Santiago, trece de octubre de dos mil diez.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 3778-2008 del Noveno Juzgado Civil de Santiago, en procedimiento de quiebra, caratulado "Compañía de Petróleos de Chile Copec S.A. con Jaime Spencer e Hijo Limitada", don Eduardo Bottinelli Mercandino, en representación de Compañía de Petróleos de Chile Copec S.A., presenta una solicitud de declaración de quiebra en contra de Jaime Spencer e Hijo Limitada, representada por don Jaime Rodrigo Spencer Muixi, fundados en que el requerido ha cesado en el pago de una obligación mercantil con su representada, lo que consta en un título ejecutivo.
Primero se declaró la quiebra por resolución de nueve de junio de dos mil ocho, escrita a fojas 102 y luego por sentencia de treinta de octubre de dos mil ocho, de fojas 472, el juez del referido tribunal acogió la reposición deducida por el requerido y dejó sin efecto la declaratoria de quiebra.
Apelada que fuera la referida sentencia por el actor, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veintiocho de enero de dos mil diez, que se lee a fojas 569, la confirmó.
En contra de esta última decisión, la misma parte deduce los recursos de casación en la forma y en el fondo que se leen en lo principal y segundo otrosí de fojas 583. Se declaró inadmisib le el primero por resolución de veinticuatro de junio de dos mil diez, a fojas 612.
Se trajeron los autos en relación para conocer del recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia que en la sentencia impugnada se han vulnerado los artículos 346 N° 3, 384, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 160 del mismo cuerpo de leyes; 19, 20, 1698 y 1702 del Código Civil; y 39, 40, 41, 43 N° 1, 45, 164, 167 y 201 de la Ley de Quiebras.
Expone que se infringió el artículo 1702 del Código Civil al señalar el tribunal que el requerido ?se encontraba al día en el pago de las remuneraciones, imposiciones y demás obligaciones por lo que claramente el negocio marchaba de acuerdo a las reglas de mercado, no exhibiendo un estado de insolvencia sino mas bien una demora en el pago de cierta obligación, pero con clara intención manifiesta de pago de la misma, cosa que se encuentra acreditada en autos?, no obstante hallarse en total y absoluta cesación de pagos según se acreditó mediante los dos títulos ejecutivos con que contaba el demandante, esto es, el pagaré en que se fundó la solicitud y los cheques protestados cuya ejecución se inició en el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, en la causa Rol N° 522-2008.
Luego, existe infracción a los artículos 346 N° 3 y 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, en relación al referido artículo 1702 del Código Civil, debido a que los jueces del fondo, al resolver, lo hacen rechazando pruebas que la ley admite. Ello, por cuanto se ha ignorado la existencia de un título ejecutivo en favor del solicitante.
Del mismo modo se vulnera el referido artículo 346 N° 3 del Código Adjetivo en relación al artículo 52 y siguientes de la Ley de Quiebras, al ignorarse los cuatro cheques presentados a ejecución ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago.
Luego, expone que se contravino el texto del artículo 384 N° 1 en relación al artículo 426, ambos del Código de Procedimiento Civil, al concluirse por los sentenciadores que ?de la declaración del testigo de fs. 348 se desprende que la empresa demandada al momento tanto de la solicitud de quiebra como de la declaración de la misma, se encontra ba al día en el pago de las remuneraciones, imposiciones y demás obligaciones??; por cuanto la declaración de un testigo, sólo en caso de ser imparcial y verídica constituye una presunción judicial cuyo mérito probatorio debe ser apreciado en conformidad a lo establecido por el artículo 426 previamente citado.
También se observa trasgresión a los artículos 428 y 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que los juzgadores han debido en todo momento sujetarse a las normas que regulan el mérito probatorio de los antecedentes aportados al proceso, lo que no ha ocurrido en este caso, al no considerarse los medios de prueba documentales presentados por el solicitante y que acreditan la insolvencia de la fallida.
Expresa que, además, se observa infracción al artículo 43 N° 1 de la Ley de Quiebras, ya que, reuniéndose todos los requisitos para declararla respecto de Jaime Spencer e Hijos Limitada, el tribunal no lo hizo, desatendiendo el título esgrimido y el tenor literal del artículo antes citado. Agrega que en el presente caso no sólo se invocó y acompañó un título ejecutivo, sino que con posterioridad se hizo presente la existencia de diversos cheques protestados, habiéndose, verificado créditos por otros acreedores, por lo que la decisión del tribunal atenta contra de los artículos 19 y 20 del Código Civil.
Igualmente se infringen los artículos 164, 167 y 201 de la Ley de Quiebras al acogerse la reposición deducida por la fallida en contra de la resolución que declaró su quiebra y hacerse cesar ésta, no obstante no darse los requisitos para ello, al no haberse aprobado un convenio ni haberse efectuado el pago de las obligaciones del deudor.
Para finalizar, expone que a causa de las vulneraciones antes referidas, se llegó erradamente a la conclusión que no existía cesación de pagos por parte de Jaime Spencer e Hijos Limitada, desatendiéndose lo dispuesto en los artículos 19 y 20 del Código Civil.
