Santiago, primero de diciembre de dos mil diez.
VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que comparece al proceso Nibaldo Sánchez Paredes, Inspector Comunal del Trabajo de Santiago Poniente, en representación de la INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO PONIENTE, ambos domiciliados en calle Moneda N° 723, 6° piso, comuna de Santiago, quien interpone demanda por práctica antisindical en contra de EMPRESA EXPRESS DE SANTIAGO UNO S. A., representada legalmente por don Luis Zavala Cuevas, ambos domiciliado en calle Camino El Roble N° 200, comuna de Pudahuel, a fin de que se declare que la denunciada ha incurrido en una práctica lesiva a la libertad sindical, debiendo poner término a ella y pagar a los trabajadores dirigentes sindicales la remuneración en forma íntegra en especial en lo que compete al pago de los permisos sindicales, si ello no hubiere ocurrido, se condene a la demandada al pago de una multa equivalente a 150 Unidades Tributarias Mensuales o lo que el tribunal estime en justicia y se ordene remitir la sentencia condenatoria a la Dirección del trabajo para su registro y oportuna publicación.
Señala que interpone el libelo de autos por no pagar la demandada los permisos sindicales de los dirigentes sindicales señores Noé Tapia Castillo, cédula nacional de identidad N° 9.032.302-4, Leonel Valdebenito Leal, cédula nacional de identidad N° 10.949.171-3, ambos domiciliados en Guillermo Valencia N° 3699, Villa Andes Del Sur, Comuna de Puente Alto y dirigentes del sindicato Interempresa Transporte Público Express Veola y Afines y Guillermo Sandoval Aguilar, cédula nacional de identidad N° 9.096.017-2 domiciliado en pasaje Oyahue N° 12627, Población Pablo de Roca comuna de La Pintana y don Osvaldo Bozo Cortez, cédula nacional de identidad N° 8.963.409-1, domiciliado en 11 poniente N° 8163 Población San Gregorio comuna de La granja, ambos dirigentes del Sindicato Interempresa Express y Alsacia.
Indica que con fecha 20 de julio 2010 los trabajadores individualizados, hacen denuncia ante ella, asignándose los números de fiscalización 1311.2010.1542 y 13.11.2010. 1543, la que se efectuó en su calidad de dirigentes sindicales del Sindicato Interempresa Transporte Público Express Veola y Afines, RSU 1301.3617, y del Sindicato Interempresa Express y Alsacia RSU 1301.3617 por no pago de permisos sindicales, que contempla el Contrato Colectivo de Trabajo, de fecha 5 de abril de 2007, el que en su cláusula 20, capitulo V señala textual: "La empresa autorizara a todos los dirigentes hasta por un total de 24 0 32 horas mensuales destinadas a labores sindicales, incluidas aquellas que legalmente procedan, según el sindicato afilia 250 0 menos trabajadores.
La empresa pagara hasta un máximo de 24 0 32 horas mensuales por concepto de permisos sindicales, según sea el caso como una forma de cooperar con la actividad sindical y su desarrollo..."
Manifiesta que en base a esta clausula y por una serie de reuniones sostenidas con la empresa, los dirigentes sindicales afectados hicieron uso de los permisos sindicales, siendo ellos de cargo de la empresa ininterrumpidamente hasta el mes de mayo del año 2010, es decir, dichos permisos fueron pagados por la empresa a los trabajadores hasta el mes de mayo del 2010, y por ende los descuentos que se denuncian se materializaron en las liquidaciones del mes de junio del 2010, conducta que ha sido permanente a la fecha
Expone que motivado por la denuncia interpuesta con fecha 29.07.2010 se constituyó en dependencias de la empresa el fiscalizador de ella señor Alejandro Troncoso Parra, quien según da cuenta informe de fiscalización N° (sic), de fecha 29 de junio de 2010, constata lo siguiente:
a) Que, a contar del mes de junio del año 2010 el empleador a procedido a descontar los permisos sindicales, a pesar que desde el mes de diciembre del año 2009, mes en el cual se formó el Sindicato Interempresa N° 2 de empresas Express y Alsacia y que desde el mes de febrero del 2010, mes que se formó el Sindicato Interempresa Transporte Público Express Veola y Afines; nunca habían descontado las horas que se tomaban estos dirigentes para desarrollar actividades de orden sindical, las que comenzaron a descontarse en el mes de mayo del año 2010.
b) Que, ante el requerimiento del Fiscalizador actuante, en orden a pagar las horas descontadas, el representante de la empresa no se allana a reintegrar los dineros adeudados en el mes de junio del año 2010 a los dirigentes sindicales por concepto de permisos sindicales.
c) Que atendida la manifestación de la empresa en orden a no allanarse al requerimiento del fiscalizador actuante, se deja citación a ambas partes, con el objeto que se lleve a cabo una mediación a realizarse en la unidad jurídica de la Inspección del Trabajo que represento, con el objeto de dar cumplimento a lo dispuesto en el sexto inciso del artículo 486 del Código del Trabajo.
Manifiesta que con fecha 03 de agosto de 2010 y habiéndose citado legalmente a mediación tanto a los denunciantes como a la empresa denunciada , lo que se consignó en el ambas acta respectiva (sic), suscrita por los dirigente sindicales denunciantes ya individualizados , por el abogado de la empresa Nelson González Urra, y por la abogada de la Inspección del Trabajo de Santiago Poniente, Maite de los Ángeles Núñez Urquieta, donde nuevamente la empresa se niega a pagar los permisos sindicales a los trabajadores Noé Tapia Castillo, cédula nacional de identidad N°9.032.302-4, Leonel Valdebenito Leal, cédula nacional de identidad N° 10.949.171-3, Guillermo Sandoval Aguilar, cédula nacional de identidad N° 9.096.017-2 y don Osvaldo Bozo Cortez.
Señala que atendida la manifestación de la denunciada, en orden a no efectuar el pago de los permisos sindicales, se pone fin a dicha instancia administrativa, sin acuerdo, ante lo cual la institución a la que representa se ha visto en la obligación legal de denunciar los hechos expuestos ante el Tribunal del Trabajo.
Indica que en virtud de todo lo expuesto precedentemente, aparece de manifiesto que existen indicios más que suficientes para considerar que la denunciada ha incurrido en actos que atentan gravemente en contra de la libertad sindical de los Sindicatos, pues, el descuento de los permisos sindicales en las circunstancias ya indicadas, evidentemente entorpecen el ejercicio de la actividad sindical por parte de los trabajadores ya individualizados y por ende se afecta el funcionamiento y desarrollo de las organizaciones sindicales, especialmente considerando que durante más de 06 meses fueron de cargo de la empresa denunciada.
Expone que en este sentido, las justificaciones dadas por la denunciada en la mediación llevada a cabo no resultan procedentes ni suficientes, es más, agravan su conducta, por cuanto no basta con señalar que sólo pagara los permisos de los sindicatos representativos.
Manifiesta que en cuanto a los indicios de vulneración de derechos fundamentales, lo primero que cabe señalar es que atendida la dificultad probatoria que existe en los casos de vulneración de derechos fundamentales, nuestro legislador consagró un sistema de prueba indiciaria, específicamente en el artículo 493 del Código del Trabajo, que aliviana la posición probatoria del trabajador, especialmente en lo que dice relación con la carga de la prueba material, norma que es plenamente aplicable en las denuncias de prácticas antisindicales, según así lo dispone el artículo 292 inciso tercero del Código del Trabajo. Agrega que en este sentido, y de acuerdo al propio texto del artículo 493 del Código del Trabajo, se deben acreditar indicios de que se ha producido una vulneración de derechos fundamentales, que permitan generar al juez una duda razonable en torno a la existencia de la lesión de derechos fundamentales, y según lo ha sostenido la doctrina la ley no exige una pluralidad de indicios, toda vez que lo determinante será la calidad y precisión del indicio que se aporte al juicio. Expone que como señala el Profesor José Luis Ugarte, por "suficiente", debe entenderse, "más que un número determinado de indicios, la exigencia de una cierta calidad de los mismos: deben permitir la sospecha razonable para el juez de que la vulneración se ha producido..."
