Santiago, nueve de noviembre de dos mil diez.
VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Son partes de este juicio, como denunciante, la INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO NORTE CHACABUCO, representada por su inspector comunal Guillermo Octavio Vera Rojas, ambos con domicilio en calle Manuel Antonio Matta N° 1231, comuna de Quilicura, quien pretende se declare la existencia de las práctica antisindicales que denuncia, se ordene el cese inmediato de las mismas y se condene a la demandada al pago de las multas de rigor, con costas.
Como denunciada, la empresa WARD VAN LINES S.A., empresa del giro del transporte, almacenamiento y comunicaciones, representada por don Jorge Laporta Mulleady, ambos con domicilio en Avenida Américo Vespucio N° 2050, comuna de Quilicura, en que se solicita el rechazo de la denuncia, con costas.
SEGUNDO: La denuncia se funda en que la empresa denunciada procedió a la separación ilegal de sus funciones del Tesorero del Sindicato Interempresa de Trabajadores de Mudanzas y Servicios, don Omar Antonio Lyon Alfaro, quien interpuso por ello denuncia administrativa el 21 de julio de 2010 alegando que con fecha 15 del mismo mes fue despedido invocándose la causal del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, necesidades de la empresa, a pesar de que goza de fuero laboral, en razón de ser director del sindicato indicado, por haber sido electo el día 1 de julio de 2009, por un período de cuatro años.
Agrega que con fecha 28 de julio de 2010 un fiscalizador se constituyó en dependencias de la denunciada y pudo constatar que el director sindical se encontraba separado de sus funciones sin contar la empresa denunciada con la debida autorización judicial, mientras que ante el requerimiento de reincorporación, no se allana, por lo que se citó a mediación, la que se llevó a cabo el 30 de julio de 2010, oportunidad en la que la denunciada sostuvo su negativa a la reincorporación desconociendo el fuero del Sr. Lyon.
Añade que las conductas descritas constituyen una grave vulneración a la libertad sindical del trabajador separado ilegalmente de sus funciones y de todos aquellos que conforman el Sindicato Interempresa de Trabajadores de Mudanzas y Servicios, por cuanto se desconoce el derecho de los trabajadores que conforman el sindicato a relacionarse con los trabajadores que han sido electos libremente para representarlos y organizar su administración y actividades internas sin injerencia de ninguna especie, siendo inadmisibles las justificaciones dadas por la empresa, y haciendo presente que en la actualidad la organización se encuentra sin todos sus líderes.
Cita la presunción legal de veracidad de los hechos constatados por el fiscalizador, del artículo 23 del D.F.L. N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y como argumentos de fondo invoca la garantía constitucional del artículo 19 N° 19 de la Carta Fundamental en cuanto asegura el derecho de sindicación, norma que se ve complementada por el Convenio N° 98 de la OIT que dispone la adecuada protección contra todo acto de discriminación, mientras que el convenio N° 135 establece para los representantes una protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de representante, y por las disposiciones de los artículos 243 y 174 del Código del Trabajo, y particularmente el artículo 289 letra a) del cuerpo normativo citado.
Finaliza solicitando se declare que la denunciada incurrió en prácticas antisindicales al separar ilegalmente de sus funciones al trabajador indicado, se ordene la reincorporación a sus funciones, con pago de remuneraciones durante el tiempo que dure la separación ilegal, con reajustes e intereses, se condene a la denunciada al pago de una multa de 150 Unidades Tributarias Mensuales, con costas.
TERCERO: La contestación de la denunciada expone, acerca de la constitución del "Sindicato Interempresa de Trabajadores de Mudanzas y Servicios", que previo a ello el Sindicato de la empresa N° 2, inició una huelga extremadamente violenta el 01 de junio de 2009 dentro del procedimiento de negociación colectiva, dañando bienes de la empresa y a las personas que accedían a la misma. Por el proceso mismo, la planilla laboral operativa estuvo inmóvil casi 3 meses por lo que se procedería realizar ajustes, instantes en que se notifica la constitución, el día 10 de Julio de 2010, del "Sindicato Interempresa de Mudanzas y Servicios", cuyos tres directores eran trabajadores de la denunciada.
