San Felipe, a diecisiete de agosto de dos mil diez.
VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, comparece ante este tribunal doña ........., cesante, con domicilio en la calle Tres Nº 2.018, Villa Cordillera, San Felipe, interponiendo denuncia de vulneración de derechos constitucionales en acción de tutela laboral y en subsidio, demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones, en contra de su ex empleadora la sociedad Santa Isabel Administradora Norte Limitada, representada por don Fernando Suárez Gaete, gerente de tienda, ambos con domicilio en Av. Yungay 1150, San Felipe, en base de los siguientes antecedentes que expone.
Señala que con fecha 4 de mayo del año 2005, ingresó a prestar servicios para la denominada entonces Distribuidora y Administraciones Ltda., para prestar servicios en calidad de carnicero en el establecimiento comercial Supermercados Las Brisas, ubicado en Yungay 1150, San Felipe. El contrato tendría duración hasta el 15 de junio del año 2005, siendo el contrato renovado, y pasando a ser indefinido. Con fecha 1° de diciembre de 2007, cambia la razón social a la actual, se reconoce su antigüedad laboral desde el día 4 de mayo del año 2005, siendo su labor como operador de perecibles IA, es decir, fiambrería.
La remuneración promedio de los últimos tres meses trabajados completamente para la demandada, esto es, los meses de abril, mayo y junio del año 2009 fue la cantidad de $281.699 ($260.739 en abril, $357.858 en mayo y $226.500 en el mes de junio), pues desde el mes julio del año 2009. Alega que estuvo con una serie de licencias médicas hasta el día 15 de marzo del año 2010. Su horario de trabajo es de 45 horas semanales, distribuida por turnos según las necesidades de la empresa.
Señala que el día domingo 29 de octubre del año 2006, entró a trabajar en el turno de las 8:00 horas, se le mandó a realizar la labor de embolsar pollos para lo cual se requería tener guantes de malla metálica y una tijera, no entregándole el empleador ninguno de dichos implementos, por lo que la labor se realizaba sin guantes y además, se cortaba las bolsas con un cuchillo carnicero.
Alega que en esa oportunidad realizando la labor ordenada por su empleador, sin los elementos de seguridad que exige la legislación, sufrió un accidente que le provocó el corte del dedo medio de la mano izquierda. En ese momento fue atendida en el local donde no existe ningún tipo de policlínico y solo se le aplicó un torniquete en el dedo accidentado, se le puso una venda para que parara el sangrado y le pusieron un doble guante quirúrgico y la mandaron a trabajar nuevamente. Continuo realizando la labor de embolsado de pollos, con el dolor que sentía y además, con el peligro de infectar los productos que estaba manipulando. No se le trasladó a un servicio de urgencia para tratar la herida, y solo una vez que salió del trabajo pudo concurrir por sus propios medios al Instituto de Seguridad del Trabajo, donde ingresó en urgencia a las 17:16 horas aproximadamente. En esa oportunidad fue tratada en forma ambulatoria, estando con licencia médica hasta el día 6 de noviembre del año 2006, cuando fue dada de alta para reintegrarse al trabajo.
Señala que el cartílago tuvo problemas de cicatrización en el dedo, lo cual le provocó una deformación del mismo, siendo necesario someterse a una nueva operación para tratar en parte de corregir el defecto en el dedo medio de la mano izquierda. Se le ofreció una intervención quirúrgica ya que el dedo presentaba un problema en “boutonier”, por lo cual fue operada el 24 de septiembre de 2009, siendo dada de alta con fecha 25 del mismo mes, continuando su recuperación en forma ambulatoria.
Indica que con fecha 14 de marzo se le da alta médica para reintegrarse a sus funciones, el día 15 de marzo del año 2010. La alta señalada que le permite reintegrarse a su trabajo es un alta solamente médica para estudiar y evaluar su reincorporación en el trabajo, ello conforme a lo dispuesto en las ley 16.744. En la actualidad persiste restricción a la flexión de la interfalángica proximal, logrando una movilidad en el dedo medio de flexión 60 º y extensión menos 5º de la IFP.
Sin embargo, el día 18 de marzo de 2010 se le entregó una carta de aviso de término del contrato de trabajo por la causal contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo, motivado por la racionalización del servicio.
En cuanto a la forma cómo se produce la vulneración del derecho, indica que se ha vulnerado en el caso del despido la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República, esto es “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”. En efecto la demandada procedió al despido tres días después de que se reincorporara a sus funciones, por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, argumentando una supuesta racionalización, contratando posteriormente a otra persona que realiza las mismas funciones, habiendo sido además la única persona despedida en un universo superior a 120 personas. En consecuencia, concluye que forzosamente el despido fue motivado por la gran la gran cantidad de licencias médicas que le fueron extendidas, siendo todas ellas estrictamente necesarias en atención al accidente sufrido, puesto que su empleador vulneró lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo.
Indica que por el accidente sufrido requería de una larga recuperación y por ende, licencias médicas por largo tiempo, pues el IST no le daba el alta, existiendo el temor de los médicos y el riesgo que sufriera otro accidente y corte en el tendón con lo cual lo obrado quedaba en nada.
Como se ha dicho, el alta médica que le permitía reintegrarse a sus funciones, con fecha 15 de marzo, fue dado para ver su evolución de la lesión trabajando, por ello se le citaba a controles médicos en forma ambulatoria, incluso se le citaba para el día 7 de abril del año 2010, tal como se acredita con el documento que se acompaña en un siguiente otrosí, el cual señalaba “En su propio beneficio, sírvase a concurrir a nuestro servicio médico el 07 de abril de 2010 para controlar la evolución de su lesión con relación a su trabajo después del alta otorgada el 14 de marzo de 2010 por su accidente de trabajo ocurrido el 29 de octubre de 2006”.
Por lo anterior, se demuestra en forma irrefutable que para tener una adecuada recuperación era necesario e indispensable que se le reintegrara a sus funciones, ello para evitar las consecuencias del accidente.
Es del caso que la constitución en su artículo 19 Nº 1, inciso primero asegura a las personas el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas. Evidentemente, el accidente le provocó un dolor físico y un estrés, que ha debido tratar con medicamentos, ese estrés se ha acentuado con la actuación de la demandada, toda vez que hoy se encuentra privada de la fuente de ingresos debido a una acción de represalia por sus licencias médicas.
Por otra parte con el despido se le priva de la posibilidad cierta de recuperarse, con la evolución de su lesión en un ambiente de trabajo que era el sentido de la alta de fecha 15 de marzo, ya que fue despedida el día 18 de marzo.
