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martes, 11 de enero de 2011

Indemnización por daño patrimonial causado por expropiación. Rol 6618-2008

Santiago, nueve de noviembre de dos mil diez. 



VISTOS: 
En los autos Rol Nº 6.618-08 la reclamada, Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco de Chile, dedujo sendos recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primer grado del Trigésimo Juzgado Civil de la misma comuna, que acogió parcialmente la acción de reclamación ejercida por la Sociedad Agrícola Duero Limitada, en contra del ente estatal, en lo relativo a la determinación del valor del terreno expropiado, aumentando de 0,11 a 0,80 Unidades de Fomento el metro cuadrado, lo que significa que por los 175.400 metros cuadrados expropiados deberá pagar 140.320 Unidades de Fomento, sin reajustes, por tratarse de una unidad económica que se reajusta periódicamente en el tiempo y sin intereses por ser éstos del todo improcedentes al no tratarse de una obligación crediticia, rechazando, en lo demás, la mencionada acción, sin costas. 



 A fojas 561, se trajeron los autos en relación. 
CONSIDERANDO: 
I.- RESPECTO DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA PROMOVIDO EN LO PRINCIPAL DE FOJAS 537: 
  PRIMERO: Que en su presentación de fojas 537, la señora abogada Procuradora Fiscal de Santiago, por el Fisco de Chile, deduce recurso de nulidad formal sustentado en la causal quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral sexto del artículo 170 del mismo cuerpo legal, por estimar que la sentencia recurrida carece de la decisión del asunto controvertido. Expresa que el Fisco de Chile, al contestar la reclamación interpuesta en su contra por la parte expropiante, dedujo la excepción perentoria de falta de legitimación activa de la sociedad Agrícola Duero Limitada para demandar un aumento de la indemnización por causa de expropiación, requiriendo el rechazo de la acción intentada. Sin embargo - expresa - el laudo de primer grado omitió pronunciamiento respecto de esta defensarefiriéndose exclusivamente a las alegaciones de las partes relativas al monto del resarcimiento definitivo, motivo por el cual recurrió de casación en la forma en los mismos términos que el presente arbitrio para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, órgano jurisdiccional que mantuvo el defecto denunciado, en cuanto no emitió dictamen acerca de la referida incidencia. 
Precisa que la infracción señalada ha persistido, ya que la empresa peticionaria a la fecha de su demanda no era titular de la acción contemplada en el artículo 12 del Decreto Ley Nº 2.186, de 1978, por cuanto el decreto expropiatorio fue publicado en el Diario Oficial el 15 de febrero de 2003 y los contratos de compraventa, celebrados con fecha 13 de mayo de 2002 y 14 de marzo de 2003, entre la actora, como compradora y la sociedad Río Cautín S.A., como vendedora, sólo fueron inscritos cuando el inmueble se había hecho incomerciable a la luz de lo dispuesto en los artículos 2º y 8º de la ley del ramo, con lo cual al no ser dueña del predio carecía de título para demandar. 
En consecuencia, debió rechazarse la pretensión impetrada en todas sus partes, ya que correspondía acoger la excepción perentoria formalizada, y al no hacerlo así, la Corte de Apelaciones de Santiago incurrió en un vicio de procedimiento que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo que insta a invalidarlo y dictar una sentencia conforme a derecho que desestime el libelo de fojas 100, con costas. 
SEGUNDO: Que el recurso de casación formal entablado carece de fundamento, atendido que la Corte recurrida, en el basamento segundo de su fallo de casación, consideró que el tribunal de primer grado efectivamente se hizo cargo de la defensa planteada por el Consejo de Defensa del Estado al contestar la reclamación de fojas 100, en términos que la parte demandante cumplía con los requisitos para accionar en autos, actuación procesal que ejecutó en su calidad de dueña del lote expropiado, de forma que al emitir pronunciamiento sobre la misma y rechazar el arbitrio de nulidad interpuesto por el ente expropiante contra el fallo del a quo, la resolución cuestionada ha decidido el asunto controvertido, observando las exigencias que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil impone a las sentencias definitivas, por lo que, en la especie, no se ha configurado el capítulo de nulidad invocado por la recurrente, lo que conduce necesariamente a desestimar el arbitrio intentado. 
