Santiago, cuatro de noviembre de dos mil diez.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su considerando quinto, que se elimina. Se suprime, asimismo, el último párrafo de su motivo cuarto.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
1°) Que el artículo 61 de la Ley de Matrimonio Civil refiere que “Si, como a consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, uno de los cónyuges no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía o quería, tendrá derecho a que, cuando se produzca el divorcio o se declare la nulidad del matrimonio, se le compense el menoscabo económico sufrido por esta causa”.
La naturaleza jurídica de esta institución ha suscitado amplio debate en la doctrina, afirmándose que se trata de un derecho indemnizatorio, de la extensión del deber de socorro entre los cónyuges, de un derecho variable o de un derecho de naturaleza propia distinta de las anteriores, teniendo todas estas posiciones algún reconocimiento jurisprudencial. El profesor Carlos Pizarro Wilson en su artículo “La Compensación Económica en la Nueva Ley de Matrimonio Civil Chilena” (Cuadernos de Análisis Jurídico N° 43 de la Facultad de Derecho de la Universidad Diego Portales, página 11), afirma que esta institución “equivale al menoscabo patrimonial avaluado en dinero a favor de uno de los cónyuges que en razón de haberse dedicado más que el otro al cuidado personal de los hijos o a labores propias del hogar no desarrolló una actividad lucrativa o sus ingresos fueron inferiores a los que habría podido obtener. La compensación económica presenta un marcado carácter indemnizatorio por el enriquecimiento del cónyuge deudor y el empobrecimiento del cónyuge beneficiado. De ahí que su naturaleza jurídica pueda explicarse a través del enriquecimiento a expensas de otro”. Por su parte, el profesor Pablo Rodríguez Grez sostiene que la compensación económica tiene una naturaleza sui géneris y que no se halla limitada ni tiene por objeto exclusivamente permitir que el cónyuge impedido de desarrollar actividades remuneradas o lucrativas durante el matrimonio consiga una reparación que restaure el equilibrio roto por la asignación de distintos roles durante la vida en común. La compensación económica, para este autor “está llamada a proteger al cónyuge más débil e impedir que la pérdida del derecho de alimentos y de sus expectativas sucesorias lo condenen a la miseria y la marginalidad luego de su vida matrimonial” (Separata Revista Actualidad Jurídica N° 20, “Ley de Matrimonio Civil: interpretación, efectos y consecuencia”, página 44), agregando que “es intolerable que luego de decenas de años de vida en común, un cónyuge rico (en términos relativos) pueda desatenderse absolutamente de la suerte y destino del otro cónyuge, con quien, incluso, formó una familia, abandonándolo a su suerte. No nos parece admisible afirmar que la ley no da solución a este problema, como consecuencia de que no dejó subsistente ni el derecho de alimentos ni la vocación sucesoria. Lo anterior puede ser efectivo (como por lo demás lo señala el artículo 54 de la LMC), pero el derecho a reclamar la ‘compensación económica’ es el llamado a paliar esta injusticia atroz” (obra citada, página 45).
2°) Que en el caso de autos, sea como fuere, la actora no tiene derecho a compensación económica. En efecto, son hechos de la causa los siguientes:
a) doña A. L. C. B. contrajo matrimonio con el señor P. A. Q. V. el 23 de febrero de 2008;
b) a fines de 2008 nació la hija común C. Q. C.;
c) el cese de la convivencia se produjo el 6 de junio de 2009;
d) el demandado ejerció actos de violencia psicológica en contra de su cónyuge que tornó intolerable la vida en común.
3°) Que de acuerdo a lo señalado en el considerando 1°, cualquiera sea la naturaleza jurídica que se quiera dar a la compensación económica, no es procedente otorgarla respecto de un matrimonio en que los cónyuges vivieron juntos un año, tres meses y catorce días, lapso en que según refiere la propia demandante en su declaración de parte, estudió y trabajó, agregando que laboró haciendo estudios de título en una oficina de abogados. No es cierto, entonces, que la demandante no haya podido desarrollar una actividad remunerada por dedicarse al cuidado del hogar común o de los hijos. Tampoco hay prueba alguna en autos que demuestre el menoscabo económico que la demandante ha podido sufrir con el divorcio.
4°) Que, en todo caso, del mérito de autos se concluye que no se dan en la especie los fundamentos de esta institución. En efecto, sea que se entienda la compensación económica como una indemnización por el enriquecimiento de un cónyuge a expensas del otro, sea que se la comprenda como una institución que tienda a impedir que la pérdida del derecho de alimentos y de sus expectativas sucesorias condenen a la miseria y a la marginalidad al cónyuge más débil luego de su vida matrimonial, es lo cierto que ninguna de estas situaciones se da en la especie y si se ordenara el pago de la aludida compensación no sería más que un enriquecimiento sin causa para la demandante. El citado autor Rodríguez Grez, en su artículo “Ley de Matrimonio Civil: interpretación, efectos e insuficiencias” (Revista Actualidad Jurídica, N° 20, Tomo I, página 365), afirma que el legislador ha pretendido explícitamente que “el matrimonio sea siempre una fuente de igualdad y equilibrio entre marido y mujer y nunca un medio de aprovechamiento o ventajas para ninguno de los involucrados”. Y otorgar compensación económica a la actora, por un matrimonio en que la convivencia fue de quince meses y catorce días y en que dicha parte afirma haber trabajado y estudiado durante ese tiempo, vulnera esta regla.
5°) Que, en realidad, de la demanda se trasunta la idea de la actora de verse indemnizada por los malos tratos que recibió durante la convivencia por parte de su marido. Debe consignarse, en todo caso, que dicha violencia está demostrada en estos autos, desde que se acogió la acción de divorcio por culpa, sin que el demandado se haya alzado en contra de esta decisión. Empero, no es la compensación económica una institución creada para reparar este tipo de perjuicio y puede la actora, si así lo estima, perseguir la responsabilidad del demandado de acuerdo a las normas generales del Código Civil, en la sede y de acuerdo al procedimiento correspondientes, pero lo que no puede pretender es que el supuesto perjuicio que le habrían irrogado los malos tratos del demandado le sean indemnizados por la vía del artículo 61 de la Ley de Matrimonio Civil.
6°) Que también se ha alzado la parte demandada en contra de la decisión de condenar en costas a su parte respecto de la acción de divorcio. Y efectivamente deberá revocarse en esta parte el fallo pues el demandado está patrocinado por la Corporación de Asistencia Judicial y goza de privilegio de pobreza.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 600 del Código Orgánico de Tribunales, 144 del Código de Procedimiento Civil y 67 de la ley 19.968, se revoca, en lo apelado, la sentencia diez de abril de dos mil diez, dictada por el Primer Juzgado de Familia de Santiago, y en su lugar se decide que la demanda de compensación económica deducida por A. L.C. B. en contra de P. A. Q. V, queda rechazada, sin costas por haber tenido la actora motivos plausibles para litigar, y que se absuelve al demandado del pago de las costas de la causa en relación a la acción de divorcio, por estar patrocinado por la Corporación de Asistencia Judicial.
Redacción del Ministro señor Mera.
Regístrese y devuélvase.
N° 890-2010.
Dictada por la Novena Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los Ministros señores Juan Cristóbal Mera Muñoz y Emilio Elgueta Torres y por la Abogado Integrante doña Paola Herrera Fuenzalida.