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lunes, 10 de enero de 2011

Práctica antisindical al dejar de pagar unilateralmente los permisos sindicales. RIT S-5- 2010


Temuco, veintiocho de octubre de dos mil diez.


VISTO Y OIDO:

PRIMERO: Que se ha presentado denuncia por prácticas anti sindicales por don VICTOR GARCIA GUIÑEZ, Inspector Provincial del Trabajo de Temuco, domiciliado en calle Prat 892 de Temuco, en contra de COMERCIAL PORTIA LTDA., representada pro doña, Paulina Morales Morales y con domicilio en calle Capitán Orellana 2413, Comuna de Ñuñoa, Región Metroplitana.
Señala que en visitas inspectoras realizadas con fecha 29 de julio y 2 y 3 de agosto de 2010 en el recinto de Avenida Alemania 0671 de Temuco, a raíz de una denuncia solicitada por la organización sindical, la fiscalizadora doña Catherine Campos Hermosilla, luego de requerir la documentación necesaria a la empresa constató que incurrió en prácticas anti sindicales consistentes en el no pago de las remuneraciones íntegras al delegado sindical Sr. Humberto Cañulaf, por cuanto, aparece que la empresa Comercial Portia Ltda. desde a lo menos del mes de Septiembre de 2009 pagó mensualmente y en forma ininterrumpida los permisos sindicales de que goza atendido el cargo de delegado sindical, suspendiendo en forma unilateral dichos pagos desde el mes de junio y julio, cuando el delegado informó que ocuparía su permiso sindical para asistir al Diplomado Escuela Sindical que se impartiría en la Universidad Católica, sede Temuco, para lo cual se ausentaría dos sábados en el mes. En su oportunidad la empresa respondió que esos tiempos serian considerados para todos los efectos como permiso sindical, pero que esta vez no asumiría los costos de estas horas de permiso.
Indica la denunciante que es dable concluir que se está en presencia de una cláusula tácita, atendido que el pago de las horas de permiso sindical que la empresa ha efectuado desde el año 2009, con la anuencia del sindicato, ha configurado un acuerdo entre las partes sobre dicha materia, bastando para entenderlo así el simple hecho que el empleador haya efectuado dichos pagos y que el sindicato los haya aceptado, no siendo jurídicamente viable exigir escrituración ni ninguna formalidad para que se repute perfecto y obligue a las partes que lo celebraron, conforme los términos del artículo 274 inciso final del Código del Trabajo, por lo que no es procedente que el empleador, en forma unilateral, suprima el pago de dicho beneficio.
Llevado este conflicto a la instancia de mediación ante la Inspección del Trabajo la empresa no reconoció la deuda por remuneraciones, entendiendo que no había incurrido en infracciones en materia sindical, por cuanto los permisos deben asumirse enteramente por el sindicato. Esta postura no fue aceptada por la organización sindical, por lo que la mediación terminó sin acuerdo.
Invoca como normas jurídicas la libertad de afiliación garantizada en el artículo 19 Nº16 y Nº19 de la Constitución Política del Estado, los que se encuentran expresamente reconocidos en la legislación internacional del Trabajo, específicamente en los convenios 87 y 98 de la OIT, sobre libertad sindical y derecho de sindicación y negociación colectiva, ratificados e incorporados a la legislación chilena conforme al artículo 5 de la Constitución Política. También consagran estos derechos el Código del Trabajo en los artículos 289 y siguientes y artículo 387 y siguientes.
La libertad sindical comprende tanto el derecho de constituir organizaciones sindicales y afiliarse a las mismas, como la facultad de que dichas organizaciones realicen todas las acciones legítimas, sin intervención de terceros y del estado, conducentes al logro de sus fines, los que no son otros que la defensa de los intereses de los trabajadores. Los actos denunciados configuran claramente prácticas anti sindicales y habiendo persistido la empresa en la ilegalidad, incluso después de haber sido advertida, el no haberse allanado a su corrección es una conducta reveladora de una práctica anti sindical actualmente en curso y operante, que requiere intervención del órgano jurisdiccional para que se ordene el cese de ella.
