Coyhaique, diecinueve de abril de dos mil diez.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha siete de diciembre de dos mil nueve, rolante de fojas 29 a 31 vuelta, en su parte expositiva, considerandos y citas legales;
Y SE TIENE ADEMAS PRESENTE:
PRIMERO: Que se ha elevado esta causa Rol 30.161-09, caratulada “Elizabeth González Bastidas con Supermercado Fullfresh Market”, por infracción a la Ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, proveniente del Juzgado de Policía Local de Coyhaique, ingresado en esta Corte con el Rol N° 9-2010, para conocer del recurso de apelación deducido por la abogado Paola Ulloa Parra, en representación de la parte denunciada, en contra de la referida sentencia, dictada por el juez titular del Juzgado de Policía Local de Coyhaique, don Juan Soto Quiroz, mediante la cual, resolviendo la denuncia en la parte infraccional, declara que se condena a la persona jurídica denunciada, supermercado Fullfresh Market Comercializadora del Sur Cinco Limitada, cuyo representante legal en Coyhaique es José Miguel Varas Martínez, como autora de infracción a los artículos 15 y 24 de la Ley 19.496, a pagar una multa equivalente a 10 Unidades Tributarias Mensuales a beneficio fiscal; así como también declaró que se hace lugar a la demanda civil y condena a la referida empresa a pagar a la demandante, por concepto de indemnización de perjuicios la suma total de $ 200.000.
SEGUNDO: Que, fundamentando su recurso, la parte apelante sostiene, en primer lugar, que la denunciante Elizabeth González Bastidas ha demandado a su representada sosteniendo que fue acusada por personal del local comercial Fullfresh, de portar mercaderías, siendo informada por un sobrino que la acompañaba que guardias del local los estaban siguiendo y que al llegar a la caja a pagar la mercadería se puso nerviosa, probablemente por la coincidencia de que su sobrino llevaba caramelos en su bolsillo, que habían adquirido antes de ingresar al local, por lo que le solicita a la cajera que llame al jefe de caja a quien le explica que los caramelos que su sobrino porta no habían sido adquiridos en ese local, sino que en un local llamado Bamipal, lo que el jefe de caja verifica, tras lo cual la dejan ir sin dar disculpas, lo que considera como un trato indigno y sin consideración del menor que la acompañaba y que fue expuesta a una situación vergonzosa, por lo cual solicita por concepto de indemnización de perjuicios la suma de $ 5.000.000.
Enseguida, sostiene la recurrente, que los hechos narrados por la demandante, constituyen una relación subjetiva de los hechos que efectivamente ocurrieron en el local y que el supuesto mal trato o situación vergonzosa a la que supuestamente fue expuesta, fue ocasionada por su nerviosismo al ingresar con caramelos al local y que según lo “creído” por ella podrían llevar a confusión a los guardias o dependientes, razón por la cual solicita que llamen al jefe de cajas y le explica que los productos habían sido adquiridos en un local llamado Bamipal. Que es falso que guardias del local la hubiesen estado siguiendo dado que fue la misma demandante quien llama al jefe de cajas y no los guardias, ya que de ser efectivo que los guardias se hubieren percatado del consumo de productos al interior del local, lo hubiesen comunicado en caja para que la cajera solicitara su pago, y que al ser llamado el jefe de cajas, Jaime Pérez, éste informa al guardia que la cliente había adquirido productos en otro local, con el objeto de darle aviso de la situación y evitar problemas a la demandante, pero que en ningún momento se le solicita la boleta y en ningún caso se le trata indignamente, situación que termina avergonzándola pero que fue propiciada por la propia demandante.