En subsidio de la acción de tutela, alega que la causal invocada por la demandada para proceder al despido es completamente injustificada, pues la carta de aviso no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 161 del Código del Trabajo.
Efectivamente en dicha carta se señala “El hecho en que se funda la causal consiste en la racionalización del servicio”, sin explicar cuáles serían estos supuestos hechos de racionalización, toda vez que en su puesto fue colocada otra persona, y extrañamente además fue despedida tres días después de reintegrarse a sus labores, y fue la única despedida en un universo superior a las 120 personas.
Al carecer de fundamento la carta de despido se le priva de la posibilidad de reclamar la misma, conforme lo dispone el artículo 168 del Código del Trabajo, el despido ya resulta injustificado, como en este caso, y es injustificado además, pues carece de la justa razón, salvo una razón espuria como es el hecho de ser una trabajadora que presentaba un gran número de licencias médicas, ello motivado por un accidente que sufrió en la misma empresa.
La justificación del despido es un hecho que debe ser acreditado por parte del demandado, sin embargo, cómo va a justificar un despido en cuya carta se omiten los fundamentos de hecho indispensables para poder recurrir en su contra. Lo anterior ha sido ratificado por la jurisprudencia de los más altos tribunales, como en el caso de lo resuelto en la causa Rol I.C. Nº 25-2009 de la I. Corte de Apelaciones de la Serena, fallo de fecha 27 de abril del año 2009.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, alega que es la única forma eficaz de amparar a la trabajadora, toda vez que se ha vulnerado con esta acción la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, siendo privada de un adecuado tratamiento (para determinar mi evolución en el ambiente laboral) se ha visto literalmente interrumpido, ello por el despido injustificado del cual fue víctima.
Invoca también el artículo 495 del Código del Trabajo que establece expresamente la aplicación de multas en el caso de acogerse la acción de tutela.
En consecuencia, demanda las siguientes prestaciones:
I. En caso de acogerse la acción de tutela, conforme a lo dispuesto en el artículo 485 y siguientes del Código del Trabajo, se debe condenar al empleador a las siguientes indemnizaciones contempladas en la ley:
i. Indemnización sustitutiva del aviso previo contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo, por la suma de $281.699.
b. Indemnización por años de servicios conforme lo dispone el artículo 163 del Código del Trabajo, equivalente a 5 años, por la suma de $1.408.495.
c. Incremento contemplado en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, esto es un 30 % de la indemnización por años de servicios, por la suma de $422.548.
d. Indemnización sancionatoria contemplada en el artículo 489 del Código del Trabajo que es de carácter discrecional entre 6 y 11 meses de remuneración. En este caso dada la gravedad de los hechos, solicita que se aplique el máximo que contempla la ley, esto es, el equivalente a 11 meses de su remuneración, por la suma de $3.098.689.
e. Remuneraciones adeudadas por los días trabajados en el mes de marzo del año 2010, esto es, 4 días por la suma de $37.559.
f. Feriado proporcional de 12,6 días hábiles (19 días corridos) por la suma de $178.409.
g. Las costas de la presente causa.
Además debe ser condenado el demandado al máximo de las multas que contempla la ley.
II. En caso de acogerse la acción de despido injustificado, para el caso que no se acoja la acción de tutela las sumas a las cuales debe ser condenado el demandado, son las siguientes:
a. Indemnización sustitutiva del aviso previo, contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo, por la suma de $ 281.699.
b. Indemnización por años de servicios, conforme lo dispone el artículo 163 el Código del Trabajo, el equivalente a 5 años por la suma de $ 1.408.495.
c. Incremento contemplado en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, esto es, un 30 % de la indemnización por años de servicios equivalente a la suma de $422.548.
d. Remuneraciones adeudadas por los días trabajados en el mes de marzo del año 2010, esto es 4 días, la suma de $37.559.
e. Feriado proporcional de 12,6 días hábiles (19 días corridos) la suma de $178.409.
A las cantidades antes señaladas se deben aplicar los reajustes e intereses señalados en el artículo 173 del Código del Trabajo.
f. Las costas de la presente causa.
Por tanto, en mérito de lo expuesto, normas legales ya citadas, solicita tener por deducida denuncia de vulneración de derechos en acción de tutela laboral y en subsidio demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de su ex empleadora ya individualizado, admitirla a tramitación y previo informe, decretar que su despido es atentatorio a sus garantías constitucionales, en especial, el artículo 19 Nº 1 de la Constitución en relación con lo dispuesto en el artículo 2 del Código del Trabajo, ello en relación a lo dispuesto en el artículo 485 y siguientes del Código del Trabajo, y en definitiva condenar a la demandada al pago de los conceptos ya señalados.
SEGUNDO: Que, comparece don Oscar Gajardo Uribe, abogado, domiciliado en esta ciudad, Avda. Yungay Nº1.150 en su calidad de mandatario judicial y en representación de Santa Isabel Administradora Norte Ltda., en conformidad a lo dispuesto en los artículos 452 y 491 del Código del Trabajo, contesta la demanda incoada, solicitando su total rechazo, con costas, fundada en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que expone.
En primer término, alega que no son efectivos los hechos fundantes de la demanda. La actora no fue despedida por haber hecho uso de licencias médicas, las que siempre fueron tramitadas y aceptadas por la demandada.
Indica que la actora prestó servicios para la demandada entre los días 4 de mayo de 2005 y el 18 de marzo de 2010, fecha en la que fue desvinculada por necesidades de la empresa en función de la racionalización del servicio.
No es efectivo que la actora mientras duró la relación laboral haya desempeñado sus funciones sin las medidas de seguridad que las diversas labores encomendadas requerían o exigían, siempre se ha dado cumplimiento a las normas de protección de sus trabajadores en función del mandato legal del artículo 184 del Código del Trabajo.
No es efectivo que la actora luego de sufrir un accidente haya sido obligada a seguir laborando para la demandada. De hecho la actora relata detalladamente las atenciones de que ha sido objeto con ocasión del accidente sufrido.
Tampoco es efectivo que la demandada haya actuado motivada por represalias de ninguna naturaleza. De hecho la actora, tal como lo reconoce fue tratada en forma ambulatoria, lo que evidencia que no se trató, afortunadamente de un accidente grave para ella.
La decisión de ejercer un derecho como lo es la determinación de despedir a un trabajador, no puede significar vulneración de derecho alguno para la trabajadora pues la ley no contempla inamovilidad del empleo salvo trabajadores aforados cuyo no es el caso.
No son efectivas las remuneraciones que señala percibía la actora las que eran sustancialmente menores.