TERCERO: Que, no obstante lo anterior, es necesario precisar que la legitimación activa, como elemento de la acción, se encuentra referida a la relación del sujeto con la situación jurídica sustancial comprometida en el juicio, de la que surge un ?interés? que lo habilita para ejercerla, impetrando su tutela ante el órgano jurisdiccional. 
Se trata de un presupuesto vinculado a la situación que se controvierte en la litis, constituyendo un presupuesto de fondo para la procedencia de la acción y configura una excepción perentoria de consideración previa respecto de todo otro análisis relativo a aspectos sustanciales de la controversia, de modo que no puede sino convenirse en que su ausencia es idónea para provocar por sí sola y necesariamente la desestimación de la demanda, al encontrarse quien la deduce desprovisto de interés en la decisión del pleito (SCS., 27 de enero de 2010, Rol Nº 780-08). 
CUARTO: Que en el caso sub lite, sin embargo, es un hecho no controvertido que el decreto supremo por el cual se dispuso la expropiación del lote singularizado con el número 48-A, Rol de Avalúo N° 2907-187, necesario para la ejecución de la obra pública ?Segunda Pista Paralela Aeropuerto Internacional Arturo Merino Benitez?, de la comuna de Pudahuel, Región Metropolitana, fue publicado en el Diario Oficial con fecha el 15 de febrero de 2003, mientras que el contrato de compraventa suscrito entre el promitente vendedor, Sociedad Río Cautín S.A. y el promitente comprador, Sociedad Agrícola Duero Limitada fue celebrado por escritura pública ante notario el 13 de mayo de 2002 - documento posteriormente rectificado respecto de sus deslindes, por instrumento público de 14 de marzo de 2003 -, esto es, con antelación a la dictación del acto administrativo. 
De esta forma, por tratarse de la venta de un bien inmueble y haberse ésta otorgado por escritura pública se dio cumplimiento a las solemnidades requeridas por la ley, y por ende, de conformidad con lo estatuido en el inciso segundo del artículo 1801 del Código Civil, desde ese momento se reputa perfecta ante ella. En consecuencia, si para el legislador la convención se estima válida desde la observancia de la referida formalidad, en los términos que previene el artículo 1443 del citado estatuto legal, a partir de ese momento produce efectos civiles, uno de los cuales lo constituye la circunstancia que el promitente comprador consigue un título adquisitivo de dominio que lo faculta para requerir la inscripción de la heredad en el Conservador de Bienes Raíces respectivo a fin de hacerse dueño de la cosa. 
QUINTO: Que, siempre en el mismo orden de ideas, no obstante que mientras no se practique por el adquirente del bien inmueble la correspondiente inscripción en los términos que ordena el artículo 686 del Código Civil, el comprador no alcanza la calidad de dueño, la omisión de este gestión no implica que el acto jurídico no produzca efectos para las partes contratantes - como ya se ha demostrado -, uno de los cuales radica en que el comprador, por contar con un título traslaticio de dominio, desde ese momento adquiere un ?interés? actual y de relevancia jurídica sobre la cosa objeto del contrato, y por ende, queda provisto de la necesaria legitimación activa para impetrar acciones en relación a ella, dentro de las que lógicamente se encuentran las de naturaleza judicial que considere pertinentes para resguardar los derechos que el ordenamiento jurídico le reconoce. 
SEXTO: Que, a mayor abundamiento, y en relación a la alegación de la demandada, que afirma que el contrato de compraventa relativo al bien expropiado sólo fue inscri to cuando el inmueble se había hecho incomerciable a la luz de lo dispuesto en los artículos 2º y 8º del Decreto Ley Nº 2.186, de 1978, tales normas le son inoponibles a la sociedad demandante, ya que por una parte, la celebración del acto o contrato de compraventa se perfeccionó con antelación a la dictación del decreto expropiatorio, como ya se demostró, y por la otra, el Fisco de Chile no acreditó en el curso del proceso haber dado cumplimiento a su obligación legal de cumplir con los requerimientos copulativos que ordena el inciso segundo del artículo 2º, en concordancia con el inciso final del artículo 7 de la ley del ramo, trámites que mientras no se verifiquen, tratándose de bienes inmuebles inscritos en el Conservador de Bienes Raíces pertinente, no producen el efecto de transformar en incomerciable al predio en cuestión, por lo que los argumentos del ente fiscal no tienen asidero legal, y conducen, ineludiblemente, a desechar el recurso formalizado. 