Con el mérito de lo expuesto, solicita se acoja el presente recurso, se anule el fallo recurrido y, acto seguido, se dicte la sentencia que corresponda con arreglo a la ley, resolviendo que se rechaza el recurso especial de reposición de la fallida;
SEGUNDO: Que, previo a entrar al análisis del recurso, es n ecesario consignar como antecedentes relevantes del proceso, los siguientes:
a) Que con fecha 12 de marzo de 2008, don Eduardo Bottinelli Mercandino, en representación de Compañía de Petróleos de Chile COPEC S.A., solicita se declare la quiebra de Jaime Spencer e Hijos Limitada, representada por Jaime Rodrigo Spencer Muixi, fundado en un título ejecutivo, consistente en un pagaré suscrito el 04 de mayo de 2004. Explica que este pagaré fue suscrito por la suma de 2.600 UF (dos mil seiscientas unidades de fomento), la que sería pagada en 60 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de 43,3 UF (cuarenta y tres coma tres unidades de fomento), venciendo la primera de ellas el 05 de junio de 2004 y la última el 05 de mayo de 2009. La cuota con vencimiento para el día 05 de diciembre de 2007 no fue pagada en su oportunidad, por lo que Copec S.A. procedió a protestar el documento por el total del saldo insoluto, el que ascendía a 779,9994 UF (setecientas setenta y nueve coma nueve mil novecientas noventa y cuatro unidades de fomento). Agrega que, con posterioridad al protesto, la sociedad deudora sólo canceló las cuotas correspondientes a diciembre de 2007 y enero de 2008, y no la totalidad del pagaré, por lo que aún debe 693,3277 UF (seiscientas noventa y tres coma tres mil doscientas setenta y siete unidades de fomento).
Por lo expuesto y en conformidad al artículo 43 N° 1 de la Ley de Quiebras, solicita se declare en tal estado de quiebra a Jaime Spencer e Hijo Limitada.
b) Que una vez notificado el representante de la sociedad requerida, éste evacuó el traslado solicitando el rechazo de la petición de declaración de quiebra, por no ser efectivos los hechos en que se funda y no haber cesado su parte con el pago de una obligación mercantil.
Expone que su representada ha pagado las cuotas del pagaré. En efecto, las correspondientes a los meses de diciembre de 2007 y enero de 2008 fueron enteradas en dependencias de la demandante; en tanto, los pagos relativos a febrero y marzo de 2008 lo fueron por ingreso en Tesorería. Por lo anterior, no cabe sino concluir que su parte jamás ha cesado en el pago de una obligación de carácter mercantil. Agrega que el obrar de la actora lo ha sido de mala fe, ya que pudo iniciar un cobro ejecutivo en vez de solicitar la declaración de quiebra.
c) Que mediante resolución de 09 de jul io de 2008, según se observa a fojas 102, el juez titular del Noveno Juzgado Civil de Santiago declaró la quiebra de Jaime Spencer e Hijo Limitada.
d) Por presentación de fojas 222, la fallida interpone, dentro del plazo establecido en el artículo 57 de la Ley de Quiebras, recurso especial de reposición en contra de la resolución anterior, fundada en que su parte es concesionaria y distribuidora de combustibles de la demandante, de la estación de servicios ubicada en Los Orientales N° 5710, de la comuna de Peñalolén y que, en virtud del contrato celebrado entre ambas, ésta inició una gestión de designación de juez árbitro e igualmente, la solicitud de declaración de quiebra, pese a que su parte no ha incurrido en cesación de pagos de obligaciones que consten en título ejecutivo por haber realizado ofertas de pago y consignaciones por tesorería.
e) A fojas 232, la demandante evacua el traslado del recurso especial de reposición, oponiéndose a éste, ya que a su parecer no se ha alegado ningún antecedente nuevo. En cuanto a los supuestos pagos, expone que éstos no han sido declarados como suficientes por el tribunal y que, en todo caso, operó la cláusula de aceleración, habiendo verificado su parte créditos por un total de $182.025.502 (ciento ochenta y dos millones veinticinco mil quinientos dos pesos).
f) Por sentencia de treinta de octubre de dos mil ocho, escrita a fojas 472, el juez del Noveno Juzgado Civil de Santiago acogió la reposición deducida por el requerido y dejó sin efecto la declaración de quiebra, la que fue apelada por el actor y confirmada por Corte de Apelaciones de Santiago mediante sentencia de veintiocho de enero de dos mil diez, a fojas 569.
En contra de esta última decisión, la misma parte deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, declarándose inadmisible el primero y trayéndose los autos en relación para conocer del segundo;
TERCERO: Que la quiebra puede definirse como ?El estado excepcional, en el orden jurídico, de una persona, producido por la falta o imposibilidad de cumplimiento igualitario de todas sus obligaciones, declarado judicialmente? (Álvaro Puelma Accorsi, Curso de Derecho de Quiebras, Editorial Jurídica de Chile, 1985, pág.7). Para algunos, la causa de la quiebra es la situación de impotencia de pagar, que en forma generalizada y permanente afecta el patrimonio del deudor, lo que va más allá del incumplimiento de las obligaciones; si se considera el carácter de defensa colectiva que la quiebra involucra, ella no puede ser aplicada sino en los casos en que efectivamente se presenta una situación patrimonial crítica, en la que existen diversos intereses que proteger, y no por el hecho del simple incumplimiento de parte del deudor, ante lo cual bastaría el ejercicio de las defensas individuales. La ley 18.175 siguió a la 4558 en cuanto para ella la cesación de pagos es la causa de la quiebra. En efecto, la ley vigente fija hechos reveladores absolutos y taxativos para acreditar la existencia de cesación de pagos;
CUARTO: Que el artículo 43 N ° 1 de la Ley de quiebras prescribe que cualquiera de los acreedores podrá solicitar la declaración de quiebra, aún cuando su crédito no sea exigible, en los siguientes casos: 1° cuando el deudor ejerza una actividad comercial, industrial, agrícola o minera y; 2.-Que haya cesado en el pago de una obligación mercantil con el solicitante, cuyo título sea ejecutivo.