En cuanto al derecho, indica que las solicitudes contenidas en la demanda resultan improcedentes, toda vez que:
a) La demandada no ha vulnerado garantía alguna de la actora pues ha ejercido un derecho consagrado en la ley (artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo) cuya impugnación y/o ponderación debe ser realizada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, según lo ordena la parte final del inciso 1º del artículo 161 ya citado.
b) Se agrega a lo anterior que la legislación chilena no contempla el derecho a la inamovilidad del empleo.
c) Por su parte el artículo 485 del Código del Trabajo establece como 1ª hipótesis de procedencia de la tutela laboral que la infracción a las garantías constitucionales que la norma señala se produzca en la relación laboral, lo que implica necesariamente que se ello ocurra pendiente o durante la relación laboral.
d) La 2ª hipótesis señala que la vulneración de derechos se haya producido en razón de haber lesionado dicha garantía con ocasión del ejercicio arbitrario, desproporcionado o sin justificación suficiente: pues bien en ésta hipótesis tampoco puede fundarse la demanda pues la actora ha reconocido que el accidente lo sufrió el año 2006 y que fue debidamente atendida, siendo desvinculada con fecha 18 de marzo de 2010, transcurridos más de 4 años del accidente sufrido.
e) De hecho no ha existido denuncia o constancia alguna desde el 2006 a la fecha del despido de supuestos actos discriminatorio o de otra naturaleza en la que se pueda fundar la presente acción.
f) Si a lo anterior se agrega que la relación de trabajo se extendió por casi 4 años más, resulta evidente que la demandada no ha fundado su decisión de despido en las consecuencias del accidente.
g) Así las cosas, resultan improcedentes las peticiones económicas formuladas en la parte petitoria de la demanda, no adeudándose indemnización sustitutiva, ni por años de servicios ni incremento alguno y menos aquellas indemnizaciones señaladas en el artículo 489 del Código del Trabajo.
h) Dado lo anterior resulta también improcedente la solicitud de multas.
En lo que respecta a la demanda subsidiaria de lo principal, solicita su rechazo sobre las base de las siguientes consideraciones:
1º Improcedencia del pago de desahucio e indemnización por años de servicio, a cuyo respecto opone excepción de compensación de los artículos 1.655 y 1.656 del Código Civil, hasta por el monto de $1.271.810, conforme al pago que ha hecho la demandada por cuenta y nombre de la actora de la referida suma, la que fue enterada en la Caja de Compensación La Araucana, de acuerdo al mandato e instrucciones dadas por escrito en tal sentido por la actora. Adicionalmente se ha tratado de un despido justificado lo que hace improcedente el reclamo de indemnizaciones.
2º No se adeuda incremento alguno, a cuyo respecto opone excepción de compensación de los artículos 1.655 y 1.656 del Código Civil, hasta por el monto de $1.271.810, conforme al pago que ha hecho la demandada por cuenta y nombre de la actora de la referida suma, la que fue enterada en la Caja de Compensación La Araucana, de acuerdo al mandato e instrucciones dadas por escrito en tal sentido por la actora, según se acreditará; adicionalmente la aplicación de la causal del artículo 161 inciso 1º se encuentra ajustada a derecho.
3º No se adeuda indemnización sancionatoria del artículo 489 del Código del Trabajo por cuanto dicha norma es aplicable al caso de tutela laboral y no por despido injustificado.
4º No se adeudan días trabajados de marzo ni feriado alguno a cuyo respecto opone excepción de pago; en subsidio, opone excepción de compensación de los artículos 1.655 y 1.656 del Código Civil, hasta por el monto de $1.271.810, conforme al pago que ha hecho la demandada por cuenta y nombre de la actora de la referida suma, la que fue enterada en la Caja de Compensación La Araucana, de acuerdo al mandato e instrucciones dadas por escrito en tal sentido por la actora.
5º Improcedencia de reajustes, intereses y costas, por cuanto la causal de despido invocada, en conformidad a lo que dispone el artículo 160 del Código del Trabajo, no da derecho pago alguno.
6º No son efectivas las remuneraciones que señala percibía la actora las que eran sustancialmente menores.
Por tanto, en mérito de lo expuesto y visto lo señalado en las normas legales citadas y demás aplicables, solicita tener por contestada la demanda de lo principal de vulneración de derechos fundamentales y la subsidiaria de despido injustificado y con su mérito y probanzas que se rendirán, sea rechazada, declarando que no ha existido vulneración alguna de garantías constitucionales que se denuncia, todo ello con costas, sin perjuicio de además rechazar la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones, acogiendo en lo que corresponda las excepciones de compensación y/o pago promovidas, declarando justificado el despido de la actora, con costas.
TERCERO: Que a la audiencia preparatoria comparecieron ambas partes, debidamente representadas. Se efectuó el llamado a conciliación por el tribunal proponiendo bases de acuerdo, lo que no prospero, por lo que se procedió a recibir la causa a prueba, fijándose los siguientes hechos a probar:
1. Efectividad de haber incurrido la demandada en actos lesivos de derechos fundamentales de la actora, de específico el establecido en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política, con ocasión del despido. Hechos y circunstancias.
2. Procedencia del despido de la actora en los términos señalados en la carta de despido. Hechos y circunstancias.
3. En su caso, procedencia de indemnizaciones y prestaciones cobradas en la demanda por la actora.
4. Remuneración de la actora.
5. Efectividad de haberse compensado y/o pagado por la demandada las prestaciones e indemnizaciones demandadas por la actora
6. Efectividad de adeudar la actora a la demandada, la suma de $1.271.810.
CUARTO: Que, en la audiencia de juicio la parte demandada rindió los siguientes medios probatorios:
a. Prueba documental consistente en contrato de trabajo entre las partes de fecha 04.05.2005; anexo al contrato de trabajo de octubre de 2006, suscrita por la demandante; modificaciones al contrato de trabajo, ambos de fecha 16 de mayo de 2005, suscrito por la demandante; tres actualizaciones de contrato de trabajo, de fechas 01.12.2007, 01.10.2005 y 01.09.2008, suscrita por la demandante; liquidaciones de sueldo de la demandante, de marzo y abril de 2010; carta de aviso de término de contrato, de fecha 18.03.2010; comprobante de envío de copia de carta de aviso de término de contrato, a la Inspección del Trabajo; certificado de pago de cotizaciones previsionales, de fecha 19.04.2010; copia de acta de recepción de entrega de reglamento interno de la empresa a la demandante, de fecha 27.05.2005; acta de entrega de vestuario a la demandante; siete actas de asistencia a capacitación de prevención de riesgo, con certificación de asistencia de la demandante; quince actas de asistencia a charlas, donde participó la demandante; informes
de investigaciones de accidente emitidos por Miguel Lamelés Mora, experto prevencionista de riesgo; acta de cumplimiento de obligación de informar, suscritas por la demandante; acta de entrega de elemento de protección personal; certificado de alta médica, de fecha 03.03.2006 y 10.03.2010; cuatro fotocopias de licencias médicas, presentadas por la demandante; certificado de asistencia a curso de capacitación, al que asistió la demandante; fotocopia de recibo de pago de crédito, emitido por la Caja de Compensación La Araucana; certificado de deuda vigente del crédito, solicitado por la demandante a la Caja de Compensación La Araucana, de fecha 25.05.2010.