II.- SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEDUCIDO EN EL PRIMER OTROSÍ DE FOJAS 537: 
SÉPTIMO: Que la recurrente denuncia que el sentenciador incurrió en un primer grupo de errores al quebrantar el artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186, en relación con el artículo 4 de la misma normativa y el artículo 19 del Código Civil, al decretar un aumento del valor del metro cuadrado de terreno expropiado al determinado por la Comisión de Peritos, sobre la base de fijar dicho importe sin considerar sus características a la fecha de la expropiación, determinadas éstas por instrumentos públicos que así lo establecen. 
 Asevera que la expropiación no puede ser fuente de enriquecimiento y sólo deben indemnizarse los perjuicios que sean consecuencia inmediata y directa de ella, es decir, compensándose al afectado en la misma medida que los perjuicios causados, de modo que el fallo ha vulnerado los preceptos aludidos, infringiendo, por falsa aplicación, el artículo 38, ya aludido, aplicando erróneamente el artículo 19 del Código Civil al confirmar un aumento del monto del resarcimiento definitivo por metro cuadrado expropiado, sin que existan elementos que justifiquen una modificación a la tasación practicada por la Comisión de Peritos de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, lo qu e se demuestra al leer los considerandos décimo octavo a vigésimo del laudo del tribunal a quo, que señalan que para resolver esta reclamación es indispensable precisar el asiento del lote, esto es, si está emplazado en área urbana o no, lo que incide directamente en su valor. Sin embargo, agrega, el veredicto cuestionado, en definitiva, evita tal pronunciamiento y se limita a resaltar aspectos relacionados con la importancia del lote expropiado, específicamente su expectante ubicación para la construcción de la segunda pista del aeropuerto internacional de Santiago, como también la relevancia de su localización respecto de diversas obras viales,factores improcedentes al tenor de la norma ?decisoria litis? sobre la materia, como lo es el artículo 38 del Decreto Ley Nº 2.186, de 1978, ya que en vez de verificar si el terreno por sí mismo tiene un valor superior al establecido por la Comisión de Peritos, calificando su asiento, elemento esencial para la determinación del monto de la indemnización, decide sobre la base de supuestos beneficios que presentaría una vez terminada la construcción de la faena,valorizando así aspectos no comprendidos en el daño directo causado con la expropiación. 
 Lo mismo ocurre con la exclusividad del terreno para la obra, ya que no constituye un valor adicional al mismo, todo lo contrario, atendido las limitaciones que consigna el informe pericial, propias de la normativa aplicable a la faja expropiada - usos incompatibles con la mega infraestructura a construir -, lo que trastoca el sentido mismo de la indemnización por expropiación. De esta forma no se repara un valor actual, sino un precio futuro, que es inexistente a la fecha del acto de autoridad, porque la construcción de obras públicas en el área del aeropuerto le impuso limitaciones al uso comercial del suelo. 
 OCTAVO: Que el recurso denuncia, asimismo, la transgresión al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 14 del Decreto Ley N° 2186, infringiéndose las leyes reguladoras de la prueba, ya que ha establecido un mayor valor del lote expropiado, sin que exista evidencia que lo justifique. Lo anterior, ya que se cita tal precepto en el laudo, sin embargo, en el considerando trigésimo desechó el informe emitido por el perito designado por la defen sa fiscal - de fojas 299 -, justificando su rechazo en que constituye una ratificación de lo obrado por la Comisión de Peritos, apartándose de una correcta valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, ya que las conclusiones del sentenciador no son razonadas, sino que provienen de su mero arbitrio. Asevera que tal probanza es la más completa de las aportadas al juicio, haciéndose cargo de todas las afirmaciones vertidas en la demanda respecto de precios y características de los predios ubicados en el sector. Tal experticia deja en claro las limitaciones del terreno, tanto de altura, afectando su destino y potencialidades de edificación, por encontrarse en un área de mayor riesgo, concluyendo que los usos permitidos son sólo expectativas de utilización del terreno puesto que el predio se encuentra eriazo, sin construcciones, concluyendo que el informe es contundente y razonado para rechazar la demanda, siendo desestimado de manera no fundamentada, infringiendo así el artículo 425 del Código Procesal Civil. 
