Santiago, uno de agosto de dos mil siete.
Vistos:
Ante el Primer Juzgado del Trabajo de San Miguel, en autos rol N 1.303-04, doña Ángela Méndez Farías deduce demanda en contra de la sociedad Instituto Comercial Francisco Ramírez Limitada, representada por doña María Gatica Ramírez, a fin que se condene a la demandada al pago de las prestaciones que señala, por no haberse dado cumplimiento a ellas, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 169 del Código del Trabajo, más intereses, reajustes y costas.
La demandada, al contestar, opuso la excepción de caducidad y, en subsidio, solicitó el rechazo del incremento sobre la indemnización por años de servicios, sosteniendo que fue la actora quien judicializó el conflicto, ya que su parte sólo pretendió determinar y descontar la deuda que la demandante mantiene con una Caja de Compensación. Deduce, además, demanda reconvencional.
El tribunal de primera instancia en fallo de veinticuatro de mayo de dos mil cinco, escrito a fojas 122, rechazó la excepción de caducidad, la demanda reconvencional y la excepción de incompetencia respecto de esta última, omitiendo pronunciamiento sobre las demás excepciones hechas valer por la demandada y acogió la demanda sólo en cuanto condenó a la demandada al pago de la cantidad que indica por concepto de indemnización por años de servicios, incluido el 100% de recargo legal, más reajustes, intereses y costas.
Se alzó el demandado y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en sentencia de trece de abril del año pasado, que se lee a fojas 169, confirmó el de primer grado, sin modificaciones.
En contra de esta última sentencia, el demandado deduce recurso de casación en el fondo, solic itando su anulación y la dictación de la sentencia de reemplazo que señala.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de la disposición contenida en el artículo 169 a) del Código del Trabajo. Al respecto argumenta que se ha interpretado erróneamente esa norma, aplicándola a un caso que no regula, condenando a su parte de manera improcedente al pago del recargo legal allí establecido, porque no se dan los supuestos fácticos mencionados por el artículo, ya que no se llegó a formar el consentimiento en cuanto al monto de la indemnización, por cuanto la actora rechazó abiertamente la oferta irrevocable y recurrió al tribunal para que determinara el monto, por lo tanto, no se ha producido el incumplimiento que motiva la sanción impuesta a su representada. Agrega que no se considera que la judicialización del conflicto la promovió la demandante.
A continuación, el recurrente analiza el procedimiento establecido en el artículo 169 del Código del ramo y alude a un fallo de Corte de Apelaciones.
Finaliza desarrollando la influencia que, en lo dispositivo del fallo, han tenido los errores de derecho que denuncia.
Segundo: Que, en la sentencia impugnada, se fijaron como hechos los siguientes:
a) no se encuentra acreditado si el empleador intervino en el préstamo de la Caja de Compensación como codeudor solidario de la trabajadora, o si ha descontado las cuotas a los avales.
b) las partes concuerdan en la existencia de la relación laboral, iniciada el 1 de marzo de 1997 y en la causal de término, esto es, las necesidades de la empresa, invocada el 29 de febrero de 2004 por la empleadora.
c) la demandada reconoce adeudar la indemnización por años de servicios, argumentando que no la ha pagado debido al préstamo que adeuda la trabajadora a la Caja de Compensación.
d) la remuneración de la demandante ascendía a $441.328.-.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo estimaron que la comunicación del despido supone una oferta irrevocable de pago de la indemnización por años de servicios y que el empleador no puede retener dineros por concepto de un crédito social que la trabajadora pudiera adeudar, de modo que, por aplicación del artículo 169 del Código del Trabajo, otorgaron la indemnización por años de servicios en favor de la demandante, la que incrementaron en un 100%.
Cuarto: Que, conforme a lo expuesto, despejar el debate supone determinar la procedencia del incremento para la indemnización por años de servicios, establecido en el artículo 169, letra a), inciso cuarto del Código del Trabajo, artículo que regula el procedimiento a seguir en el evento que la relación laboral se termine por necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, causal contemplada en el artículo 161, inciso primero, del mismo texto legal.
Quinto: Que esta Corte ya ha decidido que ante la causal de necesidades de funcionamiento de la empresa, por disposición de los artículos 161, 162, 168 y 169 del Código del Trabajo, procede el pago de la indemnización por años de servicios, pudiendo extenderse la discusión sólo a la procedencia o improcedencia del incremento. Sin embargo, atinente con la discusión, se hace necesario examinar el procedimiento previsto en el mencionado artículo 169, pues es su incumplimiento el que dará lugar al incremento de hasta el 150% allí consignado.