b. Prueba confesional de doña .........Valle, quien debidamente juramentada señaló en estrados que “Presté servicios para Santa Isabel durante cinco años. Asistí a charlas de capacitación de esas de cinco minutos, diariamente, cuando las hacían, porque a veces no las hacían, a veces también sucedía que no tenían ganas de hablar y simplemente no las hacían, el primer operador decía firmen acá y ponían el tema arriba. En esas charlas hablaban distintas cosas de seguridad, la manera de atender público, la forma de atender público, la limpieza del uniforme, seguridad al utilizar las máquinas, el aseo personal y el aseo a mantener en la sección. Se nos entregaban guantes de seguridad metálico, el guante se entregaba para mesonera para cortar bistec en el mesón y si estábamos adentro de la sección era para cortar la carne dentro de la sección, solamente cuando cortábamos carne adentro de la sección. Yo no tuve casi licencias médicas particulares, yo tuve licencias médicas por el IST por el accidente del trabajo. La última función en que estuve era de fiambrería, hacíamos de todo, cortar queso, atender público, laminar. Al regresar se me asignaron las mismas laborales. Yo tenía que volver el día 16, a mí me dan el alta y me dice el médico, doctor Uribe, que vuelva para ver como yo evoluciono en el trabajo. Tuve una licencia por promedio más o menos siete meses, vuelvo al trabajo y le pido a la señorita Ivonne que me ponga en el mesón para ver como yo actuó con mi mano porque a mí me quedo el dedo tieso, entonces el doctor me dijo para que viéramos como te desenvuelves atendiendo público, que es lo que yo más hacia. Entré de tarde, estuve exactamente el 16 y el 17 y el 18 no alcance a estar, estuve dos horas después de mi colación, y fueron días lentos que no pude tener mucho ajetreo porque era día de semana, eran días lentos, y no tuve la oportunidad de ver como trabajaba con mi mano, porque me despidieron. Yo tenía un crédito con la Caja de Compensación La Araucana más o menos de un millón y tanto. Yo firme un pagare del crédito pero si me despedían yo me hacía cargo con intereses y todo, porque es mi deuda”.
c. Prueba testimonial de los siguientes testigos:
i. Doña Jennifer Saldivar López, quien debidamente juramentada, manifestó en
estrados al ser interrogada por la parte demandada que: “Soy Subgerente de Supermercados Santa Isabel, la prioridad es la seguridad de los trabajadores en todo ámbito. Sufrimos no muchos accidentes en el trabajo, algunos son pequeñitos. Cuando llegan los trabajadores se les hacen charlas y se les entregan los implementos de seguridad y la persona encargaba de seguridad siempre les hace una charla a las personas nuevas cosa de que estén conscientes de cómo tiene que utilizar sus implementos. A la demandante se le tramitaron todas las licencias médicas que ella presentó. Tengo entendido que las licencias eran por una molestia que ella tenía en un dedo. Decían que eran por digitar mucho. Ella fue despedida cuando retoma sus labores, no manejo cuando. Era operadora de perecibles en el local de Santa Isabel de Yungay. Ese cargo está eliminado. Debido a los múltiples procesos que ha sufrido el supermercado y la baja en ventas se disminuyeron varios cargos, entonces cuando ella retomo sus labores el cargo ya no estaba. Se bajaron horas en todas las secciones y en lugar de contar con gente full que fue la que salió del supermercado se contrató personal pick time y part time. Esto fue debido a una reestructuración del local y del personal, debido a la baja de las ventas por motivo de la competencia que se nos ha puesto acá en San Felipe”.
Que la testigo al ser contrainterrogada por el demandante, señaló que “Yo tenía entendido bueno que al principio cuando ella empezó a presentar licencias, cuando le preguntamos debido a que se debía era por una dolencia en el dedo por digitación. (Manifestó desconocer si la actora sufrió un accidente del trabajo en el año 2006). Un operador de perecibles puede desempeñarse ya sea en carnicería, fiambrería, frutas o verduras o pescadería. Ella trabajaba en fiambrería. El cupo de ella se eliminó porque el cargo de ella siempre se va a existir. El cargo es un cargo común. El puesto que ocupaba ella era de full y no se ha contratado a nadie de full. Actualmente existen personas que atiendan en fiambrería, obviamente. Las ventas han bajado un quince o veinte por ciento. Se han despedido bastantes personas, el número en si no lo manejo. No sé en el año 2010 cuantas personas se han despedido.Tengo un área a cargo de unas ochenta personas, de esas se han despedido como diez. Se ha tratado de bajar los costos porque de hecho son muchas horas menos. También son menos personas”.
Que la testigo siendo preguntada por el tribunal señaló que “Soy subgerente del área de perecibles, la demandante estaba bajo mi dependencia o supervisión directa, pero estuve trabajando con ella un mes a principios del año pasado porque después tiró licencia, trabaje uno o dos meses, después presento licencias medicas, las mismas que indico precedentemente”.
ii. Testigo Juan Aravena Portiño, quien previo juramento de rigor, al ser interrogado por la demandada manifestó lo siguiente: “Soy Subgerente de Santa Isabel de Yungay. Trabajo en Santa Isabel hace cinco años como subgerente de abarrotes. Conozco a la demandante. Existen varias alternativas, las charlas de cinco minutos que se realizan todos los días, capacitación que realiza la empresa al personal en general, sobre todo a las áreas perecibles que son las más delicadas, guantes de seguridad. Yo no di charlas a la señora Ana Patricia porque no es mi aérea. Ella firma un documento por la entrega de guantes de seguridad. No sé si la actora tiene alguna enfermedad. Ella tuvo un accidente en el trabajo, se hizo un corte en un dedo. Presento licencias médicas, ella estuvo en el IST. Ella era operadora de carnicería. El cargo de ella ya no existe porque se hizo una reestructuración en la empresa para optimizar los costos. Ese cargo no se ha reemplazado, ahora trabajamos con part time y pick time, unos son de 30 horas y otros son de 40 horas, ella era full y ese cargo ya no existe”.
