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lunes, 10 de enero de 2011

Paralización no autorizada e ilegal de trabajadores. RIT S-43-2010

Santiago, doce de noviembre de dos mil diez.


VISTOS y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que comparecen don Luis Gómez Delgado, don Cristian Omar Moreno Lizama y don Oscar Horacio Uchasara Choque, todos empleados, domiciliados para estos efectos en Ingeniero Budge N°896, comuna de San Miguel, quienes interponen demanda en contra de su ex empleadora Tandem .S.A., representada por don Luis Pedro Farías Quevedo, ignoran profesión u oficio, ambos domiciliados en San Borja Nº 235, comuna de Estación Central, en contra de Bechtel Chile Ltda., representada por don Holly Annbroadrick, ignoran profesión u oficio, ambos domiciliados en Coyancura N° 2283, piso 12, comuna de Providencia; y en contra de Angloamerican Chile Ltda.,., representada por don Miguel Ángel Durán Vergara, ignoran profesión u oficio, domiciliados en Pedro de Valdivia N° 291, comuna de Providencia, estas dos últimas en su calidad de subsidiariamente responsables.
Señalan que ingresaron a prestar servicios para la demandada, en calidad de trabajadores dependientes y subordinados en las siguientes fechas y con las remuneraciones que indican: Luis Gómez Delgado el 2 de septiembre de 2009, con una remuneración de $522.375; Cristian Moreno Lizama, el 2 de abril de 2010, con una remuneración de $522.375; y Oscar Uchasara Choque, el 2 de septiembre de 2009, con una remuneración de $522.375. Las labores que desempeñaban eran de conductores de buses que transportar al personal de Bechtel Chile, desde distintos lugares de Santiago a la faena de Angloamerican Chile Ltda., ubicada en el km 36 de la Carretera San Martín, denominada Las Tórtolas, perteneciente a la División Los Bronces de Angloamerican Chile S.A. Las labores eran desempeñadas en turnos de seis de trabajo por tres de descanso.
Indican que las demandadas han incurrido en las siguientes prácticas antisindicales, todas las que obstaculizan el funcionamiento o, definitivamente, tiene por objeto poner término a la organización sindical. El día 8 de julio de 2010, a las 21.00 horas, los tres demandantes fueron elegidos delegados ante el Sindicato Nacional Interempresa de conductores del Transporte de Pasajeros y Mantenimientos, R.S.U. 13013500, con una duración en el cargo de cuatro años. Como consecuencia de ello, fueron despedidos por su empleadora el día 9 de julio de 2010, despido que tiene como único objetivo debilitar la organización sindical al interior de la empresa, así a modo de ejemplo, hacen presente que el Sindicato Interempresa Regional Metropolitano de Trabajadores del Transporte y Afines, la empresa tiene separados de sus funciones a dos dirigentes y del Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores del Transporte Urbano, Rural y Prestadores de Servicios y Afines, mantiene separado de sus funciones a un dirigente. Hacen presente que dedujeron el reclamo respectivo ante la Inspección del Trabajo, pero la empresa se negó a reincorporarlos. Añaden que su despido es intempestivo, injustificado e ilegal, porque al momento de los mismos se encontraban amparados por fuero laboral, según lo dispuesto por el artículo 229 en relación al artículo 243 ambos del Código del Trabajo. En consecuencia, el demandado con su conducta abiertamente antisindical, atenta contra la libertad sindical obstaculizando el funcionamiento del sindicato y tendiendo a la desafiliación de la empresa de los dirigentes sindicales. De acuerdo al artículo 174 del precitado cuerpo legal, la demandada debió solicitar y obtener los desafueros respectivos ante juez competente, quien solamente lo podía otorgar si la empleadora invocaba y probaba alguna de las causales señaladas en dicho artículo. Pero la demandada no contaba ni cuenta con dicha autorización para proceder a sus despidos. Solicitan su inmediata reincorporación a las labores habituales en la empresa, además del pago de las remuneraciones correspondientes al tiempo de separación ilegal del cargo y para el caso que la demandada se niegue a ello o no pueda reincorporarlos, dentro de tercero día de ejecutoriada que sea la sentencia, solicita se ordene el pago de las remuneraciones por el período que media entre la fecha del despido y la de término de los fueros invocados, caso en el cual, deberá pagar, además, los feriados legales y proporcional respectivos y las indemnizaciones sustitutivas del aviso previo y por despido injustificado (años de servicios), estas últimas determinadas según las antigüedades de los demandantes a la fecha en que la demandada se niegue a la reincorporación, además de ser condenada al pago de la máxima multa que autoriza la ley. 
Señalan que el dueño de la obra para quien trabajan es Anglo American Chile Ltda., División Los Bronces, empresa que contrató los servicios de Bechtel Chile Ltda., para que desarrollara el proyecto de desarrollo minero, esta empresa ponía el personal para desarrollar este proyecto y su empleadora era la que transportaba a dicho personal, de esta forma indican que concurren en la especie los requisitos para la responsabilidad subsidiaria.
Solicitan tener por interpuesta la demanda y disponer su reincorporación inmediata a sus labores habituales, y condenar a la demandada al pago de la máxima multa que autoriza la ley, en razón de las prácticas antisindicales en que ha incurrido la reclamada y para el caso que la demandada se niegue o no pueda reincorporarlos, disponer el pago de sus remuneraciones por el período que medie entre la fecha del despido y la del término del fuero, con costas. Más reajustes e intereses.
SEGUNDO: Que notificadas legalmente las demandadas, sólo contestan Tandem S.A y Anglo American Chile Ltda., esta última solicitando el rechazo de la demanda por los fundamentos que expone.
La demandada principal solicita en lo principal el rechazo de la demanda, con costas, por los siguientes antecedentes, expone que son efectivas las fechas de ingreso que refieren los demandantes, no así la remuneración, que respecto de cada uno de ellos asciende a $425.313, compuesta por sueldo base de $200.000, bono de responsabilidad de $30.000, bono de permanencia pasiva de $100.000 y de $30.000, gratificación legal de $65.313, no siendo procedente considerar los conceptos de movilización y colación.
Añade que los demandantes fueron contratados para prestar servicios conduciendo buses que transportan al personal de Brechtel de acuerdo al contrato de prestación de servicios que indica suscrito entre su representada y la empresa señalada, el que consiste en que su parte debe transportar al personal de de la compañía Brechtel, División Las Tórtolas, desde distintos puntos de la ciudad de Santiago hasta la faena ubicada a 65 km. de Santiago, en la Cordillera de Los Andes.
