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lunes, 10 de enero de 2011

Denuncia por práctica antisindical, al no otorgar trabajo convenido a trabajador.Rechazada RIT S-40-2010

Santiago, nueve de octubre de dos mil diez.


VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO

PRIMERO: Don MANUEL JACAS MORALES, Inspector Comunal del Trabajo de Maipú- Cerrillos, en representación de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO MAIPÚ-CERRILLOS, ambos con domicilio en Hermanos Carrera N°2036, en conformidad a lo dispuesto en el articulo 292 del Código del Trabajo, en relación a lo establecido en los artículos 485 y siguientes del mismo cuerpo legal, interpone denuncia de prácticas antisindicales en contra de la empresa STEL ACCES S.A., RUT 99.589.130-1, representada legalmente por don ALEJANDRO ULLOA AZOCAR, RUN N° 5.050.606-1, cuya profesión u oficio se ignora, ambos domiciliados en calle Belarmino Osorio N° 31, comuna de Maipú.
Funda su acción en que se ha incurrido en graves vulneraciones a la libertad sindical al ejercer prácticas antisindicales en contra de don ESTEBAN MONDACA GONZALEZ, vendedor, Presidente de la organización sindical denominada SINDICATO INTEREMPRESA DE TRANSPORTE Y TELECOMUNICACIONES AFINES SINTR, RSU 1309.00901; domiciliado para estos efectos en calle Belarmino Osorio N°31, comuna de Maipú, por no haber otorgado el trabajo convenido al dirigente sindical; solicitando que se decrete la cesación inmediata de las conductas constitutivas de prácticas antisindicales, y en definitiva, declare que la denunciada ha cometido las prácticas antisindicales, con la consiguiente aplicación de las multas correspondientes, con costas, en atención a los siguientes fundamentos. 
Con fecha 05 de abril de 2010, don Esteban Andrés Mondaca González, Presidente del Sindicato Interempresa de Transporte y Telecomunicaciones Afines SINTR, ingresó solicitud de fiscalización a la Inspección Comunal del Trabajo Maipú, por no otorgar el trabajo convenido en su calidad de dirigente sindical, como asimismo, respecto de los dirigentes doña Griselda Covarrubias Rubilar, Tesorera de la mencionada organización sindical, y don Christian Núñez Venegas, Secretario de la misma.
En virtud del procedimiento administrativo implementado por este Servicio, el fiscalizador de este Servicio don Marcelo Toro Riveros, se constituyó en el domicilio de la empresa denunciada con fecha 12, 16 y 21 de abril, 07, 11 y 17 de mayo y 07 de junio de 2010, se constituyó en el domicilio de la denunciada, oportunidades en las que se pudo constatar que la empresa denunciada corresponde a empresa de comunicaciones de telefonía IP e Internet, la que ofrece el producto en la comuna de Maipú y que dispone de de un grupo de ventas a terreno que cuenta con tres supervisores y cada uno de estos con su grupo de vendedores compuesto entre 10 a 16 vendedores cada uno, existiendo un jefe de ventas, encargado de la oficina de Maipú, en donde operan con personal de atención al cliente, cajas y oficinas de trabajo para los grupos de venta.
Con fecha 26 de marzo de 2010, se constituye un sindicato Interempresa, al cual pertenecen la mayoría de los trabajadores de la empresa denunciada. Con fecha 22 de marzo del mismo año, la empresa concurrió a los domicilios de los directores a comunicarles el despido fundándose en la causal de necesidades de la empresa El sindicato se constituyó con fecha 22 de marzo de 2010, ante la presencia de ministro de fe con el quórum necesario, según consta de certificado emitido por la Inspección Comunal de Maipú N° 178 de fecha 01 de abril de 2010, generándose con esa fecha denuncia por vulneración de derechos fundamentales asignada con el N° de comisión 1309/2010/632, mediante la cual se reintegra a los directores, a pesar que uno de ellos en el transcurso del procedimiento administrativo se retiró sin excusa no ratificando su firma en el acta 24-1
Durante el mes de abril de 2010, se generaron 7 fiscalizaciones producto del primer hecho, 3 de ellas por incumplimiento contractual y 4 por vulneración de derechos, 2 de ellas por separación ilegal de directores sindicales, 1 por separación ilegal de socios constituyentes y 1 por no otorgar trabajo convenido a dirigentes sindicales, la cual es el fundamento de la comisión 1309/2010/647 y de la presente denuncia. Hace presente que en las referidas a reintegro están terminadas y los denunciantes fueron reintegrados.
De la entrevista realizada a los dirigentes sindicales, el fiscalizador señala que respecto de la supervisora doña Griselda Covarrubias Rubilar, se le retiraron herramientas de trabajo, tales como un notebook que a la fecha del informe de fiscalización aún no se le había restituido, quedando imposibilitada de utilizar el sistema "garmin" que indica radios de factibilidad técnica de instalación de los sectores a visitar; correo electrónico diario de resultado de ventas o informe de instalaciones; equipo PTT consistente en un radio transmisor de onda corta, mediante el cual se contacta con los vendedores y con el call center, medio necesario para desempeñar sus funciones y que si se le había restituido, sin perjuicio de haber estado 16 día sin él, menoscabando su productividad. Señala que luego de reincorporada no contaba con los vendedores, los cuales habían sido traspasados a otros supervisor.
Con respecto a don Esteban Mondaca González, quién se desempeña como vendedor, la empresa le retiró el equipo PTT durante 16 días, disminuyendo así sus ventas, indicando el dirigente que el call center no recibe sus ventas, no le dan curso a las ventas realizadas, las que fueron verificadas por su supervisora.
Requerida por el fiscalizador, la empresa denunciada señala que no son necesarias muchas de las herramientas mencionadas, así el equipo PTT, pudiendo realizarse el trabajo en forma normal sin ellos, sin perjuicio de lo anterior se señala que no fue posible con los hechos declarados que se respondiera la consulta del proceso de venta en el cual ante la consulta de si un vendedor realiza su tarea de ventas a éste no se le paga su trabajo, como es el caso de éste dirigente en particular, ya que el proceso se inicia con la exigencia al vendedor de promoción y venta del producto cumpliendo con dos filtros, que el producto sea factible técnicamente (que existan nodos en la zona que tengan disponibilidad y que la dirección a instalar esté dentro del radio perimetral del nodo); y que exista factibilidad comercial, o sea, que el cliente pase el filtro crediticio definido por la empresa; estos se informan al supervisor y éste a los vendedores, por lo que si el supervisor controla y recibe el trabajo de los vendedores, no debería existir devoluciones o rechazos de su venta por la empresa.
Se indica, asimismo, en el informe de fiscalización que fueron entrevistados un grupo de trabajadores, correspondiendo a 4 vendedores, 3 del grupo de supuestos favorecidos por la empresa y 1 del supervisor suspendido y reintegrado; un supuesto supervisor favorecido por la empresa,
Asimismo se señala que los denunciantes indican que la empresa favorece a un grupo de trabajadores que no participaron en la constitución del sindicato, otorgándoles mejores beneficios y herramientas de trabajo, todo dirigido por el jefe de ventas del local.
El fiscalizador indica que conforme los antecedentes analizados en la fiscalización, se puede concluir que existe una merma en los trabajadores separados ilegalmente, sin perjuicio de lo anterior, al ver el promedio de ventas de un vendedor que estaba bajo la supervisora perjudicada, éste indica que con ella producía menos que con su actual supervisor, lo anterior debido al nivel de defensa que hace cada supervisor de las ventas hechas por su grupo de vendedores.
