Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil diez.
VISTOS, OIDOS y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don Norman John Poblete Mendoza, Ulises Claudio Núñez Vega, Ana Patricia González García, Mario Alfonso Meyer Echeverría, Ramón Enrique Delgado, Abraham Hidalgo Paredes y Alejandro Figueroa Flores, trabajadores, directores del Sindicato Unificado de Empresa Banco BBVA, R. S. U. n° 13.01.1977, y en su representación, domiciliados en calle Lord Cochrane n° 165. Santiago, Región Metropolitana, señalan que en mérito de las facultades que les otorgan los numerales 2, 3 y 4 del artículo 220 del Código del Trabajo y con fundamento en lo establecido en los artículos 289 y siguientes del mismo cuerpo legal, denuncian las prácticas desleales o antisindicales, que atentan contra la libertad sindical, en que está incurriendo el empleador el Banco BBVA Chile, representada por su Gerente General señor Ignacio Javier Lacasta Casado, ambos domiciliados en avenida Pedro de Valdivia n° 100, pisa 11, comuna Providencia. Santiago, Región Metropolitana.
El Banco los ha notificado de la creación de una empresa contratista denominada BBVA Servicios Corporativos Ltda., respecto de cuyos socios no tienen conocimiento, con el objeto de contratar trabajadores que actualmente prestan sus servicios a aquel y están afiliados al Sindicato, para luego, mediante contrato con alguna empresa del grupo A. F. P Provida. BBVA Chile. BBVA Seguros, BBVA Inmobiliaria y Forum, entre otras -ajena a éste- prestarle servicios con tos trabajadores contratados. En síntesis, pretende el Banco poner término al contrato de trabajo de trabajadores que le prestan servicios, afiliados al Sindicato, para ser contratados por la contratista con el propósito de enviarlos a prestar servicios a otra empresa del grupo o ajena a este. A la fecha ya está en curso la medida. Se ha comenzado a aplicar a través de un anexo de contrato de trabajo que modifica el original contrato celebrado entre los trabajadores afectados y el Banco BBVA, suscrito por los trabajadores obligados a ello con la empresa contratista BBVA Servicios Corporativos Ltda. En otras palabras, el contrato de trabajo celebrado entre el Banco BBVA y cada uno de los trabajadores está siendo modificado, por imposición del Banco, a través de un “anexo de contrato" en que se indica como empleador a la contratista En consecuencia, un tercero extraño a la relación contractual laboral está asumiendo la calidad de empleador sin el consentimiento del trabajador y sin que medie término o finiquito de la relación pre existente. Sin embargo, los trabajadores afectados con la medida, y que han visto modificados sus contratos por esta ilegitima imposición, continúan prestando sus servicios al Banco demandado, desarrollando las mismas funciones y en los mismos lugares físicos que habitualmente han ocupado. Siguen trabajando para el Banco BBVA, realizando las mismas labores en los mismos lugares que ocupaban antes de ver modificados sus contratos. En la práctica, aparentemente, no ha variado nada entre el Banco y esos trabajadores, sólo la modificación del contrato de trabajo en los términos que se han señalado. Del mismo modo, paralelamente o en sustitución de las anteriores, en el mismo lugar físico que han ocupado en el banco, están cumpliendo labores para otras empresas, por ejemplo: A. F. P. Provida. Los demandantes han comunicado a la administración la oposición a tal medida en mérito de contravenir diversos principios en que se sustenta la legislación laboral, tales como el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, el principio pro operario y el de la primacía de la realidad, y disposiciones legales vigentes. La medida aplicada por el Banco constituye la práctica desleal antisindical contenida en el artículo 289, literal a), del inciso segundo, en lo relativo a que incurre en ella "el que maliciosamente ejecutare actos tendientes a alterar el quórum de un sindicato'. Práctica desleal antisindical del empleador desde que se pretende imponer esta medida que atenta contra la organización sindical. Efectivamente, con ella se pretende maliciosamente alterar el quórum del Sindicato. Esta es la conducta que está siguiendo el denunciado, agravada por el hecho de llevarla a efecto, como lo expresan precedentemente, en contravención de diversos principios en que se sustenta la legislación laboral y disposiciones legales vigentes. La denunciada ha incurrido en la simulación de la contratación de trabajadores a través de terceros, figura tipificada y sancionada en el artículo 507 del Código del Trabajo, inciso primero. En la especie, precisamente se da esta hipótesis legal. Los trabajadores están prestando servicios al banco, quien pone término a sus contratos de trabajo, por medio de un anexo de contrato que sustituye empleador. La nueva empresa creada por el banco, los contrata, luego siguen prestando sus servicios al mismo Banco y desarrollando las mismas labores, en los mismos espacios físicos que siempre ocuparon. Le denunciada ha incurrido en el subterfugio laboral, figura tipificada y sancionada el artículo 507 del Código del Trabajo, incisos segundo, tercero y cuarto, En la especie se dan las hipótesis contenidas en estas normas legales: el banco disfraza y altera su individualización y patrimonio a través del establecimiento de razones sociales distintas, la creación de identidades legales y la división de la empresa. Elude el cumplimiento de obligaciones laborales que establece la ley¬, específicamente respetar la existencia y desarrollo del Sindicato y el derecho de los trabajadores de pertenecer a él. Los trabajadores disminuyen y pierden derechos laborales individuales y colectivos. A título meramente ejemplar, pero ilustrativo de la importancia de ellos de los más gravitantes son los referidos a convenios de salud y otros que se indican:
El Banco los ha notificado de la creación de una empresa contratista denominada BBVA Servicios Corporativos Ltda., respecto de cuyos socios no tienen conocimiento, con el objeto de contratar trabajadores que actualmente prestan sus servicios a aquel y están afiliados al Sindicato, para luego, mediante contrato con alguna empresa del grupo A. F. P Provida. BBVA Chile. BBVA Seguros, BBVA Inmobiliaria y Forum, entre otras -ajena a éste- prestarle servicios con tos trabajadores contratados. En síntesis, pretende el Banco poner término al contrato de trabajo de trabajadores que le prestan servicios, afiliados al Sindicato, para ser contratados por la contratista con el propósito de enviarlos a prestar servicios a otra empresa del grupo o ajena a este. A la fecha ya está en curso la medida. Se ha comenzado a aplicar a través de un anexo de contrato de trabajo que modifica el original contrato celebrado entre los trabajadores afectados y el Banco BBVA, suscrito por los trabajadores obligados a ello con la empresa contratista BBVA Servicios Corporativos Ltda. En otras palabras, el contrato de trabajo celebrado entre el Banco BBVA y cada uno de los trabajadores está siendo modificado, por imposición del Banco, a través de un “anexo de contrato" en que se indica como empleador a la contratista En consecuencia, un tercero extraño a la relación contractual laboral está asumiendo la calidad de empleador sin el consentimiento del trabajador y sin que medie término o finiquito de la relación pre existente. Sin embargo, los trabajadores afectados con la medida, y que han visto modificados sus contratos por esta ilegitima imposición, continúan prestando sus servicios al Banco demandado, desarrollando las mismas funciones y en los mismos lugares físicos que habitualmente han ocupado. Siguen trabajando para el Banco BBVA, realizando las mismas labores en los mismos lugares que ocupaban antes de ver modificados sus contratos. En la práctica, aparentemente, no ha variado nada entre el Banco y esos trabajadores, sólo la modificación del contrato de trabajo en los términos que se han señalado. Del mismo modo, paralelamente o en sustitución de las anteriores, en el mismo lugar físico que han ocupado en el banco, están cumpliendo labores para otras empresas, por ejemplo: A. F. P. Provida. Los demandantes han comunicado a la administración la oposición a tal medida en mérito de contravenir diversos principios en que se sustenta la legislación laboral, tales como el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, el principio pro operario y el de la primacía de la realidad, y disposiciones legales vigentes. La medida aplicada por el Banco constituye la práctica desleal antisindical contenida en el artículo 289, literal a), del inciso segundo, en lo relativo a que incurre en ella "el que maliciosamente ejecutare actos tendientes a alterar el quórum de un sindicato'. Práctica desleal antisindical del empleador desde que se pretende imponer esta medida que atenta contra la organización sindical. Efectivamente, con ella se pretende maliciosamente alterar el quórum del Sindicato. Esta es la conducta que está siguiendo el denunciado, agravada por el hecho de llevarla a efecto, como lo expresan precedentemente, en contravención de diversos principios en que se sustenta la legislación laboral y disposiciones legales vigentes. La denunciada ha incurrido en la simulación de la contratación de trabajadores a través de terceros, figura tipificada y sancionada en el artículo 507 del Código del Trabajo, inciso primero. En la especie, precisamente se da esta hipótesis legal. Los trabajadores están prestando servicios al banco, quien pone término a sus contratos de trabajo, por medio de un anexo de contrato que sustituye empleador. La nueva empresa creada por el banco, los contrata, luego siguen prestando sus servicios al mismo Banco y desarrollando las mismas labores, en los mismos espacios físicos que siempre ocuparon. Le denunciada ha incurrido en el subterfugio laboral, figura tipificada y sancionada el artículo 507 del Código del Trabajo, incisos segundo, tercero y cuarto, En la especie se dan las hipótesis contenidas en estas normas legales: el banco disfraza y altera su individualización y patrimonio a través del establecimiento de razones sociales distintas, la creación de identidades legales y la división de la empresa. Elude el cumplimiento de obligaciones laborales que establece la ley¬, específicamente respetar la existencia y desarrollo del Sindicato y el derecho de los trabajadores de pertenecer a él. Los trabajadores disminuyen y pierden derechos laborales individuales y colectivos. A título meramente ejemplar, pero ilustrativo de la importancia de ellos de los más gravitantes son los referidos a convenios de salud y otros que se indican:
- Convenios con Farmacias, donde se obtiene directamente la bonificación de remedios. evitando con esto el reembolso con nuestro seguro, cuestión que ahora deberán asumir con el nuevo seguro del banco
- Convenios con Supermercados que consiste en vales para comprar mercaderías descontándolos al mes siguiente en liquidación de sueldo, ayudando con esto a quieres en algunos meses del año ven mermados sus ingresos
- Convenio con dentistas, que ayuda a solucionar problemas odontológicos (de urgencia) descontando dicha prestación por planilla en un largo plazo. ayudando con esta a que su liquidez no se vea afectada
- Convenio con Universidades por intermedio de la Confederación de Sindicatos Bancarios de Chile, los cuales al menos significa el ahorro de una mensualidad por año cursado, siendo de gran ayuda sobre todo en los meses donde los gastos por escolaridad son demasiados.
- Convenios crediticios con distintas entidades financieras las cuales nos ofrecen tasas especiales que no se encuentran en el mercado tradicional.