Agrega la recurrente, que su parte, al contestar la demanda solicitó su completo rechazo con expresa condenación en costas, toda vez que su representado solo se limitó a realizar un procedimiento de seguridad establecido, se comprueba si el producto fue adquirido en el local y se procedió a verificar su pago; dicho procedimiento se efectuó y al comprobarse que el producto que portaba no había sido adquirido en el local comercial se le dio las disculpas por el tiempo esperado, pero nunca se le insultó, agredió o se habló en tono inadecuado a la clienta y que los guardias actuaron de acuerdo al procedimiento correspondiente y en ningún caso en forma violenta. Que al realizar el procedimiento de verificación de origen del producto o en su caso de la verificación del pago del producto, cuando éste ha sido adquirido en el local, se busca tener la certeza del hecho o situación que puede ser constitutivo de delito y es responsabilidad de los guardias del local actuar de acuerdo al procedimiento establecido, como así ocurrió en el caso descrito anteriormente, y que la única forma de obtener certeza de la procedencia de un producto es verificar el origen del mismo, ya sea mediante la solicitud de boleta, verificación de código, etc., y que en el caso de la señora Elizabeth González Bastidas, el actuar del personal de seguridad fue sobre todo diligente, y previa comprobación y consiguiente certeza de la procedencia del producto, verificándose que había sido adquirido en otro local y se le pidió las disculpas correspondientes, para el caso que ese actuar le hubiera producido algún tipo de malestar.
Que, en cuanto a las razones de derecho, la apelante sostiene que el personal de seguridad con su actuar, en ningún caso produjo un daño a la demandante, que se trató de un procedimiento ordinario, diligente y en cumplimiento con las normas de seguridad, por lo tanto resulta del todo ilógico que una situación como la narrada, produzca un daño tal, sólo reparable con la indemnización de perjuicios, y que de los hechos narrados resulta claro que no existe daño alguno, que dé lugar a indemnización de perjuicios, ya que su representado no ha generado acción u omisión en contra del actor, ni siquiera de manera indirecta y de ser efectiva la existencia de un supuesto daño, entendiendo por tal la vergüenza que dijo pasar la actora, situación claramente generada por ella, queda preguntarse si ese daño es reparable con la indemnización de perjuicios, no dándose en la práctica ninguno de los requisitos que la ley exige, para dar lugar a dicha indemnización, y que solo existe un afán de lucrar con el supuesto daño ocasionado.
Argumenta también, la recurrente, que nos encontramos ante un típico abuso del derecho por parte de la demandante, citando que doctrinariamente se ha afirmado que el abuso del derecho es el que comete el titular de un derecho subjetivo, cuando su conducta es contraria a la buena fe, la moral, las buenas costumbres y o los fines sociales y económicos del derecho, causando daño a terceros y que en el caso de autos, como lo analizó y concluyó el juez de primera instancia, el ejercicio de las acciones puede tener como causa hechos ciertos o verdaderos, caso en el cual normalmente tendrá resultados favorables, pero también se puede incurrir en errores producto de una equivocada apreciación de la realidad, ya sea por falta de capacidad del sujeto o porque ésta se presenta vaga o confusa, evento en el cual no conseguirá sus objetivos y que algo distinto es actuar con negligencia, culpa o dolo. Agrega que en el fallo recurrido se estableció como hecho, en lo pertinente, que no existen elementos de prueba suficientes para determinar que, por parte del demandado, se haya obrado en las acciones interpuestas con mala fe, negligencia, culpa o dolo y que el juez a quo al resolver, concede a la contraria indemnización por daño moral cuando no se ha comprobado ningún daño sufrido por la demandante y estimando los antecedentes y en especial lo resuelto en el considerando Séptimo, queda demostrado que efectivamente la denunciante ingresó con mercaderías de otro local, sin declararlas previamente o dejarlas en custodia, según debe procederse para estos casos en todos estos locales, lo que razonablemente pudo inducir a error o confusión al personal de guardia de la empresa denunciada, quedando el daño sujeto a reducción y que, en consecuencia, al tenor de lo expuesto, se aprecia que la sentencia del juez a quo es agravante a los intereses y derechos de su representada, debiendo revocarse tal fallo en las partes que causa agravio a la demandada.
Termina el recurrente solicitando que el Tribunal de Alzada revoque el fallo apelado, con costas, en todo aquello que cause agravio a su representada, y que se resuelva en su reemplazo que se rechaza la demanda de autos en todas sus partes, con costas.