En cuanto a las remuneraciones variables generadas, personal contratado, personal finiquitado entre el período que va desde octubre de 2009 a abril de 2010, el fiscalizador señala:
a) La empresa presenta en dicho periodo un aumento considerable de personal, en el orden del 50%, señalando que el número 42-46, es estadísticamente el valor moda y que debiera ser entonces el número de trabajadores que la empresa necesitaría para su proceso de ventas, y que en marzo existe un alza, mes en que se constituyó el sindicato y se realizaron las denuncias por despidos de director y de socios constituyentes.
De acuerdo a las declaraciones prestadas por los supervisores, su labor es que los comisionistas vendan según los parámetros establecidos y que dicha venta sea considerable, ya que su remuneración además del sueldo base es superior al mínimo legal establecido para los vendedores y que se asocia al volumen de venta de su grupo. Ahora bien, ellos son los encargados junto al jefe de venta de evaluar a los comisionistas, informando si el trabajador no se ajusta al perfil requerido, por lo que es normal la rotación constante de término de contratos y nuevos contratos de trabajo. Indica que respecto de las contrataciones no existe un comportamiento uniforme siendo los meses de febrero a marzo aquellos donde existen más contrataciones.
El fiscalizador indica que respecto de los directivos sindicales que cumplen la función de supervisores, estos no han tenido una baja importante es sus remuneraciones variables, señalando que respecto del trabajador Christian Núñez, no existió un comportamiento negativo en sus remuneraciones, siempre manteniéndose en alza; y que respecto de doña Griselda Covarrubias, la baja venía con antelación al mes de marzo de 2010, pero que a contar de esa fecha se produjo un aumento de ellas.
Con respecto al supervisor Sergio Zapata, supuestamente privilegiado por la empresa y que no es parte del sindicato, tiene un comportamiento similar en sus comisiones, a los trabajadores anteriormente nombrados, no obstante que en abril de 2010, existe un aumento por sobre lo normal al igual que un trabajador no sindicalizado, don Henry González, quien también fue nombrado como privilegiado después de los despidos.
En cambio, el caso notorio y que efectivamente se encuentra afectado por el proceso de separación ilegal y que no se ha resuelto a la fecha de la fiscalización, es el del director sindical y Presidente del Sindicato don Esteban Mondaca, quién en comparación con un vendedor de similares características (Henry González) en el mes de marzo dejó de ganar $302.458 y en abril la suma de $1.049.559.-
Por último mediante declaración jurada de fecha 17 de mayo de 2010, tomada a los tres directivos sindicales, sobre su situación a la fecha, indican:
- Griselda Covarrubias: que a la fecha está pendiente que los vendedores que tenían antes de su separación, no han podido volver, toda vez que son amenazados por parte de la empresa con no informar sus ventas;
- Esteban Mondaca: que no le tramitan las comisiones que genera, ocasionándole pérdidas en sus remuneraciones; y
- Christian Núñez: que le han asignado nodos muertos para que operen con su gente, esto es, que los lugares que le son asignados tienen historial de poco movimiento.
Por lo anteriormente expuesto, se pudo concluir que se percibió una baja considerable en las remuneraciones del dirigente sindical don Esteban Mondaca González, producto de la separación y reintegro ilegal; no observándose lo mismo respecto de los otros dos dirigentes; y que no se percibió por parte del fiscalizador que continúa el problema de no otorgar herramientas de trabajo de los afectados, no obstante que estos manifiestan que la empresa denunciada aún los discrimina en sus funciones.
En virtud de la constatación de la existencia de indicios de una práctica antisindical y a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 486 del Código del Trabajo, se citó a las partes a una audiencia de mediación, la que se llevó a efecto el día 07 de junio de 2010. Dicha instancia, no arrojó resultados positivos, toda vez que la denunciada no se allanó a corregir la materia infringida, negándose a otorgar el trabajo convenido al dirigente don Esteban Mondaca González. Por lo que se da por concluida la mediación, sin acuerdo, ante lo cual se ha visto en la obligación legal de denunciar los hechos expuestos ante el Tribunal del Trabajo, pues en el caso la denunciada ha incurrido en prácticas antisindicales que han vulnerado gravemente el derecho a libertad sindical.
Agrega que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 292, inciso cuarto, del Código del Trabajo, la Inspección del Trabajo respectiva debe denunciar al tribunal competente los hechos que estime constitutivos de prácticas antisindicales o desleales de los cuales tome conocimiento. Por su parte el inciso tercero de la misma norma establece que el conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales o antisindicales se sustanciará conforme a las normas que regulan el Procedimiento de Tutela.
Por otra parte, señala que se han descrito hechos que dan cuenta del no otorgamiento de trabajo convenido y una serie de infracciones en contra del dirigente sindical, hechos que, al ser constatados por un fiscalizador de la Inspección del Trabajo y que constan en los respectivos informes de fiscalización, gozan de presunción legal de veracidad establecida en el artículo 23 del D.F.L. N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, la que opera para todos los efectos legales, incluso para la prueba judicial.
Afirma la denunciante que tales hechos constituyen un atentado en contra de la libertad sindical, sancionado por nuestro ordenamiento jurídico y disponiendo en su calidad de Inspector Comunal del Trabajo, de denunciar al tribunal competente los hechos para su sanción y pronta reparación de los dañinos efectos que provoca en tal libertad.
La Constitución Política de la República en el artículo 1° inciso 3° establece que "El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos." A su vez, en el artículo 19 N° 19 dispone: "La Constitución asegura a todas las personas: N° 19 El derecho de sindicarse en los casos y forma que señale la ley. La afiliación sindical será siempre voluntaria. (...) La ley contemplará los mecanismos que aseguren la autonomía de estas organizaciones."
El artículo 5° inciso 2° de la Carta Fundamental, que señala: "El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes." Por tanto el contenido de tal garantía constitucional, debe entenderse enriquecido con lo dispuesto en los tratados internacionales ratificados por Chile y actualmente vigentes, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 50 inciso 2° de la Constitución.
La significativa importancia para la actividad de toda organización sindical del derecho a elegir sus propios dirigentes, se refleja, en el marco de los Convenios Internacionales de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) de la siguiente manera:
El Convenio N°98, promulgado mediante el Decreto N°227 publicado en el Diario Oficial el 12 de mayo de 1999 y vigente desde el 01 de enero de 2000, dispone, en su artículo 1° y 2° parte inicial letra b):"Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo."
"Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical..."
Por su parte el Convenio N° 135 de 23 de junio de 1971, sobre Representantes de los Trabajadores, ratificado por Chile el 13 de septiembre de 1999, promulgado mediante el Decreto N° 649, publicado en el Diario Oficial el 29 de julio de 2000, establece en su artículo 1 que "Los representantes de los trabajadores en la empresa deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de representantes de los trabajadores, de sus actividades como tales, de su afiliación al sindicato, o de su participación en la actividad sindical, siempre que dicho representantes actúen conforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos comunes en vigor". 
De las normas constitucionales y de las normas contenidas en los tratados internacionales recién transcritas señala que se desprende inequívocamente que toda organización sindical debe gozar de la debida autonomía para poder alcanzar sus propios fines específicos. Lo anterior conlleva el respeto a la organización interna que quiera darse la organización sindical, a contar con representantes, a la redacción de sus estatutos, formulación de programa de acción y, entre otras diversas consecuencias naturales derivadas de la libertad sindical, la de la necesaria autonomía para la elección de sus representantes y de estos contra los actos que puedan perjudicarlos.
Afirma que en tal sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de la Corte de Apelaciones, la cual en concordancia con lo expuesto indica en sentencia de fecha 01 de Septiembre de 2008 en causa caratulada "Dirección del Trabajo con Alsacia S.A., Rol de ingreso N°6236-2007, en sus considerandos cuarto y siguientes la que transcribe en su libelo. 
Por estas razones y de conformidad, además con lo previsto en los artículos 423 y 465 del Código del Trabajo, se confirma la sentencia apelada.