En lo que hace a la forma de ejercer la actividad comercial cabe discernir si el ejercicio de la actividad que requiere la ley para estos efectos debe ser permanente o puede ser ocasional. Al respecto, el profesor Álvaro Puelma Accorsi, en la obra citada precedentemente señala: ?Nos inclinamos a sostener, no obstante el notorio vacío legal, que el ejercicio de la actividad económica determinada que exige la ley para los efectos de la quiebra debe ser permanente, no ocasional, ya que no consideramos ejercicio de una actividad la realización ocasional de actos que no expliciten un efectivo y permanente ejercicio de la actividad requerida por la ley. Como la ley no requiere en la actualidad para los efectos analizados la calidad de ?comerciante?, ?industrial?, ?agricultor? o ?minero? sino el ejercicio de dichas actividades, habrá que probar el efectivo ejercicio de ellas, aún tratándose de sociedades cuyo objeto social sea mercantil, agrícola o minero?. Señala don Ricardo Sandoval López en su Manual sobre Derecho Comercial, sobre la Insolvencia de la Quiebra, Derecho de Quiebras y Cesión de Bienes, T IV, Editorial Jurídi ca de Chile, pág. 75, ?Corresponde al acreedor que solicita la declaratoria de quiebras acreditar que su deudor ejerce alguna de estas actividades. Para ello puede prevalerse de todos los medios de prueba que la ley contempla. En la práctica podrá lograrlo acompañando certificados de instituciones gremiales a las que pertenezca el deudor, copias de declaraciones de impuestos hechas en tal calidad, boletas impresas, facturas, patentes municipales, avisos de publicidad, etc.?;
QUINTO: Que, con miras a un adecuado análisis de los errores de derecho planteados por los recurrentes, corresponde en primer término pronunciarse respecto de las infracciones de las leyes relacionadas con la prueba.
Debe consignarse, desde luego, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las probanzas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores, basadas en disposiciones que le otorgan libertad en la justipreciación de los diversos elementos probatorios;
SEXTO: Que, conforme lo señalado en el considerando precedente, debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción de los artículos 346 N° 3, 384, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 160 del mismo cuerpo de leyes y trasgresión de los artículos 1698 y 1702 del Código Civil.
En efecto, los preceptos contenidos en los artículos 426 y 428 del mencionado Código no contemplan leyes reguladoras de la prueba, por cuanto integran la apreciación comparativa de los medios de prueba, cuya ponderación queda entregada de manera exclusiva a los jueces de la instancia y, por lo tanto, no sujet a a revisión por parte de esta Corte de Casación.
Que luego, en lo que dice relación con la infracción a los artículos 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil y 1702 del Código Civil, fundada en que los sentenciadores no apreciaron como debían la prueba documental rendida para tener por acreditado que el deudor incurrió en la causal de quiebra del artículo 43 N° 1 de la Ley que regula la materia, del tenor del libelo de casación en estudio se observa que la base de la crítica efectuada por el recurrente reside más bien en la disconformidad que manifiesta con el valor que asignaron los sentenciadores a la prueba rendida en la causa, aspecto que claramente no constituye la causal de nulidad esgrimida. El tribunal de casación no podría - ha dicho esta Corte-, al pronunciarse sobre un recurso de casación en el fondo, discutir el valor que el Tribunal de la instancia correspondiente ha atribuido a la prueba allegada por las partes en relación con sus derechos ejercitados en juicio (SCS, 28.06.1954, R., t. 51, secc. 1, pág. 219; SCS, 30.06.1954 R., t. 51, secc. 1, pág. 222). Los jueces de la instancia no han invertido el peso de la prueba, no han rechazado pruebas que la ley admite ni han aceptado otras que la ley rechaza, ni han desconocido, tampoco, el valor probatorio de las distintas probanzas producidas en autos. Se trata, en definitiva, sólo de un problema de apreciación de la prueba, materia sobre la cual los jueces del fondo tienen poder soberano para juzgar. Por ello es que tampoco se observa infracción al artículo 1698 del Código Civil ni al 384 del Código de Procedimiento Civil en cuanto por este último se critica el valor que, según el recurrente, habría otorgado el tribunal a la declaración de uno de los testigos de la contraria. De ahí que tampoco exista vulneración al artículo 160 del último de los códigos referidos, toda vez que, precisamente, la sentencia ha sido pronunciada conforme al mérito del proceso;
SÉPTIMO: Que del análisis efectuado se puede concluir que la sentencia impugnada no ha incurrido en el yerro de derecho que se ha señalado; circunstancia que impide revisar la actividad desarrollada por ellos en relación a la prueba y variar, por este Tribunal de Casación, los supuestos fácticos determinados y sobre los cuales recayó la aplicación del derecho sust antivo;
OCTAVO: Que cosa distinta es la relacionada con las infracciones de derecho denunciadas respecto de las normas contenidas en la Ley de Quiebras. Cabe recordar que, entre ellas, se denunciaron como vulnerados los artículos 39, 40, 41, 43 N° 1, 45, 164, 167 y 201 de la misma. El primero dispone: La quiebra podrá ser declarada a solicitud del deudor o de uno o varios de sus acreedores?; el segundo, El deudor podrá ser declarado en quiebra aunque tenga un solo acreedor, siempre que concurran los demás requisitos legales; el tercero, el deudor que ejerza una actividad comercial, industrial minera o agrícola, deberá solicitar la declaración de su quiebra antes de que transcurran quince días contados desde la fecha en que haya cesado en el pago de una obligación mercantil; el siguiente, Cualquiera de los acreedores podrá solicitar la declaración de quiebra, aún cuando su crédito no sea exigible, en los siguientes casos: 1. Cuando el deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola, cese en el pago de una obligación mercantil con el solicitante, cuyo título sea ejecutivo; el 45, El juzgado se pronunciará sobre la solicitud de quiebra a la brevedad posible; el 164, determina las circunstancias en las que procede el sobreseimiento definitivo; el 167, al momento en que cesa el estado de quiebra; y el 201, a la convocatoria a la junta de acreedores.