Con fecha 9 de julio de 2010, a las 5.30 horas en la instalación que ocupa su parte ubicada en Lonquén, los demandantes junto a un grupo de trabajadores procedieron a realizar una paralización no autorizada e ilegal de las faenas, para lo cual procedieron a esconder las llaves de 9 buses que tenían que prestar los servicios para el contrato que indica con la compañía Bechtel, lo que evidentemente provocó serios trastornos en el desarrollo de los servicios de su mandante. Los demandantes, al realizar una paralización ilegal de las faenas, mediante una acción voluntaria y concertada de esconder las llaves de los buses y prohibir a los trabajadores desarrollar sus funciones, han incurrido en una conducta que atenta gravemente contra las obligaciones que les impone el contrato de trabajo, además de constituir un abandono del trabajo por parte de los trabajadores involucrados. Añade que los demandantes no se encontraban al momento de realizar la paralización de funciones dentro de un proceso de negociación colectiva, ejerciendo su derecho a huelga, sino que sólo se trató de un acto de fuerza que acarreó gravísimas consecuencias a su parte, ya que se perdieron gran cantidad de servicios de transporte privado personal con Bechtel Chile Ltda., ya que dicha empresa eliminó en forma inmediata cuatro servicios (Huelén, Maipú, Transversal y San Pablo) a los que en el transcurso del mes siguiente se agregaron todos los servicios externos, conservándose tan sólo los internos. Así, se dejaron de percibir varios millones de pesos, con lo que se puso en riesgo el trabajo de un elevado número de trabajadores. Ese mismo día 9 de julio de 2010 su representada puso término a la relación laboral con los tres demandantes, enviando la carta de aviso ese día mediante carta certificada, invocándose como causales respecto de los tres trabajadores, el artículo 160 N° 4 letra b) y N° 7 del Código del Trabajo.
Que los demandantes indican que con fecha 12 de julio de 2010 habrían enviado una carta por medio de la cual estarían comunicando que fueron elegidos delegados ante el Sindicato Nacional Interempresa de Conductores del Transporte de Pasajeros y Mantenimientos, esa carta nunca fue recepcionada por su parte y que lo que recibieron fue un sobre que solo contenía una hoja tamaño carta en blanco, de ello se dio cuenta a la Inspección del Trabajo mediante Registro copia de constancia N° 72774 de 14 de julio de 2010. Con fecha 26 de julio de 2010 se notificó a su parte la citación a audiencia de mediación por los hechos de la demanda, la cual se llevó a cabo con fecha 2 de agosto de 2010 y en la cual no llegó a acuerdo con los demandantes.
Que es falsa la afirmación de que habrían sido despedidos los demandantes el 9 de julio de 2010 por haber sido elegidos delegados sindicales y que ello tuvo como único objetivo debilitar la organización sindical al interior de la empresa, los demandantes fueron despedidos por las graves acciones en que incurrieron y que configuraron las causales de término de contrato de trabajo contenidas en el artículo 160 N° 4 letra b) y N° 7 del Código del Trabajo. Su representada puso término a la relación laboral de los actores sin tener conocimiento de que habrían sido elegidos delegados sindicales, toda vez que el fin de la relación laboral tuvo como fecha el 9 de julio mismo día en que los trabajadores incurrieron en las graves acciones ya señaladas. Y los demandantes indican que habrían enviado la carta que exige el artículo 225 del Código del Trabajo, mediante la cual comunicaban su nueva calidad –la que no fue recibida con la información pertinente- el 12 de julio, esto es, 3 días después de haber sido despedidos y 4 días después de su elección. Señala que cuestiona la validez de tal elección.
Que, en todo caso, deberá acreditarse la intención de afectar la libertad sindical y que el sólo hecho de despedir a un trabajador sindicalizado no es en sí misma una práctica antisindical, siendo un requisito mínimo que el trabajador sindicalizado despedido haya reclamado de la ilegalidad de su despido, recayendo en la parte demandante el peso de la prueba al efecto. Cita jurisprudencia al efecto. 
Expone que el artículo 225 del Código del Trabajo dispone que debe comunicarse la elección del delegado sindical por carta certificada dentro de 3 días hábiles desde la elección, siendo así tal comunicación una formalidad de validez, sin la cual la elección será nula. Ello dando aplicación lógica de los principios generales del derecho y de normas relacionadas, como los artículos 222 y 223 del Código del Trabajo, los cuales prevén que en caso de no cumplirse con las formalidades legales, tales como el depósito del acta original de constitución del sindicato en la Inspección del Trabajo dentro de 15 días desde la fecha de la asamblea, deberá procederse a una nueva asamblea constitutiva, es decir, el acto celebrado es nulo por no haberse dado cumplimiento a un requisito de validez. En este caso no se practicó la comunicación que ordena la ley, razón por la cual la elección de los delegados sindicales ha sido ineficaz, no generando por tanto los efectos jurídicos deseados por quienes concurrieron a su formación. La norma del artículo 225 requiere una comunicación efectiva, en la cual se de a conocer a la empresa quienes son los trabajadores que fueron electos como delegados sindicales, con qué fecha se procedió a aquello, a que sindicato pertenecen. El sólo hecho de enviar un sobre con una carta en blanco obviamente no ha dado cumplimiento a la formalidad de validez. Agrega, que en el momento intermedio entre la elección y la comunicación de la elección a la empresa, el acto de la elección y los efectos jurídicos que deriven de aquello, le es inoponible a la empresa, toda vez que para ese efecto, la formalidad de comunicación además juega un rol de publicidad sustancial, por ende, mientras no se haya dado comunicación a la empresa de la elección, este acto es absolutamente inoponible. Cita jurisprudencia al efecto.
Añade que en este caso, en primer lugar se encuentra ante un acto que en el período anterior a la comunicación le es inoponible a la empresa, razón por la cual el despido no puede considerarse nulo, por lo que ha generado todos sus efectos jurídicos. Y, en segundo lugar, ante un acto ineficaz, el cual está viciado, por no haber cumplido con una formalidad de valides, como lo es comunicar la elección del delegado sindical a la empresa.
Que los demandantes han incurrido en la causal de caducidad del contrato cual es el incumplimiento de las obligaciones contractuales expresamente pactadas por escrito entre las partes, sino también aquellas inherentes a la naturaleza del mismo. En cuanto a la causal de abandono del trabajo por parte del trabajador, se entiende como la negativa a trabajar sin causa justificada, y que tal negativa se refiera a alguna de las tareas o faenas establecidas en el contrato, lo que se dio en la especie. Lo anterior por cuanto los 3 demandantes se negaron sin causa justificada a realizar las funciones para la cuales fueron contratados y a su vez incumplieron gravemente las obligaciones que les impone el contrato, no realizando las funciones para las cuales fueron contratados, esto es, transportar a los trabajadores de su mandante a la faena ubicada en Las Tórtolas, lo cual perfectamente pudo ocasionar el cese completo de la relación contractual con Bechtel Chile Ltda. y Tandem S.A., que se vio gravemente afectada, habiéndose eliminado un número sustancia de servicios, poniendo en riesgo la fuente de trabajo de muchos de sus compañeros y vulnerando a todas luces el sentido ético que infunde el contrato de trabajo, como asimismo la buena fe que debe primar en las relaciones contractuales y la confianza que debe existir en todo vínculo laboral. Por ende los despidos fueron justificados, y los demandantes no han reclamado en este juicio la nulidad de los mismos. 
Solicita tener por contestada la denuncia por prácticas antisindicales, solicitando su rechazo y se declare que su parte no incurrió en la práctica antisindical denunciada y que los trabajadores no deben reintegrarse en forma definitiva a la empresa, toda vez que los despidos de que fueron objeto los actores deben mantenerse a firme por ser inoponible a su parte el nombramiento en el cargo de delegados sindicales de los mismos, por no haber sido sabido, ni deber haber sabido su parte tal situación, y en subsidio de esto último, declare la ineficacia del nombramiento por no haber cumplido el mismo con las formalidades de validez y así declarar consecuencialmente que los despidos deben considerarse firmes, todo esto, con expresa condenación en costas.