Finalmente señala que, si bien es cierto el legislador ha establecido ciertas conductas como prácticas antisindicales en los artículo 289 y siguientes del Código del Trabajo, tanto en doctrina, como Jurisprudencia, se ha sostenido que dichas conductas son meramente enunciativas y basta con que las conductas o actos que se ejecuten vulneren la libertad sindical, para estar en presencia de practicas antisindicales. Lo anterior manifiesta queda claro del tenor literal de los artículo 189, 290 y 291 del Código del Trabajo, que señalan en términos totalmente amplio que las prácticas antisindicales o desleales son aquellas acciones que atentan contra la libertad, sin señalar que las conductas que se indican posteriormente sean una especie de tipificación o enumeración taxativa, lo que se aprecia claramente al inicio de cada una de dichas normas. Finaliza señalando que establecido lo anterior los hechos debidamente constatados en el marco de la fiscalización efectuada, igualmente son susceptibles de encuadrar en la causal taxativa de la letra f) del artículo 289 del Código del Trabajo, pues se verifican discriminaciones indebidas en contra de un dirigente sindical, en la especie la denunciada ha incurrido en un trato discriminatorio al no proporcionarle el trabajo convenido en el contrato de trabajo en forma reiterada, causándole un perjuicio evidente en sus remuneraciones. Todos hechos que fueron constatados por el fiscalizador de la Inspección del Trabajo, que gozan de presunción legal de veracidad. 
SEGUNDO: Don Alejandro Ulloa Azocar, ingeniero, con domicilio en Santiago, calle Belarmino Osorio N° 31, comuna de Maipú, en su calidad de mandatario y representante legal de la sociedad Stel Acces S.A., contesta la denuncia y solicita su rechazo con expresa condenación en costas.
Señala que un atento estudio de la demanda permite concluir inequívocamente que ella es confusa, inorgánica y carente de toda lógica lo cual no permite a su parte evacuar el traslado conferido de una forma clara y precisa. Afirma que del simple examen de lo planteado por la contraria no permite saber y conocer donde comienza la relación de hechos existentes y la supuesta practica antisindical que se hubiere producido.
El actuar confuso de la denunciante lo obliga a tratar de desenmarañar y a despejar lo planteado, toda vez que con ello y considerando el escaso tiempo que tiene la relación laboral de los trabajadores con la empresa, se pretende con este procedimiento configurar mañosamente, mediante la denuncia de practica antisindical, una sanción que a todas luces es injusta, ilegal y arbitraria. Además, la forma de actuar, atenta contra los principios formativos del proceso, entre ellos, la buena fe, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 425 del Código del Trabajo.
Manifiesta que su representada, es una empresa recién iniciada en el área de las comunicaciones telefónicas y banda ancha, para lo cual eligió como sector geográfico para desenvolverse, el sector poniente de la ciudad de Santiago, militando sus operaciones en la comuna de Maipú. En efecto, inicia sus actividades en el segundo semestre del año 2009 y para ello contrata trabajadores para que efectúen las labores de colocación de sus servicios entre los residentes de dicha comuna. Para llevar a efecto dicha gestión, se implementaron tres equipos de vendedores, de más o menos diez vendedores cada uno, a cargo de un supervisor de venta. Por sobre los supervisores se encuentra el gerente comercial, quien determina y planifica el sector o área y el tiempo que deberá ser recorrido por los vendedores para colocar el producto.
Cumpliendo con las disposiciones legales vigentes los contrato de trabajo de los supervisores y vendedores se escrituran en tiempo y forma. Atendida las condiciones que se generan en el mercado y los intereses de los consumidores por los servicios ofrecidos por su representada, ésta debe rápidamente adaptarse a ello por lo cual los contratos sufren modificaciones, las cuales se escrituran en anexos, que son firmados por las partes contratantes.
Respecto a la constitución de sindicato, la denunciante indica que en la empresa se constituyó el día 26 de marzo del año 2010 un sindicato Interempresa; y agrega seguidamente, que en fecha 22 de marzo del año 2010 se constituyó el sindicato en presencia de un ministro de fe, con el quórum necesario. Plantea que la contradicción sobre la fecha de constitución es evidente: se constituyó el 22 de marzo o el 26 de marzo. La respuesta afirma, solo la sabe la denunciante por cuanto ella, solo ella conoce las actividades internas de su organización, estando vedado a su representada recabar dicha información.
La denunciante, en el punto 1) de sus antecedentes de hecho señala: que con fecha 5 de abril del año 2010 don Esteban Andrés Mondaca González, presidente del sindicato Interempresa de transportes y telecomunicaciones afines SINTR, ingresó una solicitud de fiscalización por no otorgar el trabajo convenido en su calidad de dirigente sindical como asimismo respecto de los dirigentes Griselda Covarrubias Rubilar y Christian Núñez Venegas.-
Indica en su contestación que la denunciante señala que se constituyó un sindicato que dice denominarse Sindicato Interempresa de Transporte y Telecomunicaciones Afines SINTR y que su presidente es Esteban Mondaca González y que su representada habría incurrido en graves vulneraciones a la libertad sindical al ejercer practicas antisindicales, por lo cual solicita al tribunal, se decrete la cesación inmediata de las conductas constitutivas de practicas antisindicales y la aplicación de multas.
Sobre este punto, indica que resulta vaga, imprecisa y confusa, tanto la existencia del sindicato, como su nombre y su fecha de constitución. La denunciante señala que se constituyó el día 26 de marzo del año 2010, un sindicato interempresa al cual pertenecen la mayoría de los trabajadores y luego indica que ello ocurrió con fecha 22 del mismo mes y año.
La segunda interrogante está referida al nombre del sindicato: Se denominó como Sindicato interempresa de Transportes y Telecomunicaciones "SINTR.ATEL"; Sindicato interempresa de Transportes y Telecomunicaciones Afines y Conexas; Sindicato Interempresa de Transportes y Telecomunicaciones Afines SINTR RSU; Sindicato de Empresa Stel Acces S.A.
Afirma que la empresa no supo ni se puso en su conocimiento la existencia y nombre del sindicato.
Que con fecha 01 de abril del año 2010, la Inspección del Trabajo, levanta un acta por separación ilegal de trabajadores Esteban Mondaca González, Griselda Covarrubias Rubilar y Pedro Torres Forner, quienes habían sido despedidos el día 22 de marzo del año 2010, por la causal de necesidades del funcionamiento de la empresa, argumentando que estaban amparados con fuero laboral sindical, expresando que pertenecían a una organización sindical creada el día 26 de marzo del año 2010; y a pesar de desconocer la existencia del sindicato y de los miembros que integraban la directiva sindical, se allana a la reincorporación de los trabajadores Esteban Mondaca, Griselda Covarrubias y de Pedro Torres Forner. En mérito de lo señalado, el despido de dichas personas se realizó con anterioridad a la existencia del sindicato, todas vez que el despido se produjo el día 22 de marzo del 2010 y la constitución del sindicato data del 26 de marzo de 2010, es decir: el sindicato nace cuatro días después del despido, por lo cual no puede pedírsele a su representada que pueda predecir el futuro.
Relata que con fecha 13 de abril del año 2010, la empresa recibió una carta en la cual se comunica que don Christian Núñez Venegas, salió elegido como director del Sindicato Sintratel, documento que es firmado por don Esteban Mondaca González, por doña Griselda Covarrubias Sotomayor y por el electo Cristian Núñez V. Por medio de este documento la empresa recién toma conocimiento de la existencia formal y real de una organización sindical y de quienes integran su directiva sindical. De esta forma, dicha organización sindical y su directiva, recién cumplen con lo establecido en el artículo 238 del Código del Trabajo y demás normas pertinentes sobre la obligación de poner en conocimiento de su empleador la existencia de un sindicato y los miembros que integran su directorio.
