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jueves, 16 de diciembre de 2010

Derecho de la información. Universidad que se presume pública debe proporcionar información. Rol 1803-2010

Santiago, uno de octubre de dos mil diez.
         
VISTOS:
         Don Juan Manuel Zolezzi Cid, Rector, en representación de la Universidad de Santiago, ambos domiciliados en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins Nº3363, Comuna de Estación Central, interpone el recurso de reclamación que contemplan los artículos 28 y 29 de la Ley Nº 20.285 en contra de la Decisión Amparo Rol C533-09 de fecha 6 de abril de 2010 pronunciada en sesión Ordinaria Nº138 del Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia.

         Basa la imputación de ilegalidad en lo que califica de errada  interpretación que el Consejo para la Transparencia ha hecho de la legislación aplicable a los Amparos al derecho de la Información. Sobre el particular sostiene el reclamante que el fundamento de su acción se funda en el hecho que el Consejo recurrido señaló en su Resolución de fecha 23 de abril de 2010 que no debió aplicarse el procedimiento contemplado en el artículo 20 de la ley de Transparencia. Agrega el reclamante que estima que no es posible que en base al principio constitucional de transparencia, se omita dar cumplimiento a una notificación a terceros afectados por un requerimiento, por cuanto, dicha notificación es la forma que la ley contempla para que dichos terceros tomen conocimiento del requerimiento y procedan, si así lo estiman conveniente, a defender sus derechos de privacidad que pudieren ser afectados.
         Por su parte, el Consejo para la Transparencia, formulando sus descargos a fojas 117, aprecia infundada la reclamación porque, en su concepto, su proceder se ajustó a la normativa vigente y a los principios que la reclamante invoca;  reivindica para sí las atribuciones que le confiere la ley y se hace cargo de la posible infracción de las normas que las pretendientes estiman infringidas; y finaliza pidiendo se rechace el arbitrio y por consiguiente, confirme lo obrado por su parte y de esta manera se ordene se de cumplimiento a la decisión del Consejo.
De igual manera, don Oscar Karadima Fariña, en su calidad de tercero interesado, evacuó el traslado conferido y solicitó, a fojas 40, la declaración de inadmisibilidad del reclamo por no tener peticiones concretas.
         Traídos que fueron los autos en relación, se escucharon a los abogados de las partes, y luego de esto se gestó el acuerdo que aquí se manifiesta.
  Que de los antecedentes agregados a los autos  se aprecia que el Consejo para la Transparencia mediante decisión del amparo C533-09 de fecha 6 de abril de 2010S, resolvió que en el caso que conocía no debió haber aplicado la notificación a terceros porque la mayoría de la información requerida.
Que, por su parte, la reclamante sostiene que dicha actuación no es ajustada a derecho por cuanto se está ordenando entregar al señor Karadima información de terceros sin que se les haya notificado requerimiento alguno para que pudieran ejercer su derecho a oposición por existir datos sensibles.
Que, del análisis de la legislación aplicable al caso en concreto se observa que el artículo 5º de la Ley de Transparencia señala: “...es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la administración cualquiera sea su formato, soporte...”
Por su parte, el artículo 11 de la referida ley expresa en su parte pertinente: “...toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública.
Que, por otra parte, cabe señalar, que de acuerdo a lo que establece el artículo 88 de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza y los artículos 32 y 40 de Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, la Universidad de Santiago es un órgano de la Administración del Estado.
Que, de esta manera, siendo la reclamante un órgano de la Administración del Estado y existiendo la presunción legal a que se ha hecho referencia, no cabe duda que -en principio- toda la información que posee es de carácter público, por lo cual, para negarse a proporcionarla dichos datos a quienes se lo soliciten debería, en primer término, probar legalmente que la información requerida es reservada, privada o sensible, de manera que, mientras no se pruebe dicha característica, el órgano se encuentra en la obligación de entregar los antecedentes solicitados.
Que, del mérito de los antecedentes se observa también, que la solicitud de información del señor Karadima se refiere a antecedentes de carácter académicos tales como grados, jerarquía académica, fechas de ingreso, fechas de permisos o licencias, cometidos funcionarios, retiros y reincorporaciones, becas, situación contractual, etc, etc.
De esta manera, no existiendo entre la información solicitada, nada que pueda considerarse propio de la vida privada, y siendo atribución, precisamente, del Consejo para la Transparencia calificar la información solicitada como así también resolver si dicha información pudiere causar un perjuicio a los terceros, el uso de tal facultad -la compartan o no la compartan los recurrentes- no puede ser motivo de ilegalidad, por lo cual esta Corte no divisa el acto reprochable a que alude el reclamante.
Que, por lo tanto, el recurso de reclamación intentado debe ser rechazado por carecer de fundamento.
        
Y de acuerdo, también con lo preceptuado por ley Nº 20.285, SE RECHAZA la reclamación interpuesta por don Juan Manuel Zolezzi Cid, Rector, en representación de la Universidad de Santiago en contra de la Decisión Amparo Rol C533-09 de fecha 6 de abril de 2010 pronunciada en sesión Ordinaria Nº138 del Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del abogado integrante señor Cruchaga.
         
Nº 1.803-2.010.-         
              
Dictada por la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el ministro señor Jorge Dahm Oyarzún e integrada por la ministra señora María Rosa Kittsteiner Gentile y el abogado integrante señor Angel Cruchaga Gandarillas.