y 171, regula las formas de las sentencias y, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 170 en mención ? en lo que interesa al presente recurso -, las sentencias de segunda instancia que revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia 6°. La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquéllas que sean incompatibles con las aceptadas. 
TERCERO: Que en lo tocante al primer capítulo de casación en la forma, vale decir, la falta de consideraciones relativas a los hechos y a las pruebas rendidas por el demandante, resulta propi cio recalcar que en diferentes ocasiones - entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, Sección 1°, Pág., 156, año 1928 -, esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con ellas, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos. 
Ahora bien, del tenor de la causal que se analiza, se desprende que el vicio de forma lo constituye la falta, ausencia o carencia de consideraciones de hecho o de derecho y no la circunstancia que éstas no se ajusten al mérito del proceso o al derecho aplicable. 
CUARTO: Que en el fallo objeto del recurso, tras dejar enunciadas las solicitudes de cada uno de los litigantes, los argumentos proporcionados para ello y pruebas aportadas en abono de sus respectivas tesis, los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Antofagasta se abocaron a detallar y examinar el mérito del plano de subdivisión de la Finca Núñez, archivado bajo el número 879 al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces del Loa, correspondiente al año 1992; análisis conforme al cual llegaron a concluir que el terreno discutido se encuentra dentro de los límites de los lotes 2, 3 y 4 de posesión de la demandada, amparada por su inscripción dominical, con una antigüedad de doce años, sin que hubiera operado interrupción ni suspensión de la prescripción adquisitiva a favor de la demandada y demandante reconvencional y, con ella, de la prescripción extintiva de la acción de dominio del Fisco de Chile. 
 QUINTO: Que contrariamente a lo que se sostiene en el recurso, la sentencia impugnada contiene los razonamientos en virtud de los cuales llega a decidir del modo en que lo hace, otorgando valor preeminente a un plano de subdivisión archivado en el año 1992. Cosa distinta, y que no corresponde atacar por la vía de la casación de forma, es la pertinencia de las conclusiones que se obtengan de esa prueba o el mérito que se le asigne, que es lo que el recurrente verdaderamente reprocha a la sentencia y que corresponde sea revisado en el recurso de fondo. 
 Si bien, las razones del fallo pudieran estimarse afectadas de un laconismo indeseado a la luz de la prueba aportada por la demandante, lo cierto es que esos basamentos, ajustados o no a la normativa aplicable y al m érito del proceso, no llegan al extremo de privar a la decisión del sustento que demuestra el camino por el que discurrieron los jueces de segunda instancia y, por tanto, permite concluir que la sentencia cumple suficientemente con el requisito en mención. 
 SEXTO: Que en cuanto al segundo motivo de nulidad formal invocado, esto es, la falta de la decisión del asunto controvertido, baste decir que no se advierte en los pasajes del libelo de casación cuál es el aspecto concreto que lleva al recurrente a sostener que el fallo impugnado incurre en este defecto, el que, por demás, esta Corte no observa, dado que el Tribunal de Alzada de Antofagasta zanjó ambas demandas, tanto la principal, como la reconvencional, deducidas por demandante y demandada, respectivamente, sin que se constate la existencia de alguna acción o excepción que se haya dejado de resolver. 
 Lo anterior, necesariamente, conduce al rechazo del arbitrio en estudio por el referido fundamento. 
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: 
SÉPTIMO: Que en este recurso se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 1702 y 675 del Código Civil, este último con relación a lo preceptuado en los artículos 703, 686, 696, 2498, 2505, 2514 y 2517 de la misma Codificación y en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. 