La Inspección del Trabajo de Maipú, mediante oficio ordinario N° 398, de fecha 16 de mayo del año 2010, requiere a su representada información sobre el número de trabajadores existentes al día 26 de marzo del año 2010 y 21 de abril del mismo año y los contratos de trabajo de los señores Esteban Mondaca, Christian Núñez y Griselda Covarrubias, todo ello referido a complementar antecedentes sobre la reforma del Sindicato Interempresa de Transportes y Telecomunicaciones Afines y Conexas a Sindicato de Empresa Stel Acces S.A.
En consecuencia y producto de lo establecido precedentemente su representada Stel Acces S.A. sólo tuvo conocimiento real y cierto de la existencia de la organización sindical y de los miembros que integran su directorio el día 13 de abril, fecha en la cual se le notifica formalmente de la existencia del sindicato y de los miembros que integran el directorio. Producto de lo anterior, todo lo obrado con anterioridad no puede imputársele como una conducta de practica antisindical toda vez que desconocía la existencia de ello. Afirma que no puede exigirse a una entidad el cumplimiento o incumplimiento de un deber si desconoce la materia sobre la cual debe actuar. De esta forma, no puede haber cometido una practica antisindical contra Esteban Mondaca, cuando desconocía que este era miembro de una directiva sindical y de la existencia de esta organización, por lo cual sobre la materia es aplicable el viejo aforismo jurídico que “a lo imposible nadie está obligado"; y que tampoco está obligada a adivinar lo que realizan otros sujetos, por carecer de dicha condición.
La empresa a pesar de todas las irregularidades cometidas por los trabajadores al no ser informada en tiempo y forma de la constitución del sindicato y de no ser informada de las personas que integraban la directiva sindical, una vez que la inspección requirió la reincorporación, los trabajadores desarrollan sus actividades habituales de vendedor operador para servicios telefónicos local, larga distancia, banda ancha, soluciones de red, conforme lo establece su contrato de trabajo. Ahora bien, que el trabajador Mondaca, registra una menor comisión en el desempeño de sus actividades se debe básicamente en que el mayor tiempo lo dedica a actividades ajenas a sus labores contractuales. En efecto, desde que fue electo, se dedica las labores internas de su organización sindical, tales como la transformación de los estatutos del sindicato, la integración de nuevo dirigente, convocar a asambleas, la preparación y presentación de proyecto de negociación colectiva, la asistencias a las reuniones convocadas, la declaración como testigos en causas judiciales; todo lo cual le priva de gran tiempo para dedicarse a sus funciones o labores contractuales, lo que redunda en una menor gestión de operaciones lo cual trae aparejado necesariamente una merma en sus comisiones. Así, una menor cantidad de servicios realizados genera una menor comisión.
De esta forma, no es efectivo lo que se indica en la denuncia en el sentido que su representada le ha negado otorgar el trabajo convenido en el contrato al trabajador Esteban Mondaca González; afirma que nada más lejos de la realidad, al trabajador, al igual que a los otros dirigentes, se les ha otorgado el trabajo convenido en el contrato y que este registre menores ingreso se debe única y exclusivamente que no se dedica a prestar sus servicios empleando el tiempo en actividades no vinculadas a sus labores establecidas en el contrato de trabajo. De esta forma, no puede atribuírsele responsabilidad a su representada por el hecho que el trabajador privilegia destinar el mayor tiempo a actividades ajenas a sus labores como trabajador. Producto de lo anterior no puede sostenerse ni atribuírsele a su representada que existan discriminaciones indebidas contra el dirigente señor Mondaca, señalando que no se le ha proporcionado el trabajo convenido causándole con ello un perjuicio en sus remuneraciones; por cuanto el único responsable que obtenga menores ingreso es el propio dirigente sindical, quien dedica parte importante de su tiempo a labores ajenas a las funciones de su contrato de trabajo. Acusa un hecho que a su juicio reviste gravedad, se citó a su representada a la Inspección del Trabajo para que pagara al trabajador Mondaca la suma de $ 1.200.000, por la supuesta privación de no haberle otorgado el trabajo convenido y de cumplirse con ello dicha entidad no efectuaría denuncia sobre conducta antisindical, librándose con ello de la denuncia y de las multas. Esta proposición indica fue rechazada de plano, por dos motivos: primero, su representada no estuvo dispuesta a pagar suma alguna por trabajos no ejecutados y segundo tampoco estuvo dispuesta a ser presionada por alguna entidad,
En la denuncia relata, se sostiene que existe un atentado contra la libertad sindical e invoca como fundamentos de derecho: la Constitución Política de la República, art. 1° inciso 3, el art. 5° inc. 2°; el Convenio N° 98, promulgado mediante el Decreto N° 227, publicado D.O. el 12 de mayo del año 1999, vigente desde el 1 de enero del año 2000, arts. 1 y 2; Convenio N° 135, de fecha 23 de junio del año 1971, ratificado por Chile el 13 de septiembre del año 1999, promulgado por Decreto N° 649, publicado en el D.O. el 29 de julio del año 2000, art 1°; todas estas normas resultan inaplicables al caso de autos, toda vez que su representada no ha vulnerado el derecho a la libertad sindical ni ha coartado el ejercicio a los dirigentes sindicales, por cuanto no ha ejecutado ningún acto tendiente a entorpecer o cuestionar la constitución de un sindicato dentro de la empresa y tampoco ha cuestionado la actuación de sus dirigentes sindicales, siendo la mejor prueba de ello que se presentó un proyecto de contrato colectivo, se llevó a cabo todo el proceso de la negociación, se actuó dentro de los buenos oficios y los trabajadores ejercieron legítimamente el derecho a estar en huelga.
La denunciante en su parte petitoria solicita: a) que se ordene el cese de las conductas constitutivas de prácticas antisindicales en contra del presidente del Sindicato Interempresa de Transportes y Telecomunicaciones Afilies SINTR. Esta petición deberá ser rechazada, toda vez que no indica cuales son las conductas constitutivas de prácticas antisindicales contra el presidente del Sindicato Interempresa de Transportes y Telecomunicaciones Afines SINTR que deben cesar; y, además que el mencionado sindicato, bajo dicho nombre, no existe. b) Su representada no ha incurrido en practicas antisindicales contra el trabajador Mondaca, toda vez que el igual que los otros dirigentes sindicales se les reincorporó a sus labores habituales y si él no emplea todo el tiempo en laborar para la empresa no puede atribuírsele dicho cargo a la empresa y también por no existir el sindicato señalado; c) Tampoco procede que se condene al pago de una multa equivalente a 150 U.T.M., petición que también deberá rechazarse por cuanto su representada no ha cometido conductas antisindicales; y d) Por último, tampoco procede que se envíe copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo, toda vez que el tribunal deberá rechazar la denuncia y no procediendo tampoco la condenación en costas.
La denunciante señala pide que se sancione a su representada a pagar una multa ascendente a 150 UTM, o la que determine el tribunal, sin indicar la fuente o la disposición legal que la autorice para que se aplique tal sanción. En ninguna parte del escrito de denuncia se señala el texto que le permite pedir se aplique tal monto. Reitera que su representada no ha cometido ninguna práctica desleal o antisindical en el proceso de constitución y desarrollo del Sindicato y lo argumentado por la denunciante no queda tipificado en ninguna de las figuras descritas por el legislador entre los artículos 289 a 292 del Código del Trabajo, que sanciona dichas infracciones como tope máximo la aplicación de multa ascendente a 150 UTM.- En consecuencia, bajo ninguna circunstancia podrá aplicarse la multa pedida por no haberse indicado la fuente que le permite solicitar dicha sanción; su representada no ha cometido practica antisindical o desleal tipificadas por el legislador o de otro tipo; el monto solicitado es total y absolutamente desproporcionado y ajeno a realidad de la supuesta infracción creada imaginariamente por la denunciante.
