En Santiago, a trece de septiembre de dos mil diez.
VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que ha comparecido a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en causa RIT T-166-2010, la demandante doña ...................., domiciliada en Pasaje 6 Poniente N° 4577, comuna Pedro Aguirre Cerda, Santiago, quien deduce denuncia por vulneración de derechos fundamentales, en contra de su ex empleadora EMPRESA INMOBILIARIA PARQUE LA FLORIDA S.A., representada legalmente por don RODOLFO VARGAS PAYSEN; ambos con domicilio en calle Estado N° 360 piso 2, comuna de Santiago.
Señala que prestó servicios laborales para la denunciada, en funciones de vendedora de derechos de sepultación y servicios posteriores generados por las ventas de bóvedas, con contrato a plazo indefinido desde el 02 de julio de 2008 y hasta el 16 de abril de 2010.
Indica que su jornada de trabajo no se encontraba sujeta a limitación de horario, ni mínimo ni máximo, de acuerdo a lo establecido en la cláusula Cuarta del contrato de trabajo, y sus funciones las cumplía principalmente fuera de la empresa.
Agrega que, se le despidió injustificadamente en forma verbal y con lesión de derechos fundamentales, en forma abusiva y arbitraria, el día 16 de abril de 2010, según el tenor de la carta de despido, se le exonera por la causal del art. 160 N° 7 del Código del Trabajo, por Incumplimiento grave a las obligaciones que impone el contrato, señalando en la carta que omitió y alteró los datos y/o informaciones recibidos, entre otras imputaciones, hechos absolutamente falsos
Hace presente que prestó servicios para la demandada durante aproximadamente dos años, en los cuales fue premiada en forma periódica como la mejor vendedora, siendo acreedora de distintos beneficios y premios.
Indica que con fecha 16 de abril del presente año, fue llamada a una reunión por don Salomón González Contreras, jefe de ventas, quien le acusa de ser responsable y la amenazo de los siguientes delitos; "omitir o alterar los datos y/o información recibido relativo a los tramites que me le encargan, y en manipular información no autorizado a los datos a que tenga acceso, ello por haber entregado a la empresa información con alteraciones substanciales””, consecuencialmente, el señor González Contreras, ejerce todo tipo de presión y amenazas a objeto de que renunciara so pena de demanda penal, si no le firmaba la renuncia voluntaria, a lo cual se negó rotundamente en atención a que jamás faltó a sus obligaciones contractuales, ni menos aun falsificó o alteró algún documento de sus ventas.
Agrega que todo esto, le ha generado en una profunda angustia que le ha tenido con estrés, agravándose su situación personal, al encontrase sin trabajo y con sus remuneraciones impagas.
Señala que, por el presente libelo denuncia a la demandada por cuanto, con motivo de los hechos y circunstancias que rodearon su despido, violó sus derechos fundamentales constitucionalmente asegurados inespecíficamente, vulneró la Constitución Política de la República, en su Art. 19 N° 4, a saber Derecho a la Honra.
En cuanto a los hechos constitutivos de la vulneración alegada, o de la manera como se produjo la vulneración, indica que en la especie don Salomón González Contreras, en calidad de jefe de ventas, vulneró sus derechos arbitrariamente y sin fundamento alguno, al imputarle sin ninguna prueba ni denuncio, la falsificación de documentos de sus ventas, lo que consecuencialmente produjo su exoneración por parte de su ex empleadora, quien, sin tener justificación alguna para esta medida desproporcionada y arbitraria, lisa y llanamente la despide, siendo esta una conducta impropia de malos tratos y desacreditación.
Indica que los derechos y garantías, en cuestión, amparados por la acción de tutela laboral, han resultado lesionados en su esencia, y la denunciada ha hecho un ejercicio ilegítimo, arbitrario, desproporcionado e irrespetuoso de sus facultades direccionales, administrativas y organizacionales; mediante actos y conductas suscitados en la relación laboral que les vinculaba, limitando en su pleno ejercicio y sin justificación suficiente sus comentados derechos fundamentales tutelados por el presente procedimiento.
Agrega que, de los antecedentes que aporta, en su calidad de denunciante, hay Indicios suficientes, de que se ha producido vulneración de derechos fundamentales, y, en consecuencia, en su oportunidad, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos y proporcionalidad del despido.
Indica que en consecuencia, se le adeudan las indemnizaciones legales, por despido injustificado, indebido e improcedente y la correspondiente adicional por despido abusivo o vulneratorio.
Señala que su remuneración ascendía a la suma de $ 740.394,- promedio de sus últimos tres meses trabajados.
Además, señala que su despido es nulo mientras no se convalide, en atención a que su ex empleadora no canceló las cotizaciones de AFP HABITAT, FONASA y AFC CHILE S.A, del mes abril de 2010.
Manifiesta que a la fecha del término de sus servicios la denunciada quedó adeudándole las siguientes prestaciones laborales, las que se demandan:
1) Mes aviso Previo, demando la suma de $740.394.-
2) Indemnización adicional ascendente a 11 meses de remuneraciones, conforme el Art. 489 inciso 3o del Código del Trabajo, con motivo de su expulsión; la denunciada acometió graves violaciones a sus derechos fundamentales.
3) Indemnización por daño moral ascendente a $5.000.000.-, toda vez que fue despedida con lesión de garantías constitucionales, a saber, entonces, se trata de una exoneración abusiva que le ha causado y causa perjuicios extrapatrimoniales.
4) Comisiones devengadas de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2009 y enero, febrero, marzo, abril de 2010,.
5) Un mes de remuneración por cada año trabajado para la demandada y fracción superior a seis meses, por concepto de la indemnización por tiempo servido, incrementada ésta con el correspondiente porcentaje legal, las sumas que demando por este concepto sonde $1.480788,- por mes por año y $1.184.304 por incremento de 80%.
Por lo que expone y normas legales que invoca, solicita se declare que la denunciada y demandada la despidió con vulneración de derechos fundamentales, en las formas que expresa y que le adeuda todas las prestaciones e indemnizaciones demandadas, o las que el tribunal estime en derecho, las que oportunamente serán liquidadas en sede de cobranza laboral y previsional, todo con reajustes, intereses, multas, y costas.
En subsidio, deduce demanda en juicio del trabajo, por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, en contra de su empleadora empresa INMOBILIARIA PARQUE LA FLORIDA S.A., representada legalmente por don Rodolfo Vargas Paysen, ambos con domicilio en calle Estado N° 360, piso 2, comuna de Santiago, la que fundamenta en los siguientes antecedentes:
Indica que prestó servicios laborales para la denunciada, en funciones de vendedora de derechos de sepultación y servicios posteriores generados por las ventas bóvedas, con contrato a plazo indefinido desde el 02 de julio de 2008 y hasta el 16 de abril de 2010, con una jornada de trabajo no se encontraba sujeta a limitación de horario ni mínimo ni máximo de acuerdo a lo establecido en la cláusula Cuarto del contrato de trabajo, que sus funciones las cumplía principalmente fuera de la empresa.
Agrega que se le despidió injustificadamente y con lesión de derechos fundamentales, en forma abusiva y arbitraria, el 16 de abril de 2010, según el tenor de la carta de despido se le exonera por la causal del art. 160 N° 7 del Código del Trabajo, a saber Incumplimiento grave a las obligaciones que impone el contrato, señalando la carta de despido que omitió y alteró los datos y/o informaciones recibidos, entre otras imputaciones, hechos que según señala son absolutamente falsos.
Indica que la demandada le adeuda las indemnizaciones legales, por despido injustificado, indebido e improcedente.
Agrega que su remuneración mensual ascendía a la suma de $ 740.394.- según el promedio de los últimos tres meses trabajados, y a la fecha del término de sus servicios la denunciada quedó adeudándole las siguientes prestaciones laborales:
1) Mes de aviso previo por la suma de $740.394.-
2) Indemnización por daño moral ascendente a $5.000.000, toda vez que fue despedida con lesión de garantías constitucionales.
3) Comisiones devengadas de los mese de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2009 y enero, febrero, marzo, abril de 2010.
4) Un mes de remuneración por cada año trabajado para la demandada y fracción superior a seis meses, por concepto de la indemnización por tiempo servido, incrementada ésta con el correspondiente porcentaje legal, las sumas que demando por este concepto son de $1.480.788,-por mes por año y $1.184.304 por incremento de 80%.
Por lo que expone y normas legales que invoca, solicita se declare que su despido es injustificado, indebido e improcedente, y se condene a la demandada a pagar todas las indemnizaciones y prestaciones demandadas, o las que el tribunal estime en derecho, las que oportunamente serán liquidadas en sede de cobranza laboral y previsional, todo con reajustes, intereses, multas, y costas.
