Santiago, veintisiete de octubre de dos mil diez.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 5565-2005, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo, caratulados Banco Bilbao Vizcaya Argentaria con Franco Aguilar Elizabeth Alejandra, la jueza titular de dicho tribunal por sentencia escrita a fojas 86, de diecisiete de diciembre de dos mil ocho, acogió la excepción de prescripción prevista en el N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ejecutada y, en consecuencia, puso término a la ejecución. El ejecutante interpuso recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sal a de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de diecisiete de junio de dos mil nueve, escrita a fojas 105, lo revocó en aquélla parte que acogió íntegramente la excepción de prescripción de la acción cambiaria, declarándose en su lugar prescritas sólo las cuotas con vencimiento anterior en un año a la fecha de notificación de la demanda, ordenando seguir adelante con la ejecución respecto de las restantes.
En contra de esta última sentencia, el ejecutado deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
En estos autos Rol N° 5565-2005, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo, caratulados Banco Bilbao Vizcaya Argentaria con Franco Aguilar Elizabeth Alejandra, la jueza titular de dicho tribunal por sentencia escrita a fojas 86, de diecisiete de diciembre de dos mil ocho, acogió la excepción de prescripción prevista en el N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ejecutada y, en consecuencia, puso término a la ejecución. El ejecutante interpuso recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sal a de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de diecisiete de junio de dos mil nueve, escrita a fojas 105, lo revocó en aquélla parte que acogió íntegramente la excepción de prescripción de la acción cambiaria, declarándose en su lugar prescritas sólo las cuotas con vencimiento anterior en un año a la fecha de notificación de la demanda, ordenando seguir adelante con la ejecución respecto de las restantes.
En contra de esta última sentencia, el ejecutado deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción a los artículos 98, 100 y 105 incisos 2° y 3° de la Ley N° 18.092, los que relaciona con el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene el ejecutado que la infracción esencial se ha producido en relación a la cláusula de exigibilidad convencional de la obligación de que da cuenta el pagaré que motiva la presente acción en su contra. Explica que el incumplimiento parcial del deudor, al no pagar una o más de las cuotas sucesivas convenidas, faculta al acreedor para exigir ejecutivamente el pago total de la obligación, como si ésta fuera de plazo vencido y como consecuencia directa e inmediata de ello, desde ese momento, empieza a correr el plazo de prescripción. Agrega el recurrente que la cláusula de aceleración, al ser ejercida por el acreedor en cuyo favor se establece, afecta a ambas partes, porque el acreedor puede presentar el pagaré al cobro desde que la obligación se hizo exigible y respecto del deudor empieza a correr el plazo de prescripción según las normas generales del Código Civil.
Añade el ejecutado que al interpretar los jueces que como consecuencia del ejercicio de la facultad contenida en la cláusula de aceleración se anticipa un vencimiento, pero sólo de aquellas cuotas cuyo plazo, a la sazón, esté pendiente, hacen una errónea interpretación de la misma, ya que no se ajustan a lo que las partes allí expresaron como su voluntad.
Indica, asimismo el recurrente, que la obligación se hizo exigible al dejar de pagar la cuota que venció el 26 de diciembre de 2004; de esta forma, los sentenciadores sólo han aceptado lo que favorece al acreedor y no al deudor, olvida ndo que las normas sobre prescripción son de orden público dentro del derecho privado y deben aplicarse siempre, atendido el hecho que la Ley N° 18.092 no contiene norma alguna que establezca, en el caso de los pagarés con vencimientos sucesivos, que deben ceñirse a lo dispuesto en el artículo 98 de la ley, porque esta norma sólo se aplica a los pagarés extendidos en la forma que indica el artículo 105 inciso primero de la misma. Añade que, el artículo 107 del referido cuerpo legal aplica a los pagarés las normas relativas a las letras de cambio en lo que no sean contrarias a su naturaleza y a las normas del título que los regula. Entre las normas de dicho título está el artículo 105, cuyo inciso segundo dispone que por el no pago de una de las cuotas se hará exigible el monto insoluto de la obligación de que da cuenta el pagaré. Así, el no pago de una cuota deja sin efecto el vencimiento convencional escrito en el documento, el que no está determinado pero sí convenido, el cual pasa a ser el del vencimiento de la cuota que no se paga, en este caso, el 26 de diciembre de 2004.
Finaliza indicando que si se hubiere aplicado correctamente la ley, se habría confirmado el fallo de primer grado que declaró prescrita la acción y puso término a la ejecución.