Añade que se les informó por algunos trabajadores que dicho sindicato fue constituido para obtener 30 días adicionales de fuero, ya que estaba compuesto por los mismos miembros del sindicato de empresa ya que los trabajadores pensaban que existirían despidos en represalia por los daños provocados durante la huelga. Por lo mismo, con fecha 18 de Agosto de 2009 se presentó una petición a la Directora del Trabajo para que solicite la disolución del sindicato interempresa o bien del sindicato de empresa por haber dejado de cumplir con los requisitos de quórum necesarios para su constitución, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 297 del Código del Trabajo, rechazándose la petición el 29 de septiembre siguiente.
Señala, en cuanto al trabajador Omar Lyon Alfaro, que éste fue contratado para efectuar la labor de carpintero el 18 de Junio de 2008, teniendo una conducta laboral sin reproches hasta la fecha de su elección, momento desde el cual asumió una actitud desafiante, llegando a trabajar tarde sin aviso ni permiso previo, jugando en horario laboral, no presentándose a trabajar sin causa justificada y retirándose de la empresa sin terminar sus labores. Mientras, en noviembre de 2009, el secretario del sindicato interempresa renunció al trabajo y señaló que la organización nunca funcionó ni ejerció labor alguna; por ello el día 15 de Julio de 2010 se decidió poner término al contrato de trabajo del Sr. Lyon en atención a su falta de compromiso con la empresa y porque se adquirió el convencimiento de que el sindicato interempresa era sólo un ente artificial constituido para obtener fuero.
Indica que el mencionado sindicato interempresa no ha desarrollado los fines que le son propios, no cuenta con estructura orgánica, no ha tomado contacto con la empresa ni ha formulado solicitud de negociación o mejoramiento de condiciones laborales de ninguna especie, tampoco ha pedido el descuento de cuotas sindicales, demostrando, de contrario, fuerte dependencia del sindicato de empresa. Subsidiariamente, expone que el trabajador no tenía fuero sindical a la fecha de su despido, ya que el sindicato interempresa tenía menos de 25 miembros por lo que sólo tenía fuero su Presidente, conforme prescribe el artículo 235 del Código del Trabajo, puesto que luego de su constitución los socios volvieron al sindicato de empresa al que pertenecían.
Finaliza solicitando se rechace la denuncia en todas sus partes, con costas, o en subsidio, se aplique el mínimo de la multa, con costas.
CUARTO: Con fecha veintidós de septiembre del año en curso, se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la que se fijó, como hechos no controvertidos: 1) Que el trabajador fue despedido con fecha 15 de julio de 2010; 2) Que el trabajador concurrió a la constitución del Sindicato Interempresa siendo designado tesorero; 3) Que con fecha 03 de julio de 2009 la empresa fue notificada de haberse constituido el día 01 de julio de 2009 el Sindicato Interempresa de Mudanzas y Servicios; 4) Que don Omar Lyon se encontraba incorporado al Sindicato de trabajadores N° 2, al momento de negociar el contrato colectivo; 5) Que con fecha 29 de septiembre de 2009 la Dirección del Trabajo indicó a la empresa que con fecha 14 de julio del mismo año los trabajadores habían depositado en la Inspección del Trabajo Norte Chacabuco el expediente de constitución del Sindicato Interempresa de Mudanzas y Servicios respecto del cual se hizo el correspondiente análisis de legalidad formal sin que se formularan observaciones al mismo; 6) Que el trabajador fue despedido con fecha 15 de julio de 2010, por la causal establecida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo; 7) Que el trabajador fue reincorporado a sus funciones; y 8) Que se pagaron las remuneraciones y cotizaciones previsionales respecto del mes de agosto de 2010 por 30 días, con una remuneración imponible de $339.580, como asimismo 15 días trabajados en el mes de julio. Con tales antecedentes, se llamó a las partes a conciliación, gestión que no obtuvo resultados. En consecuencia, se fijó, como hecho a probar, la Efectividad que el trabajador Omar Lyon a la época del despido gozaba de fuero sindical, en la afirmativa si su desvinculación constituye una práctica antisindical, antecedentes, hechos y circunstancias.