Señala que por su parte el empleador, frente a los indicios aportados por el trabajador, deberá explicar los fundamentos de la medida adoptada y su proporcionalidad, esto es, que su conducta obedece a un motivo razonable.
En el caso de autos, los indicios de vulneración a la libertad sindical, se resumen en los siguientes hechos:
a) La empresa denunciada durante 6 meses pagó los permisos sindicales a los Sindicatos ya individualizados.
b) La empresa a contar del mes de junio de 2010 en forma unilateral comenzó a descontar los permisos sindicales a los dirigentes sindicales afectados.
c) Requerida la empresa en dos oportunidades a cesar su conducta y pagar los permisos sindicales se negó de manera tajante.
Indica que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 292, inciso cuarto, del Código del Trabajo, la Inspección del Trabajo respectiva debe denunciar al tribunal competente los hechos que estime constitutivos de prácticas antisindicales o desleales de los cuales tome conocimiento. Por su parte el inciso tercero de la misma norma establece que el conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales o antisindicales se sustanciará conforme a las normas que regulan el Procedimiento de Tutela.
Manifiesta que por otra parte, es necesario señalar que se han descrito hechos que acreditan el no pago de los permisos sindicales de los trabajadores Noé Tapia Castillo, Leonel Valdebenito Leal, Guillermo Sandoval Aguilar y Don Osvaldo Bozo Cortez, a pesar de que es la empresa quien pagó los permisos sindicales hasta el mes de mayo de 2010 y que los trabajadores tienen una cláusula expresa a ese respecto, todos hechos que, al ser constatados por el fiscalizador de la Inspección del Trabajo de Santiago Poniente antes individualizado y constando en el respectivo informe de fiscalización, gozan de presunción legal de veracidad establecida en el artículo 23 del D.F.L. N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, la que opera para todos los efectos legales, incluso para la prueba judicial.
Expone que por otra parte, cabe recalcar que el propio representante de la empresa reconoció durante la fiscalización el descuento de las remuneraciones de estos trabajadores y además reconoce abiertamente la discriminación entre sindicatos al señalar que el beneficio de pago de los permisos sindicales es "sólo para Sindicatos representativos".
Expone que corresponde a continuación dar cuenta de cómo tales hechos constituyen un atentado en contra de la libertad sindical, sancionado por nuestro ordenamiento jurídico y disponiendo el mismo la obligación del suscrito, en atención a la calidad de Inspector Comunal del Trabajo, de denunciar al tribunal competente los mismos para su sanción y pronta reparación de los dañinos efectos que provoca en tal libertad.
Señala que la Constitución Política de 1980 dispone en el artículo 1° inciso 3°:
"El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos."
Indica que a su vez, el artículo 19 N° 19 dispone:
"La Constitución asegura a todas las personas: N° 19 El derecho de sindicarse en los casos y forma que señale la ley. La afiliación sindical será siempre voluntaria.
(...) La ley contemplará los mecanismos que aseguren la autonomía de estas organizaciones.
Concluye que finalmente el contenido de tal garantía constitucional, debe entenderse enriquecido con lo dispuesto en los tratados internacionales ratificados por Chile y actualmente vigentes, a la luz de lo dispuesto en el artículo 5° inciso 2° de la Carta Fundamental, que reza:
"El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes."
Señala que de las normas constitucionales recién transcritas se desprende inequívocamente que toda organización sindical debe gozar de la debida autonomía para poder alcanzar sus propios fines específicos, lo anterior conlleva el respeto a la organización interna que quiera darse la organización sindical, a la redacción de sus estatutos, formulación de programa de acción y, entre otras diversas consecuencias naturales derivadas de la libertad sindical, la de la necesaria autonomía para la elección de sus representantes.
Expone que la significativa importancia para el devenir de toda organización sindical del derecho a elegir sus propios dirigentes, se refleja, en el marco de los Convenios Internacionales de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) de la siguiente manera:
El Convenio N° 98, promulgado mediante el Decreto N°227 publicado en el Diario Oficial el 12 de mayo de 1999, dispone, en su artículo 1° y 2° parte inicial letra b):
"Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo."
"Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:
"b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical..,"
El Convenio N° 135 de 23 de junio de 1971, sobre Representantes de los Trabajadores, ratificado por Chile el 13 de septiembre de 1999, promulgado mediante el Decreto N°649 publicado en el Diario Oficial el 29 de julio de 2000, establece en su Artículo 1 que:
"Los representantes de los trabajadores en la empresa deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicar/os, incluido el despido
por razón de su condición de representantes de los trabajadores, de sus actividades como tales, de su afiliación al sindicato, o de su participación en la actividad sindical, siempre que dichos representantes actúen conforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos comunes en vigor."
Por su parte, el artículo 6° del mismo Convenio señala que:
"Se podrá dar efecto al presente Convenio mediante la legislación nacional, los contratos colectivos, o en cualquier otra forma compatible con la práctica nacional.”
Señala que responde el legislador al mandato del constituyente, protegiendo a los representantes sindicales de los trabajadores con los mecanismos de protección a la libertad sindical, las normas del Capítulo IX del Título II del Libro III del Código del Trabajo que sanciona las prácticas antisindicales o atentados en contra de la libertad sindical (así, artículo 289 inciso 1° del Código del Trabajo) entre los que se encuentra indiscutiblemente el no pago integro de las remuneraciones, en los casos en que el pago de los permisos sindicales correspondan al empleador.
Manifiesta que los hechos descritos anteriormente y respecto de los cuales da cuenta el Informe de Fiscalización que se acompaña, configuran claramente graves conductas lesivas de la libertad sindical, por lo que solicito se le aplique a la denunciada el máximo de la multa a que se refiere el artículo 292, inciso primero del Código del Trabajo, ordenando se subsanen los actos que constituyen la práctica antisindical denunciada en el caso improbable que se mantuvieren a la fecha de dictación de la sentencia de autos.
SEGUNDO: Que la demandada estando dentro de plazo y evacuando el traslado que le fuera conferido, solicita el rechazo de la demanda de autos, con expresa condenación en costas.
Señala pronunciándose respecto de los hechos que se indican en la demanda de autos, que es efectivo que con fecha 20 de julio de 2010 los trabajadores señores Noé Tapia Castillo, Leonel Valdebenito Leal, Guillermo Sandoval Aguilar y Osvaldo Bozo Cortéz, los que expone en adelante llamará simple e indistintamente los dirigentes, efectuaron denuncia ante la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Poniente, asignándose los número de fiscalización 1311.2010.1542 y 1311.2010.1543, la que se efectuó en su calidad de dirigentes sindicales del Sindicato Interempresa Transporte Público Express Veola y Afines, RSU 1301.3617, y del Sindicato Interempresa Express y Alsacia, RSU 1301.3617, por no pago de permisos sindicales, de los que supuestamente serían beneficiarios y que se contemplan en el Contrato Colectivo de Trabajo, de fecha 5 de abril de 2007.
Agrega que es falso, según se explicará, que los dirigentes sean titulares del derecho a permiso sindical con goce de remuneración derivado del contrato colectivo antes referido, lo que es así porque:
a) El mencionado contrato colectivo fue suscrito entre mi representada y el Sindicato de Trabajadores Empresa Express de Santiago Uno S.A. Padre Alberto Hurtado Cruchaga y no con alguno de los sindicatos en que los dirigentes son miembros del director sindical.
b) El mencionado contrato de trabajo otorga un sistema de permiso con goce de remuneración para los directores del Sindicato de Trabajadores Empresa Express de Santiago Uno S.A. Padre Alberto Hurtado Cruchaga y no para algún otro sindicato.
c) Los señores Noé Tapia Castillo, Leonel Valdebenito Leal y Guillermo Sandoval Aguilar son parte del mencionado contrato colectivo, pues formaron parte del grupo de adherentes al proyecto respectivo. Agrega que don Osvaldo Bozo Cortéz no es parte del mencionado contrato colectivo, pues no era parte del sindicato negociador, ni del grupo de adherentes.