- Seguro de Salud gratuito. Este fondo de salud es administrado por el sindicato y tiene costo para el socio solo debe pagar su cuota social, a su vez este fondo tiene menos restricciones que cualquier seguro de salud, ya que como directorio tienen la facultad de poder hacer excepciones para ir en ayuda de los socios más necesitados Por otra parte este fondo tiene menos restricciones que los seguros de salud normal ya que solo se deben enviar las boletas, facturas, bonos de cualquier prestación médica adjuntas a un formulario de reembolso y el proceso está en curso, no se solicita firmas de médicos ni menos llenado de documentos especiales, ya que se fundamente en el principio de confiabilidad en los representados y se cancela cada 15 días. En altos costos por un evento médico
el Directorio está autorizado a otorgar aportes extras,
que están fuera del reglamento, además, los socios tienen asesorías directas, lo que en muchos casos les evita cometer errores en el uso de sus planes de salud. Cabe señalar que el seguro que tiene el banco tiene costos adicionales que supera a una cuota sindical.
Obviamente, las condiciones de los beneficios como los descritos se deterioran en medida que disminuye el número de beneficiarios afiliados al sindicato. La demanda de menos prestaciones naturalmente aumentan el costos de ellas para cada a uno de los usuarios. Sin embargo, respecto de !o expuesto, relativo a la simulación y el subterfugio y en general respecto de la medida que está implementando el Banco constitutiva de práctica desleal antisindical, deben primar las normas de los artículos 3°, inciso tercero, del Código del Trabajo: "Para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organización do medios personales; materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales benéficos, dotada de una individualidad legal determinada': y 4° inciso segundo, de! mismo Codigo: "las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán las derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores”. Ambas disposiciones indudablemente contiene el principio de la primacía de la realidad que rige nuestra legislación laboral. De acuerdo a las normas de los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo su aplicación derivará en un grave daño a le estabilidad laboral de los trabajadores e impone una valla al desarrollo de su carrera funcionaria. En efecto terminado, por cualquier causa el contrato que vincula a la contratista con la empresa principal. configurará anticipadamente una causa de despido del trabajador: término de las labores. Contraviene la norma del artículo 12 del Código del Trabajo. En efecto, la da importa menoscabo para el trabajador. Distinto es ante la propia autoestima del trabajador, y en relación a su currícula de trabajos es ser funcionario del Banco BBVA que serio de BBVA Servicios Corporativos Ltda. El banco BBVA es una empresa de envergadura y, en el ámbito financiero, una de las más grandes y solventes del mundo. No estaríamos en condiciones de decir lo mismo de la contratista. Lo anterior es un gran menoscabo para el trabajador y fuente de incertidumbre. Las normas de los artículos 30 y 40 del Código del Trabajo. transcritas en el numeral 9 precedente permiten colegir que los derechos, derivados de contratos individuales - formar parte del sindicato que cada uno elige- y colectivos - negociar colectivamente - se pueden ejercen respecto de todas las organizaciones que forman el grupo o holding que ha formado el Banco BBVA. Respecto de los derechos, constituyen una sola unidad, consecuentemente, todas las modificaciones que alteren los contratos de trabajo impuestas de la forma que han descrito, son ineficaces, no son inoponibles y, en consecuencia no afectan la pertenencia o afiliación de cada uno de los afectados a la organización que representan. La realidad indica que determina el vínculo de dependencia respecto de la empresa que organiza y administra la respectiva actividad laboral, no resulta alterada por la circunstancia que los mismos trabajadores aparecen prestando servicios para distintas personas jurídicas y ello porque en, todo caso dicho acuerdo, en cuanto expresión de voluntad resulta jurídicamente irrelevante para configurar una relación contractual respecto a las relaciones laborales que efectivamente se producen día a día con la empresa Banco BBVA Chile. Tal como lo ha señalado la Corte Suprema, en aplicación del principio de la primacía de la realidad, en la legislación laboral “las cosas se califican jurídicamente, según su real naturaleza, y no conforme a lo que las partes prediquen de ella” (Corte Suprema rol 8530. 03-07-89).
Solicita que se declare que:
1. el Banco denunciado ha cometido la práctica antisindical desleal descrita en el artículo 289 inciso segundo literal a) del Código del Trabajo. consistente en "maliciosamente ejecutar actos tendientes alterar el quórum de un sindicato" y todas las otras denunciadas en el cuerpo de este escrito.
2. Que el denunciado debe cesar y subsanar o enmendar los actos que constituyen dichas prácticas.
3. Que no obstante la ejecución de las prácticas antisindicales, los trabajadores a quienes se les impuso continúan perteneciendo al Sindicato Unificado de Empresa Banco BBVA.