Sexto: Que el contenido de la norma decisoria litis, en lo que interesa a la controversia, es el siguiente: Si el contrato terminare por aplicación de la causal del inciso primero del artículo 161 de este Código, se observarán las reglas siguientes:
a) la comunicación que el empleador dirija al trabajador de acuerdo al inciso cuarto del artículo 162, supondrá una oferta irrevocable de pago de la indemnización por años de servicios y de la sustitutiva de aviso previo, en caso de que éste no se haya dado, previstas en los artículos 162, inciso cuarto, y 163, incisos primero o segundo, según corresponda.
El empleador estará obligado a pagar las indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior en un solo acto al momento de extender el finiquito.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, las partes podrán acordar el fraccionamiento del pago de las indemnizaciones; en este caso, las cuotas deberán consignar los intereses y reajustes del período. Dicho pacto deberá ser ratificado ante la Inspección del Trabajo. El simple incumplimiento del pacto hará inmediatamente exigible el total de la deuda y será sancionado con multa administrativa.
Si tales indemnizaciones no se pagaren al trabajador, éste podrá recurrir al mismo tribunal señalado en el artículo anterior, en el mismo plazo allí indicado, para que se ordene y cumpla dicho pago, pudiendo el juez en este caso incrementarlas hasta en un 150%, y ...
Séptimo: Que, trayendo a colación la regla de interpretación consistente en que cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu, es dable establecer que la solución al conflicto se encuentra en el párrafo cuarto de la letra a), transcrito en el motivo anterior. En efecto, tal acápite prescribe imperativamente Si tales indemnizaciones no se pagaren al trabajador, éste podrá recurrir al mismo tribunal señalado en el artículo anterior, en el mismo plazo allí indicado, para que se ordene y cumpla dicho pago, pudiendo el juez en este caso incrementarlas hasta en un 150%.... Resulta evidente que las tales indemnizaciones a que se refiere el inciso anotado son aquéllas respecto a las cuales el empleador ha hecho una oferta irrevocable de pago en la comunicación del despido, lo que no ocurrió en este caso, pues del documento agregado a fojas 1 no es posible desprender oferta alguna.
Octavo: Que, confirma la aseveración precedente, la redacción de los párrafos anteriores al que se estudia, pues en ellos se regula el procedimiento a seguir, partiendo siempre del supuesto que entre las partes exista un acuerdo en torno a las indemnizaciones que debe percibir el trabajador, señalando el momento en que ellas deben ser pagadas, esto es, a la época de extenderse el finiquito.
Noveno: Que, por consiguiente, dicha norma otorga al trabajador una acción similar a la que se le confiere por el artículo 168 del texto legal citado, esto es, recurrir al tribunal correspondiente, en el plazo pertinente, para que se ordene y cumpla dicho pago, es decir, el pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios que hayan sido ofrecidas por el empleador y respecto a cuyos montos haya existido acuerdo o las cuales podrán ser determinadas por el juez, conforme al mérito que arroje el proceso.
Décimo: Que el citado procedimiento no ha debido aplicarse en la especie, ya que no existió acuerdo en el pago de la indemnización por años de servicios a que tiene derecho la trabajadora, correspondiendo a los jueces de la instancia fijar su monto y el del incremento respectivo, el cual resulta imperativo en su determinación, aunque facultativo en el porcentaje con el que debe incrementarse, pero no en conformidad a lo dispuesto en el artículo 169 a) del Código del ramo, pues no existió incumplimiento en el pago de las indemnizaciones, las que no fueron ofrecidas a la demandante, sino de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 168 a) del mismo texto legal.
Undécimo: Que, de acuerdo a las conclusiones a que se ha arribado, queda de manifiesto que la aplicación que, en la sentencia impugnada, se hizo del artículo 169 a) del Código del Trabajo, en lo referente al incremento en estudio ha sido errada y tal yerro ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que se ha condenado a la demandada a pagar el incremento sobre la indemnización por años de servicios en un porcentaje improcedente, error de derecho denunciado por el recurrente y que justifica la invalidación de la sentencia impugnada.
Ante el Primer Juzgado del Trabajo de San Miguel, en autos rol N 1.303-04, doña Ángela Méndez Farías deduce demanda en contra de la sociedad Instituto Comercial Francisco Ramírez Limitada, representada por doña María Gatica Ramírez, a fin que se condene a la demandada al pago de las prestaciones que señala, por no haberse dado cumplimiento a ellas, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 169 del Código del Trabajo, más intereses, reajustes y costas.
La demandada, al contestar, opuso la excepción de caducidad y, en subsidio, solicitó el rechazo del incremento sobre la indemnización por años de servicios, sosteniendo que fue la actora quien judicializó el conflicto, ya que su parte sólo pretendió determinar y descontar la deuda que la demandante mantiene con una Caja de Compensación. Deduce, además, demanda reconvencional.