TERCERO: Que, en subsidio de lo anterior y en el primer otrosí, la demandada principal interpone demanda reconvencional de desafuero en contra de Luis Gómez Delgado, Cristian Moreno Lizama y Oscar Uchasara Choque, y por economía procesal da por reproducidos la relación de los hechos expuesta en lo principal de su contestación, en lo que se refiere al incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo y el abandono del trabajo por parte de los demandantes, como asimismo, las consideraciones para mantener a firme los despidos, toda vez que, por idénticos argumentos, solicita que se desafuere a los trabajadores que por este acto se demandan reconvencionalmente, ya que el 9 de julio del año 2010, los trabajadores demandados reconvencionalmente incurrieron en las causales del artículo 160 N° 4 letra b) y 7 del Código del Trabajo, lo que habilita para decretar el desafuero.
Añade que el artículo 174 del Código del Trabajo dispone que en el caso de los trabajadores sujetos a fueron laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los N° 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160, correspondiendo el caso de autos a la hipótesis contenida en el N° 4 letra b) y N° 7 del artículo 160 del mismo cuerpo legal, ya que el 9 de julio de 2010, a las 5.30 horas en el terminal ubicado en Lonquen, los demandantes junto a otro grupo de trabajadores realizaron una paralización no autorizada e ilegal de las faenas, para lo cual procedieron a esconder las llaves de 9 buses que tenían que prestar los servicios para el contrato N° 25414-138-HC5-GA06-00001, con la compañía Bechtel. Hechos que se enmarcan en ambas causales, toda vez que los tres demandados reconvencionales, se negaron sin causa justificada a realizar las funciones para las cuales fueron contratados y a su vez, incumplieron gravemente las obligaciones que les impone el contrato de trabajo, no realizando las funciones para las cuales fueron contratados, esto es, transportar a los trabajadores de su mandante a la faena ubicada en Las Tórtolas, lo cual perfectamente pudo ocasionar el cese de la relación contractual entre dicha empresa y su representada, la que se vio gravemente afectada por haberse eliminado un número sustancial de servicios, poniendo así en riesgo la fuente de trabajo de muchos de sus compañeros y vulnerando el sentido ético que infunde el contrato de trabajo, como asimismo la buena fe que debe primar en las relaciones contractuales y la confianza que debe existir en todo vínculo laboral. Por lo que solicita, en subsidio de lo principal, otorgar la autorización judicial para poner término a sus contratos de trabajo en virtud de las causales precedentemente señaladas.
CUARTO: Que los demandantes, evacuando el traslado de la demanda reconvencional en la audiencia preparatoria, solicitan su rechazo, con costas, por cuanto dicha demanda es absolutamente extemporánea, por lo que debió haber operado el perdón de la causal, toda vez que aunque la demandante señala que no tuvo conocimiento del fuero de los actores al momento de su despido, si tuvo conocimiento del mismo a lo menos el 2 de agosto de 2010, fecha en que concurrieron las partes ante la inspección del Trabajo, donde la fiscalizadora actuante instó a la reincorporación de los demandantes, en consecuencia, recién viene a solicitar el desafuero pasado más de un mes de ello. Ahora, respecto a la causal que invoca para solicitar el desafuero, no es efectivo que concurran dichas causales, ya que los actores nunca hicieron abandono de sus labores, no han incumplido sus contratos de trabajo y menos han paralizado o han incitado a sus compañeros de trabajo a efectuar paralización de sus labores, lo que ocurrió el día 9 de julio de 2010 es que los demandantes se presentaron a trabajar alrededor de las 5.00 a 5.30 horas de la mañana y entre las 5.30 a las 06.00 de la mañana se les informó que sus máquinas tenían otros conductores asignados, los que efectuaron las labores que debían desempeñar ellos. Por ende fue la propia demandante reconvencional la que no les otorgó las labores establecidas en el contrato respectivo en esa fecha, por ende no concurren las causales invocadas por la demandante reconvencional. Añade que existía un conflicto previo entre las partes, respecto a la hora de ingreso a sus labores. Asimismo, niega que se hayan escondidos las llaves, por cuanto si las máquinas trabajaron ese día es porque tenían las llaves. Solicita por ende, el rechazo de la misma, en todas sus partes, con costas.
QUINTO: Que además en la audiencia preparatoria, a la cual asisten la parte demandante y las demandadas Tandem S.A. y Anglo American Chile Ltda., la parte demandante se desiste de su acción en contra de Bechtel Chile Ltda. y Anglo American Chile Ltda., desistimiento que previo los traslados de rigor, es aceptado por el tribunal, según consta en el respectivo registro de audio.
Que en la misma audiencia se establecieron como hechos no controvertidos los siguientes: (1) que los actores prestaron servicios para Tándem S.A. en las fechas que se indican en el libelo de demanda, habiendo sido todos despedidos el día 09 de julio de 2010 por las causales de los N°s 4 letra b) y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo; y, (2) que los actores fueron reincorporados a sus funciones con el pago de periodo de separación el día 04 de septiembre último.
Que además, se fijaron como hechos a probar los siguientes: (1) vigencia del fuero alegado por los actores en sus calidades de delegados sindicales; (2) si la calidad que invocan los actores fue comunicada a la empleadora. Pormenores y circunstancias; y, (3) si los trabajadores realizaron una paralización en las faenas escondiendo las llaves de nueve buses que debían prestar servicios para un contrato con la empresa Bechtel Chile Ltda. el día 09 de julio de 2010, en la afirmativa, consecuencias de dicho actuar. 
Asimismo, se efectúa el ofrecimiento y control de admisibilidad y pertinencia de las pruebas de las partes. 
SEXTO: Que en la audiencia de juicio se incorporó la siguiente prueba, declarada admisible y pertinente en la preparatoria, por la parte denunciante:
Documental que la hizo consistir:
1.- Cartas de aviso de despido de fecha 09 de julio de2010 de Luis Gómez Delgado y de Oscar Uchasara Choque.
2.- Contrato de trabajo de fecha 02 de septiembre de 2009 suscrito por la demandada Tándem y don Oscar Uchasara Choque.
3.- Certificado N° 1301/2010/2317 emitido con fecha 21 de julio de 2010 por María Soledad Melo Muñoz de la Dirección del Trabajo.
4.- Carta remitida por el Sindicato Nacional Interempresa de Conductores del Transporte de Pasajeros y Mantenimiento RSU 13013500, a la Dirección del Trabajo con timbre de ingreso de fecha 19 de julio de 2010.
5.- Carta remitida por el Sindicato Nacional Interempresa de Conductores del Transporte de Pasajeros y Mantenimiento a don Cristian Márquez. 
6.-Comprobante de envío de la empresa Correos De Chile de carta certificada de fecha 12/07/2010.
7.- Acta de mediación ante la Inspección del Trabajo de fecha 02 de agosto de 2010.