4. Que se condena al denunciado al pago del máximo de la multa establecida en el artículo 292 del Código del Trabajo, condenando al denunciado a pagar las costas de la causa
SEGUNDO: Que la demandada principal contesta la demanda y señala que sostiene el Sindicato demandante que la demandada, mediante el establecimiento de una sociedad denominada BBVA Servicios Corporativos Limitada, ha incurrido en práctica desleal o antisindical, específicamente la del artículo 289 letra a) del 2 Código del Trabajo, y que además, dicha situación constituye una figura de simulación (subterfugio), prevista y sancionada en el artículo 507 del Código del Trabajo, nada de lo cual es efectivo y no tiene la significación jurídica que la contraria pretende darle. En efecto, en primer término es necesario hacer presente que efectivamente se constituyó una empresa filial de la empresa Holding, BBVA Inversiones Chile S.A., y que en consecuencia es hermana de las otras empresas del Grupo BBVA, tales como Banco BBVA, AFP Provida S.A., Forum S.A., Comercializadora BBVA, Proex S.A., etc., denominada BBVA Servicios Corporativos Limitada, cuya finalidad es prestar servicios y asesorías a las distintas empresas del Grupo BBVA en Chile y en el extranjero, en materias tales como administración de recursos humanos, servicios legales, control de gestión financiera, compras corporativas, mantención, etc. La razón del establecimiento de esta empresa filial, contrariamente a lo sostenido por los demandantes, ha sido exclusivamente la finalidad de poder optimizar el uso de los recursos, toda vez que existían una serie de servicios de apoyo al giro que se encontraban duplicados, triplicados, cuadriplicados, etc., en cada una de las empresas filiales. No obstante que muchos de esos servicios perfectamente podrían haberse tercerizado, lo que habría significado el despido de trabajadores, se adoptó la decisión de crear una empresa filial en el Grupo que otorgara dichos servicios a las demás empresas del Holding en Chile y en el extranjero. Conforme a lo establecido en el inciso 2° del artículo 4° del Código del Trabajo, los trabajadores de las distintas empresas filiales del grupo que se desempeñaban en estas unidades de servicios comunes, a contar del 1 de enero de 2010, continuaron prestando sus servicios para BBVA Servicios Corporativos Limitada, siendo esta nueva empresa el empleador para todos los efectos legales. Para los efectos señalados precedentemente, y no obstante que el principio de la continuidad laboral que consagra la citada norma del inciso 2° del artículo 4° del Código del Trabajo opera de pleno derecho y sin necesidad de acuerdo entre las partes, toda vez que ello significaría intervención o injerencia en las facultades de administración del empleador, puesto que dicha norma le asegura la mantención de todos los derecho y obligaciones establecidos en sus contratos individuales y colectivos de trabajo que se mantienen inalterables con el nuevo empleador, de igual manera y aun siendo innecesario, se procedió a suscribir con los trabajadores que cambiaron de empleador, sendos anexos de contrato de trabajo, estableciéndose el nuevo empleador y la circunstancia de mantenerse inalterables todos los derechos, beneficios y obligaciones, incluyéndose en reconocimiento de sus antigüedades laborales, asegurándoles a dichos trabajadores que el cambio de empleador tendría para ellos un efecto neutro. Demás está decir que la nueva empresa del grupo en que prestan servicios los trabajadores, cumple con todos los requisitos que establece la ley para ser considerada como empresa, ya que no solamente es una sociedad que está dotada de una individualidad jurídica determinada, sino además, tiene sus propios fines, tiene su propia administración independiente y patrimonio, y cumple con determinados fines establecido en su estatuto social, cobrando por dichos servicios a las empresas a las que se los otorga. De manera alguna los hechos ocurridos y que han motivado esta demanda podrían configurar una práctica antisindical o desleal y menos una figura de subterfugio, como se analizará a continuación. En efecto, el sindicato denunciante de autos, denominado "Sindicato Unificado de Empresa Banco BBVA", en el mes de diciembre de 2009 mantenía como socios a 1.193 trabajadores del Banco BBVA, por los que ese mes recibió por concepto de cuotas sindicales la suma de $5.314.583. En el mes de abril de 2010, cuando se interpone la denuncia de autos, el Sindicato tenía 1.098 socios, por los cuales recibió por concepto de cuota sindical la suma de $4.867.486. Es decir, entre diciembre de 2009 y abril de 2010, el Sindicato denunciante disminuyó en 95 personas su cantidad de socios, pero de ellos, solamente 85 fueron los trabajadores que eran socios y que continuaron prestando servicios para el nuevo empleador, es decir, solamente representaron un 7,12% de los mismos. Cabe hacer presente en esta materia, que tan alejado de una práctica antisindical o desleal se encuentra la actuación que ha motivado esta denuncia, que en el Banco BBVA existe solamente una organización sindical, que es la denunciante de autos, y en el mes de diciembre de 2009, antes del traspaso de los trabajadores, los afiliados a la organización sindical ascendían a un 47,9% del total de la dotación de trabajadores del Banco, y en abril de 2010, los sindicalizados representan un 50,3% de los trabajadores del banco. En otros términos, el sindicato ha aumentado su participación relativa en relación a la totalidad de los trabajadores del Banco. Adicionalmente y con la finalidad que esta modificación no produjera dificultades a la Organización Sindical, se les ofreció a los denunciantes pagar la diferencia de dinero por menor ingreso de cuotas sindicales que les representaba el cambio implementado. Entonces, de qué práctica desleal o antisindical estamos hablando. Finalmente en esta materia y para demostrar la buena fe con la que ha actuado el banco BBVA, se hace presente que paralelamente con el anexo de contrato en que se reconocieron la antigüedad y los derechos y beneficios de los trabajadores traspasados, se suscribió con ellos otro anexo de contrato, en virtud del cual se acordó sustituir el Fondo de Salud del que eran parte, por un Seguro de Salud Complementario pero con la misma cobertura y cuya prima es de cargo del banco. Es el caso que dos trabajadores traspasados, don Víctor Palacios y don Luís Meza, atendida su edad no pudieron acceder al seguro complementario de salud, razón por la que en definitiva se revirtió el cambio de empleador, volviendo a ser trabajadores del banco BBVA. Respecto del derecho aplicable en la especie, la supuesta práctica desleal o antisindical que se nos imputa, esto es la alteración del quórum del sindicato, requiere, por así disponerlo expresamente la letra a) del artículo 289 del Código del Trabajo, que se haga maliciosamente, es decir, exige la existencia de dolo, engaño, fraude o malicia en la conducta del empleador, lo que por cierto es absolutamente alejado de la realidad y corresponderá a la parte denunciante tratar de acreditar dicha malvada intencionalidad , que por cierto no existe y que se demuestra claramente por la sola circunstancia de analizar que si bien es cierto hubo una disminución en la cantidad de asociados, se trata de un porcentaje menor y además, en la representación global del sindicato respecto de la totalidad de trabajadores del banco, el sindicato aumentó su representatividad. En cuanto al supuesto subterfugio que se les imputa, hace presente que el cambio de empleador se ha fundado, como ha dicho, en el legítimo derecho del empleador de organizar la empresa y en la necesidad de optimizar el uso de los recursos, pero en todo caso se ha resguardado el derecho de los trabajadores a mantener de manera inalterable sus derechos, beneficios y antigüedad de manera que en nada vean perjudicados sus intereses, incluido los beneficios de salud, lo que ha sido aceptado por los trabajadores mediante la suscripción de los respectivos anexos de contrato de trabajo. Finalmente se hace presente en nada interfiere el cambio de empleador en los convenios con farmacias, con dentistas, con universidades, con instituciones crediticias, sea que existan a través del sindicato denunciante o a través de la denominada Confederación bancaria, ya que nada obsta para que estos últimos mantengan a los trabajadores como beneficiarios de dichos convenios o como socios del sindicato y su orgánica interna, cuestiones en las que la demandada no tiene injerencia alguna. Solicita tener por contestada la demanda de autos, solicitando que se declare que la demandada no ha incurrido en práctica desleal o antisindical alguna ni tampoco en ninguna figura de subterfugio, y en virtud de lo anterior, rechazarla en todas sus partes, con costas.