De todas estas normas de la Ley de Quiebras, eventualmente sólo se podría considerar vulnerado el texto del artículo 43 N° 1. Ello, por cuanto, de su trascripción literal, los únicos requisitos exigidos por el legislador son: a) que el deudor ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola; b) que el deudor cese en el pago de una obligación mercantil con el solicitante, y c) que el título en que conste esta obligación mercantil sea ejecutivo.
Luego, el magistrado de la instancia, y los sentenciadores de segundo grado, al confirmar el fallo de primera, yerran al extender los requisitos establecidos por el legislador para la declaración de quiebra de acuerdo al artículo 43 N° 1 del mencionado texto legal, a un ?estado de insolvencia o de cesación de pagos que implique necesariamente la insolvencia . Ello, por cuanto como se ha dicho, sólo basta que el deudor, reuniéndose los demás requisitos legales, cese en el pago deuna obligación mercantil con el solicitante?, no exigiéndose multiplicidad de incumplimientos ni mucho menos un estado de cesación de pagos general.
No obstante lo anterior, y si bien es cierto se constató la infracción de ley denunciada por el recurrente de nulidad sustancial en lo que atañe al artículo 43 N° 1 ya citado, no es menos cierto que esta infracción no ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo.
Esto es así, porque como claramente consta de los antecedentes agregados al proceso y ponderados por los sentenciadores del fondo, el solicitante fundó su demanda en el pagaré suscrito el 04 de mayo de 2004. por la suma de 2.600 UF (dos mil seiscientas unidades de fomento), la que sería pagada en 60 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de 43,3 UF (cuarenta y tres coma tres unidades de fomento), venciendo la primera de ellas el 05 de junio de 2004 y la última el 05 de mayo de 2009, habiéndose incurrido en mora por el deudor el día 05 de diciembre de 2007, al no pagar la cuota con vencimiento para esa fecha, procediendo Copec S.A. a protestar el documento por el total del saldo insoluto, el que ascendía a 779,9994 UF (setecientas setenta y nueve coma nueve mil novecientas noventa y cuatro unidades de fomento). Con posterioridad al protesto, la sociedad deudora canceló otras cuotas, reduciéndose la deuda a 693,3277 UF (seiscientas noventa y tres coma tres mil doscientas setenta y siete unidades de fomento), según expresó el recurrente.
Pero cabe consignar, como antecedente no menor, que aún cuando la demandante explica que la deudora no pagó la cuota correspondiente al 05 de diciembre de 2007, lo cierto es que dicha cuota fue pagada por caja el día 14 de diciembre de 2007 y el documento protestado el 18 de ese mismo mes y año, es decir, con posterioridad a haberse aceptado el pago por Copec. Incluso, la cuota siguiente, con vencimiento el 05 de enero de 2008, fue pagada el día previo a su vencimiento, esto es, el 04 de enero de ese año y también en las oficinas recaudadoras de Copec, aceptando nuevamente el pago, lo que deja de hacer a partir de febrero de 2008, efectuándose los siguientes por medio de consignación por Te sorerías.
Por ello, se concluye que el vicio denunciado, en cuanto los sentenciadores se extendieron a requisitos diversos de los establecidos en la legislación, no ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que igualmente se habría acogido el recurso especial de reposición de la entonces fallida, debido que, al momento de solicitarse la quiebra por Copec S.A. no se cumplía cabalmente con lo dispuesto en el artículo 43 N° 1 de la ley que regula la materia, ya que el deudor no había cesado en el pago de una obligación mercantil, precisamente porque, si bien hubo atraso en el pago, éste fue anterior al protesto del documento y por ende aceptado por el acreedor;
NOVENO: Que, al no concurrir infracción de ley, con influencia substancial en lo dispositivo del fallo, el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido en el segundo otrosí de fojas 570, por el abogado señor Juan Carlos Carrasco Baudrand, en representación de la solicitante, Compañía de Petróleos de Chile Copec S.A., en contra de la sentencia de veintiocho de enero de dos mil diez, que se lee a fojas 569.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
En estos autos Rol N° 3778-2008 del Noveno Juzgado Civil de Santiago, en procedimiento de quiebra, caratulado "Compañía de Petróleos de Chile Copec S.A. con Jaime Spencer e Hijo Limitada", don Eduardo Bottinelli Mercandino, en representación de Compañía de Petróleos de Chile Copec S.A., presenta una solicitud de declaración de quiebra en contra de Jaime Spencer e Hijo Limitada, representada por don Jaime Rodrigo Spencer Muixi, fundados en que el requerido ha cesado en el pago de una obligación mercantil con su representada, lo que consta en un título ejecutivo.