SEGUNDO: Que en tiempo y forma comparece don SAMUEL DONOSO BOASSI, abogado, en representación de la demandada INMOBILIARIA PARQUE LA FLORIDA S.A., sociedad administradora de cementerios, ambos domiciliados en calle Miraflores N° 178, piso 8, Santiago, quien contestando la denuncia interpuesta por doña ...................., en contra de su representada, por supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, solicitando que ésta sea rechazada en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de los fundamentos de derecho:
Como cuestión previa, señala que controvierte expresamente todos los hechos expuestos por la demandante en su libelo, e indica que:
1. Doña .................... ingresó a prestar servicios para Inmobiliaria Parque La Florida S.A. con fecha 02 de julio de 2008, siendo contratada en calidad de Agente de ventas de derechos de sepultación y servicios posteriores por la venta.
2. Que Inmobiliaria Parque la Florida S.A., es una sociedad anónima dedicada a la explotación de parques cementerios, entre los cuales se encuentran "Parque Cementerio El Prado" (Puente Alto) y "Parque Cementerio El Manantial " (Maipú), para efecto de la comercialización de sus servicios su representada contrata trabajadores en calidad de "Agentes de ventas", quienes se encargan de captar clientes y vender derechos de sepultura, como es el caso de la actora.
Indica que el referido proceso de venta se materializa de la siguiente forma: El vendedor capta al cliente, a quien luego se le exige entregar documentación que acredite que tiene ingresos o renta - boletas de electricidad, cable, teléfono, casas comerciales, estados de cuenta, etc.-, luego se firma una "promesa de venta de derechos de sepultura", la que junto con los antecedentes, pasa a manos del supervisor de ventas quien le da el "visto bueno" y se firma la promesa de compraventa. Si el cliente paga al contado no se topa con el problema de la acreditación de renta, pero por lo general este tipo de compras se hace mediante crédito cuya modalidad dependerá de las condiciones pactadas en cada caso, por esta razón se exige como requisito al cliente acreditar acompañar documentación que acredite su calidad de sujeto de crédito. Después de firmar la promesa de compraventa y pasar por el supervisor, se envían los antecedentes al departamento "Administración de Ventas", quienes hacen una última revisión del contrato y sus antecedentes chequeando que no existan errores numéricos, de individualización de las personas, de montos, de la sepultura vendida, etc. y es en esta etapa que nos hemos percatado de anomalías en la gestión de la actora.
Agrega que con fecha 05 de enero de 2010 la actora gestionó la promesa de compraventa N° 0131535 correspondiente al cliente Arturo Huaiquinao Pérez, RUT: 6.595.202-5. En este contrato se pactó un precio de UF 80, el que se pagaría mediante un pie de UF 1.6 y el resto en 96 cuotas mensuales y sucesivas de UF 1,176. Para acreditar la supuesta capacidad económica del cliente la actora acompañó un supuesto estado de cuenta tarjeta "La Polar" a nombre de Arturo Huaiquinao Pérez, pero consultada empresa La Polar sobre la calidad de cliente del Sr. Huaiquinao se les informa que este señor no es cliente de dicha casa comercial, en consecuencia se había alterado la información, exhibiendo la actora a la empresa una documentación con datos alterados, circunstancia que hizo incurrir en error a su representada respecto de la calidad de sujeto de crédito del cliente, aprobando el crédito solicitado y suscribiendo la promesa de compraventa.
Manifiesta que, sin embargo, este no fue el único caso en que se ha visto involucrada a la actora a propósito de alteración de datos de clientes, así ocurrió también respecto del Contrato N° 0133057, de fecha 05 de marzo de 2010, efectuado por la vendedora Karina Miriam Henríquez Campos respecto del cliente David Rolando Morales Poblete, RUT: 6.003.167-3, en el que se pactó un precio de UF 80, el que se pagaría mediante un pie de UF 1.6 y el resto en 120 cuotas mensuales y sucesivas de UF 1,023. Para acreditar la supuesta capacidad económica del cliente la vendedora acompañó un supuesto estado de cuenta tarjeta "La Polar" a nombre de David Morales Poblete. pero consultada la empresa La Polar se les informó que esta cuenta pertenecía a otro cliente, a doña Natalia Arredondo, quien había entregado el referido documento a la vendedora doña .................... a propósito del contrato de compra de derechos de sepultura N° 0133002, y ésta última tenía el deber de custodia, reserva y fidelidad respecto de dicho documento, sin embargo el estado de cuenta de la dienta fue alterado a fin de aparentar solvencia económica de otro cliente, circunstancia que nuevamente hizo incurrir en error a su representada respecto de la calidad de sujeto de crédito del cliente, aprobando el crédito solicitado y suscribiendo la promesa de compraventa.
Añade que otro negocio en el que descubrieron alteraciones de los antecedentes es el Contrato N° 0133058, de fecha 05 de marzo de 2010, efectuado por la vendedora Karina Henríquez Campos respecto del cliente José Luis Sebastián Guzmán Cortés, RUT: 7.744.484-k. El contrato corresponde a la misma vendedora, misma fecha, mismo precio y mismas condiciones que el contrato mencionado en el párrafo anterior, y para acreditar capacidad económica del cliente la vendedora nuevamente acompañó el referido estado de cuenta La Polar perteneciente a Natalia Arredondo, quien había entregado el documento a la actora Teresa Huenun, pues ésta última le había vendido su derecho de sepultación, pero ahora el estado de cuenta aparecía a nombre de José Luis Sebastián Guzmán Cortés, es decir nuevamente se altera el mismo documento, logrando una vez más engañar a su representada respecto de la capacidad económica del cliente, obteniendo la aprobación del crédito y la firma de la promesa de compraventa de derechos de sepultura.
Hace presente que las irregularidades descritas precedentemente fueron denunciadas mediante querella criminal en contra de todos quienes resulten responsables por el delito de estafa presentada ante 7° Juzgado de Garantía de Santiago en causa Rit: 6876-2010, RUC: 1010011181-6, querella que fue declarada admisible con fecha 07 de mayo de 2010, ordenando remitir los antecedentes al Ministerio Público fiscalía local Centro Norte. 9. En los dos últimos casos evidentemente la actora manipuló información de los datos a que tuvo acceso a propósito de la venta efectuada a la dienta doña Natalia Arredondo. Al alterar la información recibida por los clientes y al manipular información autorizada a la que tenía acceso, la actora incumplió las obligaciones pactadas en la cláusula Quinta letra D) acápites IV pues era deber de la actora proteger y custodiar todos los documentos, antecedentes, formularios y elementos que reciba, sean estos del Empleador, de los clientes o de las personas con las cuales deba contactarse, así como resguardar los documentos valorados o comerciales que pueda recibir con motivo de su trábalo, asumiendo las responsabilidades que le correspondan por su descuido o uso indebido.
10. Indica que su representada al tomar conocimiento de estos antecedentes procedió a poner término al contrato de trabajo de la actora con fecha 19 de abril de 2010, mediante carta enviada al domicilio registrado en el contrato de trabajo.
11. Señala que no cabe duda que los hechos señalados precedentemente vulneran el contenido ético jurídico del contrato de trabajo, además de la pérdida de confianza asociada e incumplimiento de las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo.
12. Con fecha 24 de mayo de 2010 se celebró audiencia ante la inspección del trabajo en la que se pagó a la actora la suma de $364.772.- por concepto de feriado proporcional.
Inexistencia de vulneración a garantías constitucionales del actor. Falsedad del supuesto acto vulneratorio.
1. Señala que tal como ha señalado, la actora acreditó la supuesta capacidad económica de un cliente mediante la exhibición de un documento que había sido adulterado y que en realidad no correspondía a ese cliente, pero además un estado de cuenta de la tienda La Polar que le fuera entregada por la clienta Natalia Arredondo, fue alterado y empleado para aparentar la calidad de sujeto de crédito de clientes de otras vendedoras de su mismo grupo.
2. La actora señala que el jefe de ventas don Salomón González Contreras, la acusó de ser responsable de los siguientes delitos "omitir o alterar los datos y/o información recibido relativo a los trámites que me encargan, y en manipular información no autorizado a los datos a que tenga acceso, ello por haber entregado a la empresa información con alteraciones substanciales", y que el señor Coniferas la habría presionado y amenazado a objeto de que renunciara son pena de "demanda penal".
3. Respecto a estas afirmaciones, primero cabe señala que el trabajador don Salomón González Contreras, ya no presta servicios para su representada y en segundo lugar éste no tenía facultades para representar a Inmobiliaria Parque La Florida S.A., en consecuencia y sin perjuicio de no constar a su parte en lo absoluto los dichos de la actora, cualquier expresión proferida a su respecto por parte del señor González Contreras obedece a una cuestión personal entre ambos que trasciende las materias relativas a la relación laboral con mi representada. De otra parte según los propios dichos de la actora no se le estaba imputando la comisión de ningún tipo penal, simplemente se le hizo presente el incumplimiento de las obligaciones estipuladas en la cláusula Quinta letra D del contrato de trabajo, y menos creíble aún resulta el relato de la actora cuando señala que fue objeto de presión y amenazas para que renunciara so pena de "demanda penal", al respecto como lo ha señalado efectivamente se inició un proceso penal a propósito de las irregularidades y alteraciones en la documentación presentada por la actora, querella que fue presentada en contra de "todos quienes resulten responsables" y no específicamente respecto de la actora.