Expone que es efectivo que el referido Contrato Colectivo de Trabajo, esto es el suscrito entre ella y el Sindicato de Trabajadores Empresa Express de Santiago Uno S.A. Padre Alberto Hurtado Cruchaga, en su cláusula 20, capítulo V, señala que: "La empresa autorizara a todos los dirigentes hasta por un total de 24 o 32 horas mensuales destinadas a labores sindicales, incluidas aquellas que legalmente procedan, según el sindicato afilia 250 o menos trabajadores... La empresa pagará hasta un máximo de 24 o 32 horas mensuales por concepto de permisos sindicales, según sea el caso como una forma de cooperar con la actividad sindical y su desarrollo, el exceso de este tiempo será de cargo del respectivo sindicato en conformidad a la ley...".
Manifiesta que de acuerdo a la clausula tercera del contrato colectivo, denominada "Definiciones", se indica en la letra c) que "Para efectos de facilitar la interpretación y aplicación de las normas contenidas en este contrato, las partes acuerdan definir los siguientes conceptos:.. .c) Sindicato: Es el Sindicato Empresa Exores de Santiago Uno S.A..."
Indica que no es efectivo que los dirigentes hayan hecho uso de los permisos sindicales contemplados en la clausula 20, referida en el número anterior y que se los haya pagado ininterrumpidamente hasta el mes de mayo de 2010, lo que es así porque, a los sindicatos de los que forman ahora parte los mencionados dirigentes no se les aplica un contrato colectivo negociado por otro sindicato, atendido a que dicha materia es res inter alijos acta y se los descontó en las respectivas liquidaciones, primero como días no trabajados y luego como un ítem especial denominado horas de permisos sindicales.
Manifiesta que por lo antes dicho, indica que es falso que a contar de junio de 2010 se hayan hecho los descuentos a los días u horas no trabajadas en razón de permisos sindicales, pues estos siempre se descontaron, pero a partir de junio de 2010 se explicitó en las liquidaciones a que dichos descuentos obedecían específicamente a permisos sindicales, sacándolos de la categoría en la que venían siendo descontados desde antes "días no trabajados".
Agrega que es efectivo que, con fecha 29 de julio de 2010, se constituyó en dependencias de mi representada el fiscalizador de la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Poniente, señor Alejandro Troncoso Parra, quien, según dan cuenta informes de fiscalización 13.11.2010.1541 y 13.11.2010.1542.
Señala que sin embargo es falso que aquel fiscalizador haya podido constatar:
a) Que, a contar del mes de junio del año 2010, el empleador ha procedido a descontar los permisos sindicales, a pesar que se venían pagando a Bozo y a Sandoval desde el mes de diciembre del año 2009 (en el cual se formó el Sindicato Interempresa N° 2 de empresas Express y Alsacia) y pagando a Tapia y Valdebenito desde el mes de febrero de 2010 (en que se formó el Sindicato Interempresa Transporte Público Express Veola y Afines).
b) Que adeudaba dinero a los dirigentes y que el representante de Express se haya negado a reintegrárselos a aquellos. Expone que lo que constató es simplemente que el representante de Express se negó a pagar lo que de acuerdo a los dirigentes se les adeudaba, ello en consideración a que la declaración de la existencia de aquella supuesta obligación es una cuestión que se encuentra fuera de la competencia de los fiscalizadores de la denunciante.
Expone que es efectivo que el día 3 de agosto de 2010 y habiéndose citado legalmente a mediación tanto a los denunciantes como a la empresa denunciada, se consignó en las actas respectivas, que se negó a pagar los permisos sindicales a los dirigentes, añade que sin embargo, reitero que lo anterior obedece a que los dirigentes carecen del derecho a dichos permisos porque los sindicatos a los que pertenecen no han suscrito contrato colectivo alguno que establezca que las horas de permisos sindicales serán pagadas por ella y por lo tanto, dichos permisos son de cargo de los respectivos sindicatos.
Continúa señalando que no es efectivo que existan indicios para considerar que ha incurrido en actos que atentan gravemente en contra de la libertad sindical de los Sindicatos, pues, el descuento de los permisos sindicales se ha efectuado conforme a la ley, ya que al no existir contrato colectivo entre los sindicatos de los cuales son dirigentes los trabajadores denunciantes, los permisos sindicales son de cargo del respectivo sindicato. Indica que no es cierto que durante más de 6 meses se haya pagado dichos permisos, pues siempre fueron descontados y aún más en el caso de los dirigentes señores Valdebenito y Tapia aquello resulta absolutamente imposible pues entre febrero y junio de 2010 no han podido transcurrir 6 meses, como se indica en la denuncia.
Señala que contestando sobre el fondo a la denuncia de práctica antisindical interpuesta por don Nibaldo Sánchez Paredes, pide que esta se rechace en todas sus partes con costas, atendido a que la infracción imputada no se configura, toda vez que no ha pactado colectiva o individualmente con los dirigentes supuestamente afectados condición contractual alguna que les permita tener derecho a permisos sindicales con goce de remuneraciones.
Manifiesta que atendido a que la denunciante no imputa ninguna conducta especifica, de aquellas descritas por la ley, ha de entenderse que a mi representada se le acusa de cometer el ilícito genérico contenido en el artículo 289 inciso 1 del Código del Trabajo que señala: "Serán consideradas prácticas desleales del empleador, las acciones que atenten contra la libertad sindical..."
Añade que en atención a la materia sobre la que versa la denuncia también son normas llamadas a resolver este caso las siguientes:
a) El artículo 1545 del Código Civil que señala "Todo contrato celebrado es una ley para los contratantes..."
b) El artículo 325 número 1 del Código del Trabajo que indica "El proyecto de contrato colectivo deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:.. .1.- Las partes a quienes haya de involucrar la negociación, acompañándose una nómina de los socios del sindicato o de los miembros del grupo comprendidos en la negociación. En el caso del artículo 323, deberá acompañarse la nómina y rúbrica de los trabajadores adherentes a la presentación..."
c) El artículo 329 inciso 1, primera parte del Código del Trabajo expone que "El empleador deberá dar respuesta por escrito a la comisión negociadora, en forma de un proyecto de contrato colectivo que deberá contener todas las cláusulas de su proposición..."
d) El artículo 345 número 1, del Código del Trabajo indica que "Todo contrato colectivo deberá contener a lo menos, las siguientes menciones: 1.- La determinación precisa de las partes a quienes afecte...".
e) El artículo 1560 del Código Civil señala que "Conocida claramente la intensión de los contratantes debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras".
f) El artículo 1563 inciso 1 del Código Civil dispone que "En aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato".
g) El artículo 1564 inciso 1 del Código Civil indica que "Las clausulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándose a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad".
Agrega que la jurisprudencia y la doctrina han interpretado las disposiciones en comento en el siguiente sentido:
Que, para que se verifique una práctica antisindical, se requiere una conducta destinada a atentar en contra de la libertad sindical. Es decir, lo que se sanciona son agresiones intencionales del empleador y encaminadas a dañar la libertad sindical, ya en su aspecto individual ya en su aspecto colectivo.
Señala que dicho de otro modo, se castiga actuaciones dolosas. Ello es así, porque los artículos 289 y 290 del Código del Trabajo al hablar de "acciones que atenten" ocupa términos (acción y atentado) que dan cuenta de voluntariedad y del disvalor del actuar del empleador. Añade que así Francisco Tapia Guerrero (Sindicatos en el derecho chileno del trabajo, pp.458, LexisNexis, Santiago, 2005) indica que "...Se trata de conductas destinadas a evitar o impedir la constitución de un sindicato, como es el caso de las establecidas en las letras a) y c), como aquellas que importan una injerencia del empleador en la afiliación o desafinación del trabajador a un sindicato, como ocurre con las descritas en las letras d), e) y t) del art. 289, así como también las que importan negativa frente al ejercicio de la representación sindical, tratándose de las letras a) y b) y las que constituyen injerencia del empleador en la organización…”
Expone que los contratos en general son obligatorios respecto de las partes que los suscriben, agrega que dicha regla en el caso especial de los contratos colectivos de trabajo no se altera; pues de colectivos solo tienen el nombre, pues son contratos individuales en que una de las partes está constituida por varias personas y solo a ellas les afecta el contrato, porque han concurrido a su celebración, ya como partes iniciales o corno adherentes.