Primero se declaró la quiebra por resolución de nueve de junio de dos mil ocho, escrita a fojas 102 y luego por sentencia de treinta de octubre de dos mil ocho, de fojas 472, el juez del referido tribunal acogió la reposición deducida por el requerido y dejó sin efecto la declaratoria de quiebra.
Apelada que fuera la referida sentencia por el actor, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veintiocho de enero de dos mil diez, que se lee a fojas 569, la confirmó.
En contra de esta última decisión, la misma parte deduce los recursos de casación en la forma y en el fondo que se leen en lo principal y segundo otrosí de fojas 583. Se declaró inadmisib le el primero por resolución de veinticuatro de junio de dos mil diez, a fojas 612.
Se trajeron los autos en relación para conocer del recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia que en la sentencia impugnada se han vulnerado los artículos 346 N° 3, 384, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 160 del mismo cuerpo de leyes; 19, 20, 1698 y 1702 del Código Civil; y 39, 40, 41, 43 N° 1, 45, 164, 167 y 201 de la Ley de Quiebras.
Expone que se infringió el artículo 1702 del Código Civil al señalar el tribunal que el requerido ?se encontraba al día en el pago de las remuneraciones, imposiciones y demás obligaciones por lo que claramente el negocio marchaba de acuerdo a las reglas de mercado, no exhibiendo un estado de insolvencia sino mas bien una demora en el pago de cierta obligación, pero con clara intención manifiesta de pago de la misma, cosa que se encuentra acreditada en autos?, no obstante hallarse en total y absoluta cesación de pagos según se acreditó mediante los dos títulos ejecutivos con que contaba el demandante, esto es, el pagaré en que se fundó la solicitud y los cheques protestados cuya ejecución se inició en el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, en la causa Rol N° 522-2008.
Luego, existe infracción a los artículos 346 N° 3 y 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, en relación al referido artículo 1702 del Código Civil, debido a que los jueces del fondo, al resolver, lo hacen rechazando pruebas que la ley admite. Ello, por cuanto se ha ignorado la existencia de un título ejecutivo en favor del solicitante.
Del mismo modo se vulnera el referido artículo 346 N° 3 del Código Adjetivo en relación al artículo 52 y siguientes de la Ley de Quiebras, al ignorarse los cuatro cheques presentados a ejecución ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago.
Luego, expone que se contravino el texto del artículo 384 N° 1 en relación al artículo 426, ambos del Código de Procedimiento Civil, al concluirse por los sentenciadores que ?de la declaración del testigo de fs. 348 se desprende que la empresa demandada al momento tanto de la solicitud de quiebra como de la declaración de la misma, se encontra ba al día en el pago de las remuneraciones, imposiciones y demás obligaciones??; por cuanto la declaración de un testigo, sólo en caso de ser imparcial y verídica constituye una presunción judicial cuyo mérito probatorio debe ser apreciado en conformidad a lo establecido por el artículo 426 previamente citado.
También se observa trasgresión a los artículos 428 y 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que los juzgadores han debido en todo momento sujetarse a las normas que regulan el mérito probatorio de los antecedentes aportados al proceso, lo que no ha ocurrido en este caso, al no considerarse los medios de prueba documentales presentados por el solicitante y que acreditan la insolvencia de la fallida.
Expresa que, además, se observa infracción al artículo 43 N° 1 de la Ley de Quiebras, ya que, reuniéndose todos los requisitos para declararla respecto de Jaime Spencer e Hijos Limitada, el tribunal no lo hizo, desatendiendo el título esgrimido y el tenor literal del artículo antes citado. Agrega que en el presente caso no sólo se invocó y acompañó un título ejecutivo, sino que con posterioridad se hizo presente la existencia de diversos cheques protestados, habiéndose, verificado créditos por otros acreedores, por lo que la decisión del tribunal atenta contra de los artículos 19 y 20 del Código Civil.
Igualmente se infringen los artículos 164, 167 y 201 de la Ley de Quiebras al acogerse la reposición deducida por la fallida en contra de la resolución que declaró su quiebra y hacerse cesar ésta, no obstante no darse los requisitos para ello, al no haberse aprobado un convenio ni haberse efectuado el pago de las obligaciones del deudor.
Para finalizar, expone que a causa de las vulneraciones antes referidas, se llegó erradamente a la conclusión que no existía cesación de pagos por parte de Jaime Spencer e Hijos Limitada, desatendiéndose lo dispuesto en los artículos 19 y 20 del Código Civil.