    Aduce la recurrente que, para declarar extinguida la acción reivindicatoria deducida por la contraria y acoger la demanda reconvencional, la sentencia se apoya exclusivamente en el plano de subdivisión invocado por la demandada en el cual alteró los deslindes que figuraban en la compraventa anterior, el que hizo archivar en el Conservador de Bienes Raíces y del cual los sentenciadores de segundo grado concluyen que el retazo de terreno reivindicado se encontraría dentro de los límites de la inscripción conservatoria del predio de la sociedad demandada. 
 Ese razonamiento del fallo cuestionado, a juicio de quien recurre, constituye un error de derecho, puesto que se le otorga valor de plena prueba a un plano de subdivisión, pese a ser un instrumento privado que emana de la propia parte que lo presenta, que sólo vale respecto de quien lo suscribe y no ha sido reconocido ni mandado tener por reconocido, sea por la parte a quien se lo opone o en los casos y con los requisitos previstos en la ley , teniendo en consideración que la parte demandante no tuvo intervención alguna en tal documento, como tampoco se le han transferido obligaciones y derechos de quienes lo suscribieron. 
   Seguidamente, expresa que, de conformidad con las normas que reglan la tradición, para que ésta valga se requiere de un título traslaticio de dominio, esto es, de un título que, por su naturaleza, sirva para transferirlo y es claro que el plano de subdivisión efectuado por la demandada no constituye un título de aquéllos, por el tipo de documento del que se trata y porque fue confeccionado unilateralmente por la contraria, careciendo del carácter de convención o acto jurídico bilateral que es de la esencia de la tradición. 
   Enfatiza la impugnante que el plano de subdivisión en referencia, elaborado unilateralmente por la demandada, al no constituir un título translaticio de dominio, ni su archivo la forma de hacer la tradición de dominio de los bienes raíces, deja fuera de toda duda que ese plano y archivo no han podido dar o transferir a la demandada la posesión del respectivo derecho que la habilitara para adquirirlo por prescripción adquisitiva; no obstante todo lo cual, los sentenciadores de segundo grado han aplicado la prescripción a un caso en que no se dan los requisitos que la hacen procedente, y, además, sin tener la demandada un título inscrito sobre el terreno reivindicado, dado que el plano de subdivisión archivado no lo constituye, por lo cual, en ningún caso, el fallo pudo acoger la prescripción ordinaria a favor de aquélla, contra la existencia del título inscrito que ampara al Fisco. 
OCTAVO: Que, como ya se adelantara sucintamente al tratar del recurso de nulidad en la forma, el fallo objeto del recurso, determinó que del plano de subdivisión de la Finca Núñez, archivado en el Conservador de Bienes Raíces del Loa, en el año 1992, puede concluirse que el terreno discutido se encuentra dentro de los límites de los lotes 2, 3 y 4 de posesión de la demandada, según inscripción realizada a su nombre en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Calama hace más de doce años y respecto del cual esa misma parte ha actuado con ánimo de señor o dueño; sin que del estudio de los antecedentes se desprenda que favorezca al actor la interrupción natural o civil dela p rescripción ni la suspensión de la misma. 
   Con lo anterior y, atendido que la demandante reconvencional ha detentado la posesión de la franja materia de la litis en forma tranquila e ininterrumpida por más de cinco años a la fecha de interposición de la demanda de reivindicación y, por haberse alegado la prescripción adquisitiva del inmueble, los sentenciadores de segundo grado llegaron a rechazar la acción intentada por el actor principal, estimando para ello que se ha extinguido su acción reivindicatoria por haber perdido el dominio de la franja que reclama conforme a lo dispuesto en el artículo 2517 del Código Civil y, por iguales razones, decidieron acoger la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva. 