Que el testigo al ser contrainterrogado por la demandante, señaló que “El accidente exactamente no recuerda la fecha, fue para las elecciones del año pasado exactamente no me acuerdo, tampoco la hora. No estaba al momento del accidente. Cuando la despidieron era operadora de fiambrería, atiende público. En este momento se reemplazaron por pick time y part time. Es más barato contratar a ese tipo de personas. Se le dieron todas las facilidades y el IST la atendió como correspondía. (…). El cambio ha sido para bajar los costos porque las ventas no estaban tan óptimas como para tener tanto full. Las ventas han bajado entre un dieciocho y un veinte por ciento. No sé cuántas personas más se ha despedido, exactamente no sé. A mi cargo hay 180 personas, por la reestructuración se han despedido a unas veinte personas. Se han contratado otras personas part time y pick time,entre veinte y treinta personas porque dan más horas, ellos hacen menos ahora. El mismo día que despidieron a la señora Patricia no despidieron a nadie más que yo esté enterado”.
Que el testigo al ser interro gado por el tribunal manifestó no saber cuándo despidieron a la trabajadora, indicando que fue este año pero no recuerda el mes.
d. La parte demandada en audiencia especial fijada al efecto, incorporo oficio evacuado por la Caja de Compensación La Araucana, dando lectura a su contenido y aspectos pertinentes según consta del registro de audio.
QUINTO: Que, a su turno, la parte demandante rindió en juicio los siguientes medios probatorios, a saber:
a. Prueba documental: liquidaciones de remuneraciones de la actora, de los meses de junio 2009, julio 2009 y agosto 2009; carta de aviso de despido, de fecha 18.03.2010, firmado por don Fernando Suarez Gaete; copia del certificado de alta médica, de fecha 22.03.2010; citación a control para el día 07.04.2010 a la demandante, de fecha 10.03.2010; certificado médico extendido por el doctor Juan Carlos Uribe, director médico del IST, con fecha Viña del Mar 20.04.2010; formulario de constancia de información de paciente GES en el Cesfam de San Felipe, de la demandante, de fecha 08.03.2010; certificado médico extendido por la doctora Patricia Valle Morán, quien atiende en el Cesfam de Doctor Segismundo Iturra Taito; certificado de cotizaciones previsionales de la demandante; certificado de pago de crédito de la Caja Compensación La Araucana, de fecha 16.06.2010; oficio N° 369 de la Inspección Provincial del Trabajo de San Felipe, que se encuentra agregado a la carpeta virtual del Tribunal.
b. Prueba confesional de don Fernando Suarez Gaete, en representación de la demandada de autos, quien debidamente juramentado e interrogado manifestó que “Yo soy gerente de tienda en Santa Isabel desde el año 1996. Pertenezco a la compañía hace más de 23 años. Hace un año que estoy en la sucursal de Yungay. A la señora Ana la conocí trabajando en fiambrería. Ella fue despedida en 18 o 17 de marzo, no tengo claro el día pero fue en marzo. Yo la despedí. Ahora trabajan 172 personas. Cuando se despidió a la señora Ana fue despedida solamente ella. Después de su despido se ha contratado personal bajo otra modalidad de contratos, a medida que se han ido los full, se ha reestructurado la planta, bajando costos con otra modalidad de contratos o sea menos horas, para optimizar el servicios, o sea, menos horas mayores beneficios para el supermercado y más bajos sueldos”.
Que interrogado por el tribunal manifestó que “En este momento en el supermercado en la sucursal de Yungay existen 172 personas trabajando. Hay tres modalidades pick time, part time y full time, pick time 20 horas, part time 30 horas y full time 45 horas. La idea es tener el treinta por ciento de la dotación full time y si es posible irlo bajando en la medida que la gente se va retirando por diferentes motivos, renuncia voluntaria, termino de plazo o falta grave, la idea es ir bajando ese porcentaje y reemplazándolo por personal de menos horas sin desmerecer el servicio. Con ese proceso de reestructuración estamos hace más de un año, esto básicamente porque rentablemente el local no ha estado dando los resultados que la compañía pretende, resultados en rentabilidad, golpeados por el negocio por la competencia. En el mes de marzo cuando fue despedida la trabajadora, no tengo el dato de cuántas personas más fueron despedidas, pero si se han despedido más personas, aproximadamente unas diez personas más o menos. En marzo deben haber habido unas 180 personas, más menos”.
c. Prueba testimonial de los siguientes testigos:
i. Jaime Arancibia Chávez, quien debidamente juramentado e interrogado por la parte demandante manifestó que “Esto le ha afectado de manera considerable a ella porque cuida a su mamá que tiene alzhéimer terminal, está postrada ella. Yo la vi llevar ese día cuando la despidieron, llorando porque la habían tratado muy mal, en forma despectiva, en general, ha tenido secuelas varias, de depresión, llanto, ella es viuda. En general a ella le ha afectado la incapacidad de lo que es la mano, el dedo, fue un accidente del trabajo. En varias ocasiones me dijo que no se quería operar ese dedo porque en el fondo le tenía miedo al despido y fue lo que le paso. Tiene secuelas en el dedo no lo puede doblar, se le caen las cosas, no tiene fuerza. Sé que fue despedida por necesidades de la empresa. (…). Yo no estaba cuando despidieron a la actora. En general a mí me avisan cuando se va a despedir a alguien y después se contrata a otra persona. Yo soy primer operador de carnicería, soy jefe de turno. (…). Ella se ha visto afectada por el despido anímicamente, en el día a día. Hay días en que ella amanece bien pero va decayendo en su ánimo. Desde marzo que no recibe ni un peso, no se le ha pagado finiquito. (…). Ella está sometida a un tratamiento médico en CESFAM, está con medicación. Empezó el tratamiento después del despido”.
Que contrainterrogado señaló “Yo empecé trabajando para Santa Isabel desde el año2005. Cuando uno ocupa un cargo, pasa a computación y a uno
le pasan las ventas diarias. En este momento estoy con licencia pero es cosa de ver la cantidad que entra y sale del supermercado. Estoy con licencia desde el mes de julio del año pasado”.