Con el mérito de lo expuesto, solicita se acoja el presente recurso, se anule el fallo recurrido y, acto seguido, se dicte la sentencia que corresponda con arreglo a la ley, resolviendo que se rechaza el recurso especial de reposición de la fallida;
SEGUNDO: Que, previo a entrar al análisis del recurso, es n ecesario consignar como antecedentes relevantes del proceso, los siguientes:
a) Que con fecha 12 de marzo de 2008, don Eduardo Bottinelli Mercandino, en representación de Compañía de Petróleos de Chile COPEC S.A., solicita se declare la quiebra de Jaime Spencer e Hijos Limitada, representada por Jaime Rodrigo Spencer Muixi, fundado en un título ejecutivo, consistente en un pagaré suscrito el 04 de mayo de 2004. Explica que este pagaré fue suscrito por la suma de 2.600 UF (dos mil seiscientas unidades de fomento), la que sería pagada en 60 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de 43,3 UF (cuarenta y tres coma tres unidades de fomento), venciendo la primera de ellas el 05 de junio de 2004 y la última el 05 de mayo de 2009. La cuota con vencimiento para el día 05 de diciembre de 2007 no fue pagada en su oportunidad, por lo que Copec S.A. procedió a protestar el documento por el total del saldo insoluto, el que ascendía a 779,9994 UF (setecientas setenta y nueve coma nueve mil novecientas noventa y cuatro unidades de fomento). Agrega que, con posterioridad al protesto, la sociedad deudora sólo canceló las cuotas correspondientes a diciembre de 2007 y enero de 2008, y no la totalidad del pagaré, por lo que aún debe 693,3277 UF (seiscientas noventa y tres coma tres mil doscientas setenta y siete unidades de fomento).
Por lo expuesto y en conformidad al artículo 43 N° 1 de la Ley de Quiebras, solicita se declare en tal estado de quiebra a Jaime Spencer e Hijo Limitada.
b) Que una vez notificado el representante de la sociedad requerida, éste evacuó el traslado solicitando el rechazo de la petición de declaración de quiebra, por no ser efectivos los hechos en que se funda y no haber cesado su parte con el pago de una obligación mercantil.
Expone que su representada ha pagado las cuotas del pagaré. En efecto, las correspondientes a los meses de diciembre de 2007 y enero de 2008 fueron enteradas en dependencias de la demandante; en tanto, los pagos relativos a febrero y marzo de 2008 lo fueron por ingreso en Tesorería. Por lo anterior, no cabe sino concluir que su parte jamás ha cesado en el pago de una obligación de carácter mercantil. Agrega que el obrar de la actora lo ha sido de mala fe, ya que pudo iniciar un cobro ejecutivo en vez de solicitar la declaración de quiebra.
c) Que mediante resolución de 09 de jul io de 2008, según se observa a fojas 102, el juez titular del Noveno Juzgado Civil de Santiago declaró la quiebra de Jaime Spencer e Hijo Limitada.
d) Por presentación de fojas 222, la fallida interpone, dentro del plazo establecido en el artículo 57 de la Ley de Quiebras, recurso especial de reposición en contra de la resolución anterior, fundada en que su parte es concesionaria y distribuidora de combustibles de la demandante, de la estación de servicios ubicada en Los Orientales N° 5710, de la comuna de Peñalolén y que, en virtud del contrato celebrado entre ambas, ésta inició una gestión de designación de juez árbitro e igualmente, la solicitud de declaración de quiebra, pese a que su parte no ha incurrido en cesación de pagos de obligaciones que consten en título ejecutivo por haber realizado ofertas de pago y consignaciones por tesorería.
e) A fojas 232, la demandante evacua el traslado del recurso especial de reposición, oponiéndose a éste, ya que a su parecer no se ha alegado ningún antecedente nuevo. En cuanto a los supuestos pagos, expone que éstos no han sido declarados como suficientes por el tribunal y que, en todo caso, operó la cláusula de aceleración, habiendo verificado su parte créditos por un total de $182.025.502 (ciento ochenta y dos millones veinticinco mil quinientos dos pesos).
f) Por sentencia de treinta de octubre de dos mil ocho, escrita a fojas 472, el juez del Noveno Juzgado Civil de Santiago acogió la reposición deducida por el requerido y dejó sin efecto la declaración de quiebra, la que fue apelada por el actor y confirmada por Corte de Apelaciones de Santiago mediante sentencia de veintiocho de enero de dos mil diez, a fojas 569.
En contra de esta última decisión, la misma parte deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, declarándose inadmisible el primero y trayéndose los autos en relación para conocer del segundo;
TERCERO: Que la quiebra puede definirse como ?El estado excepcional, en el orden jurídico, de una persona, producido por la falta o imposibilidad de cumplimiento igualitario de todas sus obligaciones, declarado judicialmente? (Álvaro Puelma Accorsi, Curso de Derecho de Quiebras, Editorial Jurídica de Chile, 1985, pág.7). Para algunos, la causa de la quiebra es la situación de impotencia de pagar, que en forma generalizada y permanente afecta el patrimonio del deudor, lo que va más allá del incumplimiento de las obligaciones; si se considera el carácter de defensa colectiva que la quiebra involucra, ella no puede ser aplicada sino en los casos en que efectivamente se presenta una situación patrimonial crítica, en la que existen diversos intereses que proteger, y no por el hecho del simple incumplimiento de parte del deudor, ante lo cual bastaría el ejercicio de las defensas individuales. La ley 18.175 siguió a la 4558 en cuanto para ella la cesación de pagos es la causa de la quiebra. En efecto, la ley vigente fija hechos reveladores absolutos y taxativos para acreditar la existencia de cesación de pagos;
CUARTO: Que el artículo 43 N ° 1 de la Ley de quiebras prescribe que cualquiera de los acreedores podrá solicitar la declaración de quiebra, aún cuando su crédito no sea exigible, en los siguientes casos: 1° cuando el deudor ejerza una actividad comercial, industrial, agrícola o minera y; 2.-Que haya cesado en el pago de una obligación mercantil con el solicitante, cuyo título sea ejecutivo.