NOVENO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por la recurrente, expuestas en el motivo séptimo y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo fundamental: 1°.- que la revocatoria se sustenta en un plano de subdivisión archivado en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, 2°.- que el citado documento no constituye un título de los que habilitan para adquirir el dominio y 3°.- que, siendo ello así, el predio en litigio no pudo prescribir adquisitivamente a favor de la parte demandada y demandante reconvencional. 
 DÉCIMO: Que los antecedentes reseñados en los considerandos que preceden ponen de manifiesto que la cuestión en que la recurrente centra la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que impugna, radica en la ponderación de un instrumento acompañado a la litis, consistente en un plano de subdivisión archivado en el Conservador de Bienes Raíces del Loa y la idoneidad del mismo para permitir que opere la prescripción adquisitiva a favor de uno de los litigantes. 
  UNDÉCIMO: Que, antes de profundizar en los aspectos sustantivos involucrados en el punto que se acaba de circunscribir, en lo que hace al primer capítulo de nulidad de fondo, esto es, una eventual contravención de los artículos 346 del Código de Procedimiento Civil y 1702 del Código Civil, se dirá que, tanto la doctrina como la jurisprudencia uniforme de esta Corte Suprema han sostenido que el primero de los preceptos citados -que establece las hipótesis en que debe tenerse por reconocido un documento privado, de manera que deba otorgársele mérito de instrumento público al tenor del citado artículo 1702-, únicamente cobra aplicación cuando el documento proviene de la parte contra la cual se hace valer, esto es, cuando emana de quien aparece o se reputa haberlo firmado o extendido, pues sólo esta persona está en condiciones de saber a ciencia cierta si es falso o falto de integridad y, por ende, de objetarlo, o consentir en su reconocimiento, sea expresa o tácitamente. 
 En la especie, el documento al que toca el alegato de nulidad  el plano de subdivisión acompañado a fojas 159 por la demandada -, no emana del demandante principal, de modo tal que no se configura el presupuesto de aplicación del N° 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco responde a las otras hipótesis previstas en los demás numerales de esta norma y, por lo mismo, tampoco puede hacerse lo propio con el artículo 1702 del Código Civil. En estas condiciones, no cabe sino concluir que no se configura este error de derecho denunciado en el recurso, del modo que en éste se pretende. 
  DUODÉCIMO: Que lo expresado en los acápites noveno y décimo, revela la conveniencia de recordar algunas ideas generales que inciden en el asunto planteado, es decir, con relación a la propiedad sobre los bienes raíces y, particularmente, sobre algunos de los modos para adquirirla. 
 Así es que, sobre la base de la exclusividad en la gestión, la tutela y garantía del derecho de propiedad, nuestro legislador civil consagró diversos principios relacionados a la propiedad raíz, la que se entendía como la base de la riqueza, destacando la teoría de la posesión inscrita, la que se entiende por la doctrina como "requisito, garantía y prueba" de la posesión, conforme a la cual la propiedad no se pierde por prescripción extintiva, sino por la adquisitiva que obtenga otra persona. Al mismo tiempo, se le asignan distintas acciones, entre las que se cuentan la reivindicatoria, publiciana y posesorias. 
   Bajo esos lineamientos, la jurisprudencia de esta Corte Suprema ha desarrollado el concepto de la máxima protección al dominio, conforme al cual toda restricción particular de las garantías generales se aplica a casos específicos y siempre queda a salvo la aplicación de la normativa general, determinación que obedece a una interpretación sistemática de la normativa aplicable y atendiendo a lo preceptuado en los artículos 4°, 13 y 24 del Código Civil.
 