Que interrogado por el tribunal indicó “Estoy con licencia médica porque tengo una hernia lumbar estoy esperando pabellón para operarme. Cuando la despidieron yo estaba en su casa”.
ii. Rosa López Acosta, quien previo juramento y siendo debidamente interrogada por el demandante señaló que “Conozco a la demandante hace aproximadamente siete meses. Yo cuido adultos mayores y ella fue en busca mía porque por una amiga se contactó conmigo para cuidar a su mamá que se encuentra postrada. Por lo que yo me enteré en su domicilio, ella trabajaba en el supermercado Santa Isabel en el cual hace un tiempo atrás ella había tenido un accidente laboral. Cuando yo llegué a trabajar a cuidar a su mamá a su casa, se encontraba en ese tiempo en terapia porque había tenido un accidente laboral. Después en el mes de marzo ella entó a trabajar y estuvo unos días no mas trabajando. Fue despedida de su trabajo y ella está con un estrés por las circunstancias que le fueron pasando, en su trabajo lo mismo de la casa puesto que ella tiene su mamá postrada y su padre y su madre son adultos mayores. En la parte económica también la sufrió porque la pillo de improviso que la cortaran de su trabajo”. Por otra parte manifestó no saber la causal por la que fue despedido (…). “Sicológicamente ella ha estado mal. La atienden en el CESFAM”.
iii. Nicolás .........Díaz, quien previo juramento de rigor, siendo debidamente interrogado señaló en estrados que “la demandante es mi mamá. El día que llego cuando la despidieron ella llego muy mal porque dijo que la habían tratado mal cuando la despidieron. Yo la he visto llover varias veces. (...). Ha tenido consecuencias físicas y sicológicas malas. (…). En este momento ella no está teniendo ningún tratamiento sicológico. Yo la he visto que va al doctor del dedo. Al CESFAM no me ha explicado a que va, pero siempre va para allá”.
d. Incorporó oficios dirigidos al Instituto de Seguridad del Trabajo de fecha 21 de junio de 2010, y CESFAM Dr. Segismundo Iturra Taito, Ilustre Municipalidad de San Felipe, a los que se adjuntan fichas clínicas de la actora.
SEXTO: Que, la actora ha deducido en este juicio, en primer término, acción por despido lesivo de sus derechos fundamentales, específicamente, su derecho a la vida y a la integridad física y psíquica consagrado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, fundando su acción primordialmente en el hecho de haber sido despedida por la demandada tres días después de su reincorporación al trabajo, invocando para ello lo dispuesto en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa, arguyendo que se vulnera la garantía constitucional indicada, puesto que su despido fue motivado por la gran cantidad de licencias médicas que fueron presentadas a consecuencia de un accidente laboral que sufrió en el año 2006, alegando también que fue dada de alta con fecha 14 de marzo del presente, con el objeto de ver la evolución de su lesión en el trabajo, de manera que para una adecuada recuperación debía reincorporarse a sus funciones, privándosele con el despido de la posibilidad de recuperarse. Por último, indica también que el accidente le ha provocado dolor físico y estrés, el que se ha visto aumentado por el accionar de la demandada, puesto que la ha privado de su fuente de ingresos por una acción de represalias por las licencias médicas que le fueron extendidas.
Que, por su parte, la demandada se ha defendido indicando que no se ha vulnerado garantía constitucional alguna de la actora, pues se ejerció un derecho consagrado en el artículo 161 del Código del Trabajo, no existiendo, por otra parte, inamovilidad en el empleo. Señala también que siempre ha cumplido con las medidas de seguridad para proteger a sus trabajadores, en los términos de lo dispuesto en el artículo 184 del cuerpo legal citado y que el despido de la demandante no se debió a represalias por sus licencias médicas, las que siempre fueron tramitadas sino que solamente se ejerció un derecho consagrado en nuestra legislación.
SEPTIMO: Que, atendida la facultad consagrada en el artículo 453 N° 1 inciso séptimo del Código del Trabajo y no encontrándose discutido entre las partes, resultan ser hechos de la causa la existencia de la relación laboral entre doña .........Valle y la empresa demandada, Santa Isabel Administradora Norte Ltda., cuyo data de inicio corresponde al día 4 de mayo de 2005; que la actora se desempeñaba para la demandada en funciones de operadora de abarrotes IA en fiambrería en el supermercado Santa Isabel ubicado en Avenida Yungay N° 1150 de San Felipe; que con fecha 29 de octubre de 2006 la demandante sufrió un accidente laboral; que la actora fue desvinculada por la parte demandada, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, con fecha 18 de marzo de 2010.
OCTAVO: Que se ha logrado establecer en juicio a través de la prueba documental incorporada por las partes, consistente en respuesta de oficio dirigido al IST adjuntándose ficha clínica de la actora, certificados de sus médicos tratantes, informe de investigación de accidente, copias de licencias medicas presentadas por la actora, así como de la absolución de posiciones de ambas partes y testimonial de la demandada, que doña ......... el día 29 de octubre de 2006 sufrió un accidente laboral mientras se encontraba embolsando pollos en dependencias del supermercado Santa Isabel, a consecuencia del cual se corto el dedo medio de la mano izquierda; que la demandante fue derivada y tratada por el accidente indicado íntegramente en el Instituto de Seguridad del Trabajo; que con fecha 24 de septiembre del año 2009, la demandante fue sometida a una intervención quirúrgica puesto que la lesión evoluciono en una deformidad del dedo medio izquierdo en boutonier; que a contar de dicha data se encontró haciendo uso de licencias médicas, reincorporándose a su trabajo el día 16 de marzo de 2010.
NOVENO: Que, tratándose la presente acción de una de tutela laboral con ocasión del despido no resultan atendibles para la resolución de este conflicto, los hechos o actos que pudieron acontecer durante la vigencia de la relación laboral entre las partes, por cuanto ha sido la propia actora quien ha denunciado la violación de su derecho fundamental a la integridad física y psíquica ocurrida con ocasión del despido, en consecuencia, este tribunal no ponderará ni evaluará los hechos, circunstancias y pormenores que hubieren ocurrido mientras se encontró vigente el vinculo contractual entre las partes -cumplimiento o incumplimiento por parte de la demandada del deber de seguridad según lo prescrito en el artículo 184 del Código del Trabajo, circunstancias que rodearon el accidente sufrido por la actora- sino que únicamente se analizaran aquellos que derivan del despido sufrido por la demandante.
DECIMO: Que, en consecuencia, corresponde emitir pronunciamiento en cuanto a la vulneración al derecho a la vida e integridad física alegada por la actora y derivada de su despido.