QUINTO: En la audiencia de juicio, se rindieron las probanzas ofrecidas en la preparación, y dado que en este procedimiento corresponde proporcionar indicios de la vulneración alegada, se comenzó con la prueba de la denunciante, quien incorporó Documental: 1) Informe de fiscalización de 28 de julio del 2010; 2) Copia de acta de fiscalización de fecha 28 de julio del 2010; 3) Acta de verificación de cumplimiento de fecha 30 de julio de 2010; 4) Certificado 1323-2010-264, que acredita la vigencia del Sindicato.
También rindió Testimonial, compareciendo don Heiner Alejandro Gálvez Lemus, que es el Presidente del sindicato interempresa, y el trabajador es tesorero. Se formó por desacuerdo con el sindicato de empresa que aceptó muchas cosas que no querían y en las cuales el sindicato cedió. Tienen un club deportivo, una sala para enseñar computación a los niños, juegos, juntan dinero para salir. El trabajador estuvo separado algo más de un mes. El testigo como presidente estuvo solo porque el secretario renunció y entonces los socios cuando supieron del despido indicaron que tenían miedo, porque ya que echaron a alguien con fuero, que quedaba para ellos. Debió asumir parte presidente y tesorero, preocuparse de las cuotas y los proyectos a futuro. El sindicato tiene actualmente 25 socios, 18 hombres y 7 mujeres que son de diferentes empresas chicas y de la denunciada tenía treinta y tres, pero fueron despedidos. Cobran cuota sindical manualmente en cada reunión. Los fines de la organización son proteger a los socios y prestarle ayuda como trabajadores. Es presidente desde junio de 2009, antes era miembro del sindicato de la empresa y concurrió a la constitución del sindicato interempresa, fueron 25 personas, como ocho iban de la denunciada y ahora fueron despedidos. La directiva en la constitución era Osvaldo Sepúlveda, Lyon y el testigo. El sindicato se reúne casi todos los meses, la directiva y asamblea de vez en cuando y cuando se juntan todos cobra la cuota de $2.500. El dinero lo tienen en una cuenta bipersonal del tesorero y el presidente. Hay como cuatro o seis empresas más en el sindicato y pretenden presentar un proyecto de contrato colectivo. Las cuotas se cobran en las reuniones ordinarias que son cada mes. También declaró don Omar Antonio Lyon Alfaro que trabaja en la denunciada y pertenece al sindicato interempresa y es el tesorero, se apoya a los socios del sindicato, se ven las anormalidades y se constituyó porque se alejaron de los anteriores sindicatos. Hacen actividades como futbol, pin pon y estuvo cerca de un mes separado, lo que afectó porque los socios no tenían en quien apoyarse. A los socios se les cobra cuota sindical, personalmente por mano porque así se acordó. Los fines son apoyar a los socios y darles instancias a sus derechos. Hasta el momento tienen 25 socios y se constituyó con 33 socios, de la denunciada eran más menos ocho, muchos han sido despedidos. Es tesorero desde el año que no recuerda, pero desde el inicio del sindicato. Antes pertenecía al sindicato de la empresa, y las 8 personas que participaron en la constitución también eran del sindicato de empresa. La directiva la forman el presidente Galvez, el secretario Osvaldo Sepúlveda, ambos eran del sindicato de empresa. La cuota sindical es de $2.500 y cuando un socio no llega se le cobra multa de $500. Con las cuotas se junta fondos para actividades de fin de año, fiestas patrias, navidad para hacer regalos a los niños. El dinero está en una cuenta personal del trabajador. Eran como seis empresas más las del sindicato y se han integrado otros de nuevas empresas. Ahora el presidente está viendo el tema de integrar un secretario para que el sindicato esté más activo. El secretario no está en funciones porque se retiró de la empresa, eso fue en septiembre de 2009, y no se ha elegido secretario porque se está estudiando una persona que sea responsable para ejercer el cargo, varios se han presentado pero el presidente toma esa palabra y el testigo como tesorero.
