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viernes, 3 de diciembre de 2010

Apremios por incumplimiento de obligación de pago.Recurso de amparo Rol 2673-2010


Santiago, cinco de octubre de dos mil diez.
Vistos:
. Que, a fojas 1 se recurre de amparo a favor de Jorge Hernán López Heise, pensionado, y en contra de doña Denisse Aminne Sepúlveda Aspe, Jueza de Cuarto Juzgado de Familia de Santiago, quien con fecha catorce de enero del presente año despachó orden de arresto nocturno y arraigo en su contra, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 14.908 y 6 y 27 de la Convención de Derechos del Niño.

2º. Que, a fojas 8, la señora juez recurrida informa que, efectivamente dispuso los apremios personales en contra del amparado, toda vez que no ha dado cumplimiento a la obligación de pago derivada de la sentencia definitiva de cuatro de diciembre de dos mil seis, en cuanto lo obligada al pago de la suma de $20.000.000 (veinte millones de pesos) en una sola cuota.
. Que de los antecedentes tenidos a la vista, consistentes en los autos rol N° 1362-2005, caratulados “López con López”, seguidos ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, proceso en el cual con fecha cuatro de diciembre de dos mil seis, se dictó sentencia de primera instancia en la cual se acogió la demanda de divorcio declarándose en consecuencia divorciado a don Jorge Hernán López Haise y doña Elsa Violeta López Toledo, además de acogerse la demanda reconvencional de compensación económica, en cuando condena a pagar a Jorge Hernán López Haise a la suma de $20.000.000.- en un sola cuota;
. Que, en los artículos 61 y 62 de la Ley 19.947, sobre Matrimonio Civil, se encuentra, por un lado, establecida la figura de la compensación económica y, por otro, los elementos que ha de tenerse en consideración para determinarla. Sin embargo, nada señalan respecto de su naturaleza jurídica, pudiendo exponerse que no se trata de alimentos, ello pues su función no es la de permitir la subsistencia de la beneficiada por ella y su fijación se determina sobre la base a elementos pasados incluso sobre la base de circunstancias ya acaecidas, razón por la cual al momento de determinarse ha de tenerse en consideración el valor del empobrecimiento del cónyuge beneficiado durante el matrimonio. En definitiva su naturaleza jurídica se encuentra, tal como lo señala el profesor Carlos Pizarro Wilson en su artículo sobre “La Compensación Económica en la Nueva Ley de Matrimonio Civil Chilena”, en la indemnización por el enriquecimiento del cónyuge deudor y el empobrecimiento del cónyuge beneficiario, explicable entonces en la figura del enriquecimiento a expensas de otro, ello dado por la exigencia de que exista menoscabo económico;
. Que la conclusión a la cual se ha arribado en el fundamento precedente se encuentra reafirmada por lo expuesto en el inciso segundo el artículo 66 de la referida ley, pues dicha norma señala que la cuota en la cual se ha dividido el pago de una compensación económica, sólo para los efectos de su cumplimiento, a la pensión de alimentos, haciendo en consecuencia aplicable el apercibimiento del artículo 14 de la Ley 14.908 sobre alimentos y abandono de Familia; únicamente en este caso.
. Que en consecuencia no se dan los supuestos de hecho que habilitarían la aplicación de los apremios contemplados en la Ley 14.908, razón por la cual habrá de acogerse el recurso de amparo de fojas 1.

Por estas consideraciones y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se acoge el recurso de amparo de fojas 1 y se dispone que el apremio dictado en contra del amparado, ha de ser dejado sin efecto.

Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívense.
Criminal-2673-2010.


Pronunciada por la Quinta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Mauricio Silva Cancino, e integrada por el Ministro señor Javier Aníbal Moya Cuadra y la Ministro señora Jessica González Troncoso.