Concepción, veinticinco de octubre de dos mil diez.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada, sustituyéndose la designación numérica del último considerando signado como “quinto” por “sexto”.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que, en contra de la resolución que rola de fojas 76 a 78, dictada con fecha quince de junio de dos mil diez, se alza la demandada de autos, por intermedio de su letrado, deduciendo, en lo principal, recurso de casación formal, denunciando que se ha incurrido en el vicio contemplado en el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”.
Explica que su parte opuso la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la acción ejecutiva, fundada en el hecho que a la fecha de notificación de la demanda ha transcurrido más de un año desde que la acción se hizo exigible -que en la especie- es el 01 de septiembre de 2009. Para probar dicha excepción se solicitó la designación de un perito; designándose a doña Vivian Eliana San Martín Pereira, quien, en definitiva, se excusó de ejercer el cargo. Posteriormente se certificó el vencimiento del probatorio, citándose luego a las partes para oír sentencia. Concluye el recurrente, que ha faltado en la especie un trámite, esto es, el medio probatorio del cual la parte recurrente esgrime su defensa en oposición a la ejecución (sic). Más aún, cuando dicho medio de prueba bien pudo haber sido decretado por el tribunal como medida para mejor resolver.
Solicita, en definitiva, se anule la sentencia definitiva, disponiendo que se dicte una nueva por el juez subrogante no inhabilitado que corresponda (sic).
SEGUNDO: Que, el vicio denunciado como fundamento de la casación formal que se intenta, como dijimos, se afinca en el numeral N° 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el cual, necesariamente, debe ser relacionado con el artículo 795 del mismo cuerpo de normas, el cual indica, en general, cuáles son los trámites o diligencias esenciales en la primera o en la única instancia, en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales. Pues bien –a la hora de fundamentar su recurso- el recurrente no efectúa remisión alguna a la norma recién citada, con lo cual no queda determinado con la claridad y precisión que este recurso exige, cuál o cuáles son (o eventualmente serían) los trámites o diligencias declarados esenciales por la ley que han faltado en estos antecedentes, y cuya no concurrencia en la especie, serviría de fundamento al recurso de nulidad formal planteado. Esta sola circunstancia es suficiente para desestimar el recurso de casación intentado, ya que no es función de esta Corte efectuar dicha labor, ya que de lo contrario, ésta se excedería en sus facultades (que le son otorgadas determinadamente por las partes en sus libelos respectivos). A lo anterior se agrega, la naturaleza de “derecho estricto” que ostenta el recurso de casación y, en particular, el formal, que es el aquí planteado.
TERCERO: Que, además de lo indicado en el razonamiento anterior, el recurrente solicita que se anule la sentencia definitiva, disponiendo que se dicte una nueva por el juez subrogante no inhabilitado que corresponda (sic). En efecto, no está solicitando a esta Corte que, de acogerse su recurso, ésta determine el estado en que quedará el proceso, el cual deberá ser remitido para su conocimiento al tribunal correspondiente. Tampoco le solicita la dictación de la correspondiente sentencia, en acto continuo y sin nueva vista; situación contemplada en la ley para el caso que el vicio invocado diere lugar a la invalidación de la sentencia, tal cual lo indica el artículo 786, inciso tercero, del Código de Procedimiento Civil (eso sí, a propósito de los numerales 4°, 5°, 6° y 7° del artículo 768 del mismo cuerpo legal). En definitiva, la solicitud que el recurrente plantea en su recurso es confusa y poco clara; además efectúa a esta Corte una petición a la cual jurídicamente resulta imposible acceder (entendiéndose para el caso que el recurso tuviere fundamentos suficientes para ser acogido). La circunstancia recién indicada se agrega a la descrita en el razonamiento anterior, las que en su conjunto, sirven para desestimar el recurso de casación en la forma intentada.
EN CUANTO A LA APELACIÓN:
Se tiene, además, presente:
CUARTO: Que, en contra de la resolución individualizada en el considerando primero de esta sentencia, la parte demandada -en el primer otrosí- ha enderezado recurso de apelación, fundando su recurso en el hecho que su parte opuso en la causa la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la acción ejecutiva, fundada en el hecho que a la fecha de notificación de la demanda ha transcurrido más de un año desde que la acción se hizo exigible que, en la especie, es el 01 de septiembre de 2009. Para probar dicha excepción se solicitó la designación de un perito; designándose a doña Vivian Eliana San Martín Pereira, quien, en definitiva, se excusó de ejercer el cargo.
Señala que es aplicable en la especie el artículo 18 de la ley 18.092, solicitando que esta Corte revoque la sentencia en alzada, en todas sus partes, acogiendo la excepción opuesta, contemplada en el N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la acción ejecutiva, con costas.
QUINTO: Que, el artículo 98 de la ley 18.092 (y no el 18, tal cual lo indica el recurrente en su escrito de apelación) disciplina la prescripción de las acciones cambiarias, esto es, de aquellas que se otorgan al portador de una letra de cambio en contra de los obligados al pago de la misma (aceptante, librador, endosantes –en su caso- y avalistas de ellos, de existir). En dicha norma se indica que el plazo de prescripción es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento. Ahora bien, reafirma lo estricto de la naturaleza jurídica de esta prescripción y el mismo carácter, con respecto a su ámbito de aplicación, lo expresado por el artículo 101 de la misma ley, al indicar que: “en lo demás, la prescripción de las acciones provenientes de la letra de cambio, se rige por las reglas generales del Código de Comercio”. Así las cosas, la norma del artículo 98 de la ley 18.092 sólo tendrá aplicación respecto de las acciones cambiarias emanadas de una letra de cambio. A lo más, se podrá aplicar al pagaré, por expresa indicación del artículo 107 de la misma ley, en lo que no sean contrarias a su naturaleza y a las disposiciones del título II de la ley, que contiene normas específicas que lo reglamenta.
Entonces, la norma sobre prescripción contenida en el artículo 98 de la ya citada ley, no se aplica en la especie, ya que la obligación cuyo cumplimiento ejecutivo se solicita en estos antecedentes, emana de un contrato de mutuo (denominado contrato de mutuo hipotecario flexible, tal cual se lee a fojas 2) y no de una letra de cambio o, en su caso, de un pagaré; razón por la cual, se le aplica la regla general en materia de prescripción de acciones, esto es, el artículo 2515 del Código Civil, que prescribe un plazo de 3 años para las acciones ejecutivas.
SEXTO: Que, finalmente, esta Corte comparte la decisión del juez a quo de rechazar la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, como asimismo, los argumentos utilizados por éste para fundamentar su decisión, indicados, fundamentalmente, en el razonamiento quinto de la sentencia en alzada.
De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186, 781 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:
a) SE RECHAZA el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fs. 80 por la demandada, Patricia Magaly González González, por intermedio de su letrado, por las razones ya indicadas.
b) SE CONFIRMA, en todas sus partes, la sentencia apelada de quince de junio de dos mil diez, escrita de fs. 76 a fs. 78.
c) Se imponen las costas de los recursos a la recurrente, por haber sido totalmente vencida.
Regístrese y devuélvase.
Redactó don Mauricio Ortiz Solorza. Abogado Integrante.
Rol N° 814-2010.