Al efecto y según se desprende del merito de los documentos incorporados por las partes consistentes en certificado de alta médica fechado 3 de noviembre de 2006 y emitido por el doctor Eugenio Muñoz Lemus, a través del cual se certifica que el IST ha atendido a la demandante, quien fue dada de alta médica a contar del día 4 de noviembre de 2006, pudiendo reintegrarse a sus labores a partir del 6 de noviembre del mismo año; certificado de alta médica de 10 de marzo de 2010, suscrito por el doctor Juan Enrique Johow Pirola, mediante el cual igualmente consta que la demandante fue atendida por el IST, siendo dada de alta médica el 14 de marzo de 2010, quedando en condiciones de reintegrarse a sus labores a contar del 15 de marzo del mismo año; y, del certificado suscrito por el doctor Juan Carlos Uribe Jackson, Director Médico, Instituto de Seguridad del Trabajo de fecha 20 de abril de 2010, consta que “la paciente .........Valle sufre avulsión dedo medio el año 2005 que evoluciona con una deformidad de dedo medio izquierdo en boutonier de alrededor de cuatro años de evolución. (…). El día 31 de agosto de 2008 se reevalúa en equipo de mano, donde se decide resolución quirúrgica para corrección del dedo realizándose la cirugía el día 24 de septiembre de 2009. Paciente evoluciona satisfactoriamente siendo dada de alta hospitalaria el día 25 de septiembre de 2009, indicándose continuar con reposo médico y controles en forma ambulatoria. En control del día 10 de marzo de 2010 se evalúa a la paciente, insistiéndose en ejercicios por su cuenta, siendo dada de alta definitiva con fecha 14 de marzo de 2010 y citada a control en forma ambulatoria”.
Que a través de los referidos documentos se logra establecer fehacientemente que a la actora se le dio su alta médica con fecha 14 de marzo de 2010, alta médica que según se expresa del certificado transcrito precedentemente, tenía el carácter de definitiva, de manera tal que habiendo sido dada de alta definitiva resulta imposible que se haya vulnerado su derecho a la vida o a su integridad física con ocasión del despido, por cuanto la demandante se reincorporó a su trabajo el día 16 de marzo del presente, siendo despedida el 18 del mismo mes y año, data en la cual ya se encontraba de alta y sin tratamiento médico, toda vez que fue citada a controles ambulatorios por el IST para observar la evolución de su lesión del dedo medio izquierdo, mas no siendo parte de su recuperación.
UNDECIMO: Que, en cuanto a la vulneración a la integridad psíquica de la trabajadora, según se desprende de los oficios recibidos desde el IST y de la Ilustre Municipalidad de San Felipe, CESFAM Dr. Segismundo Iturra Taito, suscrito por su Directora doña Marcela Brito Báez, a los que se adjunta la ficha clínica de la actora, se desprende de ellos que si bien doña .........Valle presentó síntomas de inestabilidad emocional, angustia, trastorno ansioso y depresión, estos se evidenciaron con anterioridad al 18 de marzo del presente, es decir, antes del despido de la trabajadora.
DUODECIMO: Que, por otra parte, del mérito del informe evacuado por la Inspección Provincial del Trabajo de San Felipe a petición de la demandante y según se establece en los artículos 485 y 489 del Código del Trabajo, se constataron por el funcionario informante los siguientes hechos: que la denunciante trabaja para la denunciada desde el 4 de mayo de 2005, siendo su contrato indefinido, que según declaración de testigos el accidente ocurrió en el año 2006, que efectivamente el dedo accidentado le causaba problemas y que al momento del accidente fue derivada a la Mutual de Seguridad a que se encuentra adherida la empresa IST pero no en forma inmediata, que los trabajos de carnicería se efectúan en la trastienda del mostrador de carnicería y no en atención directa al público, que la afectada informo a la empresa del accidente ocurrido en la mañana y que el Gerente de Tienda se encontraba al momento del accidente señor Juan Aravena no derivo inmediatamente a la Sra. .........al IST sino en la tarde e ingresa a este a las 17:14 horas, quela señora .........es dada de alta en el año 2010 y luego de tres días de ser reincorporada a sus labores habituales fue despedida por la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, fundamentando el despido en la racionalización del servicio; que una vez despedida la actora continua siendo tratada en el IST hasta el mes de mayo de 2010.
Que de los hechos constatados por el fiscalizador de la Inspección del Trabajo, no se desprende o vislumbra vulneración o transgresión a las garantías constitucionales de la trabajadora.
DECIMO TERCERO: Que, atendido lo concluido precedentemente, no habiéndose acreditado en este juicio que con ocasión del despido la demandada hubiere vulnerado las garantías constitucionales que fundamentan la acción incoada por la actora, y considerando que las consecuencias lesivas tanto físicas como psíquicas presentadas por la trabajadora se derivaron del accidente laboral sufrido por aquella, mas no por el despido materia de autos, este tribunal no dará lugar a la acción intentada por la demandante en lo principal de su libelo de demanda, tal como se dirá en lo resolutivo del fallo.
DECIMO CUARTO: Que, en cuanto a la acción subsidiaria por despido injustificado y cobro de prestaciones, deducida en estos autos por la parte demandante, corresponde pronunciarse acerca de la calificación del despido sufrido por la actora con fecha 18 de marzo de 2010.
Al efecto, tal como se dispone en el N° 1 del artículo 454 del Código del Trabajo, en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido. En consecuencia, sobre la parte demandada de autos recaía la carga de la prueba en el sentido de acreditar en juicio los hechos contenidos en la carta de despido enviada a la trabajadora y que es del siguiente tenor: “(…) Comunico a usted que la empresa Santa Isabel Administradora Norte Ltda., ha dispuesto poner término a su contrato de trabajo con fecha de hoy, basándose en la causal establecida en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio. El hecho en que se funda la causal invocada consiste en la racionalización del servicio”.
DECIMO QUINTO: Que, atendido el mérito de las probanzas allegadas al proceso, a juicio de este tribunal, no se encuentra acreditado suficientemente la existencia de las necesidades de la empresa alegada por la parte demandada para desvincular a la actora, toda vez que la prueba rendida por ésta y destinada a acreditar la causal que justificaría la desvinculación, consistente en la declaración de dos testigos, quienes indicaron en estrados que el supermercado Santa Isabel hace aproximadamente un año a la fecha se encuentra en un proceso de reestructuración consistente en el reemplazo del personal full time cuya jornada laboral es de 45 horas semanales, por personal part time y pick time de 30 y 20 horas semanales, respectivamente, decisión adoptada por la baja en las ventas del supermercado, solo dan cuenta de hechos que no fundamentan la desvinculación de la actora, mas aun considerando que el 18 de marzo de 2010 fue la única trabajadora despedida.
DECIMO SEXTO: Que, a mayor abundamiento, tal como lo ha sostenido la parte demandante en su libelo pretensor, la carta de despido no reúne los requisitos contemplados en el artículo 162 del Código del Trabajo, por cuanto no se encuentra debidamente fundada al no contener hechos concretos que den cuenta de la reestructuración del supermercado y que habría consistido en el reemplazo de personal, tal como fue declarado por los testigos de la demandada.
Que, por consiguiente, resulta forzoso declarar improcedente el despido sufrido por la demandante con fecha 18 de marzo de 2010, ordenándose las indemnizaciones legales correspondientes.