TERCERO: Que con fecha 09 de julio de 2010 tuvo lugar la audiencia preparatoria y con fecha 12 de agosto de 2010 tuvo lugar la audiencia de juicio respectiva. Las partes hicieron sus observaciones a la prueba.
CUARTO: Que la prueba de la parte demandante fue:
I. Documental incorporada al juicio.
1. Comunicaciones corporativas de fecha 7 de junio de 2010.
2. 06 ejemplares de anexos de contrato de trabajos de fecha 4 de enero de 2010.
3. Convenio colectivo entre BBVA y el sindicato de la empresa.
II. Confesional:
Absuelve posiciones por parte de la demandada a don Marcos Balmaceda Montt, rut 7.033.738-k, quien previamente juramentado señala:
El motivo por que el que se propone o se obliga a los trabajadores a aceptar el cambio del contrato de trabajo, es que esta empresa continuadora viene a hacer las mismas labores, pero le presta servicios a todas las compañías del grupo. Los trabajadores objeto de la medida no cambiaron funciones, lugar físico y funciones, lo que si le prestan servicios a otras compañías del grupo y antes no lo prestaban. El absolvente tiene dos contratos de trabajo desde la misma fecha que los demás trabajadores, fueron cambiados de funciones a partir del 01 de enero y escriturados con fecha 04 de enero de 2010. Los trabajadores traspasados son de otra empresa, quedando fuera del convenio colectivo vigente salvo que se organicen al efecto, señala que no todos firmaron el anexo. Esta medida afectó sólo al sindicato demandante, en la nueva empresa se ofrecen mantener los beneficios que amparaban a los trabajadores mientras esté vigente el convenio colectivo. Se mantuvieron las mismas condiciones, mismo sistema de salud, se les ofreció un seguro de salud con iguales o mejores condiciones, señala que no han desmejorado los beneficios, no se ha vuelto más burocrático. Se aplicó respecto de un sindicato (el del Banco), la razón es técnica se quería mantener el mejor convenio que era el del banco respecto de los sindicatos de la AFP. Se ha contestado por el banco que esta es una medida funcional, el grupo BBVA tiene distintas compañías cada una se organiza de manera independiente, cada una tiene distintos socios, se aprovechó la sinergia, este da la posibilidad de no tercerizar los servicios, la compañía presta servicios y le da soporte al grupo, se va a contratar 500 personas más por el crecimiento de las sucursales. El mundo comercial no se vio afectado, el proceso de remuneración es común a todas las compañías, el convenio tiene una vigencia hasta el 2012, esos beneficios respecto de los trabajadores traspasados, la política es que ese convenio pasa a formar parte de los contratos individuales como señala la ley o la negociación colectiva, pero no hay acuerdo por escrito. Los que no firmaron no fueron despedidos, la firma del anexo fue voluntaria, el anexo era para que lo que se decía verbalmente. BBVA es continuadora del banco, lleva 9 años en el banco como gerente de recursos humanos, los beneficios se mantuvieron tal cual. No se acuerda exactamente de los quórum, a la compañía no le han importado los quórum, los dirigentes sindicales tienen permiso para realizar sus labores. El sindicato antes de tomar la medida en diciembre de 2009 tenía aproximadamente 1193 socios y en abril de este año aproximadamente 1098 socios. La ventaja para los trabajadores fue de oportunidad de carrera, de formación, BBVA Servicios Corporativos (Forum, AFP, Banco) se traspasaron desde varias empresas, por ejemplo recursos humanos, área financiera, legal, hay pago de sueldo, tecnología. Igual las otras empresas mantuvieron las áreas referidas pero más reducidas, hay temas propios de las compañías que deben seguir tratando en esas áreas. Sostuvieron conversaciones con los sindicatos, con los representantes, algunos traspasados se mejoraron remuneraciones. Precisa que los socios de BBVA Servicios Corporativos los son también de BBVA Chile.