Indica que en la interpretación de los contratos es más preponderante que la palabra, la intensión de los contratantes. Que dicha intensión puede deducirse tanto de la naturaleza del contrato, como de la armonía entre sus diferentes partes.
Señala que a la luz de lo expresado es que puede afirmarse que no ha incurrido en la práctica antisindical imputada, pues no ha incumplido, respecto de los dirigentes supuestamente afectados, norma alguna, colectiva o individual, que les diera derecho a permiso sindical con goce de remuneraciones, esto por cuanto el contrato colectivo aludido por el denunciante es el suscrito el día 5 de abril de 2007 y dicho contrato colectivo fue celebrado, según se adelantó por mi representada y el Sindicato de Trabajadores Empresa Express de Santiago Uno S.A. Padre Alberto Hurtado Cruchaga, en dicho contrato, son partes, en calidad de adherentes, los señores Tapia, Valdebenito y Sandoval, según se lee en el anexo número 2; el señor Bozo no es parte de aquel, ni se le ha hecho extensión de los beneficios del mismo.
Agrega que en dicho contrato colectivo se contiene una clausura, la número 20, del capítulo V, que según adelantábamos indica que: "La empresa autorizara a todos los dirigentes hasta por un total de 24 o 32 horas mensuales destinadas a labores sindicales, incluidas aquellas que legalmente procedan, según el sindicato afilia 250 o menos trabajadores... La empresa pagará hasta un máximo de 24 o 32 horas mensuales por concepto de permisos sindicales, según sea el caso como una forma de cooperar con la actividad sindical y su desarrollo, el exceso de este tiempo será de cargo del respectivo sindicato en conformidad a la ley...".
Señala que la interpretación de aquella clausula es que los permisos sindicales con cargo del empleador se aplican a los dirigentes sindicales del Sindicato de
Trabajadores Empresa Express de Santiago Uno S.A. Padre Alberto Hurtado Cruchaga, ello deriva de su naturaleza, esto es que es una ley para las partes que concurrieron a su celebración entre los que está dicho sindicato; y, por lo dispuesto en la clausula tercera del mismo y que indica que para ese contrato colectivo se entiende por "Sindicato" el Sindicato Empresa Express de Santiago Uno S.A. es decir el Sindicato de Trabajadores Empresa Express de Santiago Uno S.A. Padre Alberto Hurtado Cruchaga.
Indica que en virtud de dicha cláusula de permisos los actuales directores del Sindicato de Trabajadores Empresa Express de Santiago Uno S.A. Padre Alberto Hurtado Cruchaga, ejercen derecho a permisos sindicales de cargo del empleador.
Agrega que como reconoce la propia denuncia, los dirigentes supuestamente afectados, más de dos años después formaron 2 sindicatos lnterempresa: Los señores Noé Tapia Castillo y Leonel Valdebenito Leal el Sindicato Interempresa Trasporte Público Expres Veola y Afines (en febrero de 2010) y los señores Guillermo Sandoval Aguilar y Osvaldo Bozo Cortéz el Sindicato Interempresa Express y Alsacia (en diciembre de 2009). Añade que ninguno de dichos sindicatos ha suscrito contrato colectivo alguno con mi representada, que altere la norma legal del artículo 249 del Código del Trabajo que hace de cargo del sindicato respectivo los permisos otorgados a directores o delegados para cumplir labores sindicales.
Añade que en consecuencia, la denuncia cae por su propio peso, pues de lo que el denunciante acusa, es que no se hace cargo de remunerar los permisos sindicales de los dirigentes de 2 sindicatos Interempresa, basando el supuesto derecho en un contrato colectivo suscrito por otro sindicato y en que el factor de conexión es que tres de los 4 dirigentes, supuestamente afectados, adhirieron en su tiempo a aquel, es decir, el denunciante hace una muy torcida interpretación a un contrato colectivo, contrariando todas las normas de hermenéutica contractual.
Indica que a mayor abundamiento, porque no se le imputa el incumplir clausulas tácitas de los contratos individuales de esos dirigentes, nunca ha pagado a los mencionados Bozo, Sandoval, Tapia y/o Valdebenito, permiso sindical alguno y siempre descontó los días y horas no trabajadas. Agrega que primero los descuentos se reflejaron en la liquidación de remuneración, con la mera indicación de "días trabajados" sobre los cuales se pagaba remuneración; en consecuencia, si el trabajador hacia uso de un permiso sindical, el día se consideraba no trabajado y por lo tanto se paga sobre un menor número de días trabajados; es decir, se descontaban y luego, a partir del mes de junio de 2010 simplemente se agregó un ítem especial a la liquidación de remuneraciones que hace alusión a las horas de permisos sindicales; es decir, también se descuentan, pero se reflejan de una manera diversa en la liquidación. Indica que por ello es que tampoco en la especie se da la circunstancia que por clausula tácita se haya generado el derecho a percibir remuneración por las horas aplicadas a labores sindicales.
Señala que se dice en la demanda que discriminaría a los sindicatos a que pertenecen los dirigentes supuestamente afectados, indica que ello dista de ser verdad puesto que en los casos de los otros sindicatos beneficiados con permisos de cargo del empleador, el derecho se ha generado en una negociación colectiva, desarrollada en el marco que la ley permite.
Indica que de lo dicho se desprende que mi representada no ha incurrido en prácticas antisindicales y la demanda debe ser desechada en todas sus partes y con expresa condena en costas.
TERCERO: Que con fecha 18 de octubre de 2010 tuvo lugar la audiencia preparatoria, en ella el tribunal fijó los siguientes hechos no controvertidos los cuales fueron aceptados por las partes, a saber:
a) Que con fecha 20 de julio 2010 los trabajadores; Tapia Castillo, Valdebenito Aguilar y Bozo Cortez efectuaron una denuncia ante la Inspección del Trabajo Poniente asignándose el N° de fiscalización 1311/2010/1541 y 1311/2010/1542, la que efectuaron en calidad de dirigentes del sindicato Interempresa Transporte Público Expres Veola y Afines y Sindicato Intermepresa Express y Alsacia, por no pago de permisos sindicales de los que serian beneficiarios.
b) Que con fecha 29 de julio del 2010 de constituyó en dependencias de la empresa denunciada el fiscalizador don Alejandro Troncoso Parra y que la demandada se negó a pagar lo que reclamaban los dirigentes sindicales.
c) Que el 03 de agosto del 2010 se realizó una audiencia de mediación entre la demandada y el órgano administrativo en la cual la demandada se negó a pagar los permisos sindicales que se reclama.
d) Que los trabajadores denunciantes tienen la calidad de dirigentes sindicales, los señores Valdebenito y Tapia son dirigentes del Interempresa Transporte Público Express Veola y Afines, y el señor Bozo y Sandoval son dirigentes del Sindicato Interempresa Express y Alsacia
A continuación se llamó a los litigantes a conciliación, proponiendo al efecto el Tribunal bases concretar de un posible acuerdo, el cual no prosperó.
Atendido lo precedentemente relatado y existiendo al juicio del tribunal hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, fijo los siguientes hechos a probar:
a) Partes que concurrieron a la suscripción del contrato colectivo de fecha 05 de abril del 2007, contenido y alcance de las clausulas tercera y veinte de referido instrumento.
b) Efectividad de haberse pagado por la demandada a los trabajadores denunciantes permiso sindical por el periodo anterior a mayo del 2010.-
CUARTO: Que para acreditar sus alegaciones la parte demandante rindió en la audiencia de juicio los siguientes medios de prueba consistentes en:
I.- Documental:
Incorporó mediante lectura los siguientes documentos no objetados de contrario, consistentes en:
a) Informes de fiscalización de fecha 29/07/2010, con el respectivo anexo en cada uno de ellos.
b) Liquidaciones de remuneración del mes de diciembre del 2009, enero 2010, febrero 2010, Marzo del 2010, abril del 2010, mayo del 2010, junio del 2010 correspondientes a don Guillermo Sandoval Aguilar.
c) Planillas de asistencias de los meses de diciembre del año 2009, de 17 de enero, 2010, del 18 de enero al 14 de febrero del año 2010, de don Guillermo Sandoval Aguilar.
d) Tres planillas de asistencia que no indica fecha.