SEGUNDO: Que conforme se fijó en autos, la acción ejecutiva entablada por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, se basa en el pagaré Nro. 0504.0074.63.9600025512, suscrito ante Notario el 20 de julio de 2004, según el cual doña Elizabeth Franco Aguilar, reconoció adeudar al Banco referido la suma de $4.095.376 (cuatro millones noventa y cinco mil trescientos setenta y seis pesos), la que se obligó a pagar en 82 cuotas, de la N° 1 a la N° 81 por un valor de $83.340 (ochenta y tres mil trescientos cuarenta pesos) y la N° 82 por $83.280 (ochenta y tres mil doscientos ochenta pesos), mensuales y sucesivas, de acuerdo al calendario de pago determinado por las partes, a contar del 26 de septiembre de 2004 y hasta el 26 de junio de 2011.
TERCERO: Que la ejecutada opuso la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, señalando que la obligación se hizo exigible el 26 de diciembre de 2004, oportunidad en que dejó de pagarla y por ende, operó la cláusula de aceleración pactada entre las partes y que es de carácter imperativa y no facultativa, motivo por el cual la demanda de autos debió haber sido notificada con antelación al 26 de diciembre de 2005; sin embargo, lo fue recién el día 15 de marzo de 2007.
El ejecutante, por su parte, ha sostenido que procede desestimar la excepción deducida por cuanto la cláusula de aceleración contenida en el pagaré se encuentra pactada en términos facultativos y, en consecuencia, en beneficio del acreedor. Añade que dicha cláusula, materia de estos autos, establece que se hará exigible el total adeudado en caso de mora o simple retardo en el pago de una o más cuotas, de manera que no puede el deudor exigir ni pretender que hubiere operado con la primera cuota morosa.
CUARTO: Que la sentencia impugnada ha declarado que la cláusula de aceleración contenida en el pagaré signado con el Nº 0504.0074.63.9600025512, constituye una facultad para el banco ejecutante de hacer exigible el total de la deuda, en el evento que la ejecutada se encontrare en mora en el pago de la obligación, sin atender a los términos precisos en que ha sido redactada.
A su vez, los jueces de la instancia han fundamentado el rechazo de la excepción de prescripción de la acción deducida por la demandada señalando que ?consta del documento, fundante de la acción sub judice en fotocopia de fojas 1 a 3, que el pagaré N° 0504-0073-63-9600025512 cuenta con una cláusula de aceleración facultativa y en exclusivo beneficio del actor, otorgando derecho al acreedor a cobrar la totalidad de la deuda cuando el deudor no hubiere pagado una cualquiera de las cuotas fijadas para solucionar la obligación. De este modo, como consecuencia del ejercicio de esa facultad, se tiene que anticipar el vencimiento, pero sólo de aquellas cuotas cuyo plazo, a la sazón, esté pendiente? (considerando tercero). Luego agregan que ?de acuerdo a lo razonado precedentemente, se concluye que respecto del pagaré N° 0504-0073-63-9600025512 se encuentran prescritas las cuotas que vencieron con una antelación superior al año que señalan las disposiciones legales antes citadas? (considerando quinto) y, por tanto, ?la excepción de prescripción opuesta por doña Elizabeth Alejandra Franco Aguilar sólo puede ser acogida parcialmente en relación a las cuotas que habían vencido con antelación a la fecha i ndicada, pues al notificarse la demanda a la ejecutada con fecha 15 de marzo de 2007, el actor interrumpió la prescripción de todas las cuotas vencidas y exigibles con menos de un año de anterioridad a esa fecha? (considerando sexto), resolviendo finalmente revocar el fallo de primer grado y declarar en su lugar que la excepción de prescripción ?queda acogida sólo parcialmente respecto de las cuotas que hubieren vencido con antelación al mes de marzo de 2006, en atención a lo cual, respecto de las restantes deberá seguirse adelante con la ejecución en su contra hasta obtenerse el entero y cumplido pago del crédito demandado en autos, con costas, la que se le imponen además proporcionalmente?.
QUINTO: Que no ha sido materia de discusión en autos el contenido de la cláusula de aceleración comprendida en el título ejecutivo, la cual se encuentra redactada en los siguientes términos: "El Banco podrá hacer inmediatamente exigible este pagaré y/o cualquier otra obligación del suscriptor, con intereses en la tasa penal recién estipulada, si el suscriptor cayere en insolvencia o cesare en el pago de cualquier obligación contraída, sea a favor del Banco o de cualquier otra persona jurídica o natural, sin perjuicio de la exigibilidad que resulte de las normas pertinentes de la Ley de Quiebras?".