4. Que en consecuencia a la actora no se le ha imputado delito alguno, simplemente se ha puesto término a su contrato de trabajo por incumplir obligaciones pactadas en el referido instrumento, esto es por alterar los datos y /o informaciones recibidos, relativos a los trámites que se le encargan y manipular información no autorizada de los datos a que tenga acceso, conductas que conllevan el incumplimiento de la obligación de proteger y custodiar todos los documentos, antecedentes, formularios y elementos que el trabajador reciba, sean estos del empleador, de los clientes o de las personas con las cuales deba contactarse, además de su deber de guardar absoluta reserva de los antecedentes datos o información comercial o de cualquier índole que le suministre o encargue el empleador, o de aquella a la que tenga acceso en razón de sus funciones, obligaciones todas que constan en la cláusula quinta letra D del contrato de trabajo suscrito entre las partes.
5. Que los hechos descritos por la actora en su libelo, son absolutamente falsos y distan de la realidad de los acontecimientos ocurridos, y ello por cuanto no es efectivo que se vulneraran garantías constitucionales: jamás se le imputó la comisión de un delito, jamás hubo un tratamiento arbitrario a su respecto, pues como ya ha señalado su despido se debió a una circunstancia objetiva cual es el incumplimiento de una obligación estipulada en el contrato, y por lo tanto la reacción de mi representada al poner término al contrato por incumplimiento grave de las obligaciones estipuladas en él jamás revistió el carácter de excesiva, abusiva o arbitraria, las circunstancias que motivaron la terminación de los servicios constaban fehacientemente en la documentación entregada por la propia actora, quien jamás fue objeto de desacreditación ni malos tratos.
6. Que el hecho que la empresa haya representado a la trabajadora su incumplimiento, no puede ser calificado como una medida desproporcionada y arbitraria, coercitiva ni vulneratoria de garantías constitucionales, como infundadamente sostiene la contraria.
7. Que tan evidente es que ninguna amenaza ilegítima se ejerció en contra de la actora que vulnerara su garantía a la honra, que ésta al comparecer interponiendo el respectivo reclamo ante la Inspección del Trabajo jamás denunció vulneración alguna a sus garantías fundamentales ni refirió amenazas, malos tratos o abusos por parte de su representada, es decir simplemente la demandante está interpretando erróneamente su despido como una vulneración a su derecho a la honra.
8. El procedimiento de tutela recibe aplicación cuando se está en presencia de un acto -en este caso un despido-, que en concepto del trabajador pudiera tener su origen en una vulneración a los derechos fundamentales. En la especie tal como hemos señalado, el despido ha tenido su origen en el incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de trabajo, en consecuencia no existe ningún tipo de acto vulneratorio de la garantía amparada en el artículo 19 n°4, pues dándose en la especie los presupuestos del artículo160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es, haberse incumplido gravemente las obligaciones estipuladas en el contrato de trabajo es que la causal de despido invocada sublite se encuentra plenamente ajustada a derecho.
9. De esta forma el actuar de su representada se ajusta al ejercicio de una facultad legal con pleno apego a los derechos de la denunciante. Tal como ha señalado, si la actora efectivamente hubiese sufrido la obtención coactiva de la renuncia y afectación a la honra que alega, parecería del todo razonable que denunciara de alguna forma dicha circunstancia y no es lógico que simplemente reclamara por no estar de acuerdo con la causal de despido.
10. El artículo 485 del código del trabajo dispone que se entenderá que los derechos resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquellas sin justificación suficiente o sino respecto a su contenido esencial.
11. En consideración a lo expuesto anteriormente y considerando que la existencia de las supuestas imputaciones alegadas resulta - por decir lo menos - falsa, una condición de legitimación del proceso que nos convoca, según se desprende en la norma en comento, es que haya una lesión de los derechos o garantías fundamentales de los trabajadores y la ley entiende dicha circunstancia en la medida que el ejercicio de las facultades que le son propias a los empleadores, limita el pleno ejercicio de los derechos de los trabajadores, situación que en el caso concreto no se da.
12. En efecto, tal como hemos señalado, el hecho que la empresa haya representado al trabajador su incumplimiento contractual, no puede ser calificado como una conducta abusiva ni carente de justificación, sino todo lo contrarío, se debió - tal y como se ha señalado - a que se constató la alteración de la información recibida por la trabajadora por parte de los clientes, por haber entregado a la empresa información con alteraciones sustanciales y en definitiva por incumplir su deber de custodia, reserva y fidelidad, deberes que están expresamente estipulados en el contrato de trabajo.
13. Así las cosas, mal se podría sustentar la alegación de la contraria en torno a la vulneración en el ejercicio de su derecho a la honra, pues la causal de término de los servicios se basó en las estipulaciones del contrato, sin que se ofendiera de forma alguna la honra de la trabajadora, ni a través de calificativos, atribuciones o insinuaciones que lleven a su menosprecio o descrédito. Ahora, para poder invocar la causal de despido su representada se vio en la obligación de señalar expresamente los hechos que la configuraron, y lamentablemente esta información obligó a describir conductas reprobables, pero que corresponden a un relato veraz y completo en relación a los antecedentes que sustentan la causal de despido, tampoco se ha hecho referencia perjudicial u ofensiva a la actora, ni mucho menos se ha incurrido en discriminación a su respecto, en consecuencia en la especie no se ha ejecutado ninguna conducta que pueda describirse como atentatoria a la honra de la trabajadora.
14. En consecuencia, no se han vulnerado las garantías constitucionales de la trabajadora, motivo por el cual la demanda debe ser rechazada en todas sus partes, negando lugar a las indemnizaciones solicitadas, por improcedentes, todo ello con costas.
En cuanto al cobro de comisiones. Sistema complejo de devengamiento y pago:
Señala que la cláusula sexta del contrato de trabajo válidamente suscrito entre las partes dispone: "SEXTO: Constituye un aspecto esencial de las obligaciones del trabajador el que éste logre obtener niveles razonables de venta de derechos de sepultación dentro de su desempeño. Conforme a lo anterior las partes acuerdan que constituye una obligación esencial y principal del Agente de Ventas, que éste deberá cumplir, en cada periodo de venta, con una meta mínima de contratos de promesa de venta gestionados por él, la que será de 180 Unidades de Fomento por periodo. El cálculo, para estos efectos se hará mediante la sumatoria de los precios de venta estipulados en cada unos de los contratos de promesa de compraventa o de compraventa de derechos de sepultación gestionados por el agente en el respectivo periodo.
Añade que por promesa de venta gestionada, se entiende todo cierre de negocios en el cual el cliente haya efectuado pago efectivo de una parte del precio, conforme a lo estipulado en el anexo de este contrato denominado "sistema de comisiones para agentes de ventas", y se haya entregado toda la documentación exigida.
El empleador, por razones fundadas podrá eximir al agente del cumplimiento de la meta indicada en un determinado periodo, bajo circunstancias calificadas." 2. Por su parte la cláusula séptima de dicho contrato señala que el empleador se obliga a remunerar al trabajador "C- Comisiones: El Trabajador tendré el derecho al pago de Comisiones de acuerdo a las condiciones v parámetros contenidos en el Anexo "Sistema de Comisiones para Agentes de Ventas N.F." v sus tablas adjuntas, los cuales debidamente suscritos por las partes forman parte integrante del presente contrato.
Todas las remuneraciones y asignaciones antes definidas se pagarán, por mes vencido, el último día laboral del mes, efectuándoseles los descuentos legales, previsionales u otros que correspondan.
Por su parte el Anexo del contrato de trabajo denominado "Sistema de Comisiones para Agentes de Ventas N.F." debidamente suscrito por las partes y que forma parte integrante del contrato, establece las modalidades de comisiones v los parámetros para determinar el devengamiento de una comisión. De esta forma, en el referido anexo se distinguen dos modalidades de comisiones que puede devengar un vendedor, a saber, "COMISIONES PARA PROMESA DE VENTA PERFECCIONADAS" y "COMISIONES PARA PROMESAS DE VENTA NO PERFECCIONADAS".