e) Permisos sindicales de fecha 30/12/2009, 15 de enero, 08 de enero, 28 de enero, 22 de enero y 30 de enero, de 2010, 24/02/2010 y 23/02/2010, 17 de marzo del 2010 y 29 de marzo del 2010, 12 de marzo del 2010, 16 de marzo del 2010, 11 de marzo del 2010, 15 de marzo del 2010, 03 de marzo del 2010 y 04 de marzo del 2010, 02/04/2010, 01/04/2010 y 05/04/2010, 29/05/2010 y 30/05/2010, 03/06/2010, 02/06/2010, 10/06/2010, 08/06/2010, 16/06/2010, 12/06/2010, 17/06/2010, 18/06/2010, 22/06/2010, 23/06/2010 y 24/06/2010 respecto de don Guillermo Sandoval Aguilar.
f) Liquidaciones de sueldo de enero a julio del 2010 del trabajador Tapia.
g) Permisos sindicales de los meses marzo abril mayo y junio del trabajador Tapia
h) Liquidaciones de sueldo de febrero a junio del 2010 del trabajador Valdebenito.
i) Liquidaciones de sueldo de diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio del año 2010 del trabajador Bozo.
j) Permisos sindicales de marzo a julio del 2010 del trabajador Bozo.
k) Contrato colectivo de trabajo de fecha 05 de abril de 2007
II.- Confesional:
La parte demandante solicitó y obtuvo la absolución de posiciones de doña Sandra Estela Ríos Olivares, quien compareció en representación de Luis Zavala Cuevas y señalo que se desempeña como jefe de personal en la demandada, sus funciones principales son la atención de personal, en forma exclusiva ve la atención de los sindicatos, en cuanto la atención de los socios, incorporación de los registros de sindicato nuevo, efectúa descuentos de las cuotas ordinarias y extraordinaria, además ve el proceso de remuneración y administración de depósitos. Indica que labora desde el 4 de agosto de 2005. Expone que si los dirigentes tienen algún conflicto se dirigen a su persona. Expone que dentro de las labores que efectúa a los sindicatos debe responder las consultas que tienen respecto de sus liquidaciones de remuneraciones, señala que el señor Sandoval no se ha acercado a ella respecto de los permisos sindicales, tampoco el señor Tapia, señor Valdebenito, ni Bozzo, nadie le ha hecho saber el problema que tiene con los permisos sindicales, solo sabe de ello por la demanda y la fiscalización. Indica que no estuvo presente en la fiscalización, pero si provee la información a quien atiende al fiscalizador, que en el caso de autos fue don Nelson González, explicándole el contexto de la remuneración que se pagaba. Indica al exhibirle liquidación de remuneración del mes de marzo de 2010, de los trabajadores Bozzo, Tapia y Sandoval, que serían las que corresponden a las que se le muestran, en cuanto a la primera de ellas no aparece en los descuentos alguno relativo a permiso sindical, porque en el mes de marzo de 2010 a mayo de 2010, los permisos sindicales se descontaban a los dirigentes sindicales pero no como descuentos sino que sumaban las horas, se transforman en días y las descontaban como día trabajado, pero se modificó a partir del mes de junio de 2010 donde si se considera el ítem de descuento por permiso sindical, haciendo un ítem por descuentos varios. Añade que en la liquidación del señor Bozzo igualmente aparece un descuento por permiso sindical, porque de hecho el tribunal ordenó la reincorporación con pago, debiendo pagar el mes de marzo en forma íntegra, pero se le descontó un día por permiso sindical. Expone que lo mismo ocurre en la liquidación del señor Tapia, así no hay descuentos varios y tiene 27 días trabajados y señor Sandoval no hay descuentos varios y tiene 30 días trabajados. Interrogada por el tribunal señala que la remuneración de los trabajadores se paga el día 30, por tales días, pero respecto a los permisos o hechos generadores, se hace el corte el domingo más próximo al día 15. Interrogada por el tribunal señala que para descontar los días se consideraban 8 horas como día completo, así si tenía 6 u 8 horas como permiso sindical se consideraba como un día no trabajado. Añade que sumaban las horas de permiso sindical y por 8 horas se consideraba un día, no se rebajaba por día especifico, de la sumatoria mensual de horas de permiso sindical se transformaban en día.
III.- Testimonial:
Rindió la testifical de Marco Jimenez Ríos, Guillermo Sandoval Aguilar y Luis Zuñiga Laporte, quienes debidamente juramentados y dando razón de sus dichos señalaron:
El primero de ellos señaló que viene de testigo por el instrumento colectivo, expone que actualmente no es trabajador de la demanda, que trabajo desde el primer de septiembre de 2005 y hasta el 2010. Señala que conoce el sindicato Padre Hurtado, era su presidente en el momento y participó en el contrato colectivo de fecha 5 de abril 2007 y reconoce el documento, leyendo clausula vigésima. Agrega que cuando existió la negociación colectiva se discutió dicha clausula, porque el gerente de personas no estipulaba que para que no hubiera el procedimiento de permisos sindicales y que la empresa pagaría ello, se estableció para todos los dirigentes, discutiéndose de esa forma, diciendo lo anterior don Luis Zavala Cuevas. Expone que no sabe si conoce al señor Bozo. Expone que conoce a los dirigentes sindicales de los sindicatos de autos, sabiendo que se les pagaba los permisos sindicales, lo anterior porque conversaba aquello con lo dirigentes por estar en un mismo terminal, inclusive él decía que le pagaban todo, no recordando los nombres de ellos. Contrainterrogado señala que trabajó para la demandada hasta marzo de 2010, terminando su contrato de trabajo por necesidades de la empresa, siendo dirigente sindical a la época, no se le pidió la separación provisional, no estuvo separado por orden del tribunal, porque cuando llego de vacaciones, después de haber trabajado cinco días el guardia le dijo que estaba separado de sus funciones. Señala que el contrato colectivo de 5 de abril de 2007 referido eran partes el señor Alberto Haddad Lemus y el señor Luis Cuevas, en rigor el Sindicato Padre Hurtado y Express de Santiago Uno S.A.. Manifiesta que cuando se definió la palabra Sindicato, se señaló que eran 8 instrumentos colectivos todos iguales, lee el artículo tercero letra c) y señala que el que se indica no es su sindicato, añade que siempre se definió de la misma forma. Expone que cuando se define sindicato es a Express de Santiago Uno S.A., se entendía que las facilidades se iban a dar a todos los dirigentes. Señala que sólo negoció por su Sindicato. Interrogado por el tribunal señala que fue desvinculado con fecha 5 o 7 de marzo de 2010, señala que se presentó a trabajar y luego concurrió a la Inspección a hacer la denuncia, no entró más a partir de la fecha antes señalada, no estaba físicamente en el lugar a partir del 7 de marzo. Señala que efectivamente no estaba en la empresa demandada desde marzo de 2010, pero como es presidente de una Federación siempre lo han llamado a conversar, porque trabaja cerca de la empresa demandada. Añade que se firmó el acuerdo a sabiendas que al momento de definir el sindicato se refiere al sindicato Express de Santiago Uno S.A., pero al reclamar a la gerencia se le dijo que no se preocupara porque en la cláusula decía que era para todos los sindicatos. Indica que al año 2007 existían alrededor de 15 o 18 sindicatos, señala que conversaron respecto de todos ellos, así se le pasaron las listas de socios de otros sindicatos como adherente de dicho contrato. Señala que se explicó a la gerencia que el beneficio era para todos los sindicatos, porque él había presentado listas de adherentes que eran socios de otros sindicatos, señalándosele que se quedara tranquilo porque era para todos los dirigentes sindicales.