SEXTO: Que la "cláusula de aceleración" encuentra como finalidad el hacer exigible el total de una deuda como si estuviera vencida no obstante existir plazos pendientes, situación que se produce por el no pago, retardo o mora en el pago de una o más de las cuotas en que se encuentre dividido el servicio de la obligación. Esta modalidad de anticipar el vencimiento de la obligación, fija el tiempo inicial desde el cual debe contarse el plazo de prescripción.
Ahora bien, la aludida cláusula puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera tal que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible independientemente que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.
Establecida la clausula de aceleración en los términos en que se la ha reproducido en el fundamento que antecede, por su terminología y naturaleza jurídica de caducidad convencional del plazo, tiene carácter imperativo, de lo cual se deduce la consecuencia innegable que desde la fecha del incumplimiento el plazo ya no será impedimento para que el acreedor pueda accionar, ya que es exigible la obligación y se le permite perseguir al deudor desde esa oportunidad, por lo que, además, comienza a correr el plazo de prescripción extintiva.
SÉPTIMO: Que contrariamente a lo razonado por los sentenciadores recurridos, la cláusula de aceleración, cualesquiera sean los términos en que se pacte, no se establece en el solo beneficio del acreedor, pues tiene la posibilidad de invocarla cualquiera de las partes, en atención al hecho que ésta tiene por objeto, en los casos que se indica en el acto o contrato, anticipar el vencimiento de las cuotas en que se dividió el servicio de la deuda por medio de la caducidad convencional del plazo.
Igualmente es errado que, cualquiera sean los términos en que se pacte la cláusula de aceleración, el plazo de prescripción de las acciones se cuenta desde el vencimiento de la última cuota respecto del total de la deuda, por cuanto ello dependerá de la fecha en que se cumplió la condición de la cual depende la exigibilidad del total de la obligación.
OCTAVO: Que el artículo 2514 del Código Civil, dispone: "La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible".
Por su parte el artículo 98 de la Ley 18.092 establece que el plazo de prescripción de las acciones cambiarias que incluye al pagaré, por indicación expresa del artículo 107 de la ley aludida, es de un año contado desde el día del vencimiento del documento, hecho que evidentemente se va a producir en el caso del pago en cuotas, por la mora de una de ellas cuando se haya pactado cláusula de aceleración.
NOVENO: Que estas argumentaciones son bastantes para fundar la infracción de ley que denuncia el recurrente, para lo cual se tiene en consideración, además, que es un punto pacífico y no controvertido, que el ejecutado sólo pagó hasta la cuota que vencía el 26 de noviembre de 2004, por lo que, atendidos los términos imperativos y obligatorios de la cláusula de aceleración pactada, el retardo se produjo desde la cuota que venció precisamente el 26 de diciembre de 2004, oportunidad desde la cual corresponde computar el plazo de prescripción, el que transcurrió en exceso al 15 de marzo de 2007, fecha en que se notificó la demanda, motivos todos estos por los cuales procedía acoger la excepción deducida.
DÉCIMO: Que estos errores de concepto constituyen trasgresión a las disposiciones legales indicadas como infringidas por la recurrente, en especial a los artículos 98 y 107 de la Ley 18.092, error de derecho que ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que la equivocada aplicación efectuada de tales preceptos ha llevado a rechazar la excepción opuesta por el ejecutado, en circunstancias que procedía declarar prescrita íntegramente la acción ejecutiva deducida en autos, razón por la cual el recurso en estudio debe ser acogido como se dirá.
PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción a los artículos 98, 100 y 105 incisos 2° y 3° de la Ley N° 18.092, los que relaciona con el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene el ejecutado que la infracción esencial se ha producido en relación a la cláusula de exigibilidad convencional de la obligación de que da cuenta el pagaré que motiva la presente acción en su contra. Explica que el incumplimiento parcial del deudor, al no pagar una o más de las cuotas sucesivas convenidas, faculta al acreedor para exigir ejecutivamente el pago total de la obligación, como si ésta fuera de plazo vencido y como consecuencia directa e inmediata de ello, desde ese momento, empieza a correr el plazo de prescripción. Agrega el recurrente que la cláusula de aceleración, al ser ejercida por el acreedor en cuyo favor se establece, afecta a ambas partes, porque el acreedor puede presentar el pagaré al cobro desde que la obligación se hizo exigible y respecto del deudor empieza a correr el plazo de prescripción según las normas generales del Código Civil.