Agrega que la cláusula primera del referido anexo dispone que: "1°.- Las partes convienen en que se entiende perfeccionada una gestión de Promesa de Venta de derechos de sepultación cuando se cumplan los siguientes requisitos esenciales y copulativos:
a) Que el diente haya suscrito el respectivo Contrato de Promesa de Compraventa o contrato de Compraventa,
b) Que la empresa haya recibido conforme toda la documentación exigida para la celebración del contrato.
c) Que el cliente haya ingresado en caja de la empresa al menos, un 10% del precio de venta del producto,
d) Que la promesa de venta o la venta haya sido aceptada por la empresa. Las comisiones por las ventas perfeccionadas serán las definidas en la "TABLA DE COMISIONES PARA PROMESAS DE VENTAS PERFECCIONADAS"
A continuación, se regulan las comisiones para ventas NO perfeccionadas, y al respecto la cláusula segunda del anexo dispone: "2o No obstante lo indicado en el numeral anterior, y con el objeto de facilitar a los Agentes la captación de clientes, la empresa, a petición del Agente de Ventas, accederá a otorgar facilidades a los clientes. En estos casos, las comisiones de los Agentes se devengarán de acuerdo a la "TABLA DE COMISIONES PARA PROMESAS DE VENTAS NO PERFECCIONADAS", anexas al presente contrato. Estas Tablas contemplarán el devengamiento de comisiones en función de los valores ingresados inicialmente a caja y los pagos recibidos del cliente de acuerdo a los plazos que el Agente haya solicitado para el cliente. Para su devengamiento será requisito que el cliente este al día en los pagos comprometidos.
Las partes convienen que el hecho de que un Agente presente a consideración de la empresa una promesa cuyo ingreso a caja es un monto inferior al 10 % del precio de venta presume una solicitud de condiciones de crédito para el cliente, que se trata de una Venta No perfeccionada y una aceptación del devengamiento de comisiones descrito en el párrafo anterior.
Los porcentajes de comisiones por ventas mensuales a pagar al Agente de Ventas serán los indicados en los respectivos cuadros que constan en las "Tablas de Comisiones para Agentes de Ventas", las que debidamente suscritas por las partes forman parte integrante del presente anexo y del contrato de trabajo suscrito entre las partes."
Señala que en la cláusula séptima del anexo en comento, las partes estipularon expresamente que será condición esencial para que proceda el pago de comisiones al agente de ventas el hecho de que se encuentre vigente su contrato de trabajo con la empresa al momento de verificarse las demás condiciones que hacen procedente el pago respectivo.
Finalmente y en relación al porcentaje de comisiones que pueda devengar una determinada venta, en la cláusula octava del anexo, se acordó que todo cálculo de comisiones se hará de acuerdo a lo dispuesto en las referidas tablas sobre la base del precio de venta estipulado en la respectiva promesa de compraventa gestionada por el agente.
A continuación, la "Tabla de comisiones para Agentes de ventas el Prado" debidamente suscrita por el actor y que forma parte integrante del contrato de trabajo, contiene la Tabla de comisiones para promesas de venta perfeccionadas y no perfeccionadas, y se indica al final de los distintos porcentajes de comisiones que corresponden, que "ESTOS PAGOS SE DEVENGAN CONFORME LO ESTABLECE EL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO EN LA MEDIDA QUE ESTE SE ENCUENTRE VIGENTE"
Indica que de lo expuesto, queda de manifiesto que el sistema de comisiones, su devengamiento, así como el monto y pago de éstas, han sido extensa y detalladamente regulados en el contrato de trabajo y sus respectivos anexos, válidamente suscrito por las partes.
Asimismo, de las cláusulas citadas puede advertirse que es un hecho indiscutible que el sistema de comisiones acordado, no solo "establece los requisitos para el pago de las mismas" como livianamente sostiene el actor en su libelo, sino que regula en forma detallada las condiciones requeridas para DEVENGAR COMISIONES, además de regular su monto, forma de pago y demás condiciones necesarias para percibir una comisión. Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española devengar "es adquirir un derecho o alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título". Así, se puede establecer del referido concepto, que devengar es adquirir un derecho el cual evidentemente está asociado a una razón de trabajo, y que en este caso como ya se explicó detalladamente, está relacionada al cumplimiento de condiciones copulativas: ingreso a caja de la empresa de determinada parte del precio de venta; vigencia del contrato de trabajo, etc.
Señala que conforme a ello, resulta que el acuerdo que tiene el empleador con el trabajador con lo que dice relación a comisiones por ventas. Tanto aquellas de modalidad "perfeccionadas" (cliente ha efectuado pago efectivo del 10% del precio de venta) como de aquellas "no perfeccionadas" (cliente no ha ingresado a caja el 10% del valor de venta, y agente de ventas ha solicitado crédito y plazo para el cliente para el pago de este 10%) es un devengamiento condicionado al cumplimiento de condiciones, y no puro y simple. No basta en la especie gestionar una promesa de venta para percibir en forma automática una comisión. Ello justamente no es así atendidas las especiales características y naturaleza del producto vendido y el curso que sigue una venta de este tipo, a saber, derechos de sepultación, en que atendido las necesidades que cubre y los largos plazos de créditos otorgados a los clientes, resulta indispensable sujetar el devengamiento de comisiones a ingresos efectivos a caja de la empresa, que permitan efectuar pago de comisiones por ventas reales, y no desembolsar altísimas comisiones por ventas que en los hechos no reportarán ningún ingreso.
De esta forma, puede advertirse del tenor del contrato de trabajo y sus anexos que el acuerdo relativo al sistema de comisiones es plenamente válido, ajustado a derecho y pone de manifiesto la voluntad y la intención del trabajador de sujetarse a esta forma de prestaciones por parte de la empleadora, la que adicionalmente no implica una merma en las remuneraciones de los trabajadores, sino una remuneración acorde con lo que el mercado establece para este tipo de trabajadores.
Nada se adeuda al actor por concepto de comisiones.
Manifiesta que tal como se ha señalado precedentemente, el contrato de trabajo y sus respectivos anexos regulan en forma detallada el sistema de comisiones por promesas de ventas.
Que la demandante alega que se le adeudarían comisiones devengadas de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y de enero, febrero, marzo y abril de 2010, en circunstancias que nada se adeuda a la actora por tal concepto, conforme se puede concluir al revisar cada una de las liquidaciones de remuneraciones correspondientes a los meses demandados, pues en estas aparecen los pagos efectuados a la actora por concepto de comisiones, documentos que fueron debidamente firmados por ella.
Indica que son categóricos en señalar que todas y cada una de las comisiones que la actora devengó conforme a lo estipulado entre las partes en el contrato de trabajo, han sido íntegra y oportunamente pagadas, según consta en las liquidaciones de sueldo respectivas.
Por lo que expone y normas legales que invoca solicita que se rechazase en todas sus partes, la denuncia formulada, con expresa condena en costas, declarando expresamente:
1. Que no ha existido por parte del empleador una vulneración de la garantía constitucional consagradas en el artículo 19 n°4 de la Constitución Política de la República, razón por la cual no procede el pago de la indemnización adicional del artículo 489 del Código del Trabajo, ni ninguna otra indemnización;
2. Que el término de la relación laboral con la actora se ha producido por haber incumplido ésta gravemente las obligaciones del contrato de trabajo de conformidad al artículo160 N° 7 del Código del Trabajo, por lo que no procede el pago de indemnización sustitutiva del mes de aviso, ni por años de servicio, ni los recargos legales.
3. Que no procede pago alguno por concepto de comisiones.
En cuanto a la demanda subsidiaria por despido injustificado:
Contesta la demandada solicitando que ésta sea rechazada en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
1. Que doña .................... ingresó a prestar servicios para Inmobiliaria Parque La Florida S.A. con fecha 02 de julio de 2008, siendo contratada en calidad de Agente de ventas de derechos de sepultación y servicios posteriores por la venta.
2. Que su representada, Inmobiliaria Parque la Florida S.A., es una sociedad anónima dedicada a la explotación de parques cementerios, entre los cuales se encuentran "Parque Cementerio El Prado" (Puente Alto) y "Parque Cementerio El Manantial " (Maipú), para efecto de la comercialización de sus servicios mi representada contrata trabajadores en calidad de "Agentes de ventas", quienes se encargan de captar clientes y vender derechos de sepultura, como es el caso de la actora.
3. Que el proceso de ventas se materializa de la siguiente forma: El vendedor capta al cliente, a quien luego se fe exige entregar documentación que acredite que tiene ingresos o renta - boletas se electricidad, cable, teléfono, casas comerciales, estados de cuenta, etc.-, luego se firma una "promesa de venta de derechos de sepultura", la que junto con los antecedentes pasa a manos del supervisor de ventas quien le da el "visto bueno" y se firma la promesa de compraventa. Si el cliente paga al contado no nos topamos con el problema de la acreditación de renta, pero por lo general este tipo de compras se hace mediante crédito cuya modalidad dependerá de las condiciones pactadas en cada caso, por esta razón se exige como requisito al cliente acreditar acompañar documentación que acredite su calidad de sujeto de crédito.