En lo que hace a la forma de ejercer la actividad comercial cabe discernir si el ejercicio de la actividad que requiere la ley para estos efectos debe ser permanente o puede ser ocasional. Al respecto, el profesor Álvaro Puelma Accorsi, en la obra citada precedentemente señala: ?Nos inclinamos a sostener, no obstante el notorio vacío legal, que el ejercicio de la actividad económica determinada que exige la ley para los efectos de la quiebra debe ser permanente, no ocasional, ya que no consideramos ejercicio de una actividad la realización ocasional de actos que no expliciten un efectivo y permanente ejercicio de la actividad requerida por la ley. Como la ley no requiere en la actualidad para los efectos analizados la calidad de ?comerciante?, ?industrial?, ?agricultor? o ?minero? sino el ejercicio de dichas actividades, habrá que probar el efectivo ejercicio de ellas, aún tratándose de sociedades cuyo objeto social sea mercantil, agrícola o minero?. Señala don Ricardo Sandoval López en su Manual sobre Derecho Comercial, sobre la Insolvencia de la Quiebra, Derecho de Quiebras y Cesión de Bienes, T IV, Editorial Jurídi ca de Chile, pág. 75, ?Corresponde al acreedor que solicita la declaratoria de quiebras acreditar que su deudor ejerce alguna de estas actividades. Para ello puede prevalerse de todos los medios de prueba que la ley contempla. En la práctica podrá lograrlo acompañando certificados de instituciones gremiales a las que pertenezca el deudor, copias de declaraciones de impuestos hechas en tal calidad, boletas impresas, facturas, patentes municipales, avisos de publicidad, etc.?;
QUINTO: Que, con miras a un adecuado análisis de los errores de derecho planteados por los recurrentes, corresponde en primer término pronunciarse respecto de las infracciones de las leyes relacionadas con la prueba.
Debe consignarse, desde luego, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las probanzas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores, basadas en disposiciones que le otorgan libertad en la justipreciación de los diversos elementos probatorios;
SEXTO: Que, conforme lo señalado en el considerando precedente, debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción de los artículos 346 N° 3, 384, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 160 del mismo cuerpo de leyes y trasgresión de los artículos 1698 y 1702 del Código Civil.
En efecto, los preceptos contenidos en los artículos 426 y 428 del mencionado Código no contemplan leyes reguladoras de la prueba, por cuanto integran la apreciación comparativa de los medios de prueba, cuya ponderación queda entregada de manera exclusiva a los jueces de la instancia y, por lo tanto, no sujet a a revisión por parte de esta Corte de Casación.
Que luego, en lo que dice relación con la infracción a los artículos 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil y 1702 del Código Civil, fundada en que los sentenciadores no apreciaron como debían la prueba documental rendida para tener por acreditado que el deudor incurrió en la causal de quiebra del artículo 43 N° 1 de la Ley que regula la materia, del tenor del libelo de casación en estudio se observa que la base de la crítica efectuada por el recurrente reside más bien en la disconformidad que manifiesta con el valor que asignaron los sentenciadores a la prueba rendida en la causa, aspecto que claramente no constituye la causal de nulidad esgrimida. El tribunal de casación no podría - ha dicho esta Corte-, al pronunciarse sobre un recurso de casación en el fondo, discutir el valor que el Tribunal de la instancia correspondiente ha atribuido a la prueba allegada por las partes en relación con sus derechos ejercitados en juicio (SCS, 28.06.1954, R., t. 51, secc. 1, pág. 219; SCS, 30.06.1954 R., t. 51, secc. 1, pág. 222). Los jueces de la instancia no han invertido el peso de la prueba, no han rechazado pruebas que la ley admite ni han aceptado otras que la ley rechaza, ni han desconocido, tampoco, el valor probatorio de las distintas probanzas producidas en autos. Se trata, en definitiva, sólo de un problema de apreciación de la prueba, materia sobre la cual los jueces del fondo tienen poder soberano para juzgar. Por ello es que tampoco se observa infracción al artículo 1698 del Código Civil ni al 384 del Código de Procedimiento Civil en cuanto por este último se critica el valor que, según el recurrente, habría otorgado el tribunal a la declaración de uno de los testigos de la contraria. De ahí que tampoco exista vulneración al artículo 160 del último de los códigos referidos, toda vez que, precisamente, la sentencia ha sido pronunciada conforme al mérito del proceso;
SÉPTIMO: Que del análisis efectuado se puede concluir que la sentencia impugnada no ha incurrido en el yerro de derecho que se ha señalado; circunstancia que impide revisar la actividad desarrollada por ellos en relación a la prueba y variar, por este Tribunal de Casación, los supuestos fácticos determinados y sobre los cuales recayó la aplicación del derecho sust antivo;
OCTAVO: Que cosa distinta es la relacionada con las infracciones de derecho denunciadas respecto de las normas contenidas en la Ley de Quiebras. Cabe recordar que, entre ellas, se denunciaron como vulnerados los artículos 39, 40, 41, 43 N° 1, 45, 164, 167 y 201 de la misma. El primero dispone: La quiebra podrá ser declarada a solicitud del deudor o de uno o varios de sus acreedores?; el segundo, El deudor podrá ser declarado en quiebra aunque tenga un solo acreedor, siempre que concurran los demás requisitos legales; el tercero, el deudor que ejerza una actividad comercial, industrial minera o agrícola, deberá solicitar la declaración de su quiebra antes de que transcurran quince días contados desde la fecha en que haya cesado en el pago de una obligación mercantil; el siguiente, Cualquiera de los acreedores podrá solicitar la declaración de quiebra, aún cuando su crédito no sea exigible, en los siguientes casos: 1. Cuando el deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola, cese en el pago de una obligación mercantil con el solicitante, cuyo título sea ejecutivo; el 45, El juzgado se pronunciará sobre la solicitud de quiebra a la brevedad posible; el 164, determina las circunstancias en las que procede el sobreseimiento definitivo; el 167, al momento en que cesa el estado de quiebra; y el 201, a la convocatoria a la junta de acreedores.
