Valparaíso, cinco de noviembre de dos mil diez.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: Se eliminan los fundamentos séptimo, octavo y noveno, previa sustitución en el motivo 5° de la expresión “periten” por “permiten”.
En el considerando 3°, en el acápite correspondiente a la prueba de la parte demandada relativa al patrimonio de AAA se reemplaza la palabra “infracción” por la frase “y fracción”.
Y TENIENDO PRESENTE ADEMÁS:
1° Que la institución de los bienes familiares, surge en nuestra legislación con la dictación de la ley N° 19.335, cuyo objetivo es amparar el hogar de la familia, esencialmente de los conflictos dentro de ella, protegiendo al cónyuge no propietario al limitar las facultades del dueño del respectivo bien raíz, no exigiendo la ley que al constituirse el bien familiar, que ambos cónyuges vivan en dicho inmueble.
2° Que los requisitos de procedencia de la acción deducida son los siguientes: a) que la declaración de bien familiar sea solicitada por uno de los cónyuges, sea o no propietario, b) que el bien familiar, el inmueble y los muebles que lo guarnecen-, sea de dominio de uno de los cónyuges o de ambos, cualquiera sea el régimen matrimonial; y c) que dicho inmueble sea la residencia principal de la familia.
3° Que el ámbito de aplicación de la declaración de bien familiar es amplio, toda vez que se puede aplicar cualquiera que sea el régimen patrimonial acordado por los contrayentes.
4° Que para los efectos de dicha declaración, resulta indispensable precisar los conceptos de familia y de residencia principal. Al respecto cabe tener presente que el Código Civil no define “familia”, refiriéndose a ella, cuando determina los alcances de la extensión de los derechos de uso y habitación, es así que el artículo 815 del citado cuerpo legal, dispone que la familia comprende al cónyuge y los hijos legítimos y naturales; el número de sirvientes necesarios para la familia y, además, las personas que vivan con el habitador o usuario y las personas a quienes éstos deben alimentos.
Por su parte, el Diccionario de la Lengua Española, define la familia como el grupo de personas emparentadas entre sí, que viven juntas.
5° Que en el caso de autos, con la prueba rendida se ha probado que las partes se encuentran unidas por vínculo matrimonial no disuelto, cuyo régimen patrimonial es el de separación de bienes, que ambos trabajan en labores similares y que no tuvieron hijos. Asimismo se ha probado que el bien raíz cuya declaración de bien familiar se ha solicitado es de propiedad del demandado y que era el hogar que juntos habitaban hasta el mes de diciembre de 2009, fecha en que este último lo abandonó y se fue a vivir a dependencias de la institución en que presta servicios.
6° Que al respecto, debe entenderse que "hay familia desde que se contrae el matrimonio, manteniéndose tal condición mientras el vínculo matrimonial no esté disuelto, sin que para mantener su existencia como figura legal se requiera el nacimiento de hijos" y para el caso que los cónyuges se separen de hecho, aun cuando ya no sea un grupo, la familia, para estos efectos, "sigue vigente toda vez que el legislador se ha apartado de lo material y le ha dado vida legal", por lo que en el caso de autos, estamos en presencia de una familia.
7° Que respecto de los bienes muebles, el artículo 141 citado se refiere a los que guarnecen el hogar familiar y como la ley no define lo que debe entenderse por éstos, aplicando la regla de hermenéutica legal del artículo 20 del Código Civil, es dable sostener que guarnecer, de acuerdo al sentido natural y obvio de las palabras, significa- según la definición del diccionario de la Real Academia - colgar, vestir, adornar y también dotar, proveer y equipar.
De lo anterior se infiere que el citado artículo 141 permite asignar este carácter a los bienes muebles que alhajan el hogar, es decir el amoblado de la residencia familiar, sin consideraciones de otro orden, esto es, sin atender quien es el propietario de ellos ni a su valor, sea este económico, sea histórico o sólo afectivo., como lo ha dicho la Excma. Corte Suprema en sentencia dictada en los autos Rol 1245-2007 de fecha 31 mayo 2007, considerando quinto.
8° Que, en consecuencia, habiéndose acreditado que el bien raíz singularizado en la demanda junto a los bienes que lo guarnecen, era antes de la separación, la residencia principal de la familia y que no obstante el abandono del demandado, continúa con esa característica, pues continúa viviendo en aquél, la demandante, en tanto que el demandado reside en dependencias de la institución donde labora, se estima por estos sentenciadores, que concurren a su respecto, los requisitos de procedencia exigidos por el artículo 141 del Código Civil.
9° Que en relación al vehículo motorizado cuya declaración de bien familiar también se solicita, cabe tener presente que el artículo 574 del Código Civil, señala que en los muebles de una casa no se comprenderá el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas o artísticas, los libros o sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, las ropas de vestir, los carruajes o caballerías o sus arreos, los granos, caldos, mercaderías, ni en general otras cosas que las que forman el ajuar de una casa.
Por su parte el artículo 1121 del mismo cuerpo legal dispone: Si se lega una cosa con sus muebles o con todo lo que se encuentra en ella, no se entenderán comprendidas en el legado las cosas enumeradas en el inciso segundo del artículo 574, sino sólo las que forman el ajuar de la casa y se encuentran en ella.
10° Que por lo antes consignado, el vehículo motorizado cuya declaración se ha solicitado, atendida su función y características, corresponde asemejarlo a los mencionados carruajes a que se refiere el artículo 574 antes citado y por consiguiente, no forman parte de los bienes que conforman el ajuar de una casa, no encontrándose por tanto, dentro de los bienes a que alude el artículo 141 tantas veces citado, deberá rechazarse la demanda a ese respecto.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 141 y siguientes del Código Civil, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se REVOCA la sentencia apelada de 30 de julio de 2010, escrita a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes y en su lugar se acoge la demanda, únicamente en cuanto se declara bien familiar el inmueble singularizado como Lote BB Dos del Conjunto Habitacional “Villa Prados del Almendral del Almendral de la comuna de San Felipe, inscrito a fojas 173 N°215 del Registro de Propiedad del año 2008 del Conservador de Bienes Raíces de San Felipe y los bienes que lo guarnecen referidos en el mismo fundamento.
Háganse las inscripciones correspondientes.
Acordado con el voto en contra del Abogado Integrante Sr. Mateluna, quien estuvo por confirmar la sentencia apelada en atención a sus propios fundamentos.
Regístrese y notifíquese
ROL 642-2010
Redactó la Ministro Titular doña Eliana Quezada Muñoz.
No firma el Abogado Integrante don Alfredo Mateluna, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del presente fallo.