Finaliza solicitando se rechace la denuncia por no configurarse los supuestos que para ello se requiere; subsidiariamente, en que caso de establecer responsabilidad de su representada se aplique como sanción la menor de ella todo ello con expresa condenación en costas.
TERCERO: Que con fecha 24 de agosto de 2010 tuvo lugar la audiencia preparatoria, en ella el tribunal fijó los siguientes hechos no controvertidos los cuales fueron aceptados por las partes, a saber: 1.- La existencia de la relación laboral entre las partes; 2.- Las funciones desempeñadas por el actor, las que eran de vendedor; 3.- Que se ha producido una baja en las remuneraciones del actor; 4.- La composición de la remuneración del demandante que estaba compuesta por una parte fija y otra variable.
A continuación se llamó a los litigantes a conciliación, la cual no prosperó.
Atendido lo precedentemente relatado y existiendo a juicio del tribunal hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, fijó los siguientes hechos a probar: 1.- Organización sindical de la que forma parte el trabajador afectado por esta denuncia, don Esteban Mondaca, número de afiliados a la misma y nóminas de dirigentes sindicales; 2.- Oportunidad en que se celebró la asamblea constitutiva, fecha en que se efectuó el depósito en la Inspección del Trabajo y fecha en la que el directorio comunicó por escrito a la administración de la empresa la celebración de la constitución y nómina del directorio; 3.- Si la demandada otorga al trabajador don Esteban Mondaca el trabajo convenido en el contrato, en su caso si tramita las labores o comisiones generadas por este trabajador, producto de las ventas efectuadas; 4.- Si el retiro del equipo PTT durante 16 días al trabajador, Esteban Mondaca González, significó una disminución en sus ventas, en su caso, oportunidad en que ello ocurrió; y 5.- Modalidad de la generación de las comisiones del parte variable del trabajador. 
CUARTO: Que para acreditar sus alegaciones la parte denunciante se valió de la prueba documental, incorporando mediante lectura resumida los siguientes documentos no objetados de contrario, consistentes en: 1.- Informe de fiscalización N° 1309/2010/647, de fecha 07 de junio de 2010; 2.- Acta de mediación N° 1309/2010/647, de fecha 07 de junio de 2010; 3.- Acta de declaración jurada presta da por Griselda Covarrubias Rubilar, de fecha 17 de mayo de 2010; 4.- Dos Solicitudes de prestación de servicios de internet y telefonía realizada por el señor Esteban Mondaca, correspondientes al mes de abril de 2010.
Asimismo rindió la confesional, de don Alejandro Iván Ulloa Azocar, cédula de identidad 5.050.606-1, quien manifestó ser el gerente general de la denunciada. Que supo de organizaciones sindicales al interior de la empresa, el día 13 de abril del año en curso. Anteriormente no tenía conocimiento de ellas, esto porque con esa fecha se le hizo llegar una carta informando los miembros del sindicado. Griselda Covarrubias, Esteban Mondaca Cristian Núñez. A Esteban Mondaca lo conoce. Sabe que es vendedor. Consultado señala que el trabajador, tiene una remuneración con monto fijo y uno variable. La Dirección del Trabajo no les informó antes sobre la constitución del sindicato. Tuvo noticias por parte de la Inspección, ya que con fecha 01 de abril de 2010, le notificaron que debía reincorporar al señor Mondaca, porque había un sindicato en formación, el trabajador fue reincorporado. Como vendedor tiene un contrato de trabajo donde consta que dicha función debe prestarse en cualquier parte de la región metropolitana incluyendo la comuna de Maipú. Consultado, explica que el vendedor cuando tiene un prospecto lo comunica al call center o a su supervisor, luego eso es analizado para ver si tiene factibilidad. El servicio es inalámbrico, a veces se encuentra bloqueado. Cuando existe posibilidad se da visto bueno se instala el servicio y se valida el prospecto del vendedor. No existe obligación de dar elementos de trabajo, se les entrega un equipo, el PTT, para comunicarse con el call center o su supervisor, con el objeto de agilizar el estudio del prospecto para ver su viabilidad. Consultado si se le retiró los elementos de trabajo a Esteban Mondaca, relata que éste fue despedido el 22 de marzo del año en curso, sin tener conocimiento de que tuviese fuero, entregó el equipo, pero cuando se solicitó la reincorporación se le devolvió el PTT, de manera inmediata. Consultado por la causal para el despido, afirma no tener conocimiento al respecto, agrega que la decisión del despido la toma el jefe de ventas y eso debe ser corroborado por un jefe de personal. Consultado por el Tribunal, señala que efectivamente con fecha 01 de abril tuvo luces de la existencia de la creación del sindicato. Consultado, señala que todos los vendedores tienen PTT. Ese elemento es solamente para comunicaciones con la compañía. Se le entrega al trabajador en forma permanente un equipo a cada trabajador y se retira al momento de su despido. 
En cuanto a la testimonial ofrecida en la audiencia preparatoria ella no se rindió en atención a que ninguno de los testigos – directiva sindical- compareció a la audiencia, lo que se constató, efectuándose el llamado respectivo en dependencias del Tribunal.
QUINTO: La denunciada rindió la siguiente prueba con el objeto de acreditar sus alegaciones. Documental: 1.- Comunicación del Sindicato Sintatrec a la empresa denunciada; 2.- Copia oficio N° 398 de fecha 13 de mayo de 2010, emitido por la Inspección del Trabajo de Maipú; 3.- Acta de mediación N° 1309, de fecha 07 de junio de 2010, ante la Inspección del Trabajo de Maipú; 4.- Acta de fiscalización, de fecha 01 de abril de 2010; 5.- Cuadro de agendamiento y ventas de servicios de los trabajadores durante los primeros 7 meses del año 2010; 6.- Liquidaciones de sueldo de los meses de marzo a junio, correspondiente al trabajador señor Mondaca; 7.- Registro de asistencia de los meses de marzo a junio, correspondiente al trabajador señor Mondaca; 8.- Liquidaciones de sueldo del mes de julio, correspondiente al trabajador señor Mondaca; 9.- Copia de proyecto de negociación colectiva presentado por el sindicato el día 05 de mayo de 2010 firmado por el señor Esteban Mondaca en su calidad de presidente del mismo; y 10.- Acta de comparecencia de fecha 27 de julio de 2010 ante el centro de mediación de la Dirección del Trabajo.