Solicita, en definitiva, se declare: 1.- que la denunciada ha incurrido en la práctica lesiva en contra de la libertad sindical antes señalada, debiendo poner término a la misma; 2.- que la denunciada pague las remuneraciones íntegras descontadas por concepto de permisos sindicales adeudada al delegado sindical Sr. Humberto Cañulaf, con el correspondiente reajuste contemplado en el articulo 262; 3.- que se condene a la denunciada al pago de una multa equivalente al máximo que permita la ley de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 292 del Código del Trabajo o la cantidad que el tribunal determine prudencialmente; 4.- que se condene a la denunciada al pago de las costas de la causa; y 5.- Que se remita copia de la sentencia definitiva a la Inspección Provincial del Trabajo para su registro.
SEGUNDO: Que la denunciada solicita el rechazo de la denuncia, porque no se ha incurrido en práctica desleal ya que si bien el artículo 289 del Código del Trabajo no es taxativo, sus ejemplos sirven para ilustrar respecto a que tipo de acto se debe considerar una práctica desleal del empleador y todas ellas tienden a señalar que es práctica desleal la que obstaculice la formación o funcionamiento de sindicatos, el que se niegue a proporcionar información tendiente a materializar la negociación colectiva y la que otorgue beneficios para desestimular la formación de sindicatos, todo ello con el fin de evitar la afiliación de un trabajador a un sindicato, el que ejecute actos de injerencia como la de intervenir en la organización del sindicato, ejercer presiones tendientes a que los trabajadores ingresen al sindicato determinado, el que discrimine injusta y arbitrariamente entre un sindicato y otro, condicionar la contratación de un trabajador a la firma de afiliación a un sindicato, o de autorizar descuentos de cuotas sindicales por planilla de remuneraciones, el que ejerza discriminaciones indebidas entre trabajadores con el fin exclusivo de incentivar o desestimular la afiliación o desafiliación sindical y el que aplique las estipulaciones de un contrato o convenio colectivo a los trabajadores a que se refiere el artículo 348 sin efectuar descuentos o la entrega al sindicato de lo descontado según dicha norma.
Las prácticas desleales se pueden llegar a calificar en derecho cuando tiene lugar durante el proceso de negociación colectiva, constitución del sindicato y huelga.
El hecho que la empresa haya pagado como remuneración el tiempo que el dirigente ocupó con permiso sindical en períodos anteriores al mes de junio de 2010, en ningún caso le otorga al trabajador un derecho adquirido, ya que en el único caso que la jurisprudencia y doctrina lo ha estimado así s en el caso del contrato individual de trabajo a través de la denominada “modificación tácita del contrato de trabajo”, lo que no puede ser extensivo a una organización sindical, más cuando sólo por acuerdo de las partes se contempla en nuestra legislación el pago del permiso sindical.
Lo que existió fue un error involuntario de la empresa que pagó los meses anteriores y al darse cuenta de dicho error remedió la situación, incluso advirtiendo al trabajador y delegado sindical que no existía inconveniente para otorgar el permiso correspondiente, pero que el tiempo utilizado sería descontado en conformidad a la ley. En caso contrario se estaría pagando lo no debido y habría un enriquecimiento sin causa del trabajador, ya que el pago de remuneraciones tiene como contraprestación los servicios efectivamente prestados.
El artículo 249 inciso 4 dispone pone de cargo del sindicato el pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones de cargo del empleador que se originen por los permisos sindicales y contemplan la posibilidad que su pago sea objeto de negociación entre las partes. Esta es una negociación colectiva entre el empleador y el sindicato, que en este caso no ha ocurrido, por lo que se hace reserva de las acciones judiciales para repetir lo pagado por ellos.
TERCERO: Que en la audiencia preparatoria, se establecieron los siguientes hechos como no controvertidos:
1.- Que el señor Cañiulaf es dirigente sindical teniendo la calidad de delegado sindical.
2.- Los permisos sindicales hasta el mes de junio del año 2010 eran pagados por la empresa.
3.- A contar de junio del 2010 se hicieron descuentos al trabajador por concepto de permisos sindicales.
4.- Estos permisos sindicales, que ya no son pagados por la empresa, se originaron como consecuencia de una comunicación del trabajador informando a la empresa que iba a hacer un diplomado de Escuela Sindical impartido por la Universidad Católica.
CUARTO: Que, asimismo y en dicha oportunidad, se fijaron los siguientes hechos a probar:
1.- Cláusulas del contrato colectivo en relación a los permisos sindicales. 