Además, solicitó la declaración de los siguientes testigos Marcelo Andrés Cabezas Nilo y Marco Antonio Magnani Vallejos, según consta en registro de audio. Y solicitó exhibición del registro de asistencia, que no fue exhibido y la demandante señaló que no solicita el apercibimiento al efecto.
El testigo Marcelo Cabezas Nilo declara que trabaja para la demandada en calidad de conductor hace un año y 3 meses, que el día 9 de julio de 2010 estaba trabajando en el depósito donde guardan buses, en cerro Lonquen, conoce a los demandantes quienes debían presentarse en el mismo depósito. Ese día no fue normal, llegó a trabajar alrededor de las 5.30 horas de la mañana y los supervisores pasan las máquinas que les correspondía conducir a otros conductores y a ellos los mandan a la oficina general a hablar con el gerente. Eran 9 trabajadores, de un total de 14, y de esos 9 seis eran dirigentes sindicales, entre ellos estaban los demandantes. Que normalmente él llegaba a las 5.30 a 6.00 horas a sacar los buses, que ese día llegó Mauricio Olguín –que es jefe del contrato- con dos supervisores y les dice que deben presentarse a la oficina donde estaba el gerente. Que el taller no se encuentra en el mismo depósito sino que a unos 10 minutos del lugar y la empresa les pasó una máquina para que ellos 9 se trasladaran a las oficinas; que fueron a carabineros y dejaron la constancia, luego fueron a gerencia donde lo reciben alrededor de las 15.00 horas y le dicen que están desvinculados, ese día era viernes y tuvieron que esperar hasta el lunes para interponer la denuncia ante la Inspección del Trabajo. Que no instruyó a los trabajadores a no realizar sus labores. Que las llaves de las máquinas quedan en portería con los guardias, quienes sólo la pueden entregar a los trabajadores destinados, y que también algunos las dejan puestas en el bus. Que ese día cuando llegó estaban 3 guardias y los trabajadores unos 10, normalmente laboran 14, se presentó ante el guardia y pidió las llaves y fue a revisar el bus, en ese intertanto llegó la administración en una camioneta, donde iban Mauricio Olguín que es el administrador del contrato, Nelson Tapia y Ricardo Mora, supervisores, y el señor Gino jefe de taller, y cuando llega Olguín le dice a los 9 trabajadores que estaban allí que debían ir al taller a hablar con gerencia y les pide las llaves de los buses –les entrega a su vez un vehículo para que se trasladen-, luego otros conductores manejan los buses incluso uno de los supervisores lo hace, el señor Tapia, cuando él llegó habían salido 4 compañeros, pero de otro turno, y cuando él llegó no había salido ningún bus. Añade que a las 5.30 a 5.45 horas tienen que salir todas las máquinas, pero el horario de trabajo es a las 6.30 horas, y van hacía las faena Minera Las Tórtolas en Colina, ahí está el administrador, todos tenían que salir. Que en Maipú- Lonquen sacan las máquinas a las 5.30 horas para iniciar los servicios en distintas comunas para el traslado de personal a la minera Las Tórtolas. Respecto a los demandantes, añade que fueron electos delegados sindicales el día anterior, a las 9.00 horas de la noche, en calle Ingeniero Budge y la empresa fue informada mediante carta el día 12 de julio de 2010, y que en las faenas ya se sabía quiénes habían sido electos, y la gerencia también, a través del administrador de contrato. Que fue invitado a la elección de los delegados y había 29 trabajadores más los invitados y estaban los Directores sindicales Huenchuman e Ibarra, Presidente y Tesorero del sindicato interempresa, y las 29 personas firmaron el acta. Que sólo verbalmente se comunicó la elección a la totalidad de los trabajadores (son unos 35), que los mismos candidatos que fueron electos avisaron a sus compañeros, y que él aviso una semana antes de la elección. Señala que junto al director Eulogio Huenchuman y Michel Ibarra concurren a correos y él remitió el sobre que contenía la carta escrita a máquina dirigida a la empresa que informaba quienes habían sido electos, por carta certificada.
El segundo, Marco Magnani Vallejos, señala que es conductor y trabaja para la demandada hace un año 4 meses y el día 9 de julio de 2010 se presentó a trabajar en taller de Lonquén, en Maipú, su función era servicio externo, sacaban los buses de la empresa para hacer traslado de personal hacia proyecto de Las Tórtolas y es parte de un proceso de una minera, ese día se presentaron a trabajar como todos los días, eran 13 trabajadores y estaban los supervisores en el taller, él llegó alrededor de las 5.30 horas estaba Mauricio Olguín, administrador de contrato, Nelson Tapia y Ricardo Mora , supervisores, y estas personas le señalan que no van a salir y que los buses están destinados a otros conductores, eso se lo comunican al grupo que estaba allí en ese momento –que eran 9-, y el total de trabajadores que tienen que llegar allí son 12 o 14, los otros salieron a trabajar normalmente porque no todos salen a la misma hora. No le explican porque no los dejan salir y llegan conductores de diferentes faenas de la empresa y sacan las máquinas. Que la mayoría de las llaves queda en la caseta ubicada en la entrada del taller o bien puestas en los buses, ese día él dejo las llaves puestas en el bus. Refiere que los 9 conductores fueron despedidos, entre ellos estaban los demandantes, los nombra: George Monreal, Marcelo Cabezas, los tres demandantes, Marcos Pérez, Rigoberto Fuentes, Juan Fuentes y él. Que luego que les comunican que no van a salir en las máquinas, Olguín les dicen que los iba a recibir gerencia, esto fue después de las 8.30 horas, entonces los 9 van a dejar constancia en carabineros y luego conversan con don Enrique Araneda y otra persona, quien les dijo que los liberaban de sus funciones y estaban despedidos y no les dijo el motivo. Que la empresa les proporcionó un vehículo que los lleva al taller. Que los buses quedan aparcados en la parte de atrás del taller, pero ese día no pudo conducirlo porque Mauricio Olguín les dice que esperaran y que no iban a salir. Que el día anterior se hizo una elección y los tres actores fueron elegidos, la elección se efectúo en San Miguel, en Ingeniero Budge, le consta porque estuvo presente, llegó alrededor de las 20.30 horas y trabajó como hasta las 20.15 horas, votaron alrededor de 25 a 30 personas, la votación se realizó a medida que la gente iba llegando, que desconoce si la empresa o personal administrativo estaba enterado de esta elección de delegado. 
SÉPTIMO: Que la parte demandada, por su parte, incorporó la siguiente prueba:
Documental que hizo consistir en:
1.- Copias de cartas de despido enviada a los demandantes, conjuntamente con su ingreso a la Inspección del trabajo y la constancia del correo certificado enviado a cada uno de ellos, en las que se indica que con fecha 9 de julio de 2010 se pone término a sus contratos por las causales del artículo 160 N° 4 letra b) y N° 7 del Código del Trabajo, esto es, la negativa a trabajar sin causa justificada en las faenas convenidas en el contrato de trabajo e incumplimiento grave de las obligaciones que impone el mismo, por cuanto a las 5.30 horas de ese día, al momento de iniciar su jornada de trabajo, se negaron sin causa justificada a prestar los servicios contratados de conductor de buses de la faena Becthel Las Tórtolas, además de esconder las llaves del bus a su cargo, para evitar que subiera otra tripulación a cumplir con los servicios, lo que provocó graves problemas de funcionamiento en los servicios contratados, y problemas comerciales con la mandante.
