Santiago, veintidós de abril de dos mil diez.
Vistos:
Ante el Segundo Juzgado del Trabajo de San Bernardo, en autos rol Nº 15.043-08, don Ramiro Bautista González Anguita deduce demanda en contra de Sociedad de Servicios Comerciales Multiservice F.L. Limitada, representada por don Hernán Le Roux Fossati, a fin que se declare indebido su despido y se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones y prestaciones que señala, con los recargos pedidos o el que se estime conforme al mérito del proceso, más reajustes, intereses y costas.
La demandada, contestando la demanda, solicita su rechazo por los argumentos que expone.
El tribunal de primera instancia, en fallo de nueve de septiembre de dos mil nueve, escrito a fojas 81, acogió la demanda declaró improcedente el despido, condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones, sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, ésta última con el incremento del treinta por ciento y el feriado proporcional, todo con los reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, sin costas.
Se alzaron ambas partes y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en sentencia de diez de diciembre de dos mil nueve, que se lee a fojas 129, la confirmó con declaración que la demandada quedaba condenada a pagar las siguientes sumas: a) $967.453 por indemnización sustitutiva del aviso previo; b) $10.641.983 por indemnización por años de servicios; c)$8.513.586 por el incremento del 80%; d)$515.975 pro feriado proporcional, todo con los reajustes e intereses legales.
En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, solicitando su anulación y que se dicte una sentencia de reemplazo que indica, con costas.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 169 letra a) y 172 del Código del Trabajo. Al respecto, argumenta que se contraviene la primera de esas normas porque se le ha condenado a un recargo del 80% sobre la indemnización por años de servicios, pero según lo que ha resuelto reiteradamente esta Corte, para aplicarlo, se requiere que exista un acuerdo incumplido entre las partes involucradas, esto es, que haya una oferta del empleador aceptada por el trabajador. En consecuencia, el recargo sanciona al empleador que no cumple con pagar lo que se ha comprometido, en los casos en que el trabajador es despedido por la causal de necesidades de la empresa; situación que no es la del caso en estudio, en la que el actor no estuvo de acuerdo con la causal esgrimida para poner término a su relación laboral. El segundo error de derecho, se ha producido porque el fallo, para determinar el cálculo de las remuneraciones del actor, en atención a que éstas eran variables, consideró los meses de septiembre, agosto y de abril, y no la del mes de julio, que es la que corresponde en lugar de la del mes de abril, pues según las liquidaciones que se encuentran acompañadas al proceso, los últimos tres meses efectivamente percibidos por el trabajador (con 30 días pagados íntegramente) corresponden a los meses de julio, agosto y septiembre y no la del mes de abril, como señala la sentencia recurrida, vulnerando la norma denunciada.
Finaliza el recurso explicando la influencia sustancial que, en lo dispositivo del fallo, han tenido los errores de derecho que denuncia.
Segundo: Que, en la sentencia impugnada, se fijaron como hechos, los que siguen:
a) la existencia de la relación laboral desde el 12 de noviembre de 1996 hasta el 30 de septiembre de 2008.
b) No se logró acreditar la causal de necesidades de la empresa invocada para el término de los servicios del actor.
c) El demandado reconoció adeudar el feriado.
d) De las liquidaciones de los meses de abril, agosto y septiembre de 2008, se desprende que el promedio de la remuneración percibida por el actor asciende a la suma de $967.4553.
Tercero: Que sobre la base de los hechos narrados en el motivo anterior, los jueces del fondo, estimaron que el despido fue injustificado, motivo por el cual dieron lugar al pago de las indemnizaciones legales; y en cuanto al recargo, lo fijaron en un ochenta por ciento, como sanción por el no pago de las indemnizaciones ofrecidas en la carta de despido.
Cuarto: Que conforme lo expuesto, la cuestión de derecho que esta Corte de Casación debe resolver se circunscribe a dos puntos: el primero, determinar la procedencia de aplicar al empleador la sanción prevista en el inciso cuarto de la letra a) del artículo 169 del Código del Trabajo -incremento de hasta un 150% por sobre la indemnización por años de servicios-, considerando las circunstancias fácticas ya descritas; y la segunda, la base que debe servir de cálculo a esos beneficios por tratarse de remuneraciones variables.
Quinto: Que para dilucidar el primer punto del debate, se hace necesario tener presente el tenor de la norma decisoria litis, la que dispone, en lo que interesa: ?Si el contrato terminare por aplicación de la causal del inciso primero del artículo 161 de este Código, se observarán las reglas siguientes:
?a) la comunicación que el empleador dirija al trabajador de acuerdo al inciso cuarto del artículo 162, supondrá una oferta irrevocable de pago de la indemnización por años de servicios y de la sustitutiva de aviso previo, en caso de que éste no se haya dado, previstas en los artículos 162, inciso cuarto, y 163, incisos primero o segundo, según corresponda.
