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martes, 11 de enero de 2011

Conducta de guardia de seguridad excedió lo debido y prudente al activarse sensor de alarma de cliente. Rol 68-2009

Arica, doce de noviembre de dos mil nueve.

VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada
Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que entre las medidas que puede adoptar una empresa en custodia de sus mercaderías se encuentra incluir instrumentos electrónicos para detectar la sustracción de las mismas y hacer consultas a sus clientes ante la activación de tales mecanismos, pero dichas interrogaciones debe efectuarlas en un lenguaje armónico y guardando las normas de respeto a la dignidad de las personas, dado el carácter voluntario que representa para sus clientes tal actuación, puesto que ellos detentan en ese instante el derecho a guardar silencio, derecho que no sólo pueden ejercer en ese momento sino que además frente a la policía, al fiscal o incluso ante el propio tribunal.

SEGUNDO: Que por otra parte, tampoco es posible concluir que por el sólo hecho de que cuando el menor salía por segunda vez de la tienda el sensor de la alarma se activara, éste se encontraba cometiendo un delito flagrante en los términos establecidos en el artículo 130 del Código Procesal Penal, como lo sostiene la querellada, sino que tal alarma únicamente revela ?un indicio? de haberse cometido el hurto falta denunciado, razón por la cual, en conformidad a lo previsto en los artículos 85 y 89 del Código Procesal Penal, le correspondía exclusivamente a la policía examinar la bolsa que portaba el menor, pero no a los guardias de seguridad, circunstancia esta última que puede llevar a conductas de autotutela, lo que se encuentra
sancionado por el ordenamiento jurídico.
TERCERO: Que apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, consta que el origen de esta causa, es que un menor de doce años luego de haber efectuado una compra, regresa a la tienda y se dirige inmediatamente la caja en busca de su  vuelto y, al salir del local comercial se activa el sensor de la alarma, detectando el guardia de seguridad que en la bolsa que portaba el menor se encontraba un pack de tres pares de calcetines que no había cancelado, pero en autos no hay constancia alguna que si al salir por primera vez luego de efectuadas las compras, el vendedor le puso a la bolsa una huincha de seguridad, tampoco se estableció que el lugar de exhibición de los calcetines hallados en el interior del bolsa del menor, estuviese en un sitio cercano a la caja, único lugar al cual él accedió una vez que reingresó a la tienda.
CUARTO: Que no obstante lo anterior, el menor fue retenido en el interior de la tienda por guardias de seguridad quienes posteriormente lo entregaron a Carabineros, sin siquiera permitirle llamar a su padre,
habida consideración de su edad; es decir, el personal de seguridad no se limitó a transmitir una denuncia a la policía, sino que imputó directamente un delito, que no le constaba, a una persona cuya participación tampoco le constaba, razón por la cual la conducta de los guardias excedió lo debido y prudente, lo que conllevó a que el afectado sufriera una afrenta a su dignidad, lo que no habría acontecido si el personal de la empresa denunciada hubiera ajustado su proceder a lo menos a las normas que impone la prudencia.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la Ley N° 18.287, SE CONFIRMA la sentencia apelada de veintiocho de septiembre del año en curso, escrita de fojas
102 a 105 inclusive.

Regístrese y devuélvanse.

Redacción de la Ministro titular señora María Verónica Quiroz Fuenzalida.

Rol N° 68-2009- policía local