2.-Contratos de trabajo de los tres demandantes de fechas 02 de abril de 2010; dos de fecha 02 de septiembre de 2009, en los cuales en sus cláusulas cuartas –todas del mismo tenor- se señala la jornada de trabajo que deberán cumplir, a saber “la jornada de trabajo será de 45 horas semanales de lunes a domingo con los siguientes turnos de 6 días de trabajo continuo por 3 días de descanso continuo con los siguientes horarios: de 09.00 a 12.30 horas y de 14.30 a 18.30 horas; de 18.00 a 21.00 horas; y, de 6.30 a 10.30 horas”, se añade que dicho ciclo podrá ser modificado por el empleador previo aviso con 30 días de anticipación. Y en su cláusula quinta se señala, entre otras cosas, que el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no será imputable a la jornada de trabajo, y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo entre las partes que indica. Y en la cláusula décimo octava se señala que el trabajador deberá cumplir no sólo con su jornada de trabajo sino que también con el sistema de turnos establecido por la ley y en el contrato, y que si no se presenta a cumplir uno de los turnos de conducción importara incumplimiento grave de sus obligaciones. 
3.-Constancia dejada en la Inspección del trabajo a través de internet de fecha 14/07/2010 realizada por Cristian Márquez Bustos, junto con sobre de Correos de Chile con código de barra 3028895859296, corcheteado con el sobre y hoja en blanco.
4.-Acta de mediación de fecha 02/08/2010
5.-Dos declaraciones juradas notariales una de fecha 12 de julio de 2010 de Marco Pérez Sierra y de fecha 15 de julio de 2010 de Rigoberto Vargas Maldonado.
Además solicitó la exhibición por parte de los demandantes de la copia del acta de elección de los delegados sindicales don Luis Gomez Delgado, Oscar Uchasara Choque y Don Cristian Omar Moreno Lizama de fecha 08 de julio de con la nómina de los participantes del mismo.
Se incorpora asimismo el oficio respuesta de fecha 21 de octubre de 2010, emitido por la Inspección del Trabajo, que remite el certificado de vigencia del Sindicato Nacional Interempresa de Conductores del Transporte de Pasajeros y Mantenimientos, R.S.U N° 13.01.3500 y que el directorio de la misma, electo con fecha 23 de mayo de 2009, es el siguiente Eulogio Rigoberto Huenchuman Saavedra, Presidente; Michel Alejandro Ibarra San Martín, Secretario, y Luis Rodrigo Román Uribe, tesorero. Asimismo, remite acta de elección de Delegado Sindical, de 8 de julio de 2010, a las 21,00 horas en calle Ingeniero Budge N°896, de comuna de San Miguel, bajo la coordinación y supervisión de la directiva sindical conformada por Eulogio Huenchuman y Michel Ibarra, se reúnen 29 socios afiliados al Sindicato Nacional Interempresa de Conductores del Transporte de Pasajeros y Mantenimientos, R.S.U N° 13.01.3500, todos pertenecientes a la empresa Tandem S.A., para participar en la elección de tres delegados sindicales, conforme artículo 229 del Código del Trabajo, resultando electos Luis Gómez Delgado, Oscar Uchasara Choque y Cristian Moreno Lizana, adjuntándose la nómina de socios que participaron en dicha elección.
Y las declaraciones de los testigos Marco Antonio Pérez Sierra, Rigoberto Andrés Vargas Maldonado, David Cristian Panizza Tapia y Cristian Fernando Márquez Bustos, según consta en registro de audio. Y se desiste de la prueba confesional solicitada.
OCTAVO: Que el testigo Marco Pérez Sierra declara que trabaja para la demandada y conoce a los demandantes porque son compañeros de trabajo, que el 9 de julio de 2010 llegó a trabajar a Lonquen y los señores del sindicato estaban parados y pidiendo que no sacaran las máquinas porque sacan las llaves, y las personas del sindicato a que se refiere son: Marcelo Cabezas, Marco Magnani y George Monreal, que estaban parados porque querían cobrar horas extras, y Cabezas decía que no salieran porque los podían despedir, que él fue a la máquina a trabajar y la llave no estaba. Que además estaban parados los demandantes y otro más; que él llegó a las 5.15 o 5.30 horas, ya estaban los 3 del sindicato, él quería salir y le dijeron que no salieran, que él fue a la máquina y le preguntó a su jefe señor Olguín por las llaves y éste le dice que no las tiene –que está persona ya estaba allí cuando llegó-, después Cabezas le entregó las llaves, que no salieron a trabajar 8 o 9 personas, algunas máquinas que ellos conducían salían y otras no ya que no tenían todas las llaves, había compañeros que tenían otro juego de llaves. Que Olguín les dice que hay una reunión como a las 11.30 horas para que los del sindicato se pusieran de acuerdo con el gerente de la empresa, no sabe que pasó en esa reunión; que además Olguín les dice que los que quieran salgan a trabajar y los que no, no. Que él estaba afiliado al sindicato interempresa pero que no participó en la elección de los demandantes, se le exhibe el documento sobre la firma de la elección, reconoce su firma pero señala que nunca ha concurrido a Ingeniero Budge ni al lugar que se le indica., que él no firmó la hoja que se le exhibe. Reitera que ese día estaban todos despedidos, menos los del sindicato (Cabezas, Magnani y Monreal), que fue a carabineros a dejar la constancia del despido, no firmó la declaración; que actualmente lo volvieron a contratar a contar del 1 de agosto de 2008 y no le reconocieron la antigüedad. Que no era normal que el señor Olguín estuviera allí en Lonquén, además estaban Nelson Tapia y Ricardo Mora. Que presentó una renuncia voluntaria fechada el 9 de julio de 2010, firmó finiquitó y le pagaron los días trabajados y el feriado.