Asimismo ofreció y rindió en la audiencia respectiva la prueba testimonial de don Carlos José Gallardo Aravena, C.I. N° 10.899.650-1, quien previo juramento expone; señala que presta servicio como subgerente de administración y finanzas para la denunciada, desde el 01 de mayo desde 2009; entre marzo y abril de 2010, era el encargado de recibir la notificación de constitución del sindicato. Posterior a la fecha se creó el departamento de recursos humanos. Con fecha 13 de abril, se les notificó que debían reincorporar al señor Núñez y el 01 de abril para reincorporar a Esteban Mondaca. Se accedió a la reincorporación con fecha 01 de abril, sin requerir ninguna información. Afirma haber sido por 15 años dirigente sindical, por lo que confió en lo que le estaba solicitando la Inspección. Relata que al acudir a la Inspección con fecha 13 de abril, pidió al fiscalizador señor Toro, un listado de los trabajadores que pertenecían al sindicato, dado que en Stel Acces, se estaba viendo una reestructuración y se negó señalando que era información confidencial. Señala que existe solo un sindicato en la empresa. En su constitución era SINTRATEL. Consultado, señala que forman parte del sindicato los señores Mondaca, Núñez y la señora Covarrubias. Afirma que hubo un proceso de negociación colectiva en mayo del año en curso. Relata que cuando se despide a un vendedor deben entregar los implementos de trabajo. No hubo un retiro sino que la entrega se debió al despido. No tiene conocimiento respecto de la causal de despido que se invocó, agrega que se debió a una reestructuración. Consultado si le fue entregado el equipo al reincorporarse señala que se le devolvió sino el mismo día al siguiente. Consultado, señala que los trabajadores deben firmar un registro al recibir los equipos. Consultado señala que el PTT, le sirve al vendedor para informar sobre las ventas que está llevando a cabo y si existe factibilidad de instalación en el lugar donde están vendiendo. Antiguamente no se utilizaba como elemento fundamental. Señala que no es un elemento perentoriamente necesario. La empresa ofrece banda ancha y telefonía IP, en la comuna de Maipú. Las antenas permiten que puedan entregar el servicio de acuerdo al radio de la antena. El supervisor en conjunto con el jefe de venta, organizan que punto van a visitar diaria o semanalmente. Cuando hay apertura tiene libertad de acción. El PTT, sirve para ver factibilidad. Explica además que al call center se llama y ven factibilidad de técnicos que instalen y la distancia con la antena que está en el lugar. La tecnología permite que se pueda ver factibilidad en el mismo momento o en el mismo día. El supervisor del señor Mondaca es Griselda Covarrubias, ella es parte de la directiva del sindicato. Afirma que el señor Mondaca ha tenido la posibilidad de trabajar libremente dentro de la empresa. Le consta porque como subgerente de administración y finanzas le correspondía supervisar el proceso de remuneraciones y las planillas con las ventas de los vendedores. Aclara que el departamento de recursos humanos comenzó a funcionar sólo en junio de 2010.
Rinde además la testimonial de don Fernando Rojas Ledesma, C.I. N° 6.921.055-4, quien previo juramento expone que trabaja para la denunciada, es jefe de recursos humanos, desde el 01 de junio de 2010. Señala que la remuneración de los vendedores, es de acuerdo a la venta de servicios, con corte entre 15 a 15 de cada mes, informado por el jefe de venta a la administración. En cada contrato hay una tabla y de acuerdo a ello se origina el pago de cada mes. Señala que Esteban Mondaca es trabajador de la empresa y se desempeña como ejecutivo de venta. La remuneración tiene un monto fijo y uno variable. Consultado señala si requieren un elemento especial para desempeñar su función los vendedores, señala que cuentan con PTT, pero que no es indispensable, porque la venta se la informan al supervisor del grupo y éste al jefe de venta. Esteban Mondaca forma parte del grupo de Covarrubias. Señala que Mondaca tuvo comisiones en el primer semestre de 2010. La modalidad en la generación de las comisiones, explica se vende un servicio de banda ancha o telefonía y se paga de acuerdo al anexo que existe en el contrato de trabajo. Hay establecido un procedimiento para informar ventas, el vendedor da cuenta al supervisor, éste le entrega los datos al jefe de venta y luego a administración y se cancela de acuerdo a la tabla que existe en el contrato. El señor Mondaca ejecuta las labores de ejecutivo de venta y se le cancela comisiones en base a su trabajo. Van variando de acuerdo al servicio que se origina. Señala que las comisiones son variables. No recuerda lo que recibió en marzo- abril, Esteban Mondaca, pero afirman que son ventas mínimas lo que origina el señor Mondaca. Los últimos meses genera dos o tres ventas. El promedio de los vendedores son 20 servicios y reciben en promedio una remuneración entre 300 y 400 mil. 
Reitera que el conducto para informar de las ventas es supervisor, jefe de ventas y luego administración. Todas las comisiones que se informan son generadas. La comisión se cancela cuando se hace efectivo el servicio, cuando efectivamente el prospecto concluye en contrato.
Por último, rindió la testimonial de doña Paula Ulloa Troncoso, cédula de identidad N° 8.363.242-9, quien previo juramento expone, que trabaja para la denunciada en la sede de Providencia, como gerente de instalaciones y postventas desde el 04 de febrero de 2010. En cuanto al sistema de remuneración de los vendedores, señala que ellos tienen un sueldo base y además reciben comisiones, que son en escala de acuerdo al tipo de servicio. En su cargo recibe información de las ventas realizadas por los vendedores, puesto que el área que lidera está a cargo de las instalaciones, señala que se generan informes, en ellos consta quien generó la venta y en qué estado se encuentra su instalación. Relata que este informe o monitoreo se genera, cuatro veces al día y se entrega al jefe de ventas y supervisores. Ellos son informados diariamente sobre las instalaciones. Consultada señala que el vendedor puede dar cuenta a su supervisor o al call center y así pasa a agendamiento y esto se avisa al supervisor y al jefe de ventas
Agrega que es un procedimiento genérico para todos los vendedores. En el agendamiento ha visto algunos de Esteban Mondaca, de quien sabe es ejecutivo de venta de terreno. Respecto a la función de vendedor, señala que estos cuentan con elementos de apoyo como el PTT, antes usaban los celulares. Relata que masivamente se entregaron éstos equipos en enero de 2010. Respecto a las comisiones de los vendedores, se generan por servicios instalados, están bajo a una escala que es anexa al contrato de trabajo. Se distinguen entre servicios de banda ancha y telefonía y, dentro de los servicio tiene entendido que van por tramos. El señor Mondaca no tiene restricción de venta en cuanto al ofrecimiento de servicios. Hay zonas que por un tema de demanda no pueden ofrecerse ambos servicios pero es parejo para todos los vendedores. Desconoce si a los vendedores se le asigna un lugar determinado para ofrecer servicios, eso corresponde a venta.
SEXTO: Que a raíz de las alegaciones de la demandada corresponde dejar asentado que la denuncia que realiza la Inspección Comunal del Trabajo Maipú- Cerrillos, sólo corresponde al hecho de no otorgar el trabajo convenido a don Esteban Andrés Mondaca González, presidente del sindicato de la empresa Stel Acces S.A. 
SÉPTIMO: Que corresponde en primer lugar y en atención a los hechos a probar determinar la organización sindical de la que forma parte el trabajador afectado por esta denuncia, don Esteban Mondaca, número de afiliados a la misma y nóminas de dirigentes sindicales; y en segundo lugar la oportunidad en que se celebró la asamblea constitutiva, fecha en que se efectuó el depósito en la Inspección del Trabajo y fecha en la que el directorio comunicó por escrito a la administración de la empresa la celebración de la constitución y nomina del directorio.
Para ello la denunciante acompañó informa de fiscalización en donde consta en el acápite de Vulneración de derechos fundamentales Folio N° 1309.2010-647, que don Esteban Mondaca González es Presidente del Sindicato Interempresa de Transporte y Telecomunicaciones afines y conexas. Señala que la empresa tiene un total de 60 trabajadores, sin indicar cuantos son los afiliados. Que rindió además la confesional de don Alejandro Ulloa Azocar, quien señaló que con fecha 01 de abril la Inspección del Trabajo le solicitó la reincorporación del trabajador Esteban Mondaca, en atención a que dicho trabajador contaba con fuero sindical. Señala asimismo que con fecha 13 de abril fue notificado de los nombres de las personas que componen la directiva del sindicato de la empresa.
Asimismo la denunciada incorporó prueba documental, consistente en carta de fecha 13 de abril de 2010, que da cuenta que don Christian Núñez Venegas, ha sido electo como director del Sindicato Sintratel, el día 09 de abril a las 10:30 horas, por lo que cuenta con fuero sindical. Asimismo incorpora copia de acta de fiscalización por separación ilegal de trabajadores con fuero laboral- sindical, de fecha 01 de abril del año en curso, en donde la empresa denunciada se allana a la reincorporación de los trabajadores según nómina anexa, la que no se acompaña y se deja constancia de puño y letra del fiscalizador que “la empresa estaba en total desconocimiento de la constitución del sindicato”.