TERCERO: Que, del merito de los autos infraccionales, aparecen como hechos inconcusos los siguientes:
- Que, el día 07 de abril de 2009, doña Elizabeth del Carmen González Bastidas, pasadas las 20:00 horas, ingresó acompañada de un sobrino menor de edad al interior del supermercado Fullfresh Market de esta ciudad, con el fin de comprar mercadería;
- Que dicho menor, en un momento dado, le informa a su tía Elizabeth González Bastidas que los guardias los estaban vigilando, retirando de las estanterías dos bolsas de arroz chino, una bebida pepsi de tres litros, un agua mineral Dasani y tres kilos novecientos noventa gramos de trutro entero de pollo, procediendo a dirigirse a las cajas del supermercado.
- Que, en este último lugar fue atendida por el cajero N° 457 que corresponde a Older Marlene Pacheco Tiznado, según consta de la fotocopia de la boleta respectiva, agregada a fojas 2, cancelando en efectivo $ 10.000, y recibiendo un vuelto de $ 1.826.
- Que, en circunstancias que Elizabeth González Bastidas se encontraba ante dicha cajera, se le acercó un guardia de seguridad solicitándole que mostrara la boleta ante lo cual se pudo nerviosa y no la pudo encontrar, por lo cual informó de lo anterior a una cajera la que llamó al jefe de las cajas Jaime Pérez Antinopai, ya que su sobrino tenía en sus bolsillos unos caramelos los cuales habían sido adquiridos en el negocio denominado Bamipal, frente a lo cual la cajera empezó a revisarle los productos que fueron puestos encima de la caja registradora hasta que comprobaron que los chocolates y un mantecol eran productos que no los reconocía la máquina registradora del supermercado Fullfresh, insistiendo ella en que los había adquirido en otro lugar.
- Que, la reclamante, Elizabeth González pidió que se revisaran las cámaras de seguridad, donde comprobaron lo anterior, terminando en ese momento de cancelar los productos que había adquirido en el supermercado Fullfresh.
- Que, se agregó también, en fojas 2, fotocopia de la boleta N° 249633, extendida por Comercial Bamipal Limitada el día 07 de abril de 2009, por compra de mercaderías por $ 1.200.CUARTO: Que, del mérito de los antecedentes que se conocen y probanzas rendidas, esta Corte concluye que efectivamente la empresa denunciada, y según aparece de la contestación a la demanda que corre en fojas 20 y 21, generó una situación que terminó avergonzando a la demandante, puesto que de lo dicho precedentemente fluye con meridiana claridad que el supermercado denunciado, a través de los funcionarios que intervinieron en el procedimiento descrito en el motivo anterior, procedieron a revisar las mercaderías adquiridas por una de sus clientes, en circunstancias que ésta última las había cancelado íntegramente e incluso recibido un vuelto, y ante su nerviosismo por cuanto portaba unas mercaderías previamente adquiridas en otro local comercial, le consultó a la cajera si no tendría problemas por portar dichas mercaderías, ante lo cual la funcionaria le respondió que por esa vez no había problemas, pero sin embargo igualmente llamó a un guardia de seguridad y al jefe de caja, lo cual la hizo ponerse nerviosa, y se procedió a chequear una por una las mercaderías compradas en el supermercado, incluyéndose además las que habían sido adquiridas en otro local, obteniéndose como resultado por la caja registradora que efectivamente se trataba de mercaderías que no eran vendidas en el supermercado. Todo este procedimiento se hizo a vista del público y en presencia del menor que la acompañaba.QUINTO: Que el artículo 15 de la Ley N° 19.496 señala textualmente lo siguiente: “Los sistemas de seguridad y vigilancia que, en conformidad a las leyes que lo regulan, mantengan los establecimientos comerciales están especialmente obligados a respetar la dignidad y los derechos de las personas.
En caso que se sorprenda a un consumidor en la comisión flagrante de un delito los gerentes, funcionarios, o empleados del establecimiento se limitaran bajo su responsabilidad, poner sin demora al presunto infractor a disposición de las autoridades competentes.
Cuando la contravención a lo dispuesto en los incisos anteriores no fuere constitutiva de delito, ello será sancionado en conformidad al artículo 24”.
