Santiago, treinta de agosto de dos mil diez.
VISTOS:
PRIMERO: Que, a fojas 1, recurre de amparo don Jorge Renato Figueroa López, abogado, domiciliado en Compañía 1068, oficina 800, Santiago, a favor de don PABLO ROBERTO MILLAR SOLANO y en contra de doña María Verónica Ortiz Baratta, Juez del Cuarto Juzgado de Familia de Santiago, solicitando se dejen sin efecto las medidas de apremio que afectan al amparado, de inmediato o previo informe.
Señala que se decretó por la recurrida orden de arresto contra el amparado, aludiéndose el no pago de pensiones de alimentos provisorios en beneficio de su hijo, en circunstancias que el Tribunal de Familia es incompetente para conocer del cumplimiento de dichos alimentos por haber sido ellos decretados por el Tercer Juzgado Civil de Santiago en una causa de reconocimiento de paternidad.
Indica que la orden de arresto decretada y notificada al amparado por la Policía de Investigaciones, que lo detuvo y puso a disposición de Gendarmería para su cumplimiento, resulta ilegal, por cuanto se debió recurrir al Tribunal competente para transformar los alimentos provisorios en definitivos; ni debió la recurrida acceder al cumplimiento de alimentos provisorios, por corresponder esa etapa sólo a los alimentos definitivos. Agrega que tampoco se dio cumplimiento a la exigencia del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, ni con la notificación que procedía por tratarse de una causa nueva sobre cumplimiento, todo lo cual transforma en ilegal y arbitraria la orden de detención y la medida de apremio decretada.
SEGUNDO: Que, a fojas 5 evacúa informe la Juez Presidente del tribunal recurrido, doña Denisse Sepúlveda, por encontrarse la Magistrado Ortiz Baratta con licencia médica.
Señala la causa RIT Z-707-2009 sobre cumplimiento, deriva de la causa 2157-2001 del Tercer Juzgado Civil de Santiago sobre reconocimiento de paternidad, en la cual se dictó sentencia definitiva que tuvo al niño como hijo del demandado. Dicho fallo habría sido confirmado por esta Corte, con declaración que elevó los alimentos provisorios decretados a la suma de $250.000.-
Agrega la informante que el 22 de octubre de 2009 la unidad Centralizada de Cumplimiento liquidó los alimentos devengados en base al fallo aludido, en la suma de $6.335.712.-, liquidación que se notificó por cédula al demandado el 28 de octubre de 2009. Objetada la liquidación, el Tribunal resolvió oficiar al Juzgado Civil antecesor para verificar la existencia de depósitos o pagos en esa sede.
Sostiene que procedió a una nueva liquidación en enero de 2010, arrojando ésta una deuda de $7.159.140.-, liquidación notificada por cédula al amparado el 20 de enero de 2010 y que fue nuevamente objetada, resolviéndose la objeción …”por la unidad centralizada de cumplimiento”… que ratificó la liquidación e hizo presente la necesidad de iniciar una nueva causa de alimentos.
Finaliza señalando que el 28 de abril de 2010 se aplicaron medidas de apremio contra el demandado en base a la liquidación de enero de 2010 y que, certificada nuevamente la deuda al 05 de julio de 2010, en la suma de $9.089.255.-, se despachó nuevo apremio en su contra, despachándose los oficios pertinentes el mismo día 05 de julio, por todo lo cual concluye que la orden de arresto ha sido expedida por autoridad competente en el marco que confiere la Ley.
TERCERO: Que, de lo informado por la propia recurrida y de los antecedentes que se han acompañado al recurso, aparece que la orden de arresto y arraigo decretada contra el amparado fue dictada sin resolverse en forma previa y fundada la objeción efectuada por éste a la liquidación de la deuda del mes de enero de 2010, pues el informe indica que la resolución de dicho incidente fue entregada a la Unidad Centralizada de Cumplimiento, órgano no jurisdiccional que puede asesorar al juez, más en caso alguno suplirlo, de lo cual resulta que no ha existido un pronunciamiento del Tribunal que fundadamente desestimara la objeción previo a decretar apremios sobre la base de la deuda que a través de aquélla se impugnaba.
CUARTO: Que, la falta de decisión fundada relativa a una cuestión previa de tal relevancia en relación con la exigibilidad y monto de la deuda que motiva el arresto del amparado es cuestión suficiente para que esta Corte adopte las medidas necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho en su caso.
Fundamentos por los cuales, y visto además lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se acoge el recurso de amparo deducido a fojas 1 por don Jorge Figueroa López en favor de don Pablo Roberto Millar Solano, sólo en cuanto se dejan sin efecto las medidas de apremio decretadas respecto de este último con fecha 05 de julio de 2010 por el Cuarto Juzgado de Familia de Santiago y se ordena a dicho tribunal previamente resolver como en derecho corresponda la objeción a la liquidación efectuada por el alimentante en los autos RIT Z-707-2009.
Regístrese, comuníquese de inmediato al Tribunal recurrido a fin que se dicten las respectivas contra órdenes y archívese.
Nº 2.463-2.010.-
Pronunciada por la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro señor Javier Aníbal Moya Cuadra e integrada por el Ministro señor Mario Rojas González y el abogado integrante señor Rodrigo Asenjo Zegers.