OCTAVO: En cuanto al otorgamiento al trabajador don Esteban Mondaca del trabajo convenido en el contrato, en su caso si se tramitan las labores o comisiones generadas por este trabajador, producto de las ventas efectuadas; la denunciante rindió prueba documental consistente en informe de fiscalización 13-09-2010-647, de fecha 07 de junio de 2010, en que se señala como observación general: se percibe una baja notable en la remuneración de Esteban Mondaca, producto de la suspensión y reintegro ilegal. No se percibe una caída en las remuneraciones de los otros dos directores, de función supervisor. No se percibe que continúe el problema de las herramientas de trabajo de los afectados. 
Que asimismo rindió la confesional de Alejandro Ulloa Azocar, quien manifestó ser el gerente general de la denunciada que con fecha 22 de marzo de 2010, se despidió al señor Mondaca González, que con fecha 01 de abril del mismo año se le reincorporó a sus funciones por orden de la Inspección del Trabajo, en atención a ser trabajador con fuero sindical. Que se le ha otorgado el trabajo convenido en su cargo de vendedor y que se le han pagado sus comisiones.
Por su parte la denunciada, rindió la testimonial de Carlos Gallardo Aravena, Fernando Rojas Ledesma y Paula Ulloa Troncoso. Todos trabajadores de la empresa denunciada, quienes fueron contestes en manifestar al Tribunal, que Esteban Mondaca ejerce funciones como agente de venta en terreno en iguales condiciones que sus compañeros, que las comisiones se cancelan una vez que efectivamente se contratan los servicios. Que dichas comisiones son diligenciadas por los supervisores, quien avisa al jefe de ventas y estas a la administración que el jefe de ventas. El testigo Rojas Ledesma fue categórico al señalar que se cancelan todas las comisiones de contratos celebrados por los clientes y que las ventas del trabajador en cuestión son mínimas 3 o 4 en el mes contra un promedio de 20 del resto de los vendedores. Que son los supervisores de venta en conjunto con los jefes de ventas los que determinan los lugares donde se ofrecerá e servicio. 
Que respecto al cuarto punto de prueba, referente al retiro del equipo PTT, durante 16 días al trabajador Esteban Mondaca González, significando una disminución de sus ventas, en su caso oportunidad en que ocurrió. La denunciante se valió de la documental consistente en el informe de fiscalización antes citado, en donde da cuenta de que el trabajador no contó con su PTT durante 16 días, -sin indicar detalle de fechas-, lo que le produjo menoscabo en su productividad. Asimismo acompañó acta de mediación de fecha 07 de junio de 2010, donde se señala que por medio de la fiscalización se constató que la empresa no se encuentra otorgando el trabajo convenido al dirigente sindical Esteban Mondaca, al no dar curso a las ventas realizadas por este ocasionándole una merma en sus ingresos mensuales. Que el representante de la empresa no se allanó a la solicitud de corregir dicha práctica.
Por su parte la denunciante rindió la testimonial de Gallardo Aravena, Rojas Ledesma y Ulloa Troncoso, quienes manifestaron que el PTT, es una herramienta que facilita el trabajo pero no es indispensable, que desde enero de 2010, señala Paula, todos los vendedores tienen PTT. El testigo Gallardo Aravena, fue claro en señalar que a Esteban Mondaca se le retiró el PTT, en atención a su despido pero que al reintegrarse se le entregó nuevamente, sino el mismo día al día siguiente.
Que por último, la denunciada acompañó prueba documental consistente en cuadro de agendamiento y ventas de servicios de los primeros siete meses de 2010, el que no fue objetado y que da cuenta que durante al mes de abril donde se habría dado la falta del aparato de comunicación denominado PTT, el trabajador Mondaca cuenta con 14 agendamientos y ventas, mayo 0, junio 7 y julio 1.
Acompaño además las liquidaciones de sueldo del trabajado Mondaca González de marzo, abril, mayo y junio, que da cuenta de las comisiones pagadas, y total de días trabajados y, por último acompañó fotocopias del libro de asistencia, Que da cuanta de los horarios de ingreso a las labores no así de las salidas, en el que consta distintos horarios de ingresos.
NOVENO: Que respecto a la modalidad de la generación de las comisiones de la parte variable de la remuneración. La denunciante rindió la confesional de Alejandro Ulloa Azocar, quien manifestó que estas se generan por el volumen de las ventas realizadas.
Por su parte la denunciada incorpora la testimonial de Gallardo Aravena, Rojas Ledesma y Ulloa Troncoso, quienes manifestaron que los vendedores generan tiene una remuneración mixta con un sueldo base igual al mínimo y lo variable de acuerdo a comisiones que se generan por la venta de los servicios banda ancha y telefonía de acuerdo a la tabla que se anexa en los contratos de trabajo. El testigo Rojas Ledesma, señala que la comisión se paga por contrato efectivamente celebrado e instalado el servicio; que la venta debe ser informada por el supervisor, al jefe de venta y éste a la administración. Paula Ulloa, señala que ella ve lo del agendamiento que se generan cuatro informes diarios para ver el estado en que se encuentra la instalación y en él también se puede ver que vendedor gestionó la venta. 
DÉCIMO: Que apreciadas las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, importando con ello tomar en especial consideración la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión de aquellos medios probatorios incorporados por las partes al proceso, permiten a este tribunal tener por acreditados los siguientes hechos de la causa:
a) Que la empresa denunciada inició sus funciones el año 2009, durante abril de 2010, ha sido objeto de siete fiscalizaciones, de las cuales en seis se ha allanado a lo solicitado por la Inspección del Trabajo, encontrándose pendiente solo la materia de la presente denuncia.
b) Que el trabajador Esteban Mondaca González, se desempeña como agente de ventas en terreno para la empresa denunciada Stel Acces S.A., en la comuna de Maipú.
c) Que el trabajador Mondaca González, es el Presidente del Sindicato de la empresa denunciada, según reconocimiento expreso en la confesional rendida por el gerente general de la empresa Alejandro Ulloa Azocar. Sin embargo, de la prueba rendida no se ha podido establecer el número de los trabajadores afiliados, la oportunidad en que se celebró la asamblea constitutiva, fecha en que se efectuó depósito en la Inspección del Trabajo y en atención al acta de reincorporación la denunciada no estaba en conocimiento al 01 de abril fecha de reincorporación de la constitución del sindicato.
d) Que la empresa despidió con fecha 22 de marzo a Esteban Mondaca González, quien fue reincorporado, con fecha 01 de abril de 2010 a solicitud de la Inspección del Trabajo de Maipú. Lo que fue acreditado por la denunciada con el acta de fiscalización de reincorporación ilegal de trabajador con fuero laboral- sindical y el libro de asistencia donde consta la firma del trabajador desde el mes de abril en adelante.
e) Que con fecha 13 de abril de 2010, el sindicato envía primera carta a la empresa donde informa la elección de don Cristian Núñez, como director del sindicato, documento firmado por el resto de la directiva de la empresa. Esto se concluye de la confesional rendida por Alejandro Ulloa Azocar y la prueba documental incorporada por la denunciada consistente en la referida carta. Que no existiendo prueba rendida por la denunciante tendiente a acreditar la fecha en que se efectuó el depósito en sus dependencias, no se puede estimar si dicha comunicación fue realizada dentro de plazo.
f) Que la empresa tiene como giro la venta y servicios de banda ancha y telefonía IP. 