SEXTO: Por su parte, la denunciada incorporó Documental, consistente en: 1) Comunicación de fecha 03 de junio del año 2009; 2) Presentación ante la Dirección de fecha 18 de agosto de 2009; 3) Contrato de trabajo del actor de fecha 18 de junio de 2008; 4) Carta de despido de fecha 15 de julio del 2010; 5) Copia de 3 comunicaciones de agosto del 2010.
También rindió Testimonial, compareciendo don Osvaldo Rigoberto Sepúlveda Cueto, ex trabajador de la denunciada, era jefe de taller de carpintería entre 2008 y 2009, fue socio y secretario del sindicato interempresa desde junio de 2009. Participó en la constitución sindicato del interempresa que fue constituido sólo con la gente del sindicato de la empresa, eran 33 de la denunciada. El sindicato se formó después de la negociación colectiva para crear fuero porque eran nuevos y querían asegurar su trabajo y era mandado por el sindicato de la empresa. Le fueron a pedir su fuero hace unos quince días y aceptó automáticamente. No hizo actividad en el sindicato y todo pasaba por él y rendía cuenta a otro sindicato, el de la empresa. Cuando se acabó su fuero se había pensado crear una asociación para tener más fuero. Hubo un lapso de tiempo en que perdieron fuero porque los estatutos estaban mal hechos y los trabajadores que estuvieron en la constitución quedaron en espera y luego pasaron directamente al otro sindicato. No se cobra cuota, tenían que pedir a la empresa por cada trabajador, se les obligó a abrir una libreta para crear el fondo del interempresa y pasó al otro sindicato, era Ricardo, que se encargaba de las platas. El 2009, el primero de julio se creó el sindicato y el testigo se fue al parecer en agosto o septiembre de ese año, por lo que estuvo como tres meses. El sindicato ha funcionado después. Dejó de prestar servicios por un accidente de su hijo y necesitaba dinero, habló con el sindicato de la empresa y por eso se fue, renunció y se le pagó lo legal. En la constitución del sindicato interempresa solo participó gente de la denunciada y uno solo de otra empresa. No se constituyó un nuevo sindicato y cuando hubo problemas con los estatutos los trabajadores retornaron al sindicato de la empresa, y no se hizo la asociación que se planeó. También declaró don Sergio Antonio Morales Vargas, quien trabaja en la empresa y es el presidente del sindicato de la empresa, participó en la negociación colectiva de 2009 en que se hizo efectiva la huelga y los asociados era 42. Actualmente tiene 25 socios y la última elección fue en agosto de 2010, participaron 22 socios y son los mismos de la negociación. Hay otro sindicato que es interempresa y se formó en julio de 2009, concurrieron socios propios y fueron alrededor de 33, ahora sólo hay ocho y los demás volvieron a la organización de empresa. Tiene tesorero y la importancia del mismo es manejar las finanzas y el dinero de la cuota sindical. Supo de la separación del Sr. Lyon, que es el tesorero del sindicato interempresa. Después de la huelga hubo un quiebre y actualmente tiene relación con el sindicato interempersa y se piensa formar una federación con ese sindicato y otro más, eso se ha conversado. El presidente del sindicato interempresa es el anterior testigo, están asociando cada vez más trabajadores y arriendan una sede para asamblea sindical y se les facilita una sede por Claudio Arévalo. Hay como cuatro empresas en el sindicato interempresa.
Finalmente, se practicó la Exhibición de Documentos¸ incorporando la denunciada el libro de socios del sindicato interempresa.