 NOVENO: Que, finalmente, en lo referente a cómo estos vicios influyen en lo dispositivo de la sentencia, explica que de haberse aplicado correctamente las disposiciones de los artículos 38 del decreto ley N° 2.186, y su artículo 4°, y además, el artículo 19 del Código Civil, denunciadas como infringidas, y haberse valorado los antecedentes probatorios conforme a las reglas de la sana crítica, los juzgadores habrían arribado a un fallo distinto, por lo que en definitiva solicita invalidarlo, dictar un laudo de reemplazo que revoque el de primera instancia, sólo en cuanto aumentó el valor del metro de terreno fijado por la respectiva Comisión de Peritos y lo reproduzca en lo demás, desestimando en todas sus partes la demanda de autos. 
 DÉCIMO: Que, entrando al análisis del recurso, es previo referirse a la supuesta trasgresión de las normas reguladoras de la prueba que se han denunciado. A este respecto, y como reiteradamente esta Corte ha precisado, ellas se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el ?onus probandi? ó carga de la prueba; cuando rechazan pruebas que la ley admite; aceptan las que la ley rechaza; desconocen el valor probatorio de las que se hayan producido en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les otorga. De acuerdo a lo anterior y atendido el tenor de los artículos 425 del Código de Procedimiento Civil y 14 de la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, que se estiman quebrantados en este capítulo, cabe concluir que no revisten el carácter de tal - contrariamente a lo que sostiene el recurrente -, toda vez que el primer precepto, relativo a la prueba pericial, no le fija un valor probatorio reglado a esta evidencia, como ocurre con otras probanzas, sino que consagra la potestad del tribunal de valorarla en conformidad a las reglas de la sana crítica. Sobre el particular, y refiriéndose al artículo 425 del Código mencionado, este Tribunal en jurisprudencia reiterada, ha sostenido: ? ?.dicha disposición es de difícil infracción, desde que establece la apreciación de las pericias del modo dicho; y, para que se infrinja, se han de apartar los jueces del fondo, de un modo muy notorio, de las máximas de la experiencia y de las reglas de la lógica, es decir, de parámetros que no se encuentran normados de manera imperativa por la ley y por ello no pueden ser reguladores de la prueba?? (C.S., Resolución de 21/08/07, Recurso Rol N° 3250/2006). Por lo mismo, tampoco ha existido la infracción al artículo 14 del Decreto Ley 2186 manifestada en el apartado en análisis. 
 UNDÉCIMO: Que, en el mismo orden de ideas, del examen del fallo cuestionado, se concluye que no es efectivo que el informe de peritos aportado por la reclamada de autos no haya sido considerado por los jueces de fondo; ya que éste fue analizado, pero razonadamente desechado por los mismos, según se comprueba de la lectura del basamento trigésimo del veredicto de primer grado, dictamen que fue calificado como insuficiente para desvirtuar la abundante y consistente prueba rendida por la reclamante, formalmente descrita y ponderada en el motivo décimo quinto del fallo, ya referido. 
 DUODÉCIMO: Que, si la ponderación del informe de peritos ha de efectuarse conforme a las reglas de la sana crítica, que constituye un campo amplio e inespecífico de análisis con apego a las pautas inmutables de la lógica, de los principios científicos afianzados y a las máximas de experiencia, no puede sostenerse que ese examen no existió, desde el momento mismo en que los sent enciadores señalan que esas pruebas en nada alteran sus conclusiones, puesto que se limitan a ratificar las ya expuestas en el informe de la Comisión de Peritos que fuera precisa y latamente desarrollado por el mismo dictamen. Por consiguiente, podrá el Fisco de Chile no compartir ese criterio de razonamiento, pero no puede sostener que el Tribunal lo omitió. 
