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miércoles, 12 de enero de 2011

Impuesto a la renta. Pérdidas de arrastre. Rol Nº 5442-2008

Santiago, veinticinco de octubre de dos mil diez.

Vistos:
 En estos autos Rol Nº 5442-2008, sobre reclamación tributaria, el actor Eduardo Cortés Vallejos ha deducido recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que confirma la dictada por el Director Regional de la misma ciudad que rechaza la reclamación deducida contra las liquidaciones números 209 a 211.

 Se trajeron los autos en relación.
 Considerando:
 Primero: Que el recurso de nulidad sustancial acusa la infracción del artículo 200 inciso primero del Código Tributario.
Explica que el Servicio de Impuestos Internos liquidó impuestos correspondientes al año tributario 2003 (sic) recabando antecedentes del año comercial 2000, esto es, fuera del periodo de tres años en que estaba facultado para fiscalizar. Expresa que si se toma en consideración que la citación fue notificada en enero del año 2006 -trámite que suspende el término de prescripción- queda establecido que los años tributarios 2001 y 2002 no podían ser revisados ni fiscalizados por la autorida d tributaria.
Segundo: Que el recurrente explica que la infracción de ley denunciada influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto de no haberse configurado se habría concluido que la actuación de fiscalización traducida en las liquidaciones de impuestos impugnadas se practicó más allá de los plazos que tenía el Servicio de Impuestos Internos para realizarla.
Tercero: Que previo al análisis del recurso, es necesario consignar que en las liquidaciones impugnadas mediante el reclamo deducido por don Eduardo Cortés Vallejos se determinaron diferencias de impuestos correspondientes al Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo diciembre de 2004 y de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario del año tributario 2005 ?y no 2003 como se indica en el recurso en análisis- basadas en que al verificar la documentación del contribuyente se detectaron diferencias en razón de proveedores y préstamos inexistentes.
Cuarto: Que, por otra parte, la sentencia de primer grado ?confirmada sin modificaciones por la de segunda instancia- estableció como un hecho de la causa que el contribuyente registra en su balance pérdidas en el ejercicio para los años comerciales 2000 a 2004 y que el contribuyente, asilándose en lo dispuesto en el artículo 31 Nº 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, deduce en el año tributario 2005 como gasto las pérdidas sufridas por el negocio durante dichos años.
Quinto: Que el mismo tribunal consideró que si el legislador no establece un plazo perentorio para la imputación de las pérdidas de ejercicios anteriores, no es posible que el Servicio de Impuestos Internos pueda verse impedido de remontar sus acciones fiscalizadoras más allá de los plazos de prescripción cuando deba determinar un valor correcto que sirve de base para el cálculo de una cantidad a deducir en los ejercicios siguientes, como ocurre con tales pérdidas. Por último, señala que el reclamante no presentó prueba alguna en el proceso, ni acompañó los libros de contabilidad con el objeto de acreditar sus alegaciones.
Sexto: Que como es sabido, el impuesto a la renta es de determinación anual, influyendo en la formación de su base imponible periodos anteriores, como sucede con las pérdidas de arrastre. As ed, de acuerdo al artículo 31 de la Ley de la Renta, estas pérdidas pueden constituir un gasto necesario proveniente del ejercicio donde se producen las utilidades a las cuales se imputan. Conforme a la misma disposición ellas deben cumplir con los requisitos generales exigidos para la deducción de los gastos incurridos o generados por las empresas, entre ellos, que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos.
Séptimo: Que en estas circunstancias, el artículo 200 inciso primero invocado como error de derecho no ha podido ser infringido, porque el alcance de dicho precepto es el de impedir que fuera de los plazos de tres o seis años se revise la determinación de impuestos pasados. A diferencia de lo dicho, lo que acaeció en el presente caso es que en la determinación de un impuesto actual el contribuyente invocó un gasto haciendo valer pérdidas de arrastre que provenían de años anteriores, y en esos términos, al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta en relación con el artículo 17 del Código del ramo, la autoridad tributaria exigió que se acreditaran tales pérdidas.
Octavo: Que en esta línea argumental el recurso de nulidad en examen presenta una deficiencia que obliga necesariamente a su rechazo, al sostener únicamente como error de derecho la infracción del artículo 200 inciso primero del Código Tributario -que ninguna influencia pudo tener en lo dispositivo del fallo- sin considerar que la preceptiva que debió invocarse como vulnerada es la que resuelve la controversia, esto es, la relativa a la determinación de la base imponible del impuesto a la renta, especialmente el artículo 31 de la Ley de la Renta, que señala las condiciones indispensables para hacer valer un gasto como deducción de la base imponible. 

Noveno: Que en las condiciones apuntadas, el recurso de casación en el fondo interpuesto no puede prosperar. 

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 54 contra la sentencia de seis de agosto de dos mil ocho, escrita a fojas 53. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del Ministro Sr. Brito.


Rol N° 5442-2008. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda, Sr. Haroldo Brito y el Abogado Integrante señor Bates. Santiago, 25 de octubre de 2010.

Autorizada por la Secretaria subrogante de esta Corte Srta. Ruby Vanessa Sáez Landaur.

En Santiago, a veinticinco de octubre de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.