4. Después de firmar la promesa de compraventa y pasar por el supervisor, se envían los antecedentes al departamento "Administración de Ventas", quienes hacen una última revisión del contrato y sus antecedentes chequeando que no existan errores numéricos, de individualización de las personas, de montos, de la sepultura vendida, etc. y es en esta etapa que nos hemos percatado de anomalías en la gestión de la actora.
5. Con fecha 05 de enero de 2010, la actora gestionó la promesa de compraventa N° 0131535 correspondiente al cliente Arturo Huaiquinao Pérez. En el contrato se pactó un precio de UF 80, el que se pagaría mediante un pie de UF 1.6 y el resto en 96 cuotas mensuales y sucesivas de UF 1,176. Para acreditar la supuesta capacidad económica del cliente la actora acompañó un supuesto estado de cuenta tarjeta "La Polar" a nombre de Arturo Huaiquinao Pérez, pero consultada empresa La Polar sobre la calidad de cliente del Sr. Huaiquinao se nos informa que este señor no es cliente de dicha casa comercial, en consecuencia se había alterado la información, exhibiendo la actora a la empresa una documentación falsa, circunstancia que hizo incurrir en error a su representada respecto de la calidad de sujeto de crédito del cliente, aprobando el crédito solicitado y suscribiendo la promesa de compraventa.
6. Sin embargo este no es el único caso en que se ha visto involucrada a la actora a propósito de alteración de datos de clientes, así ocurrió respecto del Contrato N° 0133057, de fecha 05 de marzo de 2010, efectuado por la vendedora Karina Miriam Henríquez Campos respecto del cliente David Rolando Morales Poblete, en el que se pactó un precio de UF 80, el que se pagaría mediante un pie de UF 1.6 y el resto en 120 cuotas mensuales y sucesivas de UF 1,023. Para acreditar la supuesta capacidad económica del cliente la vendedora acompañó un supuesto estado de cuenta tarjeta "La Polar" a nombre de David Morales Poblete, pero consultada la empresa La Polar se les informó que esta cuenta pertenecía a la cliente doña Natalia Arredondo, quien había entregado el referido documento a la demandante en estos autos doña .................... a propósito del contrato de compra de derechos de sepultura N° 0133002, documento que fue alterado a fin de aparentar solvencia económica de otro cliente, circunstancia que nuevamente hizo incurrir en error a mi representada respecto de la calidad de sujeto de crédito del cliente, aprobando el crédito solicitado y suscribiendo la promesa de compraventa.
7. Otro negocio en el que descubrimos alteraciones de los antecedentes es el Contrato N° 0133058, de fecha 05 de marzo de 2010, efectuado por la vendedora Karina Henríquez Campos respecto del cliente José Luis Sebastián Guzmán Cortés. El contrato corresponde a la misma vendedora, misma fecha, mismo precio y mismas condiciones que el contrato mencionado en el párrafo anterior, y para acreditar capacidad económica del cliente la vendedora nuevamente acompañó el referido estado de cuenta La Polar perteneciente a Natalia Arredondo, quien había entregado el documento a la actora Teresa Huenun, pues ésta última fue quien le vendió su derecho de sepultación, pero ahora el estado de cuenta aparecía a nombre de José Luis Sebastián Guzmán Cortés, es decir nuevamente se altera el mismo documento, logrando una vez más engañar a su representada respecto de la capacidad económica del cliente, obteniendo la aprobación del crédito y la firma de la promesa de compraventa de derechos de sepultura.
8. Hace presente que las irregularidades descritas precedentemente fueron denunciadas mediante querella criminal en contra de todos quienes resulten responsables por el delito de estafa presentada ante 7o Juzgado de Garantía de Santiago en causa Rit: 6876-2010, RUC: 1010011181-6, querella que fue declarada admisible con fecha 07 de mayo de 2010, ordenando remitir los antecedentes al Ministerio Público fiscalía local Centro Norte.
9. En los dos últimos casos evidentemente la actora manipuló información de los datos que tuvo acceso a propósito de la venta efectuada al cliente doña Natalia Arredondo. Al alterar la información recibida por los clientes y al manipular información autorizada a la que tenía acceso, la actora incumplió las obligaciones pactadas en la cláusula Quinta letra D) I y D) II, pues era deber de la actora proteger y custodiar todos los documentos, antecedentes, formularios y elementos que reciba, sean estos del Empleador, de los clientes o de las personas con las cuales deba contactarse, así como resguardar los documentos valorados o comerciales que pueda recibir con motivo de su trabajo, asumiendo las responsabilidades que le correspondan por su descuido o uso indebido.
10. Que su representada al tomar conocimiento de estos antecedentes procedió a poner término al contrato de trabajo de la actora con fecha 19 de abril de 2010 mediante carta enviada al domicilio registrado en el contrato de trabajo.
11. Que no cabe duda que los hechos señalados precedentemente vulneran el contenido ético jurídico del contrato de trabajo, además de la pérdida de confianza asociada e incumplimiento de las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo.
12. Que con fecha 24 de mayo de 2010 se celebró audiencia ante la inspección del trabajo en la que se pagó a la actora la suma de $364.772.- por concepto de feriado proporcional.
En cuanto al término de la relación laboral.
1. Señala que no cabe duda que los hechos señalados precedentemente y que serán acreditados en la oportunidad procesal correspondiente, no solo constituyen un incumplimiento grave a las obligaciones pactadas en la cláusula quinta letra D del contrato de trabajo relativa al deber de custodia, reserva y fidelidad de los agentes de ventas, sino que además, vulneran el contenido ético jurídico del contrato de trabajo, además de la pérdida de confianza asociada e incompatible al desempeño de su cargo en la Empresa, por lo que el despido resulta absolutamente ajustado a derecho.
2. Que doña ....................Espinoza prestó servicios a INMOBILIARIA PARQUE LA FLORIDA S.A. en calidad de agente de ventas desde el 02 de julio de 2008 al 19 de abril de 2010, y no 16 de abril como se señala en la demanda, fecha en la cual se puso término al cargo que desempeñaba en la empresa en virtud de la causal establecida en el artículo 160 n° 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, enviando carta certificada a su domicilio y copia a la respectiva inspección del trabajo.
3. Que según se señala en la carta de aviso de termino de contrato, la causal invocada se funda en haber incurrido la trabajadora en conductas contrarias a las obligaciones del trabajador, establecidas expresamente en la cláusula quinta de su contrato de trabajo, acápite D, letras i) y ii) consistentes en omitir o alterar los datos y/o informaciones recibido, relativos a los trámites que se le encargan, y en manipular información no autorizada de los datos a que tenga acceso, ello por haber entregado a la empresa información con alteraciones sustanciales, lo cual es contrario a las citadas obligaciones que le corresponden como agente de ventas.
4. La demandante sostiene en su libelo que el despido fue injustificado y con lesión a sus derechos fundamentales, que los hechos que configuran la causal de despido son falsos y que en consecuencia se le adeuda la indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios, con recargo del 80%, comisiones e indemnización por daño moral ascendiente a $5.000.000.-
5. Que respecto del daño moral, pretendido por la trabajadora y que funda en los hechos que han dado origen a la terminación de la relación laboral, cabe señalar que las instituciones correspondientes a la indemnización por falta de aviso previo y por años de servicios, propias del derecho laboral, constituyen los únicos resarcimientos que la ley contempla, originados en la relación de trabajo que unió a las partes y en su conclusión irregular. En efecto, incluso la indemnización por años de servicios puede ser incrementada en los porcentajes previstos en el Código del Ramo. Así, en atención a la existencia de dichas indemnizaciones específicas en la materia, las que compensan la aflicción que puede ocasionar la pérdida de la fuente de trabajo, aún cuando tal sufrimiento no esté explícitamente contemplado por el legislador, es que debe concluirse que la reparación del daño moral concebida de manera distinta a la señalada y que se funda en los perjuicios que se han podido producir como consecuencia de los hechos que fundaron el despido materia de autos, es del todo improcedente. 6. En la especie, el incumplimiento grave a que hace referencia el despido en cuestión se refiere a que la actora incumplió la obligación de custodia, reserva y fidelidad estipulada en la cláusula quinta letra D del contrato de trabajo, la que señala que es deber del trabajador "Proteger y custodiar todos los documentos, antecedentes, formularios y elementos que reciba, sean estos del empleador, de los clientes o de las personas con las cuales deba contactarse, así como resguardar los documentos valorados o comerciales que pueda recibir con motivo de su trabajo, asumiendo las responsabilidades legales que le correspondan por su descuido o uso indebido. Guardar absoluta reserva de los antecedentes, datos o información comercial o de cualquier índole que le suministre o encargue el Empleador, o de aquella a la que tenga acceso en razón de sus funciones.