El segundo por su parte que trabaja en Express de Santiago desde noviembre de 2005, expone que conoce los hechos de autos, cuando se convirtió en dirigente sindical llegó a un convenio en donde se le iban a pagar sus permisos sindicales, esto es en diciembre de 2009, el sindicato Interempresas Express y Alsacia, señala que a contar de esa fecha siempre se le pagó las horas sindicales hasta mayo, luego de ese mes se le hizo el descuento. Expone que es el Presidente del Sindicato, señala que regularmente se piden los permisos sindicales con 24 horas de anticipación, van a la oficina de recursos humanos, presentándolo por escrito en duplicado, con dos copias y una de ella se dejan ellos y otra es la de él. Señala que al ver los descuentos fue a reclamar a la empresa y ahí le dijeron que por una nueva política se iban a empezar a hacer los descuentos de esa manera, antes no se efectuaban descuentos, señala que le dijeron que lo iban a poner en las liquidaciones de sueldo como descuentos. Señala que fue a reclamar a la Inspección del Trabajo y se hizo mediación, donde el abogado de la empresa Nelson Gonzalez dijo que la empresa pagaba en tribunales. Manifiesta que cuando ingresó a la empresa se inscribió en un Sindicato y cuando llegó al depósito en el que trabaja se cambió al Sindicato Padre Alberto Hurtado, bajo ese sindicato negociaron y en el contrato colectivo de ese sindicato se dice que se pagará a todos los dirigentes sindicales las horas de permiso, haciendo distinción entre sindicato de empresa e interempresa por la horas que da, añade que la empresa está en conocimiento de su calidad de dirigente sindical y se le otorgan permisos desde diciembre de 2009. Manifiesta que conoce a los dirigentes sindicales del Sindicato Transporte Público Veola a Noé Tapia y señor Valdebenito y ellos tendrían el mismo problema. Contrainterrogado señala que pertenece al sindicato interempresa Express y Alsacia, añade que dicho sindicato no existía al momento de suscripción del contrato colectivo aludido, dicho sindicato no ha negociado, pero si él era parte de la negociación, siendo partes todos quienes están afectos a dicho contrato. Añade que eran parte del contrato todos los socios del sindicato Padre Alberto Hurtado. Expone que la clausula de los permisos sindicales indica que se pagarán por la empresa, 24 o 32 horas según corresponde, respecto de todos los dirigentes sindicales. Manifiesta que la directiva del sindicato Padre Hurtado negocio por los socios del sindicato, era socio del mismo. Indica que los días no trabajados eran no trabajados, no de permiso sindical ni de actividad sindical, añade que cuando tenía licencia médica el no trabajó, así en mayo de 2010 tomo 21 días de vacaciones y 3 días por fallecimiento. Interrogado por el tribunal señala que no estuvo en la mesa de negociación del contrato colectivo aludido y señala que por la sola lectura del convenio establecer que debía pagarse las horas de permiso sindical, sabe que hay otras personas perjudicadas a las que les aparece el descuento mensual.
El tercer deponente señala que trabaja para Express de Santiago Uno S.A. desde diciembre de 2005, señala que conoce los hechos de la causa, indica que no se está pagando los derechos sindicales las 24 o 32 horas que deben hacer uso, las horas sindicales que salen descontados ya que trabajan y no se los pagan, había meses que pagaban constantemente. Indica que su derecho es por las horas que dice la ley que son 24 y 32 horas, lo que se establece por la negociación colectiva anterior, antiguamente las horas de permiso se las pagaban, luego dejo de respetarlos, agrega que era adherente de dicha negociación, sabe que es un derecho porque lo dice la ley, esto porque todos los días viernes tiene una reunión donde se les instruye y enseña que es con don Marcos Jimenez, que es el Presidente del Sindicato Padre Hurtado. Es dirigente de la Federación José Miguel Carrera como 7 meses.
IV.- Exhibición de documentos:
La demandante solicitó y obtuvo que la demandada exhibiera los anexos del contrato colectivo donde aparece las nominas de los trabajadores que suscribieron dicho acuerdo.
QUINTO: Que a su turno la parte demandada rindió en la audiencia de juicio los siguientes medios de prueba consistentes en:
I.- Documental:
Incorporó mediante lectura los siguientes documentos no objetados de contrario, consistentes en:
a) Contrato colectivo de trabajo de fecha 05/04/2007 y sus anexos.
b) Liquidación de remuneración de Noé Tapia del periodo de enero a septiembre del 2010.
c) Siete Planillas de asistencias del señor Noé Tapia del periodo de 14/12/2009 al 12/09/2010.
d) Siete formularios de permiso sindical del señor Tapia.-
e) Liquidaciones de remuneraciones de enero a septiembre del 2010 del trabajador Valdebenito.
f) Planilla de asistencia del 14/12/2009 al 12/09/2010 del trabajador Valdebenito.
g) Cuatro formularios de permiso sindical del trabajador Valdebenito.
h) Liquidación de remuneraciones de enero a septiembre del 2010 del trabajador Sandoval.
i) Planilla de asistencia de enero a septiembre del 2010 del trabajador Sandoval.
j) Dieciocho formularios de permiso sindical del trabajador Sandoval.
k) Liquidación de remuneración de enero a septiembre del 2010 del trabajador Bozo.
l) Planilla de asistencia del 14/12/209 al 12/09/2010 del trabajador Bozo
m) Dieciséis formularios de permiso sindical del trabajador Bozo.
II.- Confesional:
La demandada solicitó y obtuvo la absolución de posiciones del Inspector Comunal del Trabajo don Nibaldo Sánchez Paredes, quien debidamente juramentado señaló que es Inspector Comunal de la Inspección del Trabajo Santiago Poniente, la fiscalización la efectuó don Alejandro Troncoso, señala que está a cargo de administración de la Inspección antes señalada y debe estar en conocimiento de lo que ello lo informan. Expone que desconoce si el fiscalizador revisó o no el contrato colectivo, no era necesario que lo revisara por cuanto estaba presente frente a otras situación como es la clausula tácita o regla de conducta. Expone que si hace la afirmación de la existencia del contrato, debió revisar el contrato y es aplicable a quienes lo firmaron. Señala que no es necesario que revisara si los trabajadores cumplían con los requisitos, porque se podía estar frente a una regla de conducta.
III.- Testimonial:
Rindió la testifical de Pablo Yáñez Ruz, Cristian Sanhueza Figueroa y Nelson Gonzalez Urra quienes debidamente juramentados y dando razón de sus dichos expusieron:
El primero de los deponentes indica que trabaja para Express de Santiago Uno, siendo administrador de personal del depósito de Maipú, indica que es la parte de recursos humanos del depósito de Maipú, ve las remuneraciones, hace de medio de la central, deposito Pudahuel, señala que se le pidió declarar por el no pago de los permisos sindicales, sabe que los dirigentes sindicales don Guillermo Sandoval, Noé Tapia, Leonel Valdebenito y otra persona, señalan que piden se le cancelen los permisos sindicales, expone que puede ser que se les haya pagado por un error administrativo, pero en la empresa no se pagan. Manifiesta que antiguamente los permisos sindicales se descontaban días y desde junio de 2010, comenzó a existir el concepto de descuento por permiso sindical. Señala que antes se descontaba el día, si la persona faltaba o presentaba un permiso sindical se descontaba el día, saliendo más descuento, por lo que para no perjudicarlos se implementó el descuento sindical, porque si se descontaba el día era mucho más descuento, los permisos sindicales se reflejaban en los días trabajados.
El segundo de los testigos señala que su empleador es la demandada y es analista de control de asistencia, está a cargo de la unidad de control de asistencia, ve horas extras y asistencia, indica que se le pidió que se presentara por una demanda por el cambio que hicieron respecto del descuento de horas de permiso sindical, que comenzó en junio de este año, antes el descontaba todo lo que se le informaba como día no trabajado, no como descuento sindical, de esa forma se reflejaban en las liquidaciones de remuneración, cambiando lo anterior a partir del mes de junio de 2010, se centralizó los documentos físicos de los permisos sindicales y se les enviaba a una persona para que se hiciera por descuento como horas y eso se hizo para que fuera más transparente el descuento sindical porque antes se hacía como día.