 DECIMOTERCERO: Que ya en su Mensaje, el Código Civil dice: la inscripción es la que da la posesión real, efectiva; y mientras ella no se ha cancelado, el que no ha inscrito su título es un mero tenedor. De este modo, entonces, la inscripción es el acto que da inicio a la posesión de bienes raíces, cuando se invoca un título traslaticio de dominio y, con ello, se constituye en la solemnidad que permite adquirir entre vivos el dominio de los inmuebles y, sin ella, nadie podrá adquirirla. 
 De ahí que el artículo 724 de la referida Codificación prescriba que si la cosa es de aquéllas cuya tradición debe hacerse por la inscripción en el Registro del Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella, sino por este medio, disposición que sirve de corolario a lo prevenido en los artículos 686 y 696 del mismo ordenamiento. 
 Bajo tales premisas y considerando el legislador que es poseedor de un inmueble quien exhibe un título inscrito respecto de él, resulta lógico lo dispuesto en el artículo 728 del Código Civil, en cuanto a que la posesión inscrita cesa por cancelación de la inscripción, sea por voluntad de las partes o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro o por decreto judicial y, en tanto subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión existente; norma con la que armoniza plenamente aquélla contenida en el inciso segundo del artículo 730 del Código en mención, que regla la hipótesis del que tiene la cosa en lugar y a nombre del poseedor inscrito y se da por dueño de ella, enajenándola, caso en el que no se pierde por una parte la posesión, ni se adquiere por otra, sin que medie la competente inscripción. 
   Todo el sistema del Código tiende a que los inmuebles se incorporen al régimen del Registro Conservatorio, y sería absurdo pensar que el legislador dejara abiertas las puertas para que, después que un inmueble ha entrado a este régimen, pudiera salir de él mediante la adquisición de la posesión de un bien raíz sin inscripción. Puede concluirse que la posesión, tanto regular como irregular, de un inmueble inscrito no se puede adquirir, cuando se invoca un título traslaticio de dominio, sino mediante la inscripción de éste. (Arturo Alessandri R. Manuel Somarriva y Antonio Vodanovic, Tratado de los Derechos Reales. Bienes, T. I, Editorial Jurídica de Chile, pág. 413). 
 DECIMOCUARTO: Que el estatuto de la posesión inscrita se ve coronado con lo dispuesto en el artículo 2505 del Código Civil: contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito; ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo, dejando en claro que, contra título inscrito no es procedente la prescripción ordinaria ni extraordinaria, sino en virtud de otro título inscrito, de manera que el mandato del artículo 2505 es absoluto y no reconoce excepciones. 
 DECIMOQUINTO: Que con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2492 y 2498 del Código Civil mirados desde el punto de vista que interesa al recurso de casación en estudio -, la prescripción adquisitiva es un modo de adquirir el dominio de los bienes corporales ajenos por haberse poseído éstos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales. De aquí que los dos elementos fundamentales de este instituto sustantivo son: la posesión de la cosa y el transcurso del tiempo. 
 La determinación del segundo de dichos supuestos se encuentra sujeto a la naturaleza de la cosa - mueble o inmueble - y también dependerá de la clase de posesión que se tenga sobre ella. Así, la posesión regular, contemplada en el artículo 702 del Código Civil, es la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, dará lugar a la prescripción adquisitiva ordinaria, que exige el paso de cinco años para los bienes raíces. 
 DECIMOSEXTO: Que en el caso que ocupa estas reflexiones, los sentenciadoresde segundo grado - a diferencia del a quo, que atendió a la inscripción Conservatoria presentada por el actor, a los títulos acompañados por ambas partes y a la prueba pericial  se fijaron en el plano de subdivisión de la Finca Núñez, archivado en el Conservador de Bienes Raíces del Loa en el año 1992 y, de su traza concluyen que el terreno de la contienda se encuentra bajo la posesión del demandado, dentro de los límites que comprenden los lotes en que subdividió el predio, inscrito a su nombre diez años antes del archivo del citado plano, con el antecedente de la compraventa de 14 de octubre de 1982. 
 De ese razonamiento se desprende que el Tribunal de Alzada de Antofagasta llegó a determinar que la demandada tiene la posesión del retazo discutido, porque observó en el plano confeccionado por ésta que esa porción de tierra se muestra incorporada al loteo del que da cuenta la subdivisión graficada en el aludido documento. Dicho con otras palabras, del dibujo del plano, se extrajo y se tuvo por cierta la representación de la situación de hecho planteada por la parte demandada en abono, primero de su defensa y luego, de su demanda reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria, la que viene acogida. 