Que, de lo expresado precedentemente, se concluye que la empresa denunciada en autos procedió aplicar un procedimiento interno, que no acompañó a la causa, por medio del cual fue controlada una cliente que se encontraba en el interior del local, adquiriendo mercaderías, la que portaba determinadas mercaderías adquiridas en otro local comercial, las que también fueron objeto de esa fiscalización, hecha en presencia del público, y dando como resultado que la caja registradora no reconoció en definitiva como mercaderías del supermercado las que portaba dicha cliente, que resultó ser Elizabeth González Bastidas, de donde resulta que los sistemas de seguridad y vigilancia que se mantienen en dicha empresa y que están especialmente obligados a respetar la dignidad y derechos de las personas, no funcionaron, por cuanto la propia denunciante solicitó en su oportunidad, que las cámaras de seguridad revisaran el acto ilícito que se le reprochaba, lo que resulto negativo, y por ende, en ningún momento se dio cumplimiento a lo contemplado en el artículo 15 del texto legal referido, y por tanto, dichas conductas necesariamente deben entenderse atentatorias a la dignidad de la persona de la demandante.
SEXTO: Que en virtud de lo reflexionado precedentemente esta Corte concluye que se ha configurado en la especie la infracción al artículo 15 de la 19.496, por parte del supermercado Fullfresh Market, y por consiguiente, compartiendo lo decidido por el tribunal a quo, no se hará lugar al recurso de apelación que se conoce, y se mantendrá la multa impuesta en la sentencia.
EN CUANTO A LA ACCION DE INDEMNIZACION DE PERJUICIOS:
SEPTIMO: Que, en lo concerniente a la demanda civil de indemnización de perjuicios, deducida mediante el primer otrosí de la presentación de fojas 13 a 13 vuelta, por Elizabeth del Carmen González Bastidas, en contra de Supermercado FullFresh Market Comercializadora del Sur Cinco Limitada, por los hechos en que se vio involucrada injustificadamente y que se relatan en los fundamentos que preceden, necesariamente debió producir en ella aflicción y angustia, padecimiento interno propio del daño psicológico, acorde con el mérito de la causa, lo expuesto por la denunciante a fojas 8 y lo expuesto por la testigo Older Marlene Pacheco Tiznado, todo lo cual debe ser reparado de acuerdo a lo previsto en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, por lo que esta Corte junto con estimar procedente la acción prudencialmente confirmará el monto fijado por el a quo que es la suma total de $200.000.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 18.287, 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil y 15 y 24 de la Ley 19.496, se resuelve:
I.- Que, se CONFIRMA, la sentencia definitiva de fecha siete de diciembre de dos mil nueve, rolante de fojas 29 a 31 vuelta, en cuanto por ella declaró que se condena a la persona jurídica denunciada, esto es, Supermercado FullFresh Market, representada por el encargado de su local de Coyhaique, don José Miguel Varas Martínez, a pagar una multa a beneficio fiscal equivalente a 10 Unidades Tributarias Mensuales.
II.- Que, se CONFIRMA, asimismo, la referida sentencia de primera instancia que dio lugar a la demanda civil de indemnización de perjuicios por daño moral, deducido en lo principal de la demanda de fojas 13 y siguientes, por la demandante doña Elizabeth del Carmen González Bastidas, solo en cuanto condena a la demandada Supermercado FullFresh Market Comercializadora del Sur Cinco Limitada, representada por su jefe de local en Coyhaique, don José Miguel Varas Martínez, a pagar a la demandante, por concepto de indemnización de perjuicios, la suma única de $200.000.
III.- Que, no se condena en costas a la parte denunciada y demandada por estimar que existió motivo plausible para litigar.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro Titular don Luis Daniel Sepúlveda Coronado.
Rol N° 9-2010.
No firma el Señor Ministro Titular don Luis Daniel Sepúlveda Coronado, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicio en la cuidad de Santiago.
PRONUNCIADO POR EL SEÑOR PRESIDENTE SUBROGANTE DON SERGIO FERNANDO MORA VALLEJOS, EL MINISTRO TITULAR DON LUIS DANIEL SEPULVEDA CORONADO Y EL FISCAL JUDICIAL TITULAR DON GERARDO ROJAS DONAT. AUTORIZA DON EDMUNDO ARTURO RAMIREZ ALVAREZ, SECRETARIO TITULAR.