2.- Tiempo durante el cual el Sr., Cañiulaf ha sido delegado sindical y se le pagaron los permisos sindicales con cargo a la empresa.
3.- Número de horas totales que el señor Cañiulaf goza por concepto de permiso sindical, ya sea por el curso en la Universidad o por otro concepto. 
4.- Monto de los descuentos practicados al trabajador y número de horas consideradas en esos descuentos.
QUINTO: Que la denunciante se ha valido de lo siguientes medios de prueba para justificar los hechos denunciados:
DOCUMENTAL constituida por:
1.- Ingreso a fiscalización N° 0901/2010/1219, de fecha 23 de julio del 2010, que da cuenta de denuncia efectuada por el Sindicato Inter empresa de Trabajadores Mercaderistas Unidos ante la Inspección del Trabajo, por los descuentos al delegado sindical.
2.- Carta anexa suscrita por don Humberto Cañulaf dirigida al inspector Provincial del Trabajo. 
3.- Informe de fiscalización F-11, de fecha 03 de agosto del 2010, conjuntamente con anexo de informe de fiscalización que constata el no pago íntegro de remuneraciones a don Humberto Cañulaf. 
4.- Acta de requerimiento de documentación y citación formulario F-7, de fecha 29 de junio del 2010.
5.- Acta de entrevista y revisión documental, formulario F-4, de fecha 29 de junio del 2010.
6.- Liquidación de remuneraciones del mes de julio del 2010, de don Humberto Cañulaf y registro de asistencia del mismo mes.
7.- Liquidación de remuneraciones del mes de junio del 2010 de don Humberto Cañulaf y registro de asistencia del mismo mes.
8.- Liquidación de remuneraciones del mes de mayo del 2010, de don Humberto Cañulaf y registro de asistencia del mismo mes.
9.- Liquidación de remuneraciones del mes de abril del 2010, de don Humberto Cañulaf y registro de asistencia del mismo mes.
10.- Liquidación de remuneraciones del mes de marzo del 2010, de don Humberto Cañulaf y registro de asistencia del mismo mes.
11.- Liquidación de remuneraciones del mes de febrero del 2010, de don Humberto Cañulaf y registro de asistencia del mismo mes.
12.- Liquidación de remuneraciones del mes de enero del 2010, de don Humberto Cañiulaf y registro de asistencia del mismo mes.
13.- Liquidación de remuneraciones del mes de diciembre del 2009, de don Humberto Cañulaf y registro de asistencia del mismo mes.
14.- Liquidación de remuneraciones del mes de noviembre del 2009, de don Humberto Cañulaf y registro de asistencia del mismo mes.
15.- Liquidación de remuneraciones del mes de octubre del 2009, de don Humberto Cañulaf y registro de asistencia del mismo mes.
16.- Liquidación de remuneraciones del mes de septiembre del 2009, de don Humberto Cañulaf y registro de asistencia del mismo mes.
17.- Carta suscrita por los dirigentes sindicales del Sindicato Interempresas Trabajadores Mercaderistas Unidos dirigida a la denunciada informando que el delegado sindical don Humberto Cañulaf asistirá a un diplomado sindical impartido por la Universidad Católica.
18.- Respuesta de la denunciada Comercial Portia Ltda., al sindicato en la que se señala que las horas solicitadas se considerarán para todo efecto como permiso sindical, agregando que en lo que respecta a su remuneración su costo será del sindicato.
19.- Contrato de trabajo entre las partes Comercial Portia Ltda., y don Humberto Cañulaf.
20.- Acta de mediación especial realizada en dependencias de la Inspección del Trabajo sin resultados positivos.
21.- Malla curricular del diplomado en competencias sindicales y diálogo social, con indicación de las fechas en que se impartirán dichas clases.