SEPTIMO: A fin de resolver la controversia de estos antecedentes, cabe tener presente que los hechos constitutivos de la práctica antinsidical denunciada consisten, por una parte, en el despido del trabajador Omar Lyon el día 15 de julio de 2010, por la causal de necesidades de la empresa, hecho en que ambas partes se encuentran contestes. La conducta antinsidical se hace consistir, sumado a lo anterior, en que el mencionado trabajador cuenta con fuero por ser tesorero del Sindicato Interempresa de Trabajadores de Mudanzas y Servicios, prerrogativa que es desconocida por la denunciada, fundada en dos aspectos: el primero, formal, por cuanto alega no tener certeza respecto del cumplimiento del quórum para su constitución, en particular respecto de la concurrencia de trabajadores de otras empresas, y por un aspecto de fondo, en cuanto a que su formación tuvo por exclusivo objeto dotar de fuero a los trabajadores luego de culminada la negociación colectiva del año 2009. En ese mismo orden serán analizados los reproches que se formulan sobre la organización sindical.
OCTAVO: En cuanto al primer aspecto, se ha allegado por la parte denunciante el certificado N° 1323/2010/264, emanado de la división de relaciones laborales de la Dirección del Trabajo, que da cuenta de que el Sindicato Interempresa de Trabajadores de Mudanzas y Servicios se encuentra legalmente constituido y tiene su personalidad jurídica vigente a la fecha de emisión del mismo (30 de julio de 2010), en que se aprecia que el día 01 de julio de 2009 se procedió a la elección de la directiva, compuesta por el Sr. Omar Lyon Alfaro, como tesorero, cuya vigencia en el cargo se extiende hasta el 01 de julio de 2013. Por otro lado, se incorporó también por dicha parte la comunicación de 01 de julio de 2009, en que la directiva del Sindicato Interempresa comunica la constitución de la organización y da cuenta de la directiva electa, dentro de la que aparece, nuevamente, el Sr. Lyon. Finalmente, se incorpora el acta de comparecencia de 03 de julio de 2009, en la que consta que la directiva del mencionado sindicato asiste por trámite sindical a la inspección denunciante. Se debe tener a la vista, también, el registro de socios, exhibido por el sindicato interempresa de trabajadores de mudanzas y servicios, en el que consta la incorporación de 33 socios el día de su constitución, de los cuales 32 pertenecen a la denunciada, y uno solo de ellos de Inmobiliaria Erranz. Sin embargo, con esa conformación inicial, puede tenerse por establecido que la organización en comento cumple con la definición que de esa clase de sindicatos efectúa la letra b) del artículo 216 del Código del Trabajo, en cuanto un sindicato interempresa es aquel que agrupa a trabajadores de dos o más empleadores distintos, sin hacer exigencia de número mínimo de participantes por cada empresa para su existencia, requiriendo ello sólo para los efectos de la designación de un delegado sindical.
A esa conclusión arribó también, según consta en la contestación del libelo pretensor, la Dirección del Trabajo al ser requerida por la denunciada, con fecha 17 de agosto de 2009, para que ejerciera la acción del artículo 297 del Código del Trabajo, en cuanto a solicitar su disolución por falta de cumplimiento de quórum, al dar una respuesta negativa sobre el particular. En consecuencia, efectuado un examen de la legalidad de la constitución del sindicato interempresa de estos antecedentes, se puede concluir que éste ha sido válidamente conformado.
No obsta a lo anterior el tenor de las comunicaciones incorporadas por la denunciada, del mes de agosto de 2010, en que se pone en conocimiento de la compañía por parte del sindicato de empresa la próxima celebración de elecciones, la nómina de candidatos y comunica los resultados de la elección, puesto que del listado de postulantes, de un total de seis, sólo dos de ellos aparecen en el libro de registro de socios del sindicato interempresa, por lo que sólo es un número residual que no permite establecer la falta de quórum en la constitución de esta última organización de acuerdo con la disposición del artículo 228 del Código del Trabajo, y siendo, además, un asunto ajeno a la decisión de este juicio la definición de la afiliación sindical definitiva de los dos trabajadores que aparentemente tienen una doble afiliación.