El tribunal de primera instancia en fallo de veinticuatro de mayo de dos mil cinco, escrito a fojas 122, rechazó la excepción de caducidad, la demanda reconvencional y la excepción de incompetencia respecto de esta última, omitiendo pronunciamiento sobre las demás excepciones hechas valer por la demandada y acogió la demanda sólo en cuanto condenó a la demandada al pago de la cantidad que indica por concepto de indemnización por años de servicios, incluido el 100% de recargo legal, más reajustes, intereses y costas.
Se alzó el demandado y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en sentencia de trece de abril del año pasado, que se lee a fojas 169, confirmó el de primer grado, sin modificaciones.
En contra de esta última sentencia, el demandado deduce recurso de casación en el fondo, solic itando su anulación y la dictación de la sentencia de reemplazo que señala.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de la disposición contenida en el artículo 169 a) del Código del Trabajo. Al respecto argumenta que se ha interpretado erróneamente esa norma, aplicándola a un caso que no regula, condenando a su parte de manera improcedente al pago del recargo legal allí establecido, porque no se dan los supuestos fácticos mencionados por el artículo, ya que no se llegó a formar el consentimiento en cuanto al monto de la indemnización, por cuanto la actora rechazó abiertamente la oferta irrevocable y recurrió al tribunal para que determinara el monto, por lo tanto, no se ha producido el incumplimiento que motiva la sanción impuesta a su representada. Agrega que no se considera que la judicialización del conflicto la promovió la demandante.
A continuación, el recurrente analiza el procedimiento establecido en el artículo 169 del Código del ramo y alude a un fallo de Corte de Apelaciones.
Finaliza desarrollando la influencia que, en lo dispositivo del fallo, han tenido los errores de derecho que denuncia.
Segundo: Que, en la sentencia impugnada, se fijaron como hechos los siguientes:
a) no se encuentra acreditado si el empleador intervino en el préstamo de la Caja de Compensación como codeudor solidario de la trabajadora, o si ha descontado las cuotas a los avales.
b) las partes concuerdan en la existencia de la relación laboral, iniciada el 1 de marzo de 1997 y en la causal de término, esto es, las necesidades de la empresa, invocada el 29 de febrero de 2004 por la empleadora.
c) la demandada reconoce adeudar la indemnización por años de servicios, argumentando que no la ha pagado debido al préstamo que adeuda la trabajadora a la Caja de Compensación.
d) la remuneración de la demandante ascendía a $441.328.-.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo estimaron que la comunicación del despido supone una oferta irrevocable de pago de la indemnización por años de servicios y que el empleador no puede retener dineros por concepto de un crédito social que la trabajadora pudiera adeudar, de modo que, por aplicación del artículo 169 del Código del Trabajo, otorgaron la indemnización por años de servicios en favor de la demandante, la que incrementaron en un 100%.
Cuarto: Que, conforme a lo expuesto, despejar el debate supone determinar la procedencia del incremento para la indemnización por años de servicios, establecido en el artículo 169, letra a), inciso cuarto del Código del Trabajo, artículo que regula el procedimiento a seguir en el evento que la relación laboral se termine por necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, causal contemplada en el artículo 161, inciso primero, del mismo texto legal.
Quinto: Que esta Corte ya ha decidido que ante la causal de necesidades de funcionamiento de la empresa, por disposición de los artículos 161, 162, 168 y 169 del Código del Trabajo, procede el pago de la indemnización por años de servicios, pudiendo extenderse la discusión sólo a la procedencia o improcedencia del incremento. Sin embargo, atinente con la discusión, se hace necesario examinar el procedimiento previsto en el mencionado artículo 169, pues es su incumplimiento el que dará lugar al incremento de hasta el 150% allí consignado.
Sexto: Que el contenido de la norma decisoria litis, en lo que interesa a la controversia, es el siguiente: Si el contrato terminare por aplicación de la causal del inciso primero del artículo 161 de este Código, se observarán las reglas siguientes:
a) la comunicación que el empleador dirija al trabajador de acuerdo al inciso cuarto del artículo 162, supondrá una oferta irrevocable de pago de la indemnización por años de servicios y de la sustitutiva de aviso previo, en caso de que éste no se haya dado, previstas en los artículos 162, inciso cuarto, y 163, incisos primero o segundo, según corresponda.
El empleador estará obligado a pagar las indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior en un solo acto al momento de extender el finiquito.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, las partes podrán acordar el fraccionamiento del pago de las indemnizaciones; en este caso, las cuotas deberán consignar los intereses y reajustes del período. Dicho pacto deberá ser ratificado ante la Inspección del Trabajo. El simple incumplimiento del pacto hará inmediatamente exigible el total de la deuda y será sancionado con multa administrativa.
Si tales indemnizaciones no se pagaren al trabajador, éste podrá recurrir al mismo tribunal señalado en el artículo anterior, en el mismo plazo allí indicado, para que se ordene y cumpla dicho pago, pudiendo el juez en este caso incrementarlas hasta en un 150%, y ...