Finalmente el tercero de los testigos expone que su empleador es la demandada, siendo desde enero de 2001 abogado de recursos humanos, sus labores son comparecer ante la Inspección del Trabajo, Tesorería General de la República en representación de la demandada, hacer cartas de despido, redactar reconsideraciones ante la Dirección del Trabajo y Seremi de Salud. Expone que con fecha 29 de julio de 2010 se constituye en la empresa el fiscalizador Alejandro Troncoso, por no pago de permisos sindicales respecto de un contrato colectivo suscrito en el año 2007, respecto de dirigentes sindicales que en la época de suscripción de dicho acuerdo no eran dirigentes. Agrega que hicieron la denuncia dos personas de Sindicato Interempresas Veola y Express y Alsacia, añade que producto de ello, como la empresa no accedió a pagarlos, se siguió el procedimiento y se citó a una mediación, compareciendo él en dicha instancia, manifestando que la denuncia era improcedente porque no correspondía el pago respecto de personas que no eran dirigentes a esa época, ellos eran parte del instrumento colectivo pero como adherentes, Manifiesta que los beneficios eran aplicables al directorio del sindicato Padre Hurtado, eran dirigentes sindicales Bozzo y Sandoval desde el 28 de diciembre de 2009, Valdebenito y Tapia en enero y febrero de 2010, agrega que nunca se le pagó permisos sindicales. Indica que la intención de la empresa siempre ha sido descontar los permisos sindicales, producto de ello en un primer lugar se descontaba como día no trabajado, posteriormente debido al aumento de organizaciones sindicales se introdujo esa glosa de horas de permisos sindicales, desconociendo las razones para ello, porque tiene poca injerencia en la remuneración. Agrega que en enero tenía 65 sindicatos y ahora 98, de hecho existe una unidad para determinar los permisos de los dirigentes. Interrogado por el tribunal señala que el motivo de la denuncia el determinó aquello. Manifiesta que se pagan horas de permisos sindicales a los dirigentes de aquellos contratos o convenios que ha suscrito la demandada, fijándose en aquellos instrumentos una clausula similar a la del contrato colectivo de autos.
IV.- Exhibición de documentos:
La demandada solicitó y obtuvo que la demandante exhibiera las actas de fiscalización N° 1541 y 1542.
SEXTO: Que apreciadas las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, importando con ello tomar en especial consideración la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión de aquellos medios probatorios incorporados por las partes al proceso, permiten a este tribunal tener por acreditados los siguientes hechos de la causa:
a) Que con fecha 5 de abril de 2007 se suscribió entre la denunciada y el Sindicato de Trabajadores Empresa Express de Santiago Uno S.A. Padre Alberto Hurtado Cruchaga un contrato colectivo de trabajo, el cual en su clausula primera señala que el mismo regirá las relaciones laborales entre Express de Santiago Uno y los trabajadores socios y adherentes del Sindicato Express de Santiago Uno, incluidos en las nóminas adjuntas.
Que el mismo indica en la clausula tercera sobre definiciones que, por trabajadores debe entenderse “aquellos trabajadores con contrato vigente con Express de Santiago Uno S.A., que son socios del Sindicato Empresa Express de Santiago Uno S.A. y que se individualiza en el anexo 1 o son adherentes al Sindicato Empresa Express de Santiago Uno S.A. y que se individualizan en el anexo N° 2”; por empleador, empresa o compañía “Express de Santiago Uno S.A.” y Sindicato “Sindicato Empresa Express de Santiago Uno S.A.”.
Que asimismo tal documento en su clausula 20, sobre permisos sindicales expresa “La empresa autorizará permisos para todos los dirigentes hasta por un total de 24 o 32 horas mensuales, destinadas a labores sindicales, incluidas aquellas que legalmente procedan, según el sindicato afilia 250 o menos trabajadores …”.
Lo anterior se desprende del contrato colectivo del trabajo incorporado al proceso por ambas partes del juicio y lo declarado en juicio por Marcos Jimenez Ríos.
b) Que concurrieron a suscribir el contrato antes referidos en representación de Express de Santiago Uno S.A. don Alberto Haddad Lemos y Luis Zavala Cuevas y por el Sindicato de Trabajadores Empresa Express de Santiago Uno S.A. Padre Alberto Hurtado Cruchaga don Marcos Jiménez Ríos, doña Olga Garrido Rodríguez y Nelson Tapia Páez, lo que se establece del propio acuerdo incorporado en la audiencia de juicio por los litigantes y de lo declarado por el señor Jiménez Ríos.
c) Que don Noé Tapia Castillo, don Leonel Valdebenito Leal y Guillermo Sandoval Aguilar aparen en el anexo 2 del contrato colectivo de trabajo antes referido, correspondiente a la nómina de trabajadores adherentes al Sindicato de Trabajadores Empresa Express de Santiago Uno S.A. Padre Alberto Hurtado Cruchaga afectos al contrato colectivo de trabajo, lo que se determina de dicho anexo incorporados por ambas partes al proceso.
d) Que los sindicatos Interempresa Transporte Público Express Veola y Afines y Sindicato Interempresa Express y Alsacia, se formaron en los meses de febrero de 2010 y diciembre de 2009, respectivamente, conforme aparece de la demanda de autos, corroborado por el testimonio de Guillermo Sandoval Aguilar y Nelson Gonzalez Urra.
e) Que las remuneraciones de los trabajadores se pagan el día 30 de cada mes, considerando respecto de los días libres, ausencias, licencias médicas y otras causales de inasistencia, en el periodo que va desde la segunda quincena del mes anterior y la primera quincena del mes que se remunera, lo cual se determina de las planillas de asistencia incorporadas en la audiencia de juicio por ambas partes, lo que resulta concordante con lo señalado por la absolvente doña Sandra Ríos Olivares.
e) Que en las liquidaciones de remuneración de los dirigentes sindicales de autos, aparece en el mes de junio de 2010, en el ítem de descuentos uno denominado horas permisos sindicales, lo anterior se desprende de las liquidaciones de remuneración incorporada por ambas partes al juicio.
f) Que don Osvaldo Bozo Cortez, registra una serie de permisos sindicales los días 11,12, 16, 17, 19, 23, 25, 26, 29 y 30, todos de marzo de 2010, 1, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 23, 22, 28 y 29 de abril de 2010, 18, 19, 20, 26, 28 y 31 de mayo de 2010, 1, 3, 6, 9, 11, 12, 15, 17, 18, 23, 24 y 30 todos de junio de 2010, lo que se determina de los formularios incorporados en la audiencia de juicio por la parte demandante.
g) Que en las liquidaciones de remuneración de los meses de marzo, abril y mayo de 2010 aparecen como trabajados 29, 23 y 17 días, tal como aparece de tales documentos incorporados en la audiencia de juicio por la parte denunciante y denunciada respecto de aquellas de marzo y mayo, desestimándose la de abril incorporada por la parte denunciada por no ser correspondiente a la de la demandante, quien no pudo sino obtenerlo de los trabajadores de autos o de la propia demandada.
h) Que en el registro de asistencia del mes remunerado en marzo de 2010, aparecen 3 días trabajados, 23 ausencias y un día libre, tal como aparece de tal documento incorporado en la audiencia de juicio por la parte demandada.
i) Que don Guillermo Sandoval Aguilar, registra una serie de permisos sindicales los días 30 de diciembre de 2009, 8, 15, 22 28 y 30 todos de enero de 2010, 23 y 24 de febrero de 2010; 3, 4, 11, 12, 15, 16, 17, 29 todos de marzo de 2010; 1 y 2 de abril de 2010; 28 y 30 de mayo de 2010 y 1, 2, 3, 4, 8, 10, 12, 16, 17, 18, 22, 23 y 24 todos de junio de 2010, lo que se determina de los formularios incorporados en la audiencia de juicio por la parte demandante y la demandada.
j) Que en las liquidaciones de remuneración de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010 de don Guillermo Sandoval Aguilar aparecen como trabajados 28, 15, 30, 15 y 27 días, respectivamente, tal como aparece de tales documentos incorporados en la audiencia de juicio por la parte denunciante y denunciada, desestimándose las incorporadas por la parte demandada correspondiente a los meses de enero, abril y mayo por no ser correspondientes a las de la demandante, quien no pudo sino obtenerlo de los trabajadores de autos o de la propia demandada.
k) Que en el registro de asistencia del trabajador antes mencionado, correspondiente a los meses remunerados en marzo de 2010, aparecen 18 días trabajados, 2 ausencias, 2 días festivos y 5 días libres, tal como aparece de tal documento incorporado en la audiencia de juicio por la parte demandada. Respecto del mes de febrero de 2010, aparece 10 días trabajados, 5 días libres, 7 días de licencia y 1 de ausencia. En cuanto al mes de marzo de 2010, se lee 10 días trabajados, 7 días de licencia, 5 días libres. Respecto del mes de mayo de 2010, aparecen 0 días trabajados, 3 días libres, 1 día festivo, 11 días de vacaciones, 3 días de ausencia y 2 días de licencia.