NOVENO: Despejada la interrogante respecto de la constitución del sindicato interempresa en cumplimiento de la legalidad, es pertinente analizar el aspecto de fondo de la organización sindical, para lo cual cabe tener presente que la alegación principal de la denunciada descansa sobre la inactividad del sindicato interempresa. Sobre el particular, es importante tener en consideración que los testigos aportados por la parte denunciante son el trabajador afectado, tesorero del referido sindicato, y el presidente del mismo sindicato, quienes fueron interrogados por ambas partes, no sólo sobre el aspecto formal, ya resuelto en el razonamiento precedente, sino que también sobre el funcionamiento de la organización. En ese sentido, cabe destacar que tanto el presidente del sindicato como el tesorero, admiten la falta de actividades concretas de la organización en cuanto a representación de los trabajadores ante sus empleadores, ya que mientras el Sr. Galvez indica entre sus acciones desarrolladas que cuentan con un club deportivo, una sala para enseñar computación y juntan dinero para salir, el Sr. Lyon expresa que hacen actividades como fútbol o pimpón, y juntan dinero para iniciativas de fin de año y de fiestas patrias. Mientras el primer deponente admite lisa y llanamente que no han presentado un proyecto de contrato colectivo hasta ahora, el Sr. Lyon admite una menor actividad de la organización, que relaciona con la falta de un secretario, cargo cuya designación pone de cargo del presidente.
Los dichos anteriores son una clara revelación respecto de la falta de desarrollo práctico de actividad por parte de la organización sindical y sus dirigentes, siendo altamente destacable que quienes han declarado en juicio son dos de los tres directores sindicales, su Presidente y Tesorero; siendo muy llamativo para el estudio de la cuestión el que el trabajador Lyon, desvinculado a pesar de su cargo de director sindical y persona respecto de la cual se denuncia la práctica antisindical de autos, da cuenta de una ignorancia manifiesta sobre las normas básicas que regulan materia sindical, al expresar que la determinación del nombre del nuevo secretario de la organización debe ser designado o es decisión del Presidente del sindicato, olvidando que ese cargo fue proveído, al igual que el suyo propio, a través de una votación en la misma asamblea de constitución, lo que permite vislumbrar la posibilidad que tales elecciones no se hayan verificado, aun cuando formalmente la constitución no merece reproche. En ese sentido también es importante destacar que el Sr. Galvez afirmó que el origen del sindicato viene dado por el descontento de trabajadores con la organización sindical de empresa, lo que permite colegir que, al momento de la constitución de la organización existía ciertos aspectos en los cuales había consenso respecto de lo que debía exigirse o podía tolerarse de la empresa, a pesar de lo cual no se ha realizado actividad alguna que dé cuenta de la defensa de los intereses de los asociados partiendo de ese consenso que derivó en el descontento que a su vez motivó la génesis del sindicato.
En ese aspecto, es importante tener presente que el sindicato no ha requerido de la empresa el descuento de la cuota sindical de sus asociados, mencionando tesorero y presidente que la recaudación de la cuota de $2.500, se hace personalmente durante las asambleas. Sin embargo, difieren ambos deponentes respecto de la administración de los dineros, ya que mientras el presidente indica que los dineros se depositan en una cuenta bipersonal de manejo de él y del Sr. Lyon, este último afirma ser quien exclusivamente maneja dicha cuenta, a lo que cabe agregar de ninguno de ellos dio cuenta de mayores detalles sobre el manejo de los dineros de la organización.
De la prueba previamente reseñada, es posible colegir que el sindicato interempresa en estudio no desarrolla actividad sindical, conclusión que no es posible desvirtuar examinando los dichos del testigo de la denunciada Sr. Morales, y presidente del sindicato de empresa del cual salen los trabajadores que conforman la organización sindical interempresa, al manifestar que se han reunido con los dirigentes para formar una federación, puesto que se trata de dichos vagos, y que no van acompañados de ninguna clase de precisión o dato concreto que permita establecer su efectividad. En este punto, es importante hacer un distingo entre las actividades gremiales y las actividades sociales o de beneficencia. En efecto, las actividades que mencionaron los dirigentes sindicales como efectuadas por la organización, se condicen más bien con acciones propias de los departamentos o áreas de bienestar de las empresas o de los mismos sindicatos, y que se vinculan principalmente con acciones recreativas para los asociados y festejo de ciertas fechas típicas como navidad o fiestas patrias, pero difieren sustancialmente del objetivo básico y piedra angular de las organizaciones sindicales que consiste en la representación de los intereses de los trabajadores ante las empresas, tanto en el orden económico, de capacitación y de condiciones laborales, buscando, a través de la voluntad colectiva, equiparar la desigualdad propia de las relaciones individuales del trabajo. En ese sentido, se aprecia la relevancia de tal clase de diligencias en el enunciado que el artículo 220 del Código del Trabajo efectúa sobre los fines principales de las organizaciones, mencionándose la representación de los afiliados en las negociaciones colectivas, representación de los trabajadores en el ejercicio de los derechos emanados de los contratos individuales de trabajo, velar por el cumplimiento de las leyes laborales y de seguridad social, propender al mejoramiento de sistemas de prevención de riesgos, entre otras, motivos que exceden, con mucho, a la sola realización de actividades recreativas.