g) Que con el objeto de desarrollar la actividad de venta existen tres grupos de venta conformados por 10 a 12 vendedores a cargo de un supervisor. Los vendedores tienen una remuneración mixta, con un sueldo base igual al mínimo remuneracional y lo variable de acuerdo a la venta de servicios efectivamente contratados, se calcula de acuerdo a tabla que se anexa en sus contratos de trabajo.
h) Que la supervisora del grupo de ventas donde trabaja el señor Mondaca González, es doña Griselda Covarrubias, quien también conforma la directiva del sindicato.
i) Que los supervisores en conjunto con el jefe de venta determinan los lugares donde ofrecerán los productos. Que dentro de sus funciones también se encuentra las de informar las ventas realizadas por el grupo a su cargo con el objeto de que se paguen las comisiones.
j) Que desde enero de 2010, la totalidad de los vendedores de Stel Acces SA., cuenta con un aparato de comunicaciones denominados PTT., con el cual se comunica indistintamente con su supervisor o call center, con el objeto de verificar factibilidad en caso de existir interés por un futuro cliente por contratar los servicios.
k) Que el PTT, sirve para agilizar la verificación de la factibilidad, pero no es indispensable para desempeñar la función de vendedor
DÉCIMO PRIMERO: Que el punto a discernir en esta contienda radica en determinar si la denunciada en autos incurrió en una práctica antisindical al no otorgar el trabajo convenido al trabajador Esteban Mondaca González, no entregándole las herramientas para su desarrollo por un plazo de 16 días luego de reincorporado, lo que origina un baja en sus remuneraciones. 
a) Que ha quedado acreditado en la secuela del juicio, que la empresa denunciada no se encontraba en conocimiento de la calidad de dirigente sindical (presidente) del sindicato ya mencionado a la época del despido del trabajador Mondaca González. Que sin perjuicio de ello y aún no teniendo información certera de la existencia de un sindicato se accedió a la solicitud de la denunciante de reincorporación del trabajador, 10 días después de su desvinculación.
b) Que no se ha acreditado la fecha de origen del sindicato, ni siquiera en estos autos por parte de la denunciante.
c) Que no existen indicios suficientes a juicio de esta sentenciadora para concluir que la denunciada no otorgó el trabajo convenido, en primer lugar teniendo en consideración el libro de asistencia que da cuenta de la concurrencia a realizar las funciones del trabajador en cuestión, en segundo lugar del cuadro de agendamiento y ventas de los primeros siete meses del año 2010, en que respecto al mes de abril del año en curso el aparece un total de 14 ventas efectuadas por el señor Mondaca González, además dicho cuadro da cuenta de tres trabajadores que realizaron entre 10 a 12 ventas, de cinco trabajadores que realizaron entre 15 y 19 ventas y siete vendedores que realizaron entre 20 y 53 ventas. Lo que lleva a concluir que si bien es de los trabajadores con menos ventas en el mes no es el más desventajado. Que se alega por la denunciante que la baja en la remuneración se debe a no contar con el equipo PTT, el cual no habría contado los primeros 16 días luego de reincorporarse, lo que no se condice con los resultados en atención a las 14 ventas efectuadas, comparadas esta con las mínimas ventas que realizó el señor Mondaca en los meses de mayo y junio del año en curso período donde no se discute la falta del referido equipo. En tercer lugar, que durante el mes de mayo se llevó a cabo una negociación colectiva lo que hace presumir la activa participación del dirigente en desmedro de su función. En cuarto lugar, porque son los supervisores los que organizan la estrategia de venta y sectores donde se ofrecerán los servicios y, siendo la supervisora del grupo del señor Mondaca, doña Griselda Covarrubias, miembro de la directiva sindical, resulta ilógico concluir que ella quisiera perjudicar a su par, no otorgando trabajo o no informando las ventas para el pago de las comisiones.
d) Que por último el signado elemento PTT, es sólo un facilitador del trabajo, pero no resulta indispensable para el desempeño de las funciones de vendedor, lo que se condice con los resultados de ventas de los meses de abril en adelante y de acuerdo a lo expuesto en el acápite anterior.
e) Que la empresa ha tenido un comportamiento anterior llano a aceptar las solitudes de la Inspección del Trabajo, lo que es corroborado además por la denunciante en su libelo. 
f) Que las comisiones han sido pagadas de acuerdo a las ventas efectuadas y no existe un detalle que entregue al tribunal información, sobre cuáles son las comisiones no tramitadas que generarían la pérdida al trabajador, ni reclamo formal del no pago ante la denunciada.
g) Que de acuerdo a todo lo antes expresado, corresponder razonar en dos órdenes de ideas, por un lado que las prácticas sindicales son aquellas acciones que atentan en contra de la libertad sindical para lo cual es necesario que el empleador haya actuado con la expresa intención de atentar con la libertad sindical. Nuestro legislador enumera algunas conductas del empleador que de por sí las constituyen, pero sin que por ello la enumeración sea taxativa, puesto que podría tratarse también de otras conductas que no encuadran en la norma pero igualmente constituir una práctica antisindical, en definitiva son meramente enunciativas. 
Ahora bien, la existencia de los hechos constitutivos de prácticas antisindicales debe ser de una manera indubitada, y para que una conducta sea constitutiva de práctica antisindical es menester que el acto lesivo de que se trata este inspirado por el propósito de afectación de la libertad sindical. 
Que por otra parte la empresa según se ha dicho ha conferido el trabajo convenido y ha pagado las comisiones por las ventas, no pudiendo desentender el tribunal a las alegaciones que ha efectuado la denunciada en estrados y que dan cuenta por ejemplo los atrasos que registras en el inicio de sus labores el trabajador Mondaca González desde abril en adelante, lo que supone al ejercicio de la actividad sindical, en desmedro de la contractual. Que además no existe un pacto entre las partes que aseguren un pago mínimo a todo evento de las comisiones, resultando además cuestionable a juicio de esta magistrado la comparación que se hace por el desempeño con el trabajador Henry González, por los meses de marzo y abril, primero porque no hay noticias en el libelo de que el trabajador González haya sido despedido en marzo como sucedió con el señor Mondaca, por lo que ha de suponerse que trabajo el mes completo y por eso la diferencia de comisiones y en cuanto al mes de abril, tampoco existe información de cuáles son los trabajadores que conformaban el grupo de Griselda Covarrubias, que estando sindicalizados se hubiesen visto afectados en sus ventas, si es que lo fueron. Información relevante a juicio de esta sentenciadora que permitiría vía comparación que el indicio tomase fuerza suficiente para acoger la denuncia efectuada.
Que en consecuencia, de la prueba rendida por la denunciante no es posible advertirá esta sentenciadora en forma alguna la existencia de una conducta lesiva de la libertad sindical por parte de la denunciada. 
DÉCIMO SEGUNDO: Que la prueba fue analizada conforme a las reglas de la sana crítica, y las conclusiones arribadas lo fueron en atención con la concordancia precisión, gravedad y conexión de las mismas.

Visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 162, 224, 225, 289 y siguientes y 446 a 462 del Código del Trabajo, SE DECLARA:
I.- Que SE RECHAZA en todas sus partes la demanda de autos interpuesta por la DIRECCION GENERAL DEL TRABAJO-INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO CERRILLOS- MAIPÚ en contra de STEL ACCES S.A.
II.- Que cada parte pagará sus costas.
Una vez ejecutoriada la presente sentencia definitiva, devuélvanse los documentos guardados en custodia.
Regístrese y archívese en su oportunidad.

RIT : S-40-2010

RUC : 10- 4-0033479-5



Pronunciada por don (ña) GLORIA MARCELA CARDENAS QUINTERO, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.




En Santiago a nueve de octubre de dos mil diez, se notificó por el estado diario la sentencia precedente.