 DÉCIMO TERCERO: Que, de acuerdo con lo razonado, cabe concluir que con la normativa que se dice vulnerada en este primer capítulo del recurso, lo que en verdad se reclama es de la apreciación comparativa que hicieron los jueces del fondo de los medios de prueba, prefiriendo las rendidas por la Agrícola Duero Limitada, por sobre las acompañadas por el organismo fiscal, lo que constituye una facultad privativa de los juzgadores, expresamente consagrada en el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil. 
 DÉCIMO CUARTO: Que, finalmente, si el reproche consistiere en la falta o prescindencia absoluta del análisis de su prueba pericial - que como vimos no es efectiva - estaríamos en presencia de una falta de fundamentación en la sentencia, lo cual constituiría una infracción a las leyes ?ordenatoria litis?, denunciables sólo por vía del recurso de casación en la forma, arbitrio en la especie no ejercido por la recurrente, de modo que habrá que desestimarse cabalmente esta sección de nulidad sustantiva incoada. 
 DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto al otro grupo de normas imputadas como transgredidas, en que se señaló la vulneración de los artículos 38 del D.L N° 2.186, en relación con el artículo 4° del mismo cuerpo legal, y el artículo 19 del Código Civil, cabe tener en cuenta que sostenidamente esta Corte de Casación ha asentado que por daño patrimonial efectivamente causado por una expropiación debe entenderse la pérdida que representa para el afectado la privación de su propiedad, lo que importa que lo que se ha de indemnizar, en primer lugar, es aquéllo de que se ha privado al afectado por un proceso de tal naturaleza. A falta de otra prueba, la pérdida corresponde al valor económico de mercado del terreno expropiado, concepto que comprende la rentabilidad que pueda producir en el futuro a su dueño, del mismo modo como en el precio de un bien cualquiera está incluida la utilidad que se espera q ue él pueda producir. En consecuencia, al establecerse el valor de mercado del objeto en la especie, debe incorporarse a la valoración efectuada la aptitud de la cosa para producir rentas futuras. 
 DÉCIMO SEXTO: Que la sentencia impugnada dio por asentados los siguientes hechos, los que son inamovibles para este Tribunal de Casación, según se apreció precedentemente: 
a) que el lote expropiado, según la calificación de uso del suelo que efectúa el Servicio de Impuestos Internos, tiene la naturaleza de agrícola, con un mismo destino y explotación, emplazado en una zona con un entorno urbano-rural de acceso dificultoso por la ubicación y emplazamiento de éste en todo el entorno aeroportuario; 
b) que dicho lote es plano, con aptitud agrícola, no registra construcciones y sin perjuicio de la calificación del suelo, no puede tener otro destino que no sea el aeroportuario, puesto que mayoritariamente su emplazamiento se encuentra en dicha área (específicamente la Zona ?F?), lo que ratifica tanto el perito de la parte reclamante como la Dirección de Obras de la Municipalidad de Pudahuel; 
c) que conforme al Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS), de 1994, estos terrenos se emplazan dentro de la sub zona Aeropuertos en las cuales se trata de impedir usos incompatibles con la actividad aeroportuaria, debiendo ser éstos de carácter inofensivo y debidamente autorizados por la autoridad aeronáutica, en que debe de cuidarse la intensidad de ocupación del suelo, contar con las debidas protecciones según su emplazamiento y siendo menester considerar que en la zonas de los cabezales se encuentran las zonas de mayor riesgo; 
d) que las zonas de protección y restricciones de altura para la pista del Aeropuerto Comodoro Merino Benitez (AMB), donde se ubica el lote expropiado, corresponden a la Zona ?F?, correspondiente al terreno comprendido bajo la superficie de transición de la pista, se ubica en Franjas laterales y paralelas a la Franja de Pista, de 315 metros de ancho medidos a cada costado de la Franja de Pista, de modo que las restricciones de altura quedarán determinadas por la superficie de rasante aplicada a partir de los bordes laterales de la franja de Pista, con una pendiente del 14.3% hacia el exterior de la Franja, aspectos que deben considerarse incorpora dos en los Planes Reguladores Urbanos correspondientes. Además dichos terrenos no están afectos a un aumento en el volumen de las construcciones existentes, las que en todo caso no podrán tener otro carácter que el de transitorias, como lo dispone la Ley General de Urbanismo y Construcciones, debiendo contar con la correspondiente autorización de la Dirección de Aeronáutica Civil. 