Añade el ejecutado que al interpretar los jueces que como consecuencia del ejercicio de la facultad contenida en la cláusula de aceleración se anticipa un vencimiento, pero sólo de aquellas cuotas cuyo plazo, a la sazón, esté pendiente, hacen una errónea interpretación de la misma, ya que no se ajustan a lo que las partes allí expresaron como su voluntad.
Indica, asimismo el recurrente, que la obligación se hizo exigible al dejar de pagar la cuota que venció el 26 de diciembre de 2004; de esta forma, los sentenciadores sólo han aceptado lo que favorece al acreedor y no al deudor, olvida ndo que las normas sobre prescripción son de orden público dentro del derecho privado y deben aplicarse siempre, atendido el hecho que la Ley N° 18.092 no contiene norma alguna que establezca, en el caso de los pagarés con vencimientos sucesivos, que deben ceñirse a lo dispuesto en el artículo 98 de la ley, porque esta norma sólo se aplica a los pagarés extendidos en la forma que indica el artículo 105 inciso primero de la misma. Añade que, el artículo 107 del referido cuerpo legal aplica a los pagarés las normas relativas a las letras de cambio en lo que no sean contrarias a su naturaleza y a las normas del título que los regula. Entre las normas de dicho título está el artículo 105, cuyo inciso segundo dispone que por el no pago de una de las cuotas se hará exigible el monto insoluto de la obligación de que da cuenta el pagaré. Así, el no pago de una cuota deja sin efecto el vencimiento convencional escrito en el documento, el que no está determinado pero sí convenido, el cual pasa a ser el del vencimiento de la cuota que no se paga, en este caso, el 26 de diciembre de 2004.
Finaliza indicando que si se hubiere aplicado correctamente la ley, se habría confirmado el fallo de primer grado que declaró prescrita la acción y puso término a la ejecución.
SEGUNDO: Que conforme se fijó en autos, la acción ejecutiva entablada por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, se basa en el pagaré Nro. 0504.0074.63.9600025512, suscrito ante Notario el 20 de julio de 2004, según el cual doña Elizabeth Franco Aguilar, reconoció adeudar al Banco referido la suma de $4.095.376 (cuatro millones noventa y cinco mil trescientos setenta y seis pesos), la que se obligó a pagar en 82 cuotas, de la N° 1 a la N° 81 por un valor de $83.340 (ochenta y tres mil trescientos cuarenta pesos) y la N° 82 por $83.280 (ochenta y tres mil doscientos ochenta pesos), mensuales y sucesivas, de acuerdo al calendario de pago determinado por las partes, a contar del 26 de septiembre de 2004 y hasta el 26 de junio de 2011.
TERCERO: Que la ejecutada opuso la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, señalando que la obligación se hizo exigible el 26 de diciembre de 2004, oportunidad en que dejó de pagarla y por ende, operó la cláusula de aceleración pactada entre las partes y que es de carácter imperativa y no facultativa, motivo por el cual la demanda de autos debió haber sido notificada con antelación al 26 de diciembre de 2005; sin embargo, lo fue recién el día 15 de marzo de 2007.
El ejecutante, por su parte, ha sostenido que procede desestimar la excepción deducida por cuanto la cláusula de aceleración contenida en el pagaré se encuentra pactada en términos facultativos y, en consecuencia, en beneficio del acreedor. Añade que dicha cláusula, materia de estos autos, establece que se hará exigible el total adeudado en caso de mora o simple retardo en el pago de una o más cuotas, de manera que no puede el deudor exigir ni pretender que hubiere operado con la primera cuota morosa.
CUARTO: Que la sentencia impugnada ha declarado que la cláusula de aceleración contenida en el pagaré signado con el Nº 0504.0074.63.9600025512, constituye una facultad para el banco ejecutante de hacer exigible el total de la deuda, en el evento que la ejecutada se encontrare en mora en el pago de la obligación, sin atender a los términos precisos en que ha sido redactada.