III. Testimonial
1. Leonardo Urrutia Lizana, cédula de identidad 5.585.384-3, quien previamente juramentado señala:
Trabaja en el Banco BBVA desde noviembre de 1994, está ubicado en Pedro de Valdivia 100 piso 13, el 2003 llegaron a la torre, es una oficina, que corresponde a gerencia de compra de inmuebles y servicios. Su contrato de trabajo fue modificado a través de un anexo de contrato, la empresa sería servicios corporativo, se negó a firmarlo no estaba de acuerdo, el se considera empleado del Banco y no de esa empresa. Sigue trabajando en el mismo lugar ahora, las funciones que desarrollaba las hacía para el banco y Provida, precisando que esto es así desde el 2003. Al decidir por su parte no firmar el anexo referido el Banco le pidió explicaciones, el sr. Balmaceda le dijo que daba lo mismo si no firmaba el anexo. El testigo forma parte del área de infraestructura, las instrucciones actuales se las da Cristian Seguel quien firmó el anexo de Servicios Corporativos, le prestaba servicio a las mismas empresas. La directiva del sindicato no estuvo de acuerdo con la modalidad del anexo de contrato, le dijeron que iba a disminuir la cantidad de gente del sindicato. Señala que la explicación de Balmaceda era para no externalizar los servicios y dejarlos dentro del mismo grupo BBVA, no han dejado de pertenecer al Banco, las remuneraciones han seguido igual que antes. Los aumentos de remuneraciones nunca han sido voluntarios, han sido por negociación del sindicato, el anexo no le ofrecen mejora en la remuneración pero si compensarle la aplicación del convenio colectivo, el sindicato existe del año 1994.
2. Eduardo Alexis Ruiz Carrasco, cédula de identidad 6.696.737-9, quien previamente juramentado señala:
Actualmente trabaja en Huérfanos 1234, piso 8, aérea diseño y desarrollo, hace 5 años desempeña las funciones, pertenece hace 30 años al BBVA que antes era banco Curicó, está en el mismo lugar físico, usuarios, tareas, no han variado sus remuneraciones, su área está relacionada con tecnología y desarrollo de diseños para areas comerciales, financieras del Banco BBVA, no le prestaba servicios a Forum o a Provida, el sindicato estuvo en desacuerdo con la medida, no firmó el anexo, le dijeron que era un documento corporativo, que no era necesario firmarlo, porque igual iban a pasar a la empresa, luego vino una presión insostenible para que firmaran. Como consecuencia de esta medida hubo una desazón tremenda, esto no era un cambio menor, le produjo menoscabo, lo afecta en su carrera funcionaria. Actualmente no está vinculado al sindicato, señala que desde enero en adelante no figura el descuento de la cuota sindical y él no se ha desafiliado. Agrega que el Sr. Balmaceda le señaló que no pertenece al sindicato, porque pasaron a la empresa servicios corporativos. En su área trabajan 30 personas, prácticamente todas pasaron a formar parte de BBVA Servicios Corporativos y también la jefatura. La jefa directa le dijo que no era necesario firmar el anexo, en la gerencia respectiva le dijeron que firme, se negó y dijo que le iba a sacar una fotocopia para leerlo. En la reunión con Mauricio Araya comentaban que esto era un gran logro, para evitar duplicidad de prestación de servicios. La póliza de seguro de BBVA de servicios corporativos no la vio pero por parte de sus compañeros sabe que no cubre preexistencias, recuerda haber completado un formulario con sus enfermedades preexistentes al igual que otro compañero. Agrega que le han reembolsado los gastos por el sindicato desde el 01 de enero de 2010 hasta ahora.
QUINTO: Que la prueba de la parte demandada fue:
I. Documental incorporada
1.- 280 anexos de contrato de trabajo suscritos por todas las personas traspasadas de fecha 4 de enero de 2010
2.- 33 anexos de contratos de trabajo de fecha 4 enero de 2010 que no fueron suscritos por los trabajadores.
3.- 2 anexos de personas que fueron devueltos al banco BBVA
4.-Listado que contiene el pago de las cuotas sindicales retenidas del mes de diciembre de 2009 por un total de $5.314.083 y de $3.533.102 por concepto de aporte de los no sindicalizados
5.- Listado que contiene el pago de las cuotas sindicales retenidas del mes de abril de 2010 por un total de $4.867.486 y de extensión de beneficio por un monto de $ 2.730.626
6.-Listado que contiene a las personas que fueron traspasadas.
II. Confesional
Absuelve posiciones en la audiencia de juicio al presidente del sindicato don Norman Jhon Poblete Mendoza, cédula de identidad 10.077.819-k, quien promete y señala:
Es dirigente sindical desde el 18 de abril de 2002, en toda su carrera ha coincidido con el sr. Balmaceda, las relaciones entre los demandantes y la demandada son buenas, existen diferencias sobre este tema desde el 01 de enero de 2010, ya que les tocaron los socios del sindicato. La mecánica de reuniones tiene un calendario quincenal. Este sindicato es la única organización sindical desde el año 1993, el actor ingresó el 98 o 99, siempre ha existido una única agrupación, se intentó erigir otra que se disolvió, tenía 27 miembros, la empresa no tuvo ninguna participación, históricamente los socios del sindicato son al menos el 50% de los empleados del banco. El banco se muestra neutro respecto de la incorporación al sindicato. El año 2004 surge como rumor que el banco tenía la posibilidad de crear otra empresa, nunca tuvieron información clara de esto, hasta que les dijeron que iban a traspasar a algunas personas. Hablaron con el sr. Balmaceda, ya que esta decisión mermaba el sindicato, no pidieron informe en derecho para presentar a la demandada. Fueron traspasadas alrededor de 500 personas, del banco 330, sindicalizados 81 de 2200 trabajadores de la empresa, cree que por las reestructuraciones se puede ver mermado el sindicato. De las 200 personas de Provida no hay ninguno sindicalizado que haya sido traspasado porque los beneficios eran mejores que los del sindicato demandante. Le entregaron los antecedentes a la Dirección del Trabajo y al día de hoy no tienen respuesta.
