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martes, 11 de enero de 2011

Cliente vejado en su dignidad al ser registrado por guardias de seguridad de forma inconsulta. Rol 147-2009

Antofagasta, ocho Enero de dos mil diez.

VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los motivos quinto, sexto y séptimo que se eliminan.
Y, en su lugar, se tiene, además, presente:
                   PRIMERO: Que la parte querellante y demandante, señor Francisco Zárate Zárate, representado por el abogado señor Fredy Valdovinos Albornoz, ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia dictada con fecha 17 de agosto del 2009, por el juez del Tercer Juzgado de Policía Local de esta ciudad, don Roberto Miranda Villalobos, pidiendo que se condene a SALA MURANO ANTOFAGASTA – DISCOTHEQUE, al máximo de la multa establecida en el artículo 24 de la Ley N° 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, por la responsabilidad que le cabe en los hechos señalados en la querella; y que se declare que éstos, contenidos en su demanda, son constitutivos de daños morales en el ámbito contractual, y que por ello se la condene al pago de $10.000.000.-, o a las sumas que sean procedentes en derecho, reajustadas desde el día 18 de septiembre del 2008, y hasta la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia condenatoria, y al pago de las costas de la causa.

                  SEGUNDO: Que, conforme a las probanzas rendidas en la causa, consignadas en los motivos subsistentes, son hechos establecidos los siguientes:
  1. Que alrededor de las 04:00 horas de la mañana del día 16 de septiembre del año 2009, en el interior del establecimiento denominado Sala Murano Antofagasta – Discotheque, el actor fue registrado por guardias de dicho local, ante la desaparición de un teléfono celular, equipo que fue encontrado en poder de Joao Valencia, otro parroquiano que se encontraba en el lugar.
b)Que el actor sufrió una agresión por parte de guardias de dicho establecimiento a consecuencia de lo cual resultó con “contusión zona temporal y escoriación superficial”, de carácter leve , según aparece consignado en el parte de Carabineros de fojas 46.
c)Que entre la revisión del cuerpo del querellante y demandante y la referida agresión no hubo solución de continuidad, esto es, no existió interrupción de tiempo entre ambos hechos.
TERCERO: Que, por otro lado, de las probanzas mencionadas, no fluyen con claridad el lugar donde se agredió físicamente al demandante, pues el testigo Gladnor Avendaño en su declaración de fojas 34, dice que “todo ello ocurrió dentro del local de la discotheque”, y en cambio el otro testigo, Gabriel Ayala Díaz, que comparece a fojas 36, indica que la referida agresión se cometió en el estacionamiento del local comercial.
CUARTO: Que, acorde se ha precisado en los motivos que anteceden, los hechos que motivaron la querella y demanda que se ventilan en esta causa tuvieron su inicio en el interior del local comercial de la demandada, en primer lugar el registro físico de Zárate Zárate a raíz de la desaparición de un teléfono celular de propiedad de uno de los dependientes del mismo, y su culminación en la agresión sufrida por aquel, siendo irrelevante el lugar en que se verificó el acometimiento físico, pues todas estas acciones están vinculadas intelectual y físicamente, mereciendo una apreciación conjunta como lo aconsejan los principios de la sana critica, en especial aquellos que conducen a un lógico razonar, que en la especie, determinan que el devenir de los hechos fue continuo, sin interrupciones, no correspondiendo la separación que efectuó el magistrado de primer grado en el eliminado motivo quinto.
QUINTO: Que, en consecuencia, del análisis de la prueba rendida y la precisión de los hechos fijados en el motivo segundo del presente fallo, apreciados de acuerdo a los principios de la sana critica, permiten a este tribunal estimar que hubo por parte de la demandada, a través de sus guardias, una clara infracción a la norma contemplada en el artículo 15 de la Ley N° 19.496, al no respetar la dignidad y derechos del actor, al registrársele en búsqueda de un teléfono celular que apareció en poder de otra persona y propinarle una golpiza, todo sin causa justificada, pues, como lo indica el inciso 2° de dicha disposición “En caso que se sorprenda a un consumidor en la comisión flagrante de un delito los gerentes, funcionarios o empleados del establecimiento se limitarán bajo su responsabilidad, a poner sin demora al presunto infractor a disposición de las autoridades competentes”, apreciaciones todas que conducen indefectiblemente a acoger la querella en los términos que se expondrán en la conclusión.