TESTIMIONIAL: constituida por la declaración del delegado sindical del Sindicato Inter empresas Mercaderistas Unidos, don HUMBERTO DANIEL CAÑULAF HUAIQUIAN, RUN 14.077.356-5, reponedor de mercaderías, con domicilio en Pasaje Antú N° 20, Villa Antú, kilometro 3 camino a Chol Chol, Temuco, quien señaló que trabaja como reponedor desde 1998 y asumió como delegado sindical en el mes de septiembre de 2009 expirando su cargo en septiembre de 2013; que la empresa se hizo cargo de pagar los permisos sindicales desde que fue elegido delegado sindical y los permisos se solicitaban a su jefa doña María Zapata, quedando consignados en el registro de asistencia de la empresa; que la empresa dejó de pagar los permisos sindicales desde que comenzó su participación en el diplomado financiado por el Ministerio del Trabajo e impartido por la Universidad Católica, a partir de junio de 2010; que antes de su asistencia al diplomado los permisos sindicales se los tomaba en la semana, no superando las 4 horas semanales y cuando empezó a asistir al diplomado sólo hace de permisos los días sábados de 9 a 18 horas y sólo dos sábados en el mes, no siendo más horas que las que se tomaba antes durante la semana, sólo se cambiaron para el sábado; que en junio se le descontó $14.331 igual que en julio y en agosto; que los descuentos son por 15 horas en cada mes.
Contrainterrogado señalo que el sindicato se formó el año 2006, no participando al inicio, ya que se hizo socio después; que entre la empresa y los socos del sindicato no hay contrato o convenio colectivo; que las actividades y reuniones del sindicato las realizan en oficinas arrendadas o en calle Rodríguez, no recuerda numeración; que desde que asumió la empresa le otorgó los permisos para sus actividades, nunca se los ha negado y no ha tomado conocimiento de actividades de la empresa para perjudicar al sindicato, hasta que comenzó a tomar el diplomado; la empresa no ha querido negociar con el sindicato; que en ciertas forma la empresa está atentando contra la libertad sindical al hacerle los descuentos; que hace tempo uno de los jefes de Portia insinuó que ciertos beneficios se quitaron a las personas, porque el sindicato intentó negociar con la empresa, como el aumento de sueldos por escala, lo que incentivó a no inscribirse o participar en el sindicato.
SEXTO: Que, por su parte, la denunciada se valió de la siguiente prueba:
DOCUMENTAL: incorporando con la debida ritualidad los siguientes documentos:
1.- Convenio colectivo celebrado entre el Holding de Servicios Integrales Ltda., y un grupo de trabajadores para convenio colectivo de fecha 13 de noviembre de 208.
2.- Control de asistencia de los meses junio y julio del 2010 del trabajador Humberto Cañulaf en el que se registra rigurosamente las horas destinadas a permisos sindicales OFICIOS incorpora mediante su lectura oficio ordinario N° 1844 de la Inspección del Trabajo de Temuco que señala que según sus antecedenets infiormáticos no exoste respecto de la empresa Comercial Portia Ltda registro de negociación colectiva en esta jurisdicción.
SEPTIMO: Que la denuncia imputa a Comercial Portia Ltda. una práctica antisindical consistente en dejar de pagar unilateralmente los permisos sindicales a los que se había obligado en virtud de un acuerdo consensual con el sindicato, entendiendo que dicha conducta pasó a ser una cláusula tácita. En tanto que la denunciada señala que no hay obligación de pagar los permisos sindicales, porque conforme a la ley son de cargo del sindicato, que no hay cláusulas tácitas en materia de contratos colectivos y que, en todo caso, las conductas denunciadas no son constitutivas de prácticas antisindicales.
OCTAVO: Que el primer paso en la solución de esta controversia pasa por determinar si era de cargo de la denunciada el pago de los permisos sindicales que luego dejó de pagar.
Sobre el particular es necesario recordar que el artículo 249 del Código del Trabajo señala en su inciso 4° que: “el tiempo que abarquen los permisos otorgados a directores o delegados para cumplir sus labores sindicales se entenderá trabajado para todos los efectos, siendo de cargo del sindicato respectivo el pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador que puedan corresponder a aquellos durante el tiempo de estos permisos”. Como se ve, la regla general es que los permisos sindicales deben ser pagados por el sindicato al que pertenece el director o delegado sindical.
Sin embargo, el inciso final del artículo 249 señala: “Las normas sobre permiso y pago de remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador podrán ser objeto de negociación de las partes”. Es decir, la regla general indicada en el inciso 4° puede ser alterada por negociación de las partes.
Es el concepto de negociación a que se refiere el inciso final ya referido el que discuten las partes de este juicio, entendiendo la Inspección del Trabajo que se trata de una negociación no regulada en la que basta el solo acuerdo de voluntades entre empleador y sindicato y que se materializa a raves el pago en forma regular de los permisos por el empleador. Por su parte, la denunciada entiende que la negociación debe revestir la forma de un contrato o convenio colectivo y constar por escrito, de tal manera que la ausencia de dicho instrumento no obliga a la empresa a pagar los permisos, siendo todo un error que se ha revertido a partir del mes de junio de 2010.