e) que el emplazamiento del terreno es aledaño a diversas obras viales de importancia, los que ayudan a su cercanía y accesibilidad, y que califican el precio del mismo debiendo considerarse que ello permite necesariamente un crecimiento del complejo aeroportuario con mayores servicios y que reputan el valor económico de todos los terrenos aledaños, hecho que fue demostrado por la reclamante con diversas transacciones comerciales entre particulares con destino de equipamiento aeroportuario a valores muy superiores a los establecidos por la Comisión de Peritos ascendente a 0,11 UF el metro cuadrado del terreno. 
 DÉCIMO SÉPTIMO: Que estos hechos, establecidos en los considerandos décimo sexto y décimo noveno a vigésimo sexto del veredicto de primera instancia, reproducidos por el de segundo grado, permitieron advertir a los jurisdicentes la importancia del lote expropiado puesto que, en su superficie, se emplaza parte de la segunda pista del Aeropuerto Arturo Merino Benítez, es decir, su ubicación resulta del todo privilegiada y, sin la expropiación, el proyecto de Segunda Pista del Aeropuerto no resultaba viable, por lo que la determinación del monto a indemnizar por la expropiación del terrero efectuada por la Comisión de Peritos no se ajusta a la naturaleza y condiciones del terreno confiscado, resultando ajustada a derecho la valoración prudencial efectuada en autos. 
 DÉCIMO OCTAVO: Que así las cosas, los jueces recurridos efectuaron una adecuada aplicación de la normativa que rige el procedimiento expropiatorio en esta materia, teniendo en consideración, como ya se ha dicho, que el artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186, dispone que la indemnización a pagar en la especie debe entenderse referida al menoscabo patrimonial efectivamente causado por la expropiación y que a la vez sea una consecuencia directa e inmediata de la misma y que como los sentenciadores han ponderado acertadamente cuál es el daño sufrido por la sociedad reclamante derivado de la pérdida que le ha significado la privación de su propiedad, no puede estimarse que el importe asignado se haya transformado en una fuente de ganancia o beneficio, como lo sostiene la recurrente. 
 DÉCIMO NOVENO: Que, en armonía con lo anteriormente razonado, la conclusión a que llega este Tribunal de Casación consiste en que, contrariamente a lo afirmado por el Fisco de Chile, no se produjo la transgresión del artículo 38 del Decreto Ley Nº 2.186, de 1978, en relación con su artículo 4°, y como corolario de ello, del artículo 19 del Código Civil, debido a que el primero fue ajustadamente interpretado por el fallo impugnado, concediéndose una indemnización legalmente procedente. 
VIGÉSIMO: Que, de esta forma, al no existir los yerros de derecho hechos notar en el recurso, ello determina que el presente arbitrio de nulidad de fondo debe ser desestimado íntegramente. 
 


Y de conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 768, 805, 806 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por doña María Teresa Muñoz Ortúzar, Abogada Procuradora Fiscal de Santiago, por el Fisco de Chile, en lo principal y primer otrosí del escrito de fojas 537 a 556, contra la sentencia de cinco de agosto de dos mil ocho, que se lee de fojas 531 a 532, la que, por consiguiente, no es nula. 
 


Regístrese y devuélvase, con sus agregados. 
 


Redactó el Ministro Sr. Dolmestch. 
 


Rol Nº 6618-08. 
 

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L. y el abogado integrante Sr. Nelson Pozo S. No firma el Ministro Sr. Rodríguez, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.
  Autorizada por la Secretaria de esta Corte Suprema Sra. Rosa María Pinto Egusquiza. 
  En Santiago, a nueve de noviembre de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.