A su vez, los jueces de la instancia han fundamentado el rechazo de la excepción de prescripción de la acción deducida por la demandada señalando que ?consta del documento, fundante de la acción sub judice en fotocopia de fojas 1 a 3, que el pagaré N° 0504-0073-63-9600025512 cuenta con una cláusula de aceleración facultativa y en exclusivo beneficio del actor, otorgando derecho al acreedor a cobrar la totalidad de la deuda cuando el deudor no hubiere pagado una cualquiera de las cuotas fijadas para solucionar la obligación. De este modo, como consecuencia del ejercicio de esa facultad, se tiene que anticipar el vencimiento, pero sólo de aquellas cuotas cuyo plazo, a la sazón, esté pendiente? (considerando tercero). Luego agregan que ?de acuerdo a lo razonado precedentemente, se concluye que respecto del pagaré N° 0504-0073-63-9600025512 se encuentran prescritas las cuotas que vencieron con una antelación superior al año que señalan las disposiciones legales antes citadas? (considerando quinto) y, por tanto, ?la excepción de prescripción opuesta por doña Elizabeth Alejandra Franco Aguilar sólo puede ser acogida parcialmente en relación a las cuotas que habían vencido con antelación a la fecha i ndicada, pues al notificarse la demanda a la ejecutada con fecha 15 de marzo de 2007, el actor interrumpió la prescripción de todas las cuotas vencidas y exigibles con menos de un año de anterioridad a esa fecha? (considerando sexto), resolviendo finalmente revocar el fallo de primer grado y declarar en su lugar que la excepción de prescripción ?queda acogida sólo parcialmente respecto de las cuotas que hubieren vencido con antelación al mes de marzo de 2006, en atención a lo cual, respecto de las restantes deberá seguirse adelante con la ejecución en su contra hasta obtenerse el entero y cumplido pago del crédito demandado en autos, con costas, la que se le imponen además proporcionalmente?.
QUINTO: Que no ha sido materia de discusión en autos el contenido de la cláusula de aceleración comprendida en el título ejecutivo, la cual se encuentra redactada en los siguientes términos: "El Banco podrá hacer inmediatamente exigible este pagaré y/o cualquier otra obligación del suscriptor, con intereses en la tasa penal recién estipulada, si el suscriptor cayere en insolvencia o cesare en el pago de cualquier obligación contraída, sea a favor del Banco o de cualquier otra persona jurídica o natural, sin perjuicio de la exigibilidad que resulte de las normas pertinentes de la Ley de Quiebras?".
SEXTO: Que la "cláusula de aceleración" encuentra como finalidad el hacer exigible el total de una deuda como si estuviera vencida no obstante existir plazos pendientes, situación que se produce por el no pago, retardo o mora en el pago de una o más de las cuotas en que se encuentre dividido el servicio de la obligación. Esta modalidad de anticipar el vencimiento de la obligación, fija el tiempo inicial desde el cual debe contarse el plazo de prescripción.
Ahora bien, la aludida cláusula puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera tal que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible independientemente que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.
Establecida la clausula de aceleración en los términos en que se la ha reproducido en el fundamento que antecede, por su terminología y naturaleza jurídica de caducidad convencional del plazo, tiene carácter imperativo, de lo cual se deduce la consecuencia innegable que desde la fecha del incumplimiento el plazo ya no será impedimento para que el acreedor pueda accionar, ya que es exigible la obligación y se le permite perseguir al deudor desde esa oportunidad, por lo que, además, comienza a correr el plazo de prescripción extintiva.
SÉPTIMO: Que contrariamente a lo razonado por los sentenciadores recurridos, la cláusula de aceleración, cualesquiera sean los términos en que se pacte, no se establece en el solo beneficio del acreedor, pues tiene la posibilidad de invocarla cualquiera de las partes, en atención al hecho que ésta tiene por objeto, en los casos que se indica en el acto o contrato, anticipar el vencimiento de las cuotas en que se dividió el servicio de la deuda por medio de la caducidad convencional del plazo.
Igualmente es errado que, cualquiera sean los términos en que se pacte la cláusula de aceleración, el plazo de prescripción de las acciones se cuenta desde el vencimiento de la última cuota respecto del total de la deuda, por cuanto ello dependerá de la fecha en que se cumplió la condición de la cual depende la exigibilidad del total de la obligación.
OCTAVO: Que el artículo 2514 del Código Civil, dispone: "La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible".
Por su parte el artículo 98 de la Ley 18.092 establece que el plazo de prescripción de las acciones cambiarias que incluye al pagaré, por indicación expresa del artículo 107 de la ley aludida, es de un año contado desde el día del vencimiento del documento, hecho que evidentemente se va a producir en el caso del pago en cuotas, por la mora de una de ellas cuando se haya pactado cláusula de aceleración.