NOVENO: Que si se entiende que el concepto “negociación” a que se refiere el inciso final del artículo 249 está restringido a un instrumento colectivo del trabajo, entonces forzoso sería concluir que debe constar por escrito, conforme la regla que establece el artículo 344 inciso 3° del Código del Trabajo que indica que el contrato colectivo deberá constar por escrito, regla diferente al contrato individual y que conforme el artículo 9° es simplemente consensual. Interpretada así la norma la conclusión que se deriva es la inexistencia de cláusulas tácitas de un contrato colectivo del trabajo, como lo ha sostenido al propia Dirección del Trabajo en dictamen N° 4.924 de 1987 y 6.837 de 1988, citadas por el profesor Sergio Gamonal en su libro Derecho Colectivo del Trabajo, pág. 313.
Sin embargo, la norma en comento sólo habla de negociación entre la partes y no establece requisitos adicionales como los señalados en el artículo 344, esto, no exige solemnidad alguna. Esta interpretación acerca de la inteligencia actual de la norma se ve corroborada con la modificación del tratamiento que la institución de los permisos sindicales ha tenido en nuestro Código del Trabajo.
En efecto, el artículo 237 del antiguo Código del Trabajo, que fue derogado por la ley Nº 19.069 de 1991, al reglamentar los permisos cuyo pago era de cargo del sindicato respectivo, permitía que dicha materia fuera objeto de acuerdo, bajo condición expresa de que se regulara en un contrato colectivo de trabajo, es decir, exigía la formalidad que actualmente establece el artículo 344. Sin embargo esta ley fue derogada y las normas posteriores que regulan la institución, esto es, primero el artículo 38 de la ley 19.069 y luego el artículo 249 del Código del Trabajo, en su texto actual, no han exigido dicha formalidad, por lo que ha de concluirse que la intención del legislador ha sido regular de manera diferente esta situación.
Es un principio general del derecho que las solemnidades sólo pueden ser creadas por ley, por lo que si ésta no la establece en forma expresa, no puede interpretarse extensivamente una norma para crear una solemnidad que el legislador no ha previsto.
DECIMO: Que, conforme lo razonado en el considerando anterior, la negociación a que se refiere el inciso final del artículo 249 es consensual, por lo que se perfecciona con el sólo acuerdo de voluntades entre el empleador y sindicato, expresado mediante el pago de los permisos por parte del empleador y la aceptación de dichos pagos por el sindicato, como ha ocurrido en el caso de marras, en que ha resultado un hecho no controvertido que, antes del mes de junio de 2010, la empresa pagó regularmente los permisos sindicales del Sr. Cañulaf.
De esta forma, claramente, no es lícito a la empresa sustraerse de un acuerdo de manera unilateral, haciendo caso omiso de su comportamiento previo para dejar de pagar lo que siempre pagó.
Es muy decidor que la empresa, una vez tomado conocimiento de la actividad académica del delegado, haya respondido que esos tiempos se considerarían como “permisos sindicales” para todos los efectos, pero a continuación niegue su pago en circunstancias que siempre pagó los permisos. Otro antecedente importante para demostrar la ilegalidad de ello es que las horas de permisos sindicales, antes y después de iniciado el curso, son las mismas, es decir, no es que el delegado aprovechando el curso tenga ahora más permisos sindicales, sino que respetando su conducta anterior ha destinado la misma cantidad de horas que antes usaba en la semana a su estudio los fines de semana.
DECIMO PRIMERO: Que determinada la ilegalidad de la supresión del pago de los permisos sindicales por parte de la empresa, corresponde analizar si esta conducta puede ser estimada como una práctica antisindical, en los términos del artículo 289 del Código del Trabajo.
DECIMO SEGUNDO: Que la libertad sindical es un concepto difuso en el Código del Trabajo, puesto que su tratamiento está más bien restringido a la formación de sindicatos, la afiliación a los mismos, la negociación colectiva y el derecho a huelga. No hay en el Código un tratamiento orgánico de todo el quehacer de las organizaciones sindicales y las normas sobre derecho colectivo del código son más bien limitativas de su actividad.