En consecuencia son conductas contrarias a las obligaciones del trabajador: i. Omitir o alterarlos datos y/o informaciones recibidos, relativos a los trámites que se le encargan, ii. Manipular información no autorizada de los datos a que tenga acceso..."
7. Que consta al final de la cláusula quinta del contrato de trabajo que las partes han pactado que las obligaciones indicadas en la misma constituyen aspectos principales de las labores que debe desempeñar el Trabajador, en consecuencia es evidente que al no estar cumpliendo sus obligaciones contractuales, descuidando y abandonando sus labores de agente de ventas asiste el derecho al empleador a poner término al contrato por incumplimiento grave de las obligaciones contractuales asumidas.
8. En efecto la Excelentísima Corte Suprema confirma lo expuesto, y ha señalado "Las partes de común acuerdo pueden establecer en el contrato que un hecho reviste incumplimiento grave de las obligaciones que impone el Contrato de Trabajo. La jurisprudencia ha sido clara en este sentido, cuando un hecho que normalmente no pudiere revestir la gravedad necesaria como para constituir la causal invocada, de incumplimiento grave a las obligaciones contractuales, pero que, sin embargo, las partes de común acuerdo le han dado tal carácter en virtud de contemplarse en esa forma en el contrato de trabajo por ellos suscrito, se hace plenamente aplicable la disposición legal que en autos se ha invocado para el despido del trabajador, de otra forma sería omitir la clara y manifiesta intención que tuvieron las partes al celebrar libre y espontáneamente el contrato"
9. En suma, la conducta desarrollada por la demandante, era contraria a las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, le producía un grave perjuicio económico a la empresa, motivo por el cual se encuentra plenamente justificado el despido y no corresponde el pago de las indemnizaciones que se demanda.
10. Con los hechos expuestos, es posible concluir que la actora faltó gravemente a los deberes de fidelidad y lealtad consustanciales al contrato de Trabajo.
11. En el Derecho Laboral, el contrato de trabajo, que es la piedra angular de esta rama del Derecho, contiene tres factores inherentes a éste que generan derechos y obligaciones para ambas partes. Estos derechos y obligaciones son propios de este tipo de contrato y se entienden pertenecerle sin necesidad de mención expresa alguna.
12. Se refiere a lo que, específicamente, la doctrina ha denominado el contenido de contrato de trabajo y que ha sido recogido por nuestro derecho, siguiendo los principios universales que regulan esta materia. Así, se distingue en un contrato de trabajo su contenido jurídico-instrumental, el contenido patrimonial y, finalmente, aquel particular y propio de la relación laboral, que es el contenido ético-jurídico.
13. Este último nace precisamente de las especiales características en que se desenvuelve la relación laboral. Y ello es porque, al decir de los autores, "el contrato de trabajo tiene además un profundo contenido moral con manifestaciones jurídicas, a las que llamamos obligaciones ético-jurídicas" (W. Thayer A. y P. Novoa F. Derecho Individual del Trabajo; Editorial Jurídica., 1980, pg. 169)
14. Ahora bien, aún cuando no existen normas expresas al respecto, las obligaciones y prohibiciones que se derivan del contenido ético-jurídico pertenecen al contrato en atención a lo dispuesto en el artículo 1546 del Código Civil, "con el agregado que no se trata de obligaciones que integran la naturaleza del negocio jurídico, sino que DEBERES ESENCIALES Y PRINCIPALES" (Ob. Cit., pg. 333).
15. Dentro de los deberes y obligaciones que impone este contenido ético-jurídico, se encuentran los de fidelidad y lealtad.
16. El primero de éstos se define como la lealtad, cumplida adhesión, escrupulosa fe que uno debe a otro".
17. Mirada la fidelidad como una forma de cumplir la obligación de prestación personal de servicios, la doctrina, en forma bastante generalizada, señala que este deber moral deriva de la buena fe con que deben cumplirse los contratos, pero agrega que tal buena fe, en el contrato de trabajo tiene mayor relevancia que en otros.
18. A su vez, en relación al deber de lealtad, este se define como "buen porte de una persona con otra en cumplimiento de lo que exigen las leyes de la fidelidad o las del honor y hombría de bien" y como la "legalidad, verdad, realidad o integridad en el desempeño de un cometido cualquiera".
19. Así se concluye que "el deber de lealtad está estrechamente vinculado con la confianza que se deposita en el deudor del trabajo, la cual se infringe cuando media un fraude o un abuso de confianza, en el entendido que para su apreciación no es tanto lo que importa el monto del posible daño, SINO LA CONDUCTA ANTIETICA DEL TRABAJADOR." (Ob. Cit. pg. 356).
20. De conformidad a lo señalado, no cabe duda que la actora, con su actuar ya descrito, faltó abiertamente a los deberes de lealtad y fidelidad que le imponía el contenido ético-jurídico de su contrato de trabajo y que constituyen deberes esenciales y principales de éste, razón por la cual además que el despido se encontraría plenamente justificado.
IV. En subsidio, impugna la base de cálculo de las indemnizaciones demandadas por el actora demanda es errónea, toda vez que incluye conceptos que no corresponden de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo.
La actora señala en su demanda que se remuneración mensual alcanzaba la suma de $740.394.- Sin embargo, la base de cálculo para eventuales indemnizaciones por término de contrato, que debe determinarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 172, es menor a la señalada por el actor en su demanda. Lo anterior en atención a que no se deben incluir los montos que se señalan a continuación.
a) Improcedencia de incluirlas gratificaciones en la base de cálculo
b) Exclusión asignaciones de movilización y colación y bonos esporádicos.
En conclusión, la gratificación, las asignaciones esporádicas y la movilización y colación, no deben ser incluidas en la base de cálculo de la indemnización por años de servicio, considerando básicamente que al no constituir remuneración dichas asignaciones, no procede incluirlas en el concepto de "última remuneración mensual" a que se refiere el artículo 172 del Código del Trabajo.
Nada se adeuda al actor por concepto de comisiones.
En este punto da por íntegramente reiterados los argumentos expuestos en el acápite IV de su presentación.
Tal como se ha señalado precedentemente, el contrato de trabajo y sus respectivos anexos regulan en forma detallada el sistema de comisiones por promesas de ventas, los requisitos que debe cumplirse para su devengamiento y los montos y forma de pago respectivos.
Alega la demandante que se le adeudarían comisiones devengadas de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y de enero, febrero, marzo y abril de 2010, en circunstancias que nada se adeuda a la actora por tal concepto, conforme se puede concluir al revisar cada una de las liquidaciones de remuneraciones correspondientes a los meses demandados, pues en estas aparecen los pagos efectuados a la actora por concepto de comisiones, documentos que fueron debidamente firmados por ella.
Por lo que expone y normas legales que invoca solicita tener por contestada demanda subsidiaria de despido injustificado y solicita sea rechazada en todas sus partes, con expresa condenación en costas
TERCERO: Que, se llevó a efecto la audiencia preparatoria celebrada con fecha 28 de julio de 2010. El tribunal llamó a las partes a conciliación la que no se produjo, sin perjuicio de aquello, por acuerdo de las partes se fijaron como hechos no controvertidos los siguientes:
1. Fecha de inicio de la relación laboral 2 de julio de 2008.
2. Las funciones de Agente de Ventas de la actora.
Posteriormente se recibe la causa a prueba y se fijaron como hechos controvertidos los siguientes:
1. Efectividad de haber sufrido la actora doña ....................Espinoza vulneración de derechos o garantías fundamentales, garantía vulnerada, forma y hechos que la constituyen.
2. Fecha de término de la relación laboral.
3. Efectividad de que la actora entregó a la empresa información con alteraciones sustanciales lo que ha generado un perjuicio patrimonial al demandado.
4. Remuneración pactada y realmente percibida por la actora. Efectividad de adeudarse comisiones desde el mes de septiembre de 2009 a abril de 2010.
5. Efectividad de adeudarse cotizaciones de seguridad social.
6. Efectividad de haber sufrido la actora daño moral por la suma que demanda de $5.000.000.
CUARTO: Que para acreditar sus alegaciones las partes rindieron e incorporaron en la audiencia de juicio los siguientes medios probatorios, que habían sido ofrecidos, en la audiencia preparatoria:
DE LA DENUNCIANTE:
Documental:
1. Reclamo ante la Inspección del trabajo de la actora en contra de la demandada.
2. Acta de comparecencia ante la Inspección del trabajo entre las partes.
3. Contrato de trabajo de la actora.
4. Liquidaciones de sueldo de los meses enero a marzo de 2010.
5. Copia de constancia de carabineros de Chile comuna Lo Espejo,
6. Carta de aviso de despido con copia de cotizaciones previsionales.
7. Registro de venta desde el año 2008 hasta marzo del 2010, particular 6 de marzo de 2010.
8. Promesa de compraventa N°0131535 Cliente don Arturo Huaiquinao Pérez.
9. Comprobante de pago de la Municipalidad de Renca N°4500021172, N°71201000000110, N°2902063138 del cliente don Arturo Huanquinao Pérez.