DECIMO: Con los antecedentes anteriores, tal como se mencionó, puede concluirse que el sindicato interempresa no realiza actividad sindical alguna; sin embargo, para poder establecer que el trabajador Omar Lyon no cuenta con fuero sindical, es necesario también esclarecer que esa falta de actividad se debe a que la constitución de la organización sindical tuvo como solo objeto el dotar de fuero a sus constituyentes y dirigentes. Sobre el particular, es absolutamente ilustrativo el contenido de la declaración del testigo Sr. Sepúlveda, quien alude haber sido secretario del sindicato interempresa, el que se formó para crear fuero para asegurar el trabajo porque llevaba poco tiempo en la empresa denunciada, y de hecho alude a que es el sindicato de empresa el que domina aquella organización. Indica que no se realizó actividad alguna por el sindicato interempresa y que luego de la expiración del fuero de la constitución se estudiaría la posibilidad de crear una federación para conseguir más fuero. Alega que no se cobraba cuota sindical a pesar que se les obligó a abrir una cuenta corriente.
Tales aseveraciones, manifestadas de forma categórica y sin dudas por el testigo en juicio, en cuanto a que el único objetivo para la constitución del sindicato estaba vinculado con la obtención de fuero para sus constituyentes y dirigentes, es bastante para darle motivo a la falta de actividad sindical antes mencionada, y a la carencia de un proyecto colectivo. En ese sentido, es importante destacar que aparecen como socios del sindicato interempresa una serie de trabajadores que se desempeñan en compañías que no están vinculadas con el área de mudanzas o transportes, como la empresa Socovesa, el Hotel Alto Jahuel, y el Jardín Santa Gemita; y mientras que los socios que provienen de la denunciada indican como labores el ser embaladores y carpinteros, los restantes asociados tienen ocupaciones tan disímiles como guardias, mecánicos, conserjes o choferes, por lo que, sumado a la ya constatada falta de actividad de la organización, se vislumbra la inconcurrencia de intereses comunes, por lo que no es posible entender la variedad de empresas empleadoras de los socios del sindicato como de ocupaciones que ellos desempeñan, apareciendo más difícil aún, llegar a formar un consenso para presentar un proyecto de contrato colectivo.