El segundo, Rigoberto Vargas Maldonado, señala que trabaja para la empresa Pullman Bus y en julio de 2010 trabajaba para Tandem y el 9 de julio también, que el sindicato les dijo que no salieran a trabajar para cumplir el horario, esto es los señores Cabezas, Magnani y George. Que llegó a Lonquen a las 5.30 a 5.40 horas a buscar su bus y estaban en el portón Cabezas, Magnani, George y otros colegas más que están presentes en la audiencia, esto es, los demandantes y Marcos Pérez; que Cabezas les dijo que para el cumplimiento del contrato de trabajo no trabajaran porque entraban a las 6.30 horas; que cuando él llega debe retirar las llaves, revisar el bus y salir a trabajar y ese día él se puso en la puerta y no le entregaron las llaves porque no estaban, no supo quien las tenía. Que aparte del sindicato había 6 personas más, esto es, un total de 9 trabajadores. Que la empresa ya estaba cuando él llegó, se encontraban en el lugar Mauricio Olguín, Reinaldo Mora y Nelsón Tapia, y la empresa los cita a la oficina que queda en la parte industrial, que no sabe lo que pasó allí porque el sindicato habló en la reunión, después de la reunión se reúnen con el jefe de la parte central (Pullman) y les dijo que tenían que esperar, él esperó hasta las 17.00 horas y luego se fue. Que con el sindicato fueron a dejar una constancia en carabineros y el sindicato puso la denuncia, no recuerda si la firmó. Que él era parte del sindicato interempresa. Que no fue informado de la elección de delegado sindical, sólo lo supo a fines de agosto por los colegas, el señor Cabezas, cuando reingresaron a trabajar los demandantes (delegados). Que nunca ha asistido a una reunión del sindicato, él no firmó el acta que se le exhibe (acta de elección), sólo firmó un papel en blanco que le pasó el señor Cabezas y que firmó el mismo día 9 de julio, en su casa, pero no participó en esa elección. Que en la portería se guardan las llaves de los buses, a cargo de los guardias. Que hizo un reclamo ante la Inspección del trabajo y después lo retiró, que no recuerda cuando lo despidieron, pero el reclamo fue al quinto día. Aclara que no recuerda que día de la semana fue despedido, y 5 días después fue a la Inspección del Trabajo, que al segundo día le comunican que fue despedido –que trabaja 6 por 3- verbalmente, incluso le dicen que le va a llegar una carta y no le llegó ésta. Que no trabajó el día domingo 11 de julio, y el 12 de julio fue a la oficina de Recursos Humanos. Que actualmente trabaja para la empresa Tandem (o Pullman) y fue recontratado el 1 de agosto de 2010, le hicieron un contrato nuevo, previamente firmó finiquito con la empresa. Que en su contrato de trabajo dice que debe salir a las 6.30 horas, que ya no pertenece al sindicato, que firmó el finiquito después de los 6 días y con fecha 9 de julio, en él aparecía invocada el artículo 159, y le cancelan los días trabajados, bono, feriado proporcional y nada más. Cuando firma finiquito automáticamente queda desafiliado del sindicato y no se va a volver a afiliar. Que no era normal que estuvieran en Lonquen los de la empresa, frecuentemente salía a las 6.10 horas de allí, que algunos buses salieron después de las 6.30 horas y otros buses salieron con otros colegas que llegaron unos 30 minutos después. Que después que salió el primer bus, a los 10 minutos el señor Olguín les dijo que tenían que ir a la oficina en Estación Central y les pasó un bus para trasladarse, fueron allí pero antes pasaron a Carabineros a dejar una constancia porque no los dejaban salir a trabajar. Que esperan al jefe del proyecto, señor Henry que habla con el sindicato (Cabezas, George y Magnani), los dirigentes luego le dicen que no llegaron a arreglo. Que el 12 de julio fue a la oficina de Recursos Humanos y habló con Cristian Márquez, quien le dice que estaba despedido por rompimiento de horario de trabajo, no le entregaron carta aviso de despido, entonces habló con esta persona y le dijo si podía volver a la empresa y la respuesta es que vuelva a la tarde para ver que podían hacer, pero en la tarde no lo atienden por lo que vuelve al otro día y allí le dice que tiene que hacer una carta de declaración jurada, esto que presente una declaración jurada donde señala que fue el sindicato quien les dijo que no salieran a trabajar, luego añade que en realidad fue él quien le dijo a la persona de recursos humanos que haría esta declaración jurada, y que después de ello fue reincorporado. Añade que la denuncia ante la Inspección la puso el mismo día 12 de julio, en la tarde, cuando le confirmaron que estaba despedido.
El tercero, David Panizzo Tapia, es conductor y trabaja para Pullman Bus, la demandada, en traslado de personal. Que el 9 de julio de 2010 va a Lonquen porque tenía el bus asignado de Las Tórtolas a las 6.10 horas, que va llegando a portería y estaba Marcelo Cabezas, George Monreal y Magnani parados afuera del establecimiento, convocando porque la gente no subiera a los buses porque el contrato era de 6.30 horas en adelante, a lo que él se negó, subió a su bus, habló con el supervisor encargado y el administrador e hizo un servicio que no le correspondía sino que a Oscar Huacharan, retrasando la jornada de ingreso a los trabajadores, que comentaban que se habían escondido las llaves de los buses, pero no lo tiene claro. Que él siempre llegaba a las 5.30 a 5.40 horas, que habían unos 6 o 7 trabajadores más, estos eran Rigoberto Vega, Marcos Pérez y los 3 demandantes y otro más. Que lo que se conversaban una vez llegando al campamento Las Tórtolas era que aparentemente habían sacado las llaves de los buses, que él salió a las 6.10 horas de la mañana y su servicio original era de Mapocho a Tórtolas, y el servicio que hizo salía parece que a las 5.45 horas. Que los buses los condujo gente de la empresa, de otras faenas. Que cuando él llegó ya estaban en el lugar Mauricio Olguín administrador del contrato, y el supervisor Ricardo Mora, que no era normal que estuvieran allí, en realidad nunca estaban allí, que él no se encuentra afiliado a ningún sindicato. Que las llaves estaban en el bus cuando él llegó, el bus que tenía asignado y que las llaves estaban en portería y de allí las retiró. Que cuando él llegó había 6 o 7 personas y estaban parados, recién en la tarde todo se normalizó, aunque las máquinas salieron en la mañana. No vio que las llaves no estuvieran en el bus. Que las personas que paralizaron es porque no querían salir a la hora que siempre lo hacían ya que querían cumplir su jornada laboral que era a las 6-30 horas, en su caso su contrato es a las. 6.00 horas.
El cuarto, Cristian Márquez Brito, señala que es jefe de recursos humanos de la demandada. Que no ha sido notificado en forma escrita que los demandantes tengan fuero sindical, solamente en la audiencia ante la Inspección del Trabajo, en la primera mediación se enteró. Que recibió carta en blanco enviada por correo de Chile, de ello se dejo constancia en la página internet de la Inspección del Trabajo y además de una carta certificada remitida al señor cabezas al efecto, de la cual no han obtenido respuesta, esta persona es conductor y dirigente sindical. Que los demandantes son delegados de un sindicato distinto al del señor Cabezas, y no recibieron carta alguna al efecto, sólo lo que le llegó en blanco el 13 de julio. De acuerdo a la fiscalización de la Inspección del Trabajo cuando piden reintegrar a estos 3 trabajadores, supo que eran miembros del sindicato, pero no exhibieron documento alguno por ello no se les reintegró. Refiere que fueron despedidas 6 personas y se les remitió carta certificada al domicilio, en total eran 9, pero 3 son dirigentes y tienen fuero, y la razón del despido era por negativa a trabajar e incumplimiento de las obligaciones del contrato. Que fueron recontratados Rigoberto Vargas y Marco Pérez el 1 de agosto de 2010, el finiquito fue por renuncia voluntaria de fecha 9 de julio de 2010, para no perjudicarlos y además hicieron presente que llevaban su carta renuncia, ello la semana siguiente a estos hechos y por ello se les recontrató.