10. Cupón de pago N°157595952 del mismo cliente don Arturo Huanquinao Pérez.
11. Cupón de pago del mismo cliente N°157595953.
12. Fotocopia de cédula de identidad del mismo cliente.
13. Promesa de compraventa N°0132888, cliente Ana Karina Siegener Pizarro.
14. Comprobante de pago N°0150815 de la misma cliente.
15. Comprobante de pago N°11839 de la misma cliente.
16. Cupón de pago N°5646 de la misma cliente.
17. Fotocopia de cedula de identidad de la señora Ana Karina Siegener Pizarro.
18. Promesa de compraventa N°0133002, cliente Natalia Catalina Arredondo Muñoz.
19. Comprobante de pago N°0152514 cliente Natalia Catalina Arredondo Muñoz.
20. Comprobante de pago N°2503 de la cliente Natalia Catalina Arredondo Muñoz.
21. Fotocopia de cedula de identidad.
22. Promesa de compraventa N°0132435.
23. Promesa de compraventa N°0131535.
24. Promesa de compraventa N°0132661.
25. Promesa de compraventa N°0132433.
26. Promesa de compraventa N°0132434.
27. Promesa de compraventa N°0132847.
28. Promesa de compraventa N°0132963.
29. Promesa de compraventa N°0132888.
30. Promesa de compraventa N°0133001.
31. Promesa de compraventa N°33000.
32. Promesa de compraventa N°0132962.
33. Promesa de compraventa N°0133002.
34. Carta de premiación de fecha 13 de noviembre de 2009 por ventas.
35. Tríptico de la empresa por políticas comerciales de la misma.
36. Comisiones para ofertas de 28 de abril de 2010.
37. Certificado de don Roberto Brucher Urcelay médico Psiquiatra C.I. 13.271.443-6, emitido a nombre del paciente Teresa Huenun Espinoza de fecha 24 de junio de 2010.
Confesional:
Se citó a absolver posiciones a don Rodolfo Vargas Paysen, en su calidad de representante legal de la demandada, quien no se presenta.
Testimonial:
Comparece don CONSUELO GONZALEZ PESOA., quién legalmente juramentada, expone sobre los hechos que se registran en el audio respectivo.
DE LA DENUNCIADA:
Documental:
1. Contrato de trabajo celebrado entre las partes con fecha 1 de febrero de 2009.
2. Carta de aviso de término de contrato de trabajo de fecha 19 de abril de 2010, con el respectivo comprobante electrónico de aviso a la Inspección del Trabajo de la misma fecha.
3. Acta de comparendo celebrado ante la Inspección del Trabajo con fecha 24 de mayo de 2010.
4. Copia de cheque por la suma de 364.772, que fue recibido por la actora en el acto de comparendo ante la Inspección.
5. Certificado de cotizaciones previsionales de fecha 29 de junio de 2010.
6. Liquidaciones de sueldo de la actora desde abril de 2009 hasta abril de 2010.
7. Promesa de compraventa 0131535 de fecha 5 de enero de 2010, gestionada por la actora correspondiente al cliente Arturo Huaiquinao Pérez. Copia de la cedula de identidad del cliente Arturo Huaiquinao Pérez. Set de documentos de respaldo de la capacidad de crediticia de este cliente entre el que destaca principalmente el estado de cuenta de tarjeta la polar, correspondiente al mes de diciembre de 2009 y a la N° de cuenta la polar 5610-1097-7823-4596 que aparece a nombre del cliente Arturo Huaiquinao Pérez. Y los respectivos anexos de esta promesa de compraventa.
8. Promesa de compraventa, N°0133057 y su correspondiente anexos de fecha 5 de marzo de 2010 correspondiente al cliente don David Rolando Morales Poblete C.I. 6.003.167-3 y también con copia de la cedula de identidad del cliente y del documento que se agregó en respaldo de su capacidad de crediticia que también es un estado de cuenta de la tarjeta la polar a nombre del cliente David Rolando Morales Poblete, correspondiente a la cuenta de la polar N°5610-1097-7900-7192 de fecha 25 de marzo de 2010.
9. Promesa de compraventa N°0133002, de fecha 1 de marzo de 2010, correspondiente a la clienta Natalia Catalina Arredondo Muñoz, C.I. 16.014.632-K, con su respectivos anexos y documentos de capacidad de crediticia donde esta cliente le entrega el estado de cuenta de la tarjeta la polar correspondiente al N°5610-1097-7900-7192 a nombre de ésta clienta, de fecha 25 de marzo de 2010.
10. Promesa de compraventa N°0133058 de fecha 5 de marzo de 2010, con su respectivos anexos correspondiente al cliente José Luis Sebastián Guzmán Cortes C.I. 7.774.484-K, con su copia de su cedula de identidad del cliente, como respaldo se agregó a esta compraventa como respaldo de la capacidad de crediticia del cliente, un estado de cuenta de la tarjeta la polar a nombre de don José Luis Guzmán Cortes correspondiente al N°5610-1097-7900-7192, de fecha 25 de marzo de 2010.
11. Copia de la querella aludida en la contestación por delito de estafa, con el respectivo cargo del 7° Juzgado de Garantía de fecha 6 de marzo de 2010.
12. Copia o registro impreso del proveído de dicha querella de fecha 7 de mayo de 2010.
Testimonial:
Comparece don ERICK SANDROK LOBOS, quién legalmente juramentado, expone sobre los hechos que se registran en el audio respectivo.
Oficios:
• Oficio respuesta Multitienda La Polar, según consta en registro de audio.
C O N S I D E R A N D O:
En cuanto a la acción de tutela de derechos fundamentales:
QUINTO: Que la demandante en primer lugar deduce acción de tutela laboral con ocasión del despido en atención a que invoca lo dispuesto en el artículo 489 del Código del Trabajo, demandando las indemnización indemnizaciones y prestaciones que señala en su demanda.
SEXTO: Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 485 del Código del Trabajo, el procedimiento de tutela laboral tiene por objeto el conocimiento de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, y en ese sentido la actora alega que la demandada ha vulnerado su derecho fundamental a la honra, y que los hechos constitutivos de la vulneración alegada, o de la manera como se produjo la vulneración, sería que don Salomón González Contreras, en calidad de jefe de ventas, vulneró sus derechos arbitrariamente y sin fundamento alguno, al imputarle, sin ninguna prueba ni denuncio, la falsificación de documentos de sus ventas, lo que consecuencialmente produjo su exoneración por parte de su ex empleadora quien, sin tener justificación alguna para esta medida desproporcionada y arbitraria, lisa y llanamente le despide, siendo esta una conducta impropia de malos tratos y desacreditación.
SEPTIMO: Que el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, dispone que la Constitución asegura a todas las personas el respeto y protección a la honra de la persona y su familia. Ahora bien, el profesor José Luis Cea Egaña en su obra Derecho Constitucional Chileno Tomo II, Ediciones Universidad Católica de Chile, Primera Edición, indica que “La honra es la buena fama, el crédito, prestigio o reputación de que una persona goza en el ambiente social, es decir, ante el prójimo o los terceros en general”, de manera que la honra resguardada es el honor en sentido objetivo, y en ningún caso la valoración personal que cada persona tiene de sí mismo, lo que se conoce por autoestima.
OCTAVO: Que cuando el empleador comunica su voluntad unilateral de separar a un determinado trabajador de su trabajo, por mandato legal se encuentra obligado a invocar alguna de las hipótesis que el legislador ha previsto como fundamento del despido, y adicionalmente debe precisar los antecedentes de hecho que configuran a su juicio la causal invocada. Si estos hechos en realidad no son efectivos, no se estará afectando la honra del trabajador, en la medida que el empleador se limite a formular la imputación fáctica en la respectiva comunicación, pero sí se incurrirá en vulneración al referido derecho, en el caso que se divulgue o comunique los mismos hechos, a terceras personas por cualquier medio idóneo, afectando la imagen que tiene el trabajador frente a terceros, sean sus compañeros de trabajo, amigos o familiares.
Que atendido lo denunciado por la actora, quien expresa que la vulneración de su derecho a la honra, se habría materializado por la sola imputación por parte de uno de los dependientes de su ex empleadora, sin ninguna prueba ni denuncio, de la falsificación de documentos de sus ventas, lo que consecuencialmente produjo su exoneración, no implica que se le haya vulnerado la garantía constitucional que denuncia vulnerada, por cuanto, no es posible establecer que la demandada haya divulgado injustificada y arbitrariamente a terceras personas los hechos que determinaron el despido de la demandante, ya que siendo la honra un concepto externo, que implica la visión que los demás tienen respecto de la respetabilidad de que goza una persona, se le afecta o vulnera, cuando se deshonra el honor de la persona, degradándolo o atribuyéndole una reputación falsa frente a terceros o frente a la sociedad, lo que en la especie no ha sido alegado ni menos acreditado, por lo cual, se concluye que no se ha lesionado el derecho a la honra de la demandante, de manera que se desestimará la acción de tutela laboral deducida en este proceso.