El empleador estará obligado a pagar las indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior en un solo acto al momento de extender el finiquito.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, las partes podrán acordar el fraccionamiento del pago de las indemnizaciones; en este caso, las cuotas deberán consignar los intereses y reajustes del período. Dicho pacto deberá ser ratificado ante la Inspección del Trabajo. El simple incumplimiento del pacto hará inmediatamente exigible el total de la deuda y será sancionado con multa administrativa.
Si tales indemnizaciones no se pagaren al trabajador, éste podrá recurrir al mismo tribunal señalado en el artículo anterior, en el mismo plazo allí indicado, para que se ordene y cumpla dicho pago, pudiendo el juez en este caso incrementarlas hasta en un 150%, sirviendo para tal efecto de corre spondiente título, la carta aviso a que alude el inciso cuarto del artículo 162, y
Sexto: Que, al respecto, esta Corte, en forma reiterada, ha resuelto que para que proceda la sanción a que se refiere la norma trascrita, se requiere que haya existido una oferta de parte del empleador respecto de las indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador según la causal invocada y que ésta haya sido aceptada por éste. En caso que haya discrepancia sobre la procedencia de las indemnizaciones o sobre sus montos, debe entenderse que el ofrecimiento ha sido rechazado.
Séptimo: Que en el caso en estudio, el trabajador no aceptó la oferta del empleador, pues de la sola lectura del libelo de demanda aparece con claridad que discutió la procedencia de la causal invocada por el demandado, al ejercer la acción por despido injustificado. El fallo recurrido ha declarado injustificado el despido y, consecuentemente, el derecho del trabajador al pago de las indemnizaciones legales y, a la por años de servicios, le aplicó un recargo del ochenta por ciento.
Octavo: Que, por consiguiente, resulta improcedente sancionar al empleador demandado con el incremento previsto en el artículo 169 letra a) del Código del Trabajo, por no concurrir los requisitos legales, esto es, no existir incumplimiento de parte del empleador desde que no hubo acuerdo ente las partes en torno a la oferta de pago extendida por éste al poner término a la vinculación con el trabajador.
Noveno: Que, en consecuencia, al haberse decidido en la sentencia atacada que correspondía aplicar el incremento establecido en el artículo 169 letra a) del Código del ramo, se ha incurrido en el error de derecho denunciado en el recurso, lo que tuvo influencia sustancial en su parte dispositiva al imponer un recargo por un monto que era del todo improcedente.
Décimo: Que el segundo punto de la controversia pasa por determinar la última remuneración mensual a que alude el artículo 172 del Código del Trabajo, al prescribir que: ?Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposicio nes y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluables en dinero...
Si se tratare de remuneraciones variables, la indemnización se calculará sobre la base del promedio percibido por el trabajador en los últimos tres meses calendario...
Undécimo: Que, en la especie, tratándose de un trabajador con remuneraciones variables, para determinar la base de cálculo de los pagos ordenados, los jueces de la instancia consideraron incorrectamente las liquidaciones de abril, agosto y septiembre de 2008, desechando la del mes de julio de ese mismo año, a pesar que ésta da cuenta de un período totalmente trabajado, sin constituir, en consecuencia, una expresión real de los estipendios devengados por los servicios que deben tenerse en cuenta para determinar los beneficios.
Duodécimo: Que, en consecuencia, los sentenciadores incurrieron en el yerro denunciado por la recurrente en tanto quebrantaron la norma del artículo 172 del Código del Trabajo, vicio que alcanzó en lo dispositivo del fallo por cuanto condenó a la empleadora al pago de sumas superiores a las legalmente le correspondían.
Décimo tercero: Que por todo lo anteriormente razonado, el recurso de casación en el fondo deberá ser acogido íntegramente.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 132, contra la sentencia de diez de diciembre de dos mil nueve, que se lee a fojas 129, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, sin nueva vista.
Redacción a cargo del Ministro señor Urbano Marín Vallejo.
Regístrese.
N°614-10
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., y el Abogado Integrante señor Benito Mauriz A. No firma el Abogado Integrante seño r Mauriz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, 22 de abril de 2010.
Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiza.
En Santiago, a veintidós de abril de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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Santiago, veintidós de abril de dos mil diez.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Que los argumentos vertidos por los apelantes en sus escritos de fojas 94 y 111, respectivamente, no producen convencimiento en estos sentenciadores para modificar lo que viene decidido en el fallo que se revisa.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma, sin costas del recurso, la sentencia apelada de nueve de septiembre del año dos mil nueve, escrita a fojas 81 y siguientes.
Redacción a cargo del Ministro señor Urbano Marín Vallejo.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 614-10
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., y el Abogado Integrante señor Benito Mauriz A. No firma el Abogado Integrante señor Mauriz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, 22 de abril de 2010.
Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiza.
En Santiago, a veintidós de abril de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.