 DECIMOSÉPTIMO: Que, sin embargo y retomando las exigencias de la prescripción adquisitiva ordinaria, ella precisa de la posesión regular y ésta, a su turno, además de la buena fe en su adquisición, debe tener por antecedente un justo título en poder de quien prescribe y, de acuerdo con la norma del artículo 703 del Código Civil, es tal el título constitutivo o translaticio de dominio. 
 Con lo narrado en el motivo precedente, se tiene que, si bien el tribunal de segunda instancia refiere al título de la compraventa, ergo translaticio, celebrada entre don Ernesto Núñez Toro y Empresa de Transportes Géminis Limitada, su decisión emana directamente de la observación y mérito que se otorga al plano de subdivisión tantas veces citado, documento que no participa de la calidad requerida para servir de antecedente a la usucapión ordinaria. 
 En efecto, de lo previsto sobre el particular del artículo 703 del Código de Bello, ha de entenderse que el título será translaticio si supone la existencia de un acto o contrato que origina una oblig ación de dar, esto es, que operando de por medio la tradición, se transfiera el dominio del bien del que se trate. 
 DECIMOCTAVO: Que es claro, entonces, que el documento considerado por los sentenciadores no exhibe la calidad jurídica que permite catalogarlo de justo título, pues no tuvo ni tiene la virtud de crear una obligación civil que conceda el derecho para exigir su cumplimiento y la circunstancia que se lo presente asociado a la inscripción conservatoria de la compraventa celebrada por la sociedad demandada con un tercero sobre un predio del sector, no constituye un raciocinio idóneo que justifique extraer del mencionado plano de subdivisión una realidad posesoria no discutida en los hechos y parte de las exigencias de la acción de dominio que ha ejercido la demandante  que resulte cubierta o se ajuste, fehacientemente, con los datos proporcionados por el título inscrito a nombre de la demandada. 
DECIMONOVENO: Que, por consiguiente, ha quedado de manifiesto el error de derecho en que incurrieron los jueces de segunda instancia, al entender que la clarificación que pudieron obtener de un documento emanado de la demandada y actora reconvencional acerca de la ubicación del terreno disputado en la causa, habilitaba al mismo tiempo a esa litigante para adquirir el dominio del retazo por prescripción ordinaria, puesto que ello no presentaba, por sí solo, aptitud bastante para contrarrestar la posesión inscrita que exhibía la demandante por su lado y que, justamente, entrañaba el asunto a zanjar por el órgano jurisdiccional. 
Esta equivocada inteligencia de los antecedentes se tradujo en que se dejaron de aplicar los artículos 703 y 696 del Código Civil y, con ello, la desacertada aplicación de los artículos 2507 y 2517 de dicha Codificación, toda vez que se tuvieron por configurados los presupuestos de la prescripción adquisitiva ordinaria invocada por la actora reconvencional, específicamente, la posesión regular que, amén de la tenencia del inmueble, con las particularidades del caso, y de la buena fe en su adquisición, debía proceder de un justo título, que en rigor no condice con aquél aludido por los sentenciadores en el fallo impugnado. 
Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se a cogió una demanda reconvencional de usucapión que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la nulidad sustantiva interpuesta. 

Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos764, 765, 766, 767, 805 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal del escrito de fojas 348, por don Carlos Bonilla Lamas, en representación del Fisco de Chile se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por el mismo compareciente en el primer otrosí de la citado libelo, ambos arbitrios dirigidos contra la sentencia de ocho de enero de dos mil nueve, escrita a fojas 345, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente. 

Regístrese. 

Redacción a cargo de la Ministra señora Margarita Herreros M. 

N° 1525-09. 
 
  Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M., Sres. Juan Araya E. y Guillermo Silva G.
 
No firman los Ministros Sres. Muñoz y Araya, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y con permiso el segundo. 
  
 Autorizado por la Secretaria Subrogante Srta. Ruby Vanessa      Saez Landaur. 
  
 
En Santiago, a doce de octubre de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución  precedente.