l) Que don Noé Tapia Castillo, registra una serie de permisos sindicales los días 9, 15, 16, 21, 22, 23 y 30 de abril de 2010, 4, 5, 13, 15, 18, 19 y 25 de mayo de 2010, lo que se determina de los formularios incorporados en la audiencia de juicio por la parte demandante y parte denunciada.
m) Que en las liquidaciones de remuneración del trabajador señalado en los meses de marzo, abril y mayo de 2010 aparecen como trabajados 25 y 29 días, respectivamente, tal como aparece de tales documentos incorporados en la audiencia de juicio por la parte denunciante y asimismo por la denunciada respecto de la de mayo, desestimándose la de abril incorporada por la parte demandada por no ser correspondiente a la de la demandante, quien no pudo sino obtenerlo de los trabajadores de autos o de la propia demandada.
l) Que conforme lo expresado por doña Sandra Ríos Olivares y los testigos de la demandada los permisos sindicales eran descontados de la remuneración, asignando esas horas como días no trabajados, a razón de 8 horas de permiso por un día.
SEPTIMO: Que los puntos a discernir en esta contienda, radican en determinar si los dirigentes sindicales de autos tienen derecho al pago de las horas de permisos sindicales, luego si estas fueron descontadas a partir de la remuneración del mes de junio de 2010 y finalmente determinar si dicha conducta corresponde a una práctica antisindical.
OCTAVO: Que conforme se indicó en el motivo sexto de este fallo, el 5 de abril de 2007, la denunciada y el Sindicato denominado Padre Alberto Hurtado suscribieron un contrato colectivo del trabajo por medio del cual se establece en el artículo 20, capítulo V, que la empresa autorizaría permisos a todos los dirigentes, por un lapso determinado de horas en dependencia del número de afiliados.
Que tal acuerdo sólo se suscribió por la directiva del sindicato antes referido y la empresa denunciada, estableciéndose en la clausula primera que el mismo regiría para ellos, además de los adherentes de dicha agrupación, entre los cuales se encuentra tres de los cuatro dirigentes sindicales de autos.
NOVENO: Que de un análisis del artículo 20 del contrato colectivo antes referido, no es posible sino colegir que una adecuada interpretación de la misma, lleva necesariamente a establecer que el beneficio en el señalado sólo dice relación con los dirigentes del Sindicato Padre Alberto Hurtado y no como se señala en la demanda de autos, en orden a la aplicación a todos las personas que formaron parte de la negociación o fueron adherentes a ella, y que luego se constituyeron como dirigentes de cualquier otra agrupación de trabajadores.
Que lo anterior no resulta desvirtuado por lo declarado por los testigos de la demandada, quienes si bien exponen que las partes del contrato colectivo antes referido, habrían acordado que las permisos sindicales establecidos en el artículo 20 antes referido era aplicable a todos quienes fueran dirigentes sindicales y hubieran participado en el mismo, ya sea como socio o adherente, tal situación no se ve corroborada por los demandados y por otra parte el testigo Guillermo Sandoval no da razón de sus dichos y Luis Zuñiga Laporte, señala haber recibido instrucción en ese sentido por Marco Jiménez Ríos.
DECIMO: Que habiéndose descartado la interpretación dada por la demandante y los trabajadores afectados a la clausula antes referida, resulta necesario determinar si el beneficio de autos se hizo extensivo a dichos trabajadores de manera tal que se haya transformado en una obligación del empleador por su propia voluntad tácita puesta en ello.
UNDECIMO: Que de los documentos incorporados por las partes al proceso, sólo es posible desprender que en los meses de enero y marzo de 2010, la demandada solucionó a don Guillermo Sandoval Aguilar las horas de permiso sindical, por cuanto aparece con 28 y 30 días trabajados, respectivamente, habiendo tenido en el periodo revisado 2 días de ausencia, 5 días libres y 9 horas 30 minutos de permiso sindical, respecto del primero de los meses mencionados y 7 días de licencia, 5 días libres y 12 horas de permiso sindical.
Que lo anterior se debe por cuanto, en algunos casos si bien se aparejaron al proceso las liquidaciones de remuneración de los trabajadores de autos, de los periodos en discusión y los permisos sindicales, no ocurrió lo mismo con los registros de asistencia cada mes, de manera tal que si bien aparecen meses en los cuales hay permisos sindicales, no es posible determinar de la liquidación de remuneraciones respectiva si estos fueron o no pagados, por cuanto se ignora el comportamiento del trabajador en relación con sus ausencias, licencias médicas, vacaciones que en algunos casos son considerados como no trabajados, así ocurre por ejemplo en la remuneración del mes de abril de 2010, respecto del señor Tapia Castillo, quien si bien registra dos horas de permiso sindical, en dicho mes registra 25 días trabajados y no existe antecedente alguno que permita establecer aquellos efectivamente laborados por dicho trabajador.
Que por otra parte si bien se cuenta con toda la información requerida, como es el caso del mes de febrero de 2010 del trabajador Guillermo Sandoval Aguilar, no es posible establecer claramente el pago de las horas correspondientes a los permisos sindicales por cuanto establece como días trabajados sólo quince, no apareciendo razones para el pago de ello, aun incluidos los días libre, con licencia, ausencias y permisos sindicales, situación que se reproduce en otros dirigentes sindicales.
DUODECIMO: Que de esta forma, no es posible establecer de manera fehaciente aquello señalado por la denunciante en orden al pago por el lapso de seis meses de las horas de permiso sindical a los dirigentes sindicales Noé Tapia Castillo, Leonel Valdebenito, Guillermo Sandoval Aguilar y Osvaldo Bozo Cortéz, sino sólo el pago esporádico y por dos meses no continuos al trabajador Sandoval Aguilar, respecto de una cantidad no superior a 12 horas, lo que no puede establecerse como una clausula tácita ni menos como una extensión de los beneficios al no ser una actividad sostenida en el tiempo, pudiendo provenir como indica la demandada de un error administrativo, lo que resulta plausible atendido lo relatado por los testigos de la demandada en orden a la creación de numerosos sindicatos y las dificultades en la acumulación de la información requerida.
DECIMO TERCERO: Que de esta forma, no habiéndose establecido la existencia del beneficio invocado por la denunciada, cuya omisión en el pago y consecuente descuento se reclama en autos, no es posible dar por establecida la existencia de la práctica antisindical invocada por la denunciante.
Que a mayor abundamiento y aún de haberse estimado que el pago de las horas de permiso sindical al trabajador Sandoval por dos meses, no continuos permite configurar una cláusula tácita y luego los descuentos de tales horas a partir del mes de junio de 2010, tales hechos por sí solo no son indicios suficientes para acoger la acción de autos, tanto por cuanto se establece como obligación de la demandada en la sentencia definitiva como porque su falta de cumplimiento puede ser objeto de una acción ordinaria de cobro de prestaciones, refiriéndose además a una conducta aislada que puede ser enmendada de la forma antes referida.
DECIMO CUARTO: Que en nada modifica lo anterior las conclusiones arribadas por la denunciante en sus informes de fiscalización, toda vez que si bien los hechos constatados en ella gozan de presunción legal de veracidad conforme lo dispone el artículo 23 del D.F.L 2 de 1967, esta puede ser desvirtuada conforme los medios de prueba allegados al proceso como ha ocurrido en la especie.
DECIMO QUINTO: Que los demás medios de prueba en nada desvirtúan lo antes concluido, por lo que se omitirá un análisis pormenorizado de ellos.
Visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 5, 446 a 462 del Código del Trabajo, SE DECLARA:
Que SE RECHAZA la demanda de autos interpuesta por la INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO PONIENTE en contra de EXPRESS DE SANTIAGO UNO S.A., sin costas por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Una vez ejecutoriada la presente sentencia definitiva, devuélvanse los documentos guardados en custodia.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT: S-46-2010
RUC: 10-4-0038515-2
Dictada por doña ANGELICA PEREZ CASTRO, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.