SEXTO: Que, cabe tener presente que a fojas 15 comparece don Omar Nanjarí Antivilo, quien junto con manifestar que desconoce totalmente los hechos narrados por el querellante, reconoce que es socio y representante legal de la demandada; y que a fojas 33, al ampliar su respuesta a la absolución N° 5, expuso que “yo le consulté a doña Patricia Acori sobre lo sucedido”, comentándome que en la discotheque nada había ocurrido, aseveraciones que, de conformidad con el artículo 50 c) de la mencionada ley, habilitan para determinar la responsabilidad de la demandada en los hechos de autos, de acuerdo al marco previsto en el artículo 24 del mismo texto.
SEPTIMO: Que, en cuanto a la demanda civil deducida por el señor Zárate Zárate en el primer otrosí de su presentación de fojas 1, en contra de Sala Murano Antofagasta Disctoheque, representada por don Omar Nanjarí Antivilo, ya individualizado, y que sustenta en los hechos ya examinados, en ella pide que se la condene al pago de $10.000.000.- o a las sumas que se estime procedentes, más reajustes, intereses y costas, desde el día de los hechos hasta que quede ejecutoriada la sentencia condenatoria, a título de indemnización por los daños morales de que fue víctima, en el ámbito contractual.
OCTAVO: Que la demandada, representada por el señor Nanjari Antivilo, en su comparecencia de fojas 15, manifiesta que el día de los hechos no se encontraba presente en la discotheque por lo que ignora totalmente los hechos, sin agregar argumentos acerca de la demanda deducida en contra de su representada.
NOVENO: Que atendido el mérito de autos, habiéndose verificado la infracción contemplada en el artículo 15 de la Ley N° 19.496, y existiendo relación de causalidad entre dicha contravención y los perjuicios ocasionados, específicamente el daño moral, resulta evidente que el actor fue vejado en su dignidad personal al ser registrado en forma inconsulta por guardias del establecimiento de la demandada, además de agredido por los mismos, cuyas consecuencias penales están siendo investigadas por el Ministerio Público de esta ciudad, conducen, en estricta aplicación a los principios de la sana crítica, a acoger la pretensión indemnizatoria del demandante, a título de daño moral, cuya verificación resulta evidente por la naturaleza y secuencia de los hechos de que fue víctima, al margen del carácter contractual que le otorga el interesado, pues si se tiene en cuenta la naturaleza especialísima de la Ley que Protege los Derechos de los Consumidores, y por lo mismo, ajena a toda discusión sobre la materia contractual esbozada por el demandante.
Finalmente, en mérito de lo razonado, se fija prudencialmente el monto de la indemnización por daño moral en la suma de $1.000.000.- (un millón de pesos), con costas.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las Leyes 19.496, 15.231 y 18.287 y artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, con costas, la sentencia de fecha veintisiete de agosto del dos mil nueve, escrita a fojas 53 y siguientes, y en su lugar se declara:
  1. Que se condena a la empresa Sala Murano Antofagasta Discotheque, representada por don Omar Nanjari Anvilo a pagar una multa equivalente a 5 (cinco) Unidades Tributarias Mensuales, por infringir el artículo 15 de la Ley N° 19.496
La multa deberá ser pagada dentro de los cinco días de notificada la presente sentencia.
  1. Que se acoge la demanda civil interpuesta a fojas 1 y siguientes por el señor Francisco Zárate Zárate, y se condena a la demandada Sala Murano Antofagasta Discotheque, representada por don Omar Nanajari Antivilo, a pagar la suma de $1.000.000.- (un millón de pesos) al demandante, a título de indemnización por daño moral, con más reajustes e intereses a contar de la fecha en que queda ejecutoriada la presente sentencia.
    c) Que se condena en costas a la querellada y demandada.
Regístrese y devuélvanse.

Rol 147-2009.

Redacción de la Ministro Titular Sra. Laura Soto Torrealba.