NOVENO: Que estas argumentaciones son bastantes para fundar la infracción de ley que denuncia el recurrente, para lo cual se tiene en consideración, además, que es un punto pacífico y no controvertido, que el ejecutado sólo pagó hasta la cuota que vencía el 26 de noviembre de 2004, por lo que, atendidos los términos imperativos y obligatorios de la cláusula de aceleración pactada, el retardo se produjo desde la cuota que venció precisamente el 26 de diciembre de 2004, oportunidad desde la cual corresponde computar el plazo de prescripción, el que transcurrió en exceso al 15 de marzo de 2007, fecha en que se notificó la demanda, motivos todos estos por los cuales procedía acoger la excepción deducida.
DÉCIMO: Que estos errores de concepto constituyen trasgresión a las disposiciones legales indicadas como infringidas por la recurrente, en especial a los artículos 98 y 107 de la Ley 18.092, error de derecho que ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que la equivocada aplicación efectuada de tales preceptos ha llevado a rechazar la excepción opuesta por el ejecutado, en circunstancias que procedía declarar prescrita íntegramente la acción ejecutiva deducida en autos, razón por la cual el recurso en estudio debe ser acogido como se dirá.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Rodrigo Celis Cornejo, en representación de la ejecutada doña Elizabeth Franco Aguilar, en lo principal de fojas 108, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha diecisiete de junio de dos mil nueve, que se lee a fojas 105, la que se anula y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Araya Elizalde.
Rol N° 6220-2009.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Juan Araya E., Sr. Guillermo Silva G., Fiscal Judicial Mónica Maldonado C., y Abogados Integrantes Sr. Benito Mauriz A., Sra. Maricruz Gómez de La Torre V.
No firma el Ministro Sr. Araya, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autorizado por la Se cretaria Subrogante Srta. Ruby Vanessa Saez Landaur.
En Santiago, a veintisiete de octubre de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Juan Araya E., Sr. Guillermo Silva G., Fiscal Judicial Mónica Maldonado C., y Abogados Integrantes Sr. Benito Mauriz A., Sra. Maricruz Gómez de La Torre V.
No firma el Ministro Sr. Araya, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autorizado por la Se cretaria Subrogante Srta. Ruby Vanessa Saez Landaur.
En Santiago, a veintisiete de octubre de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
_________________________________________________________________________
Santiago, vientisiete de octubre de dos mil diez.
En cumplimiento a lo resuelto y atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde conforme a la ley.
VISTOS Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:
Lo expresado en los motivos quinto, sexto, séptimo y octavo del fallo de casación que antecede; considerando que el ejecutado pagó únicamente hasta la cuota que vencía el 26 de noviembre de 2004 y atendido que la cláusula de aceleración fue convenida en términos imperativos y obligatorios, procede concluir que el retardo se produjo desde la cuota que venció el 26 de diciembre del mismo año, data a parti r de la cual corresponde computar el plazo de prescripción que establece la ley, término de un año que ha transcurrido en exceso al 15 de marzo de 2007, oportunidad en la que se notificó la demanda, se confirma, la sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil ocho, escrita a fojas 86.
Lo expresado en los motivos quinto, sexto, séptimo y octavo del fallo de casación que antecede; considerando que el ejecutado pagó únicamente hasta la cuota que vencía el 26 de noviembre de 2004 y atendido que la cláusula de aceleración fue convenida en términos imperativos y obligatorios, procede concluir que el retardo se produjo desde la cuota que venció el 26 de diciembre del mismo año, data a parti r de la cual corresponde computar el plazo de prescripción que establece la ley, término de un año que ha transcurrido en exceso al 15 de marzo de 2007, oportunidad en la que se notificó la demanda, se confirma, la sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil ocho, escrita a fojas 86.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Araya Elizalde.
N° 6220-2009.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Juan Araya E., Sr. Guillermo Silva G., Fiscal Judicial Mónica Maldonado C., y Abogados Integrantes Sr. Benito Mauriz A., Sra. Maricruz Gómez de La Torre V.
No firma el Ministro Sr. Araya, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Srta. Ruby Vanessa Saez Landaur.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Juan Araya E., Sr. Guillermo Silva G., Fiscal Judicial Mónica Maldonado C., y Abogados Integrantes Sr. Benito Mauriz A., Sra. Maricruz Gómez de La Torre V.
No firma el Ministro Sr. Araya, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Srta. Ruby Vanessa Saez Landaur.
En Santiago, a veintisiete de octubre de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.