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miércoles, 12 de enero de 2011

Demanda intentada antes de computarse el plazo de prescripción es considerada una manifestación expresa del demandante de no renunciar a su derecho. Rol 690-2010

San Miguel, cuatro de noviembre de dos mil diez.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos sexto, séptimo y octavo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que respecto a la excepción de prescripción alegada por los demandados, debe acreditarse la inactividad de las partes durante el lapso que la ley señala. En el caso presente, los demandados han alegado que a la fecha de notificación de la demanda de autos, se habría completado el plazo de prescripción de la acción rescisoria por lesión enorme al tenor de lo dispuesto en el artículo 1896 del Código Civil.

Segundo: Que si bien el artículo 2518 del Código Civil hace referencia a la demanda judicial que interrumpe la prescripción, dicho término es aquí utilizado en el sentido amplio de gestión o recurso judicial y no en el que emplea el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y es así como la Corte Suprema ha señalado que la interrupción civil de la prescripción consiste en el ejercicio de cualquier gestión que se haga por el titular del derecho ante los Tribunales de Justicia, a fin de poder gozarlo, como cuando se acciona directamente contra quien se lo niega o perturba (R., T.46, sec. 1ª, p. 647).
Tercero: Que, tal como lo indican los artículos 2514, 2515 y 2518 del Código Civil, para que la prescripción extinga las acciones y derechos ajenos, se exige el transcurso de cierto lapso, durante el cual aquéllos no se hayan ejercido, contado desde que la obligación se haya hecho exigible, tiempo que puede interrumpirse si es que el deudor reconoce la obligación, caso en que la interrupción se llama natural y, por la demanda judicial, caso en que toma la denominación de interrupción civil.
Cuarto: Que el artículo 2503 del Código Civil llama interrupción civil a todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor, entendiendo la doctrina y la jurisprudencia que en el vocablo recurso que ocupa el Código Civil, se entiende el acto procesal de la demanda, eximiendo de dicho efecto:
“1° Si la notificación de aquélla no fue hecha en forma legal”.
Quinto: Que, tal como puede observarse en el caso en estudio, la demanda de autos no se encuentra dentro de las causales de ineptitud para interrumpir la prescripción que señala el artículo 2503 del Código Civil, (La Prescripción Extintiva, doctrina y jurisprudencia, Ramón Domínguez Águila, Ed. Jurídica de de Chile, 2004, Pág. 254 y 255) toda vez que al haberse interpuesto la demanda antes de verificarse el plazo para la prescripción de la acción contemplada en el artículo 1896 del Código Civil, y constando su notificación válida, las hipótesis de ineptitud del artículo 2503, no se verifican.
Sexto: Que de lo anterior se colige que la demanda intentada antes de computarse el plazo de prescripción es considerada también una manifestación expresa del demandante de no renunciar a su derecho, ya que existiendo un vínculo entre demandante y demandados, la liberación de los segundo está directamente relacionada con la conducta del primero. Si el demandante sale de su pasividad mediante el ejercicio de la acción, tal actividad adquiere eficacia jurídica en la medida que sea conocida legalmente por los demandados, y al interponer el primero la demanda antes del plazo de cuatro años, ha existido una manifestación expresa de su parte de no renunciar a su derecho, y habiéndose notificado al deudor de dicha voluntad de perseverar en la obtención de su derecho, exteriorizada materialmente a través de la acción deducida, se debe considerar que su actuación ha tenido el mérito de interrumpir la prescripción. (Corte Suprema, 30 de enero de 2007, Rol 1239-2005) 
Séptimo: Que lo anterior es de toda lógica, si se considera que según la definición que otorga su artículo 2492, el instituto de la prescripción es un castigo por el hecho de no haberse ejercido las acciones durante un período, no obstante recaer en derechos exigibles, al tiempo que se demuestra del todo congruente con el concepto que recoge el artículo 2514 del mismo cuerpo legal en el sentido que lo único que se requiere para la extinción de las pretensiones es el transcurso del tiempo sin que se las haya ejercido, ejercicio que, se produce al momento de requerir al órgano jurisdiccional mediante la interposición de la demanda.
Octavo: Que por lo anteriormente razonado, habiéndose celebrado el contrato de compraventa cuya rescisión se solicita, con fecha 23 de abril de 2002 y haberse interpuesto la demanda de fojas 6 con fecha 19 de abril de 2006, no había transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 1896 del Código Civil, por lo que la excepción opuesta por los demandados no podrá prosperar.

Por estas reflexiones y atendido lo dispuesto en los artículos 2492, 2514 y 2518 del Código Civil y 83 y 319 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de fecha catorce de diciembre de dos mil nueve, escrita a fs. 181 y, en su lugar se declara:
  1. Que se rechaza la excepción de prescripción deducida y;
  2. Que deberá dictarse sentencia definitiva pronunciándose sobre el fondo de la acción deducida, por Juez no inhabilitado que corresponda.
Acordada la decisión b) con el voto en contra de la Ministro señora Catepillán, quien fue de parecer pronunciarse en cuanto al fondo por corresponderle a este Tribunal su conocimiento.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la Ministro señora Carmen Rivas González.

N° 690-2010-Civ

Pronunciada por las Ministros señora Carmen Rivas González, señora Ma. Carolina Catepillán Lobos y el Abogado Integrante señor Fernando Iturra Astudillo, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa por encontrarse ausente.

En San Miguel, a cuatro de noviembre del año dos mil diez notifiqué por el estado diario la resolución precedente.