Séptimo: Que, trayendo a colación la regla de interpretación consistente en que cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu, es dable establecer que la solución al conflicto se encuentra en el párrafo cuarto de la letra a), transcrito en el motivo anterior. En efecto, tal acápite prescribe imperativamente Si tales indemnizaciones no se pagaren al trabajador, éste podrá recurrir al mismo tribunal señalado en el artículo anterior, en el mismo plazo allí indicado, para que se ordene y cumpla dicho pago, pudiendo el juez en este caso incrementarlas hasta en un 150%.... Resulta evidente que las tales indemnizaciones a que se refiere el inciso anotado son aquéllas respecto a las cuales el empleador ha hecho una oferta irrevocable de pago en la comunicación del despido, lo que no ocurrió en este caso, pues del documento agregado a fojas 1 no es posible desprender oferta alguna.
Octavo: Que, confirma la aseveración precedente, la redacción de los párrafos anteriores al que se estudia, pues en ellos se regula el procedimiento a seguir, partiendo siempre del supuesto que entre las partes exista un acuerdo en torno a las indemnizaciones que debe percibir el trabajador, señalando el momento en que ellas deben ser pagadas, esto es, a la época de extenderse el finiquito.
Noveno: Que, por consiguiente, dicha norma otorga al trabajador una acción similar a la que se le confiere por el artículo 168 del texto legal citado, esto es, recurrir al tribunal correspondiente, en el plazo pertinente, para que se ordene y cumpla dicho pago, es decir, el pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios que hayan sido ofrecidas por el empleador y respecto a cuyos montos haya existido acuerdo o las cuales podrán ser determinadas por el juez, conforme al mérito que arroje el proceso.
Décimo: Que el citado procedimiento no ha debido aplicarse en la especie, ya que no existió acuerdo en el pago de la indemnización por años de servicios a que tiene derecho la trabajadora, correspondiendo a los jueces de la instancia fijar su monto y el del incremento respectivo, el cual resulta imperativo en su determinación, aunque facultativo en el porcentaje con el que debe incrementarse, pero no en conformidad a lo dispuesto en el artículo 169 a) del Código del ramo, pues no existió incumplimiento en el pago de las indemnizaciones, las que no fueron ofrecidas a la demandante, sino de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 168 a) del mismo texto legal.
Undécimo: Que, de acuerdo a las conclusiones a que se ha arribado, queda de manifiesto que la aplicación que, en la sentencia impugnada, se hizo del artículo 169 a) del Código del Trabajo, en lo referente al incremento en estudio ha sido errada y tal yerro ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que se ha condenado a la demandada a pagar el incremento sobre la indemnización por años de servicios en un porcentaje improcedente, error de derecho denunciado por el recurrente y que justifica la invalidación de la sentencia impugnada.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 170, contra la sentencia de trece de abril del año pasado, que se lee a fojas 169, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, sin nueva vista.
Regístrese.
N 3.288-06.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., Patricio Valdés A. y la señora Gabriela Pérez P. Santiago, 01 de agosto de dos mil siete.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
______________________________________________________________________________________________Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., Patricio Valdés A. y la señora Gabriela Pérez P. Santiago, 01 de agosto de dos mil siete.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
Santiago, uno de agosto de dos mil siete.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo del fundamento decimocuarto, que comienza con ...que la comunicación que el empleador dirija al trabajador... hasta el final, el que se suprime.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Los fundamentos segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo de la sentencia de nulidad que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que no habiendo ofrecido la empleadora las indemnizaciones pertinentes en la comunicación del despido que envió a la trabajadora, no corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 169, letra a) del Código del Trabajo, pues no existe el incumplimiento allí exigido, de manera que sólo es posible incrementar la indemnización por años de servicios de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 168 a) del Código referido, en atención a que la demandad a no ha rendido prueba alguna tendiente a acreditar los hechos que configurarían la causal invocada para el despido de la actora y a que las normas laborales son de orden público, por consiguiente, imperativas en su aplicación. Dicho incremento, en consecuencia, debe ascender al 30%.
Tercero: Que las demás argumentaciones vertidas por el demandado en su escrito de apelación, no logran desvirtuar lo que viene decidido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma, sin costas del recurso, la sentencia apelada de veinticuatro de mayo de dos mil cinco, escrita a fojas 122 y siguientes, con declaración que la sociedad demandada, Instituto Comercial Francisco Ramírez Limitada, queda condenada a pagar a la demandante la cantidad de $3.089.296.-, por concepto de indemnización por años de servicios y de $926.789.-, por concepto del 30% de incremento sobre dicha indemnización, cantidades que deberán aumentarse en conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código del Trabajo.
Regístrese y devuélvase.
N 3.288-06.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., Patricio Valdés A. y la señora Gabriela Pérez P. Santiago, 01 de agosto de dos mil siete.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.