III. Testimonial
1. Julio Jara Arenas, cédula de identidad 11.517.955-1, quien previamente juramentado señala:
Actualmente trabaja a través de servicios corporativos, empresa que existe desde enero de 2010, antes prestaba servicios para el banco BBVA, sabe que se quiere aprovechar la sinergia de tener una estructura de apoyo para las distintas unidades, el negocio bancario, afp y automotriz, las áreas de apoyo deben estar todas juntas, estas son recursos humanos, fiscalía, operaciones, sistemas y contraloría. A cada uno de los trabajadores se le respetaron las condiciones de su contrato, sus condiciones de remuneración y beneficio son las mismas que antes. Se determinó que se traspasaría según la función y trabajo que estaba aportando, no fue un tema de relevancia trasladar o no alguna persona. Respecto de Provida no sabe si se traspasó a gente de la AFP. No cambió físicamente de lugar una vez firmado el anexo de contrato, la condición laboral desde banco a servicios corporativos, realiza las mismas funciones que realizaba antes ampliada por atender a otras empresas, antes era sólo banco y ahora AFP, sigue ganando lo mismo. El testigo no tiene dos contratos, pero otros si por la calidad de la posición que tienen, no está afiliado al sindicato, pero se le extienden los beneficios. La ventajas de trabajar para Servicios Corporativos es que tienen mayores posibilidades de conocer el mercado.
2. Luis Artus Contreras, cédula de identidad 12.720.838-7, quien previamente juramentado señala:
Trabaja para BBVA Servicios Corporativos como jefe de remuneraciones, antes trabajaba para el banco BBVA. Señala que se creó esta empresa para dar soporte a las empresas relacionadas, presta servicios para 16 empresas de las cuales de 14 hacen el proceso de remuneración, BBVA Banco, AFP, empresas de Forum, corredora de bolsa, factoring etc. Fueron traspasados de 4 empresas y suman 425 personas, aproximandamente 320 del banco, 90 a 80 de AFP, 3 de Forum y 4 de la comercializadora. Traspasaron a quienes prestaban servicios en el área de apoyo, fue un traspaso neutro, se mantuvieron beneficios, por ejemplo los distintos bonos del convenio colectivo se les reconoció la fecha de antigüedad, esto fue para no externalizar los servicios, decisión que no fue acogida por el mismo banco, no tuvo relevancia pertenecer o no al sindicato, incluso hubo traspasos reversados porque quedaban desprotegidos por el seguro de salud, recuerda el caso de don Víctor Palacios. Precisa que no pertenece al sindicato. Las labores que ha referido las realiza desde septiembre de 2009, está en el banco desde el año 2003, la dirección ha sido Pedro de Valdivia 100, piso 11, antes y después del 01 de enero de 2010. Es neutro el traspaso, recibe la misma remuneración, los beneficios extensivos del banco, el testigo señala que trabaja para el grupo BBVA. El testigo tiene doble contrato para poder representar a ambas partes BBVA banco y servicios corporativos, dos liquidaciones de sueldo, le hacen los descuentos en la de BBVA los beneficios los recibe por BBVA servicios corporativos, precisa que la remuneración no le aumentó, el testigo tiene dos empleadores, La doble condición es para poder asistir a juicios laborales. El banco le paga las cotizaciones previsionales en razón del tope de remuneración.
SEXTO: Que las comunicaciones corporativas de fecha 7 de junio de 2010 dan cuenta de con fecha 01 de junio de 2010 se han renovado las pólizas de seguros, manteniéndolas con la compañía Metlife. Esta renovación corresponde a seguros de vida, salud y catastrófico de banco y filiales AFP y BBVA Servicios Corporativos
SEPTIMO: Que los 06 ejemplares de anexos de contrato de trabajos de fecha 4 de enero de 2010 dan cuenta que el documento referido se denomina Anexo de Contrato celebrándose entre BBVA Servicios Corporativos Ltda. rut 76.545.870-6, representada por don Marcos Balmaceda Montt y el trabajador que corresponda. La cláusula primera del referido contrato señala que En virtud de los dispuesto en el inciso 1° del artículo 4° del Código de Trabajo, las partes dejan expresa constancia que para todos los efectos legales continuará como empleador del trabajador a contar del 1° de enero de 2010 BBVA Servicios Corporativos Ltda., reconociéndosele expresamente como fecha de ingreso a los servicios (el que corresponda a cada trabajador). La cláusula segunda refiere que Las partes dejan constancia que los derechos, beneficios y obligaciones establecidas en el contrato de trabajo del trabajador se mantendrán inalterables con el nuevo empleador, en términos que el espíritu fundamental de este anexo de contrato es el que el traspaso del trabajador desde Banco Bilbao Argentaria Chile S.A. a BBVA Servicios Corporativos Ltda. tenga un efecto neutro sobre sus condiciones laborales. Asimismo en anexo de contrato de la misma fecha se establece en la cláusula primera que Las partes dejan constancia que con esta misma fecha han suscrito un anexo de contrato de trabajo que establece como empleador del trabajador a BBVA Servicios Corporativos Ltda. conforme lo establecido en el inciso segundo del artículo 4° del Código del Trabajo manteniéndose inalterables los derechos, beneficios y las obligaciones de trabajador, establecidos en su contrato individual y/o en el instrumento colectivo vigente. En la cláusula segunda se señala Sin perjuicio de lo señalado en la cláusula precedente, las partes acuerdan sustituir a contar de esta fecha, los beneficios de salud a que tenía derecho el trabajador a través del Fondo de Salud Vigente, por un sistema de contratación de un Seguro Complementario de Salud con las misma cobertura, cuya prima será del cargo del empleador. En este sentido los 280 anexos de contrato de trabajo suscritos por todas las personas traspasadas de fecha 4 de enero de 2010 como los 33 anexos de contratos de trabajo de fecha 4 enero de 2010 que no fueron suscritos por los trabajadores están redactados en los mismos términos anteriores, advirtiendo como única diferencia que en la cita legal del artículo 4° del Código del Trabajo hacen referencia al inciso segundo.