De esta forma, es posible concluir que la constitución del sindicato interempresa de autos no obedece a la finalidad prevista por el ordenamiento jurídico al momento de consagrar y amparar a las organizaciones sindicales al punto de darle protección inclusive en el orden constitucional a través del establecimiento de la garantía de la libertad sindical, cual es, esencialmente, propender a la representación y defensa de los intereses individuales y colectivos de los asociados, buscando la mejora en sus condiciones de trabajo; sino que se aprecia, de contrario, un mero afán de instrumentalizar a la mencionada organización con el fin de dotar de fuero a un número determinado de trabajadores. En ese sentido, puede estimarse que los trabajadores que concurrieron a la constitución del sindicato interempresa de trabajadores de mudanzas y servicios, al haberse visto inspirados por este exclusivo afán, han incurrido en un ejercicio abusivo del derecho de libertad sindical consagrado en la Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 19 y el Libro III del Código del Trabajo, al que no es procedente reconocer eficacia por esta judicatura. En este sentido, es importante dejar constancia que la libertad sindical constituye una garantía constitucional y un derecho laboral extremadamente valioso en este ámbito, desde que constituye un vehículo trascendental para conseguir equiparar la natural desigualdad de los contratantes en el ámbito de las relaciones laborales, a través de aunar voluntades individuales en un colectivo, que cuenta con mayor poder de negociación, en pro de objetivos beneficiosos para todos los trabajadores. Por lo mismo, no resulta sostenible dar protección y consagración jurídica a este derecho y permitir, al mismo tiempo, el mal uso de las prerrogativas que éste concede, por cuanto el abuso del derecho antes anotado no lleva sino a desvirtuar, en definitiva, este derecho. En consecuencia, es la propia protección del derecho de libertad sindical que vincula a esta judicatura, la que impone el deber de velar porque tal protección se otorgue a quienes, efectivamente, están ejerciendo este derecho, y no a quienes consienten en una apariencia de actividad sindical con el único afán de proveerse de inamovilidad laboral y, concordante con ello, no cabe sino declarar que el trabajador Omar Lyon carece de fuero sindical, al tratarse el Sindicato Interempresa de Trabajadores de Mudanzas y Servicios, de una organización meramente instrumental.
UNDECIMO: En atención a lo anteriormente reseñado, es que el despido del trabajador Omar Lyon por la causal de necesidades de la empresa, no constituye una práctica antisindical. Para ello es importante tener presente que, tal como se manifestó por la parte demandada en la contestación de la demanda y sus alegaciones finales, la empresa que duda respecto de la verdadera voluntad que hay tras la constitución de una organización sindical carece de medios para impugnar la formación de esa entidad, contando como único medio, precisamente, el plantear como defensa en juicio el desconocimiento de ese sindicato, tal como ha ocurrido en este caso, en el que corresponde, además, tener presente que la denunciada ha dado cuenta, a través de la presentación efectuada ante la Dirección del Trabajo de 17 de agosto de 2009, que ya desde esa época manifestaba sus reservas respecto del mencionado sindicato interempresa, a pesar de lo cual el despido del trabajador Lyon se produce sólo en el mes de julio de 2010, esto es, un año después de comunicada la constitución de tal organización, pudiendo descartarse también por ello la existencia de un ánimo antisindical en la desvinculación de ese trabajador.
DUODECIMO: El análisis del acta de fiscalización por separación ilegal de trabajador aforado, como el acta de mediación, contrato de trabajo, carta de despido y comprobante de remisión de copia a la Inspección del Trabajo, al dar cuenta de hechos no discutidos en esta causa, no alteran las conclusiones a que se ha arribado.
Por su parte, cabe dejar expresa constancia que la presunción legal de veracidad con que cuentan el informe de fiscalización y su informe de exposición, ha sido destruida en juicio a través de la prueba testimonial aportada por la propia denunciante y por la denunciada.
DECIMO TERCERO: La prueba rendida ha sido apreciada conforme con las reglas de la sana crítica.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto en los artículos 1, y siguientes, 292, 456, 459, 485 y siguientes del Código del Trabajo, y artículo 19 N° 19 de la Constitución Política de la República, SE DECLARA:
I.- Que la empresa denunciada Ward Van Lines S.A., no ha incurrido en prácticas antisindicales al despedir al trabajador Omar Lyon, toda vez que éste no se encuentra dotado de fuero laboral.
II.- Que, en consecuencia, se desestima la denuncia por prácticas antisindicales deducida por la Inspección Comunal del Trabajo Norte Chacabuco en contra de la referida empresa.
III.- En consecuencia con lo anterior, se alza la medida cautelar de reincorporación del trabajador Omar Lyon decretada con fecha 13 de agosto del año en curso, medida que deberá cumplirse una vez ejecutoriada la presente sentencia.
IV.- No se condena en costas a la denunciante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
Regístrese y archívese en su oportunidad, y remítase copia a la Dirección del Trabajo para su debido registro.
DICTADA POR DOÑA XIMENA RIVERA SALINAS, JUEZ TITULAR DEL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO.