Concepción, siete de octubre de dos mil diez
Vistos y teniendo presente:
1°) Que el recurso de apelación del apoderado de la parte demandante se funda en el hecho que no sería pertinente lo decidido por el juez “a quo” en el sentido de exigir, como requisito de admisibilidad de la demanda, el acompañar acta de mediación obligatoria a que se refiere el artículo 111 de la Ley N° 19.968.
Que al explicar los fundamentos de su recurso, el apelante expresa que no le sería exigible a su representado acompañar el certificado de mediación previa a que se refiere la disposición legal citada precedentemente, porque ya anteriormente, en el año 2006 las partes realizaron este trámite, por lo cual la referida obligación legal se encontraría cumplida. Agrega además que el actor reside en la ciudad de Santiago y la demandada en Concepción, y que el pretender que concurran a una segunda mediación sería una interpretación demasiado amplia a la norma legal citada;
2°) Que el artículo 57 inciso 2° de la ley recién mencionada dispone: “En las causas de mediación previa se deberá acompañar un certificado que acredite que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 106”. Por su parte, esta última disposición legal establece, en lo pertinente, que “Las causas relativas al derecho de alimentos, cuidado personal y al derecho de los padres e hijos e hijas que vivan separados a mantener una relación directa y regular,….deberán someterse a un procedimiento de mediación previo a la interposición de la demanda, el que se regirá por las normas de esta ley y su reglamento”. Este último artículo, en su inciso 3° dispone: “Las partes quedarán exentas del cumplimiento de este requisito, si acreditaren que antes del inicio de la causa, sometieron el mismo conflicto a mediación ante mediadores inscritos en el registro a que se refiere el artículo 112 o si hubieren alcanzado un acuerdo privado sobre estas materias”;
3°) Que aparece de la transcripción del inciso 3° del artículo106 de la ya mencionada ley, que las partes quedarán exentas del cumplimiento de este requisito, si acreditaren que antes del inicio de la causa, sometieron el mismo conflicto a mediación ante mediadores inscritos en el registro respectivo, lo que no ocurre en el caso de autos, pues si bien resultaría efectivo que concurrieron a mediación con anterioridad, no lo es menos que ello ocurrió el 22 de abril del año 2006, y la presente causa se inició el 14 de julio de 2010, es decir, la primitiva diligencia de mediación se produjo cuatro años y dos meses antes, cuando la conciliación no era obligatoria;
4°) Que las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia adquiridas en materia de Derecho de Familia permiten concluir que las circunstancias domésticas, familiares, laborales y socioeconómicas pueden ser muy distintas entre ambas fechas, tal es así que, precisamente, se está pidiendo modificación de la suma acordada por concepto de pensión de alimentos porque “han variado fehacientemente las circunstancias que se tuvieron en vista para que se acordaran los montos anteriormente señalados”, sin perjuicio de estarse solicitando, además, el cambio del régimen comunicacional, vale decir, ya no es “el mismo conflicto” anterior, sino uno distinto. Es decir, si bien la ley permite hacer valer una mediación anterior, debe entenderse racionalmente por lo recién dicho, que ella debe ser más próxima en el tiempo que lo ocurrido en el caso de autos;
5°) Que, por lo demás, las reglas de mediación anteriores y las actualmente existentes tienen diferencias, lo que hace necesario la practica de un nuevo proceso de mediación obligatorio entre las partes de este juicio.
Por estas consideraciones y disposiciones legales recién citadas, se confirma, en lo apelado, la resolución de quince de julio de dos mil diez, dictada en los autos R.I.T. C-1378-2010 del Juzgado de Familia de Concepción.
Remítanse a primera instancia los antecedentes formados en esta Corte para conocer del recurso de apelación.
Redacción del Ministro Claudio Gutiérrez Garrido.
No firma el Ministro señor Juan Rubilar Rivera, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con licencia médica.
Pronunciada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, integrada por los Ministros señores Claudio Gutiérrez Garrido, Juan Rubilar Rivera y Jaime Solís Pino.
Rol N° 312-2010
Sr. Gutiérrez, Sr. Solís