NOVENO: Que la cuestión a dilucidar es la práctica antisindical que los demandantes señalan habría incurrido la demandada por cuanto los ha separado ilegalmente de sus funciones no obstante estar amparados por fuero sindical, al detentar la calidad de delegados sindicales del Sindicato Nacional Interempresa de conductores del Transporte de Pasajeros y Mantenimiento, R.S.U. 13013500, con una duración en el cargo de cuatro años al haber sido elegidos el día 8 de julio de 2010, a las 21.00 horas, y a raíz de ello fueron despedidos por su empleadora el día 9 de julio de 2010, despido que tiene como único objetivo debilitar la organización sindical al interior de la empresa. 
Que de la prueba pormenorizada en los motivos sexto a octavo de este fallo aparece que efectivamente los demandantes fueron elegidos delegados sindicales el 8 de julio de 2010 a las 21.00 horas y que con fecha 9 de julio fueron desvinculados de la empresa invocando al efecto las causales del artículo 160 N° 4 letra b) y N° 7 del Código del Trabajo. Que asimismo consta que con fecha 12 de julio se remitió aviso a la empresa para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 225 del Código del Trabajo, en cuanto noticiar al empleador de la elección, no obstante la alegación de la demandada en cuanto a que no llegó la comunicación por cuanto se adjuntó una hoja en blanco. Que respecto a las defensas que invoca la demandada que dicen relación con la validez del acto eleccionario, no le corresponde al tribunal pronunciarse por cuanto no es materia de su competencia sino del tribunal electoral respectivo conforme lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 18.593, sobre los Tribunales Electorales Regionales. Que en cuanto a la otra defensa de la demandada referida que no recibió en forma la comunicación de la elección y ello afecta la validez de la elección, ello no es efectivo por cuanto la comunicación es sólo un requisito de publicidad pero no de validez de la elección y en todo caso lo sometido a conocimiento del tribunal es si la demandada incurrió o no en práctica antisindical al haber desvinculado a trabajadores que tienen fuero laboral, sin que le competa pronunciarse en modo alguno sobre la validez o no del acto eleccionario, y respecto a que la comunicación que dispone el artículo 225 del Código del Trabajo es una requisito de validez de la elección, como ya se indicó ello no es así toda vez que es sólo un requisito de publicidad, más aún por cuanto precisamente conforme al Convenio N° 87 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Chile, los trabajadores, sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas y además tienen el derecho de elegir libremente a sus representantes, absteniéndose en todo caso las autoridades públicas de toda intervención que limita o entorpezca el ejercicio de tal derecho.
DÉCIMO: Que, de la prueba rendida en autos por los demandantes, no aparece que el proceder de la demandada lo haya sido para afectar la organización sindical, toda vez que aparece acreditado que la elección efectuada el día 8 de julio de 2010 sólo se comunicó a la demandada el 12 de julio de 2010 –más allá si ésta cumplía o no con el contenido que establece el artículo 225 del Código del Trabajo-, esto es, tres días después de la desvinculación efectuada por el empleador, lo que es corroborado por el hecho que los testigos Cabezas y Magnani exponen que la elección sólo se comunicó vía verbal, pero que no se emitieron comunicaciones escritas ni se publicaron en dependencias de la empresa, habiéndose efectuado la misma el día anterior a los despidos, en horas de la noche, y las desvinculaciones se produjeron a primera hora del día 9 de julio, por lo expuesto, deberá rechazarse la demanda de autos en cuanto solicita se condene a la demandada por práctica ansitinsidical por no haberse acreditado por medio alguno que el actuar de la empresa lo haya sido para afectar la organización sindical de la que forman parte los demandantes.
DÉCIMO PRIMERO: Que la demandada, al contestar la demanda solicita que junto con rechazar la denuncia por práctica antisindical, se declare que los trabajadores no deben reintegrarse en forma definitiva a la empresa, toda vez que sus despidos deben mantenerse a firme por ser inoponible a su parte el nombramiento en el cargo de delegados sindicales de los mismos, por no haber sido sabido, ni deber haber sabido su parte tal situación, que esta petición de la demandada no será acogida por cuanto es un hecho de la causa que los demandantes fueron elegidos delegados sindicales estando vigente la relación laboral y la comunicación que se efectúa a la demandada no es un requisito de validez del mismo, más aún la propia ley establece que ella se realice en los tres días posteriores a la elección, lo que en el hecho ocurrió y la demandada alega que recibió un papel en blanco y la demandante por el testimonio de Marcelo Cabezas señala que se cumplió estrictamente con lo dispuesto en el artículo 225 del Código del Trabajo, enviando la comunicación con los nombres de los elegidos, lo que le consta porque él remitió la comunicación, por ende no corresponde declarar que los despidos proceden toda vez que los demandantes gozan de fuero laboral y sólo puede procederse a su desvinculación mediante autorización judicial al efecto, lo que en este caso no ha sucedido, por cuanto se ha solicitado en subsidio de esta alegación, por ende se rechazará tal petición de la demandada.
Que la demandada, en subsidio de lo anterior, solicita se declare la ineficacia del nombramiento por no haber cumplido el mismo con las formalidades de validez y así declarar consecuencialmente que los despidos deben considerarse firmes, petición que también deberá rechazarse por cuanto como se ha indicado en los motivos que preceden no compete a este tribunal pronunciarse sobre la eficacia o no del acto eleccionario, y en lo que dice relación con la comunicación a que alude el artículo 225 del Código, la misma no es un requisitos de validez del acto, sino meramente de publicidad.
DÉCIMO SEGUNDO: Que la demandada, en subsidio de sus peticiones principales, deduce demanda reconvencional de desafuero, conforme se señaló en el motivo tercero de este fallo. Que corresponde a dicha parte acreditar que los demandantes incurrieron en las causales de caducidad de contrato de trabajo al que alude y al efecto rindió la prueba pormenorizada en los motivos séptimo y octavo de esta sentencia.
Que en lo que respecta a la causal del artículo 160 N° 4 letra b) del Código del Trabajo, esto es, negativa sin causa justificada a prestar sus servicios el día 9 de julio de 2010 a las 5.30 horas de la mañana, presentó testimonial de cuatro testigos, tres de los cuales son presenciales y el cuarto alude más bien a la situación de la comunicación del acto eleccionario. Que los testigos Marcos Pérez y Rigoberto Vargas señalan que ese día 9 de julio llegaron alrededor de las 5.30 horas al terminal en Lonquen a retirar sus buses y que los dirigentes sindicales que indican señalaron que no trabajaran porque estaban reclamando un problema de la jornada de trabajo, ya que esta era a las 6.30 horas, y que ya se encontraban en el lugar el administrador del contrato y los supervisores, cosa que no era normal, tales dichos no revisten para esta sentenciadora la gravedad suficiente por cuanto al ser interrogados por el tribunal ambos reconocen primero que fueron despedidos el 9 de julio de 2010 por esta supuesta paralización y que concurrieron a dejar una constancia en carabineros ese mismo día, y que posteriormente fueron recontratados el 1 de agosto de 2010 previa firma de finiquito, el primero de ellos por renuncia voluntaria y el segundo dice que no recuerda la causal pero era del artículo 159, que nunca recibieron carta de despido, que ya no forman parte del sindicato y tampoco lo harán en el futuro, es más el segundo de ellos claramente señaló que la demandada a través del jefe de recursos humanos le dijo que para ver su situación –en cuanto a mantener su trabajo- debía firmar una declaración jurada en la que señalara que por orden de los dirigentes no pudo salir a trabajar y luego trata de acomodar su declaración señalando que tal circunstancia fue iniciativa de él –la demandada adjuntó ambas declaraciones juradas que son de similar tenor-, incluso refiere que el 12 de julio interpuso reclamo ante la Inspección del Trabajo por despido y posteriormente la retiró, y consta que la declaración jurada es de 15 de julio, esto es, después de la conversación con recursos humanos de la empresa, y luego es recontratado. Que además, el testigo Márquez refiere que se les remitió carta de despido y que luego firmaron finiquito por renuncia, para beneficio de los trabajadores, que tal declaración sólo lleva a considerar que la supuesta paralización o no se produjo o no alcanzó a concretarse ya que precisamente la demandada recontrata a dos trabajadores a quienes les había remitido la carta de despido por tales hechos graves a su entender, al afectar el funcionamiento de la empresa y el contrato con su mandante, y no adopta la misma actitud respecto de aquellos otros que habiendo participado según ella en esta supuesta paralización revisten además la calidad de delegados sindicales, en circunstancias que todos fueron desvinculados por incumplimiento grave y negativa a trabajar, y a quienes recontrata habrían presentado “voluntariamente” declaraciones juradas señalando que habían sido obligados a paralizar faenas por los dirigentes sindicales, ello no obstante las facultades de administración del empleador.