DECIMO SEPTIMO: Que, para los efectos de determinar la remuneración mensual de la actora según lo preceptuado en el artículo 172 del Código del Trabajo, de acuerdo a las liquidaciones de sueldo incorporadas por las partes correspondientes a los mese de junio, julio y agosto de 2009, así como certificado electrónico de pago de cotizaciones previsionales de fecha 18 de marzo de 2010 emitido por Previred, certificado de cotizaciones previsionales de cuenta individual de cesantía de la actora de 15 de abril de 2010 emitido por AFC Chile S.A., los últimos tres meses laboradas en forma íntegra por la demandante fueron abril, mayo y junio de 2009, por lo que se fija como remuneración promedio mensual percibida por la actora la suma de $281.699, calculándose las indemnizaciones que procedan sobre la base de la suma ya indicada.
DECIMO OCTAVO: Que, en cuanto a las indemnizaciones requeridas por la parte demandante, se establece lo siguiente:
a. En cuanto a la indemnización sustitutiva del aviso previo, atendido lo prescrito en el artículo 162 del Código del Trabajo, se ordenará el pago de $281.699 (doscientos ochenta y un mil seiscientos noventa y nueve pesos), tal como se dirá en lo resolutivo del fallo.
b. En cuanto a la indemnización por años de servicios, se hará lugar a ella, ordenándose el recargo legal del 30% tal como lo dispone el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, toda vez que se declaró la improcedencia de la causal de despido aducida por la parte demandada; y, considerando que la demandante prestó servicios desde el 4 de mayo de 2005 al 18 de marzo de 2010, esto es, durante cuatro años y diez meses, aproximadamente, se ordenará el pago de 150 días de remuneración, según lo preceptuado en el artículo 163 del cuerpo legal citado, por la suma de $1.831.044 (un millón ochocientos treinta y un mil cuarenta y cuatro pesos), ya aumentada según recargo legal.
DECIMO NOVENO: Que, en cuanto a las prestaciones demandadas por la demandante, no habiéndose acreditado por la parte demandada a quien correspondía la carga de la prueba en este punto, el pago de las remuneraciones y feriado proporcional requeridos en la demanda de autos correspondientes a las remuneraciones por cuatro días trabajados en el mes de marzo del año 2010, por la suma de $37.559, y el feriado proporcional de 12,6 días hábiles por la suma de $178.409.
Que el documento consistente en liquidación de remuneraciones mes de marzo de 2010 incorporado por la demandada, no encontrándose suscrito por la trabajadora, no resulta ser antecedente suficiente para acreditar el pago de dicha prestación. En consecuencia, se ordenará el pago de las prestaciones indicadas por los montos requeridos, tal como se dirá en lo resolutivo del fallo.
VIGESIMO: Que, en cuanto a la excepción de compensación alegada por la demandada respecto de las indemnizaciones y el incremento de la indemnización por años de servicios requeridos por la demandante hasta por la suma de $1.271.810, fundadas en el hecho que la demandante es deudora de un crédito en la Caja de Compensación La Araucana, se ha acreditado en autos la efectividad de ser la actora deudora de la Caja de Compensación indicada, según se desprende de respuesta de oficio remitido por dicha Caja de Compensación y documentos anexos al mismo, sin embargo, considerando este tribunal que según lo dispuesto en el artículo 1655 del Código Civil, la compensación opera cuando dos personas son deudoras una de otra, siendo requisito para su procedencia la existencia de deudores recíprocos, situación que no se da en la especie, por cuanto la trabajadora es deudora de una entidad distinta a la demandada de autos, esto es, de un tercero que no es parte en este juicio, razón por la cual se rechazará la excepción de compensación interpuesta por la empresa demandada.
VIGESIMO PRIMERO: Que en cuanto a la excepción de pago interpuesta por la demandada respecto de las prestaciones cuyo pago se persigue en autos, no habiéndose acreditado por aquella el hecho de haber pagado a la actora las remuneraciones correspondientes a los días trabajados en el mes de marzo del presente año, así como tampoco el correspondiente feriado proporcional, tal como se ha indicado en el motivo décimo noveno de esta sentencia, no se dará lugar a la excepción en estudio.
Que, tampoco se hará lugar a la excepción de compensación deducida en forma subsidiaria a la de pago, por los mismos fundamentos indicados en el considerando anterior de esta sentencia.
VIGESIMO SEGUNDO: Que, las probanzas han sido valoradas conforme a las normas de la sana crítica, no alterando la restante prueba en nada lo concluido y resuelto precedentemente, tratándose de probanzas que dicen relación con la existencia de la relación laboral entre las partes, hecho que no se encuentra discutido en este juicio, así como también sobre hechos ocurridos durante la vigencia del vínculo contractual, y que según lo indicado en el considerando noveno de esta sentencia, no serán ponderadas por no decir relación con el despido lesivo de derechos fundamentales denunciado en autos.
Que por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 41, 63, 73, 161, 162, 163, 168, 173, 446 y siguientes, 456, 485 y siguientes del Código del Trabajo, artículo 1655 y siguientes y1698 del Código Civil, artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, se declara:
I. Que la demandada no ha vulnerado la garantía constitucional de la demandante, específicamente el derecho a la integridad física y psíquica con ocasión del despido sufrido el día 18 de marzo de 2010.
II. Que ha lugar a la demanda interpuesta por doña ........., en contra de Santa Isabel Administradora Norte Ltda.,
representada por don Fernando Suárez Gaete, solo en cuanto se condena a la demandada, a pagar a la actora, ejecutoriada que sea la presente sentencia:
a. La suma de $281.699 (doscientos ochenta y un mil seiscientos noventa y nueve pesos), por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo.
b. La suma $1.831.044 (un millón ochocientos treinta y un mil cuarenta y cuatro pesos), por concepto de indemnización por años de servicios, ya aumentada en un treinta por ciento.
c. La suma de $37.559 (treinta y siete mil quinientos cincuenta y nueve mil pesos) por remuneraciones adeudadas.
d. La suma de $178.409 (ciento setenta y ocho mil cuatrocientos nueve pesos), por concepto de feriado proporcional.
III. Que no ha lugar a las excepciones de compensación y de pago deducida por la parte demandada.
IV. Que deberá practicarse liquidación, en su oportunidad, de las sumas ordenadas pagar con arreglo a lo que disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
V. Remítase copia de esta sentencia a la Dirección del Trabajo, según lo prescrito en el inciso final del artículo 495 del Código del Trabajo.
VI. Que no se condena en costas a la parte demandada por no resultar completamente vencida.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
RIT T-4-2010.
RUC 1040025298-5
Pronunciada por doña Claudia Roxana Riquelme Oyarce, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe.