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martes, 11 de enero de 2011

Amparo en posesión de derecho inscrito respecto del predio. Requisitos querella de amparo.

Santiago, veintiséis de octubre de dos mil diez. 
 
VISTOS: 
 
En estos autos rol Nro. 1145-05, tramitados ante el Juzgado de Letras de Calbuco, sobre juicio posesorio de amparo, caratulados Eliana del Carmen López Pérez con Alfonso Alvarez Alvarado, por sentencia escrita a fojas 245 y siguientes, de once de enero de dos mil ocho, en cuanto interesa al recurso, se rechazó la querella de amparo interpuesta. 
   La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por resolución de doce de noviembre de dos mil ocho, escrita a fojas 280, lo revocó y en su lugar acogió, con costas, la querella, ordenando que el querellado debe reestablecer el inmueble a las condiciones en que se encontraba antes de proceder de hecho, con cargo a su peculio, retirando la mediagua, portones y todas las demás obras que hubiere realizado, reinstalando los cercos a su ubicación original y abstenerse de todo proceder ilegítimo que perturbe los derechos de la querellante, como poseedora del inmueble sub lite, dentro del término de 10 días contados desde la notificación del cúmplase de la sentencia definitiva, bajo apercibimiento de proceder con el auxilio de la fuerza pública.

 
En contra de esta última determinación, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo. 
Se trajeron los autos en relación. 
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: 
PRIMERO: Que la parte recurrente sostiene que la sentencia impugnada infringe los artículos 700, 717, 718, 719, 918, 920, 923, 924 y 925 del Código Civil y artículos 160, 170 y 428 del Código de Procedimiento Civil. 
Explica que el inciso cuarto del artículo 920 del código sustantivo permite aplicar las reglas sobre continuidad de la posesión a que se refieren los artículos 717, 718 y 719 del mismo cuerpo legal, en las acciones posesorias. 
Indica que con la prueba documental de la demandada es dable tener por probada la continuidad o cadena posesoria respecto del querellado de la propiedad que posee y que deriva de la inscripción del año 1960; por lo tanto, el fallo censurado transgrede tales normas al rechazar las probanzas aportadas por su parte, con las que se acredita la acción de posesión del querellado y también que la demandante no vive en dicho lugar ni ha efectuado actos posesorios en el bien raíz de que se trata. 
Añade que, consecuentemente, se vulneran los artículos 918 y 920 del citado conjunto normativo porque la sola accesión de posesión alegada por el querellado y probada en el juicio, permite establecer que la querellante no estuvo en posesión tranquila y no interrumpida por un año completo; de manera que su acción no reúne los requisitos legales. 
Asevera que la sentencia también vulnera el artículo 923 del Código Civil, por cuanto, de acuerdo a dicho precepto, en los juicios posesorios no se tomará en cuenta el dominio que aleguen las partes; sin embargo, el fallo concluye que la agregación de los t ítulos de dominio más los antecedentes de la causa en que se acogió la demanda, por haberse acreditado ser la actora dueña de la propiedad, los llevó concluir que ésta probó la posesión sobre el inmueble sub lite. 
Agrega que los mismos jueces señalan que el dominio se encuentra discutido porque se ha impugnado la titularidad y concluyen que dicho tema debe ser resuelto en un juicio de lato conocimiento. 
Expresa que, además, se ha vulnerado el artículo 925 del mismo cuerpo legal, norma reguladora de la prueba que indica la forma como se demuestra la posesión del suelo por hechos positivos; estima que tal norma fue infringida porque resultaba indispensable para resolver este caso, establecer si la demandante tenía la posesión material del inmueble en el que pretende ser amparada y la prueba de la actora resultó insuficiente, por haber sido desvirtuada con la testimonial del demandado, consistente en la declaración de cuatro testigos que demuestran que dicha parte tiene la posesión material del predio desde octubre de 2002, habiendo realizado actos positivos de aquéllos que sólo da derecho al dominio, es decir, en los términos de la disposición citada. 
Concluye señalando que los jueces se apartaron de las reglas de la lógica y máximas de experiencia, que inspiran la sana crítica; razón por la cual han desatendido el mérito de las pruebas aportadas, infringiendo también los artículos 160, 170 y 428 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, de haberlos aplicado correctamente, habrían concluido que no concurrió al primer requisito de la acción porque el querellado poseía el bien raíz y, en consecuencia, la demanda debía ser rechazada. 
SEGUNDO: Que en autos se ha intentado una acción posesoria y los interdictos de esta clase son aquéllos que tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de los bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos, según el concepto que entrega el artículo 916 del Código Civil y están concebidos para defender una posesión que se encuentra amenazada en el hecho o para recuperarla cuando se ha perdido. Como dice don Luis Claro Solar (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado. Volumen IV. Editorial Jurídica. Editorial Nacional Gabriela Mistral 1979 Pág. 516) "En realidad las acciones posesorias tienen por objeto hacer respetar la posesión del poseedor de año completo contra todo acto que la desconozca; y éste debe ser el objeto único de la querella de amparo, encaminada a evitar que el despojo se consume". 
La razón de ser de los interdictos posesorios estriba en la conservación de la paz social mediante la protección de la apariencia de dominio, protegiéndose la probabilidad más o menos cierta de que coincidan respecto de los bienes raíces la situación de poseedor y dueño, soslayando el problema jurídico que plantea determinar quién tiene derecho a la propiedad y se limitan a resolver la situación en el puro campo de los hechos. 
TERCERO: Que, así, el objeto de una querella de amparo, como la intentada en estos autos, es conservar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos y procede cuando se ha tratado de turbar o molestar al poseedor en su posesión o en el hecho se le ha molestado o turbado. 
Los requisitos que deben concurrir para que la acción intentada en autos prospere son: a) que el poseedor haya detentado la posesión tranquila e ininterrumpida durante un año a lo menos; b) que se haya sufrido un acto de molestia o embarazo en dicha posesión y c) que la acción la deduzca el poseedor dentro de un año contado desde el acto constitutivo de molestia o embarazo. Estos presupuestos han de verificarse en forma copulativa, de tal suerte que la inconcurrencia de cualquiera de ellos impide que la demanda pueda tener acogida. 
La posesión tranquila a que se refiere el artículo 918 del Código Civil es aquélla que se ejerce públicamente y sin contradicción y, consecuencialmente, se opone a la violencia y clandestinidad. A su vez, es posesión no interrumpida la que no ha sufrido ni interrupción natural ni civil. En cuanto al término de un año previsto en la ley, no es necesario haber poseído personalmente, toda vez que procede el beneficio de agregación de posesiones. 
CUARTO: Que la sentencia cuya anulación se solicita dio por demostrados como supuestos fácticos- dotados de relevancia jurídica- los siguientes: 
1.- La demandante Eliana del Carmen Pérez López es poseedora inscrita de dos inmuebles ubicados en el sector de San Rafael, comuna de Calbuco, cuya superficie y deslindes son los siguientes: el primero tiene una superficie de doce metros de frente por doce metros de fondo y sus deslindes especiales son: Norte y Oeste, terrenos del vendedor; Sur, La Marina; y Este, terrenos del comprador y se encuentra inscrito a fs. 148 N°206 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Calbuco, correspondiente al año 1997. El segundo inmueble tiene una superficie de doce metros en cuadro y los siguientes deslindes especiales: Norte y Oeste, terrenos del vendedor; Sur y Este, La Marina y se encuentra inscrito a fs. 148 vta. N°207 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Calbuco, correspondiente al año 1997. 
2.- El demandado Alfonso Segundo Alvarez Alvarado es poseedor inscrito de un inmueble ubicado en San Rafael, comuna de Calbuco, de una superficie de doce metros de frente por doce metros de fondo, cuyos deslindes especiales son los siguientes: Norte y Oeste, con terrenos del vendedor; Sur, La Marina; Este, terrenos del comprador; en que se encuentra inscrito a fs. 430 N°424 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Calbuco, correspondiente al año 2004.
3.- Ante el Juzgado de Letras de Calbuco se siguió la causa rol N°7453 por comodato precario iniciada por demanda de doña Eliana del Carmen López Pérez en contra de don Alberto Morales Ruiz, en la cual, por sentencia de 24 de octubre de 2001 se acogió la demanda por haber acreditado la actora ser dueña del inmueble y ordenándose al demandado la devolución de la propiedad bajo apercibimiento de lanzarlo con la fuerza pública; fallo que fue confirmado por el tribunal de alzada con fecha 6 de noviembre de 2002, declarándose luego, por la Corte Suprema, inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo. 
4.- La demandante tiene la posesión material del predio sub lite desde un período superior a un año a la fecha de la interposición de la presente querella, lo que ocurrió el 2 de junio de 2005. 
5.- En enero del año 2005 el querellado construyó en el inmueble objeto del pleito una casa. 
6.- El demandado ha turbado o molestado la posesión de la actora. 
QUINTO: Que, corresponde en primer término, determinar la existencia de la infracción de las leyes reguladoras de la prueba que denuncia el recurso, la cual se hace consistir en la transgresión a los artículos 925 del Código Civil, 160, 170 y 428 del Código de Procedimiento Civil, preceptos que, de haberse aplicado correctamente, habrían llevado a los jueces del grado a concluir que la demandante no detenta la posesión material del inmueble. 
 SEXTO: Que debe consignarse, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere. 
Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco contemplado por las normas pertinentes.   
 SEPTIMO: Que, ahora bien, en cuanto a la supuesta vulneración que se denuncia de los artículos 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil, enfrentadas estas normas a lo que se ha señalado precedentemente, debe consignarse que resulta axiomático que dichas normas tienen el carácter de ordenatoria litis, de modo que su conculcación, en caso de existir realmente, no puede servir de base para la interposición de un recurso de casación en el fondo, debiendo agregarse que, consecuencialmente, no tienen el carácter de reguladoras de la prueba, puesto que reglan un aspecto puramente formal relacionado con el desarrollo del juicio, circunstancia que impide revisar la actividad desplegada por ellos en relación a la prueba y variar, por este Tribunal de Casación, los supuestos fácticos determinados y sobre los cuales recayó la aplicación del derecho sustantivo. Debe, además, dejarse sentado que tampoco podría sostenerse, de manera alguna, que se trata de normas decisorias litis. 

OCTAVO: Que, en relación con el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil también denunciado como transgredido, del texto que contiene la casación en análisis se advierte que la fundamentación vertida en tal sentido carece de sustento, puesto que el precepto referido previene que entre dos o más pruebas contradictorias y a falta de ley que resuelva el conflicto, los tribunales preferirán la que crean más conforme a la ver dad y, en la especie, la recurrente omite mencionar siquiera en qué consistiría la supuesta contradicción y a cuáles probanzas debieron darle preeminencia los sentenciadores por sobre cuáles otras. No obstante lo anterior, debe hacerse presente que, de todos modos, la norma en comento importa una actividad de ponderación comparativa de los medios de prueba agregados al proceso, razón por la cual su aplicación escapa al control de este Tribunal de Casación. 
NOVENO: Que, enseguida y en este mismo capítulo, el recurrente imputa error de derecho al fallo, en atención a que su parte justificó, con las probanzas rendidas, en particular, la testimonial, la posesión material del bien mediante la realización de actos positivos a que se refiere el artículo 925 del Código Civil, norma que dispone que se deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos, de aquéllos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión. 
Según previene el artículo 924 del Código Civil, la posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción y mientras ésta subsista, y con tal que haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla. 
DECIMO: Que, como ha sostenido este tribunal, versando la querella no sobre la posesión material del suelo, sino sobre amparo al querellante en la posesión de su derecho inscrito respecto del predio señalado en su título, es inaplicable el artículo 925 del Código Civil. Tratándose de derechos inscritos, se ha dicho por esta Corte Suprema, no se necesita probar la posesión del suelo en los términos de esta disposición, sino según el artículo 924 del mismo cuerpo legal. 
Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia también ha declarado que el artículo 925 citado permite acudir a veces a la prueba de la posesión por hechos positivos a que sólo da derecho el dominio del suelo, sea para comprobar esa posesión, por ejemplo, cuando se trata de inmuebles no inscritos o para reforzar la prueba de la inscripción, para complementarla o para resolver el conflicto en caso de existir una serie de inscripciones paralelas y no liga das entre sí; pero no es posible valerse de tales comprobaciones si se trata de posesión inscrita que ha durado un año o más. 
UNDECIMO: Que, como se ha destacado precedentemente, debe entenderse que la ley permite la prueba de la posesión por hechos a que sólo da derecho el dominio, aún tratándose de inmuebles inscritos, cuando esa prueba tiene por objeto robustecer el mérito de la que arroja la inscripción. 
En el caso de autos, los sentenciadores de la instancia han establecido como presupuestos fácticos de la causa, según se indicara más arriba, que del mérito de las probanzas aportadas por la querellante, consistentes en documental, testimonial, confesional y lo obrado en el proceso traído a la vista, aparece que la querellante es poseedora material del predio objeto de la litis y para arribar a dicha conclusión han considerado, en particular, al aludir a la prueba testimonial, precisamente los actos positivos que denotan tal circunstancia; de manera, los magistrados del grado han razonado precisamente de la forma que el recurrente extraña. 
En razón de lo dicho precedentemente, resulta manifiesto que el fallo ha tenido por probada la posesión del querellante recurriendo a pruebas distintas de la inscripción y sólo ha dado por probada la existencia de hechos positivos a que sólo da derecho el dominio sobre el mismo bien recurriendo a las pruebas aludidas, considerándolas como refuerzo de la que arroja la inscripción. 
Luego, lejos de infringir los preceptos arriba citados, les han dado una correcta aplicación. 
Por lo anterior no se han producido los yerros de derecho que denuncia la recurrente. 
DUODECIMO: Que, a continuación, procede hacerse cargo de las restantes infracciones de ley denunciadas en el libelo de casación, las cuales dicen relación con la interpretación y aplicación de los artículos 700, 717, 718, 719, 918, 920, 923, 924 y 925 del Código Civil. 
En este sentido y atento a lo que se ha expresado, aparece evidente que el recurso pretende, en último término, y al tenor del contenido de su libelo de casación, alterar los presupuestos fácticos asentados en el fallo, desde que, no obstante lo concluido por los jueces del grado - en el sentido que la actora detenta la posesión material del mismo desde un período superior a un año a la fecha de la interposici 'f3n de la presente querella; que la turbación del demandado se verificó en enero de 2005, cuando construyó en el inmueble una casa y que la querella se interpuso el 2 de junio de 2005, es decir, antes de cumplirse un año del acto que configura la molestia ? el demandado insiste en sostener que en el caso sub judice no se cumplen las exigencias de la acción intentada, en particular, que la querellante no cumple el primero de los presupuestos, por cuanto la posesión del predio la detenta el recurrente y, consecuencialmente, la demandante carece de la misma; planteamiento éste que nopuede aceptarse, porque los hechos consignados en el motivo cuarto que antecede, son inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio; no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa, al no haberse verificado infracción a leyes reguladoras de la prueba, cuya transgresión, de existir, podrían hacer posible la modificación pretendida. 
DECIMO TERCERO: Que, de la forma como se ha concluido en lo motivos precedentes, resulta innecesario analizar las demás disposiciones invocadas por la demandada como transgredidas, por cuanto, como se ha dicho, no pueden alterarse los hechos que los jueces del fondo dejaron establecidos en el fallo impugnado, de modo que, habiéndose acretitados los actos perturbatorios de la posesión, que legítimamente correspondía a la querellante, sólo cabía acoger el interdicto en estudio, por lo que no ha podido existir el error de derecho que se denuncia.   
DECIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de lo que se ha concluido con antelación, esta Corte no puede dejar de hacer presente que los jueces de segunda instancia han omitido manifestar pronunciamiento expreso en relación con la excepción de prescripción opuesta oportunamente por la parte demandada, al momento de contestar la querella, y que se fundara en el tiempo que ha transcurrido desde que el demandado efectuó actos posesorios que pudieran significar actos de embarazo o despojo de la posesión, esto es, el 4 de octubre de 2002, sin perjuicio de añadirle la posesión de sus antecesores desde el a ño 1960. 
Empero, tal inobservancia no ha podido tener la aptitud de influir sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que, atento a los hechos, inamovibles, anotados por los sentenciadores, procede concluir que el término de un año para entablar la acción - a que se refiere el artículo 920 del Código Civil - contado desde el acto de molestia o embarazo inferido a la demandante, no se ha verificado. En efecto, se ha tenido por justificada como data de la perturbación, el mes de enero de 2005 y el presente interdicto se formuló el 2 de junio de 2005, de manera que, de todos modos, procedería rechazar la excepción de prescripción impetrada, por no haber transcurrido el término legal que pudiera hacer procedente su declaración. 
En consecuencia, aunque la omisión apuntada no hubiera existido, de todas formas, se habría arribado a la misma determinación a la que llegó la sentencia recurrida, esto es, que procedía acoger la demanda, no resultando posible a esta Corte variar tal decisión. 
DECIMO QUINTO: Que de acuerdo con lo señalado, procede concluir que el recurso de casación en el fondo intentado no puede prosperar, desde que los sentenciadores, al dar lugar al interdicto posesorio de autos, han interpretado y aplicado debidamente los preceptos legales que rigen la materia. 

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se RECHAZA, con costas el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Sr. Jaime Solis Velásquez, en representación del demandado, en lo principal de fojas 282, en contra de la sentencia de doce de noviembre de dos mil ocho, escrita a fojas 280. 

Regístrese y devuélvase con sus agregados. 

Redacción a cargo del Ministro Sr. Adalis Oyarzún M. 

N° 5-09.- 
  
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún M., Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M., Sres. Juan Araya E. y Guillermo Silva G. 
No firman los ministros Sra. Herreros y Sr. Araya, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios. 
  
Autorizado por la Secretaria Subrogante Srta. Ruby Vanessa Saez  Landaur. 
  
En Santiago, a veintiséis de octubre de dos mil diez, notifiqué en  Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.