De todas estas normas de la Ley de Quiebras, eventualmente sólo se podría considerar vulnerado el texto del artículo 43 N° 1. Ello, por cuanto, de su trascripción literal, los únicos requisitos exigidos por el legislador son: a) que el deudor ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola; b) que el deudor cese en el pago de una obligación mercantil con el solicitante, y c) que el título en que conste esta obligación mercantil sea ejecutivo.
Luego, el magistrado de la instancia, y los sentenciadores de segundo grado, al confirmar el fallo de primera, yerran al extender los requisitos establecidos por el legislador para la declaración de quiebra de acuerdo al artículo 43 N° 1 del mencionado texto legal, a un ?estado de insolvencia o de cesación de pagos que implique necesariamente la insolvencia . Ello, por cuanto como se ha dicho, sólo basta que el deudor, reuniéndose los demás requisitos legales, cese en el pago deuna obligación mercantil con el solicitante?, no exigiéndose multiplicidad de incumplimientos ni mucho menos un estado de cesación de pagos general.
No obstante lo anterior, y si bien es cierto se constató la infracción de ley denunciada por el recurrente de nulidad sustancial en lo que atañe al artículo 43 N° 1 ya citado, no es menos cierto que esta infracción no ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo.
Esto es así, porque como claramente consta de los antecedentes agregados al proceso y ponderados por los sentenciadores del fondo, el solicitante fundó su demanda en el pagaré suscrito el 04 de mayo de 2004. por la suma de 2.600 UF (dos mil seiscientas unidades de fomento), la que sería pagada en 60 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de 43,3 UF (cuarenta y tres coma tres unidades de fomento), venciendo la primera de ellas el 05 de junio de 2004 y la última el 05 de mayo de 2009, habiéndose incurrido en mora por el deudor el día 05 de diciembre de 2007, al no pagar la cuota con vencimiento para esa fecha, procediendo Copec S.A. a protestar el documento por el total del saldo insoluto, el que ascendía a 779,9994 UF (setecientas setenta y nueve coma nueve mil novecientas noventa y cuatro unidades de fomento). Con posterioridad al protesto, la sociedad deudora canceló otras cuotas, reduciéndose la deuda a 693,3277 UF (seiscientas noventa y tres coma tres mil doscientas setenta y siete unidades de fomento), según expresó el recurrente.
Pero cabe consignar, como antecedente no menor, que aún cuando la demandante explica que la deudora no pagó la cuota correspondiente al 05 de diciembre de 2007, lo cierto es que dicha cuota fue pagada por caja el día 14 de diciembre de 2007 y el documento protestado el 18 de ese mismo mes y año, es decir, con posterioridad a haberse aceptado el pago por Copec. Incluso, la cuota siguiente, con vencimiento el 05 de enero de 2008, fue pagada el día previo a su vencimiento, esto es, el 04 de enero de ese año y también en las oficinas recaudadoras de Copec, aceptando nuevamente el pago, lo que deja de hacer a partir de febrero de 2008, efectuándose los siguientes por medio de consignación por Te sorerías.
Por ello, se concluye que el vicio denunciado, en cuanto los sentenciadores se extendieron a requisitos diversos de los establecidos en la legislación, no ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que igualmente se habría acogido el recurso especial de reposición de la entonces fallida, debido que, al momento de solicitarse la quiebra por Copec S.A. no se cumplía cabalmente con lo dispuesto en el artículo 43 N° 1 de la ley que regula la materia, ya que el deudor no había cesado en el pago de una obligación mercantil, precisamente porque, si bien hubo atraso en el pago, éste fue anterior al protesto del documento y por ende aceptado por el acreedor;
NOVENO: Que, al no concurrir infracción de ley, con influencia substancial en lo dispositivo del fallo, el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido en el segundo otrosí de fojas 570, por el abogado señor Juan Carlos Carrasco Baudrand, en representación de la solicitante, Compañía de Petróleos de Chile Copec S.A., en contra de la sentencia de veintiocho de enero de dos mil diez, que se lee a fojas 569.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del ministro señor Oyarzún.
N° 2281-2010.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M., Juan Araya E. y Guillermo Silva G.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Ruby Vanessa Sáez Landaur.
En Santiago, a trece de octubre de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Ruby Vanessa Sáez Landaur.
En Santiago, a trece de octubre de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.