Las prácticas antisindicales son aquellas que afectan, en general, la libertad sindical y este concepto más que libertad propiamente tal es un derecho, de aquellos que tanto nuestra Constitución Política, así como las normas de carácter internacional elevan a la calidad de derechos fundamentales. En efecto, la libertad sindical como garantía protege la dignidad de la persona y reconoce su esencia de individuo social, así como propende a su realización como persona en un aspecto tan esencial como su ámbito laboral.
El legislador consciente de esta naturaleza ha establecido en el artículo 289 una norma de carácter meramente ilustrativa y en ningún caso taxativa, señalando ejemplos de lo que puede entenderse como práctica antisindical y procurado su tutela efectiva a través de la regulación de sanciones específicas y un procedimiento especial, a menos conceptualmente, cual es el de tutela laboral.
DECIMO TERCERO: Que en el caso específico, lo que se denuncia como práctica antisindical es el no pago de estos permisos por el empleador, que como ya se refirió constituye una actuación ilegal.
Si bien la denunciada ha alegado que esta conducta no es de aquellas referidas en el artículo 289, limitando su ámbito a la simple formación de sindicatos, negociación colectica y huelga, lo cierto es que a criterio de este sentenciador, la conducta denunciada sí afecta la libertad sindical.
En efecto, ésta puede ser mirada desde el punto de vista del trabajador como del punto de vista de órgano sindical. Si se mira sólo desde el punto de vista del trabajador se podría decir quizá que no hay afectación, porque si se le ha descontado el dinero de su remuneración este descuento debe ser absorbido por el sindicato al que pertenece. Sin embargo, mirada la libertad sindical desde el punto de vista colectivo, de la organización sindical, la conducta sí lo afecta desde el punto de vista patrimonial, desde que parte de su patrimonio, constituido en la forma que establece el artículo 256, deberá ser en adelante destinado al pago de permisos que antes no tenía obligación de soportar. 
DECIMO CUARTO: Que es esta afectación económica del sindicato la que se eleva como práctica antisindical y que no puede desatenderse so pretexto de la levedad de la conducta o una forma alternativa de solución del conflicto.
La afectación existe, altera el normal funcionamiento del sindicato al disminuir su capacidad económica y la mayor o menor gravedad es solo un criterio que el legislador establece para determinar la multa que ha de imponerse al infractor, por lo que la denuncia deberá acogerse en la forma que se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.
Finalmente, en cuanto al monto de la multa, teniendo presente que es la primera denuncia de este tipo en contra de Comercial Portia Ltda. y que la conducta no es grave, se establecerá en el mínimo de 10 UTM.-



Y visto además lo dispuesto en los artículos 19 N° 16 y 19 de la Constitución Política del Estado, 1, 9, 63, 249, 256, 289, 292, 344, 420, 456, 459, 491 y 495 del Código del Trabajo, se RESUELVE:
I.- Que se ACOGE, con costas, la denuncia deducida en esta causa por la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco en contra de Comercial Portia Ltda., RUT 76.506.850-6, declarándose:
a) que la denunciada ha incurrido en la práctica anti sindical al dejar de pagar unilateralmente los permisos sindicales del delegado don Humberto Cañulaf Huaiquián;
b) que la denunciada deberá pagar al delegado sindical don Humberto Cañulaf las remuneraciones ilegalmente descontadas por concepto de permisos sindicales y, en el evento que dichas sumas ya hayan sido soportadas por el Sindicato Interempresas de Trabajadores Marcederistas Unidos, deberá efectuase la restitución al sindicato, todas ellas debidamente reajustadas y con los intereses del artículo 63 del Código del Trabajo;
c) que la denunciada deberá seguir pagando los permisos sindicales en la forma como lo hacía antes de incurrir en la conducta denunciada; 
d) que se condena a la denunciada al pago de una multa equivalente a 10 Unidades Tributarias Mensuales.
II.- Remítase copia de esta Sentencia a la Inspección Provincial del Trabajo para su registro.
III.- Se regulan prudencialmente las costas personales de esta causa a favor de la denunciante en la suma de $100.000.-

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

RUC 10-4-0036596-8

RIT S-5- 2010.


SENTENCIA PRONUNCIADA POR DON ROBINSON FIDEL VILLARROEL CRUZAT, JUEZ DEL TRABAJO DE TEMUCO.