Que el testigo Panizzo resulta ser el más imparcial al momento de declarar, por cuanto refiere que no pertenece al sindicato y que cuando llegó a la empresa estaban los dirigentes sindicales –que identifica como Cabezas, Monreal y Magnani- parados afuera convocando para que no subieran a los buses porque el contrato era de 6.30 horas en adelante, y también estaban los supervisores y el administrador, lo que no era normal, y que los dirigentes señalaban que no trabajaran por el problema de la jornada de trabajo, pero que él dijo que iba a trabajar y tomó un bus y realizó el servicio de otro compañero, saliendo a las 6.10 horas, que el bus que él condujo tenía las llaves, que no le consta que los demás buses no tuvieran las llaves, porque él no lo vio, sólo escuchó comentarios al llegar a Las Tórtolas, pero que se realizaron los recorridos porque los buses fueron conducidos por gente de la empresa de otras faenas, finalmente señala que la gente que no salió lo hizo porque querían cumplir su jornada laboral que era a las 6.30 horas, en su caso su contrato es a las. 6.00 horas.
DÉCIMO TERCERO: Que de la testimonial analizada precedentemente unida a la documental aportada por la demandada, en especial los contratos de trabajo de los demandantes, aparece que la jornada de trabajo de estos, en uno de sus turnos –que sería el que correspondía el día de los hechos- se iniciaba a las 6.30 horas, así por lo demás lo señala expresamente su testigo Panizzo, por ende al indicar en la carta de despido que éste se efectúa porque el día 9 de julio de 2010 a las 5.30 horas al momento de iniciar su jornada se negaron a desarrollar las mismas, no se justifica toda vez que la jornada se inicia a las 6.30 horas, por ende a las 5.30 horas no tenían obligación de desarrollar labor alguna ya que no estaban dentro de su jornada laboral. Que tal conclusión se ve reforzada por el hecho que la demandada señaló al momento de realizarse en la audiencia de juicio la exhibición de documentos solicitada por la demandante del libro de asistencia, que no contaba con tal documento toda vez que no existía en la empresa y que se estaba en tramitación ante la Inspección del Trabajo para buscar una forma de realizar el control de asistencia, lo que claramente no se condice con la obligación establecida en el artículo 33 del Código del Trabajo. Que cualquier alegación de la demandada en cuanto a una modificación en cuanto a la hora de inicio de la jornada de trabajo de los demandantes resulta irrelevante si ello no está contemplado en el contrato de trabajo o en sus anexos, sino se lleva el registro de control de asistencia que establece la ley o el que se ha obtenido mediante autorización de la Dirección del Trabajo, y máxime si no se cumple lo que claramente se pactó en los contrato de trabajo de los demandantes, en cuanto a que cualquier modificación en los ciclos de turnos establecidos en los respectivos contrato de trabajo serían avisados con 30 días de anticipación por el empleador, concordante ello con lo dispuesto en el artículo 12 del citado cuerpo legal, sin que además se hubiese presentado prueba alguna al efecto, máxime si como ya se indicó su propio testigo señor Panizzo señala que lo que se reclamaba era cumplir la jornada de trabajo de hora de ingreso a las 6.30 horas, y que en su caso era de 6.00 horas. 
Que lo anterior no resulta contradictorio con la defensa formulada por la demandante al señalar que habrían llegado a las 5.30 horas a cumplir su trabajo, por cuanto en el momento de evacuar el traslado se indica que existía un problema relativo a la hora de ingreso al turno. 
Que atendido lo expuesto precedentemente, no habiéndose acreditado por la demandada la negativa a trabajar por parte de los demandantes, y tampoco el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, por cuanto a las 5.30 horas no se iniciaba su jornada de trabajo y por ende no tenían que estar a disposición del empleador, especialmente cuando aparece que en caso de haberse verificado tales hechos –que como ya se concluyó paralización de faenas no puede estimarse que hubo en cuanto la jornada se iniciaba a las 6.30 horas- no revestían la gravedad que invoca la demandada por cuanto ella misma recontrató a dos trabajadores que según ella habían incurrido en estas graves causales de caducidad y por cuanto tampoco se acreditó que se hubiere afectado el contrato con Bechtel por cuanto no se adjuntó documento alguno que diera cuenta de ello y la testimonial de la demandada refiere que en definitiva se cumplió con los recorridos, aunque más tarde, pero salieron todos los buses –así lo señala el testigo Panizzo-, y tampoco se acreditó fehacientemente la supuesta retención de las llaves de los buses, razones por las cuales deberá rechazarse la demanda subsidiaria de desafuero interpuesta en todas sus partes.
DÉCIMO CUARTO: Que la prueba rendida ha sido analizada conforme a las reglas de la sana crítica. 

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1 a 5, 7, 10, 12, 33, 225, 229, 292, 415, 420 y siguientes, 440 a 462 y 485 a 495 del Código del Trabajo; se resuelve:
I.- Que se rechaza la demanda por prácticas antisindicales interpuesta por Luis Gómez Delgado, Cristian Omar Moreno Lizama y Oscar Horacio Uchasara Choque, en contra de su empleadora Tandem .S.A., representada por don Luis Pedro Farías Quevedo, 
II.- Que se rechaza la demanda reconvencional de desafuero interpuesta por Tandem .S.A., representada por don Luis Pedro Farías Quevedo en contra de los trabajadores Luis Gómez Delgado, Cristian Omar Moreno Lizama y Oscar Horacio Uchasara Choque 
III.- Cada parte pagará sus costas.

Devuélvase a los intervinientes las pruebas aportadas una vez ejecutoriada la presente sentencia. 

Regístrese, téngase por notificada conforme lo dispuesto en el artículo 457 del Código del Trabajo, y archívese en su oportunidad

RIT S-43-2010

RUC: 10-4-0036659-k

Dictada por doña Lorena Flores Canevaro, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.