En cuanto a la acción subsidiaria por despido injustificado:
NOVENO: Que, de los escritos fundamentales de demanda y contestación pormenorizados en la parte expositiva de este fallo, que se dan por reproducidos, es dable colegir que la controversia fundamental en este juicio estriba en lo justificado o injustificado del despido del que fue objeto doña ...................., y si a ésta se le adeudan las prestaciones que cobra en su libelo pretensor.
DECIMO: Que, se hace necesario, en primer lugar analizar los hechos que el empleador imputa a la trabajadora, a fin de establecer si dichas imputaciones aparecen probadas de acuerdo a la prueba rendida en el proceso, y en segundo lugar determinar si dichos hechos, actitudes o comportamientos se encuadran dentro de la causal invocada, aplicando los principios de gradualidad, de legalidad y tipicidad, por cuanto, ningún trabajador puede ser despedido sino en virtud de una causa justificada y establecida por la ley.
Que en la especie, a la actora se le imputan como hechos constitutivos de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, de conformidad a lo establecido en la carta de despido de fecha 19 de abril de 2010, incorporada en juicio por ambas partes, los siguientes:
“El incumplimiento a que se hace referencia, se ha configurado al incurrir usted en conductas contrarias a las obligaciones del trabajador, establecidas expresamente en la cláusula quinta de su contrato de trabajo, acápite D, letras i) y ii) consistentes en “ Omitir o alterar los datos y/o informaciones recibidos, relativos a los tramites que se le encargan” y en “manipular información no autorizada de datos a que tenga acceso”, ello por haber entregado a la empresa información con alteraciones sustanciales lo cual es contrario a las citadas obligaciones que le corresponden como agente de ventas, y adicionalmente han generado un perjuicio patrimonial a esta Compañía, lo cual hace que no sean necesarios sus servicios, por lo que comunico a usted que el finiquito estará a su disposición el día 06 de mayo de 2010, a las 15:30 hrs. en Estado 360, 3°piso, comuna de Santiago”
UNDECIMO: Que de la carta reseñada precedentemente se desprende que el empleador con fecha 19 de Abril de 2010, invocó para el despido de la actora, la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, señalando que los hechos que describe en su misiva e imputados a la trabajadora, contravienen lo estatuido en su contrato de trabajo cláusula quinta, acápite D, letras i) e ii).
DUODECIMO: Que, la conducta que la ley sanciona en el caso del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, es el “Incumplimiento Grave de las Obligaciones que Impone el Contrato”, exigiendo la concurrencia de dos requisitos, a saber:
a) El incumplimiento de una obligación contractual o reglamentaria, por parte del trabajador y,
b) Que éste sea grave, es decir, que la magnitud sea tal que determine el quiebre de la relación laboral, debiendo considerarse para ello no sólo el carácter ocasional o permanente de la infracción imputada, sino que los años de servicios del trabajador, su preparación, la conexión del deber infringido con las funciones propias del cargo, y su incidencia en la marcha normal de la empresa, el perjuicio que ocasiona, y si ésta reacciona con el grado de inmediatez que amerita, además de otros factores, en cada caso particular.
DECIMO TERCERO: Que, el articulo artículo 454 N°1 inciso segundo del estatuto laboral, señala que en los juicios de despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en juicio hechos distintos como justificativos del despido. Así, la prueba sólo puede referirse a los hechos contenidos en la carta y no a otros.
Que en la especie, el único hecho que refiere la misiva de despido, es “haber entregado a la empresa información con alteraciones sustanciales”, sin embargo, tal determinación de hechos, no resulta suficiente para que el Tribunal pueda pronunciarse respecto de la gravedad requerida para configurar un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, por cuanto, al no señalar a que información se refiere, cuando la entregó, cuales son las alteraciones sustanciales, no se describe circunstancia concreta que relate una determinada acción u omisión, acaecidas en tiempo y espacio, atribuible al trabajador, lo que impide la ponderación de los mismos y la aplicación de los principios de gradualidad, legalidad y tipicidad, circunstancia bastante y suficiente para declarar indebido el despido en cuestión, toda vez que, la omisión de tal exigencia, deja al trabajador en la absoluta indefensión, por cuanto al desconocer precisamente y concretamente por qué se le despide, no puede refutar o impugnar la causal.
DECIMO CUARTO: Que, en las condiciones establecidas en los fundamentos de este fallo, forzoso es concluir que en la especie, el despido en comento resulta injustificado, y en consecuencia, se acogerá la demanda en cuanto se impetra el pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, por las sumas de dinero que se señalarán en la parte resolutiva de este fallo.
DECIMO QUINTO: Que, la demandante solicita el pago de Daño Moral derivado de los sufrimientos físicos y síquicos, depresión, desprestigio en su imagen y en su honra, afección de sus sentimientos en lo individual que el despido le provocó, tanto a ella como a su entorno familiar. Lo anterior por la suma de $5.000.000.-, al efecto, cabe señalar que el legislador laboral, ha regulado taxativamente y de manera tarifada, las indemnizaciones a las cuales el empleador queda obligado por causa del término del contrato de trabajo, en efecto, ellas se encuentran establecidas en los artículos 163 a 176, de manera tal que existe una regulación expresa y taxativa a este respecto, dependiendo de la causal invocada y de la naturaleza y duración de la relación laboral, no siendo procedente otras indemnizaciones a causa del despido, por lo cual su pretensión será desestimada.
DECIMO SEXTO: Que, la demandante impetra el pago de comisiones devengadas correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo, abril de 2010, sin señalar, a que comisiones se refiere, por qué concepto, ni el monto por el cual se le adeudarían.
Al efecto, la parte demandada incorporó en juicio, prueba documental consistente en copia de las liquidaciones de remuneraciones de la actora, todas debidamente firmas por ésta, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo y abril de 2010, en todas las cuales figura debidamente pagado el ítem “comisión pago promesa”, lo cual, se estima motivo suficiente, para desestimar la demanda en cuanto a estas prestaciones cobradas por la actora.
DECIMO SEPTIMO: Que, respecto a la remuneraciones percibidas por la actora para efectos indemnizatorios, la demandante señala que su remuneración promedio de los tres últimos meses asciende a la suma de $740.394, a su turno la demandada señala que la base de cálculo para eventuales indemnizaciones por término de contrato, deben determinarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, siendo menor la suma, a la señalada por la demandante en su demanda. Al efecto, y para determinar la misma, se allegó al proceso por parte de la demandada, las liquidaciones de remuneraciones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2010, que corresponden a los tres últimos meses íntegramente laborados por la actora, y que se encuentran firmadas conformes por la trabajadora, de cuyo promedio resulta la suma de $740.394, monto que será considerado para los efectos previstos en el artículo 172 antes citado.
Oportuno es consignar, que si bien la demandada señala que de dicho promedio se debe descontar la asignación de movilización y colación, estas no figuran como ítem pagado en ninguna de las liquidaciones acompañadas, sin embargo, estas tampoco fueron demandadas.
DECIMO OCTAVO: Que la prueba analizada lo ha sido conforme a las reglas de la sana crítica, y el hecho que el representante legal de la demandada no se presentase a absolver posiciones, y el restante material probatorio, en nada altera lo concluido en este fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 7, 161, 162, 162, 168, 172, 425 y siguientes, 456, 459, 485 y siguientes del Código del Trabajo, se resuelve:
I.- Que SE RECHAZA, en todas sus partes, la demanda principal de tutela laboral interpuesta por doña ...................., en contra de la empresa INMOBILIARIA PARQUE LA FLORIDA S.A., representada por don Rodolfo Vargas Paysen.
II.- Que se hace lugar a la demanda subsidiaria de despido injustificado interpuesta por doña ...................., en contra de la empresa INMOBILIARIA PARQUE LA FLORIDA S.A representada por don Rodolfo Vargas Paysen, estimándose que el despido de que fue objeto la actora fue injustificado, se condena a la demandada al pago de $740.394 y $1.480.788, a título de indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, respectivamente, cantidades que deberán solucionarse con el reajuste e interés que prevé el artículo 173 del Código del Trabajo, debiendo previamente incrementarse en un 80% la predicha última indemnización.
III.- Que, SE RECHAZA la demandada en las demás pretensiones.
IV.- Que no se condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida.
V.- Ejecutoriada esta sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT T-166-2010.-
Dictada por don Ricardo Antonio Araya Pérez, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.