OCTAVO: Que el convenio colectivo entre BBVA y el sindicato de la empresa da cuenta que según se señala en la cláusula Décimo Quinta el presente convenio rige desde el 28 de agosto de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2012. La cláusula cuarta del convenio establece un Fondo de Salud señalando El banco aportará la suma de UF 1, 17 mensual por cada socio afiliado al Sindicato, destinada a financiar el Fondo de Salud cuyo objeto es complementar los gastos no cubiertos por las instituciones de salud. Este fondo lo administra el Sindicato de acuerdo a su reglamento.
NOVENO: Que la absolución de posiciones de don Marcos Balmaceda da cuenta que la voluntad de la demandada era sujetarse a la figura del artículo 4º del Código del Trabajo entendiendo que el anexo de contrato propuesto era una modificación a tenor de la norma planteada, en ese sentido señala que incluso era innecesario escriturarla y sólo lo hicieron por los trabajadores. Sin embargo se advierte una contradicción en este sentido al señalar que dada dicha modificación los trabajadores dejan de pertenecer al sindicato, toda vez que la norma referida señala que no se pueden desconocer los derechos de los trabajadores, debiendo respetarse los obtenidos a través del convenio colectivo.
DECIMO: Que según lo declarado por los testigos de la demandante la modificación del anexo de contrato venía a cambiarles al empleador, aspecto con el que no estaban de acuerdo, ya que dejaban de estar vinculados a la empresa con la que estaban relacionados como empleador y trabajador desde hace muchos años, como consecuencia iban a perder los beneficios obtenidos por el contrato colectivo, ya que hasta el momento de declarar se encontraban afiliados a la empresa. Dan cuenta además que las funciones que desempeñaban antes y después de dicha modificación eran las mismas, refieren además que fueron advertidos por el sr. Balmaceda - absolvente- que esa escrituración no era necesaria porque se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 4º del Código del Trabajo.
UNDECIMO: Que los 2 anexos de personas que fueron devueltos al Banco BBVA dan cuenta de un hecho no controvertido que es la revocación de la decisión de traspaso de las personas referidas al no poder suscribir el seguro respectivo.
DUODECIMO: Que el listado que contiene el pago de las cuotas sindicales retenidas del mes de diciembre de 2009 por un total de $5.314.083 y de $3.533.102 por concepto de aporte de los no sindicalizados y el pago de las cuotas sindicales retenidas del mes de abril de 2010 por un total de $4.867.486 y de extensión de beneficio por un monto de $ 2.730.626 da cuenta de un hecho no controvertido que es el pago de la cuota sindical, pero además evidencia la disminución de la recaudación de la misma hecho que se puede atribuir a la modificación de los contratos de trabajo referidos.
DECIMO TERCERO: Que el listado que contiene a las personas que fueron traspasadas da cuenta que del número total de los trabajadores que se pretendió traspasar por la demandada desde el banco 86 pertenecían al sindicato.
DECIMO CUARTO: Que los testigos de la demandada no son miembros del sindicato, por lo tanto nada pueden señalar al respecto dado que no pertenecen a la organización afectada y en su momento han ejercido el derecho a no sindicalizarse. Ahora bien si dan cuenta que antes y después del contrato prestan los servicios en el mismo lugar físico y que no sólo prestan servicios al banco si no que a las empresas relacionadas a esta, estando contestes en las ventajas que representa para las empresas del grupo contar con una organización en este sentido, haciendo énfasis que fue la forma en que no se vieron obligados a externalizar los servicios y despedir empleados, coincidiendo con lo declarado por el sr. Balmaceda como absolvente.
DECIMO QUINTO: Que lo declarado por el representante de la demandada es coincidente con lo señalado en la demanda, en el sentido de circunscribir la denuncia sólo a los hechos referidos en esta ya que con antes de estos hechos las relaciones se habían presentado sin mayores diferencias, haciendo presente el absolvente una actitud neutra de la demandada respecto de la afiliación o no al sindicato.
DECIMO SEXTO: Que son hechos no controvertidos que el anexo de contrato surge como iniciativa unilateral de la demandada, proponiéndole a un número aproximado de 300 trabajadores del Banco BBVA dentro de los cuales 85 eran miembros del sindicato demandante la modificación con carácter de anexo de contrato. Además es un hecho no controvertido -que se desprende de la demanda y la contestación- que actualmente el Banco BBVA existe como persona jurídica y como empleador de otras personas que no fueron traspasadas a BBVA Servicios Corporativos, incluso es la empleadora actual del absolvente sr. Marcos Balmaceda y el testigo de la demandada sr.Luis Artus Contreras.
DECIMO SEPTMO: Que analizando la prueba conforme las normas de la sana crítica se pueden dar por probados que:
1. La demanda propuso una modificación de contrato a aproximadamente 300 trabajadores del Banco BBVA, dicha modificación sustituye el empleador referido por BBVA Servicios Corporativos Ltda. amparados normativamente en el artículo 4° inciso 2° del Código del Trabajo se expresa que rige desde el 01 de enero de 2010.
2. Que BBVA Servicios Corporativos Ltda. es una empresa nueva y que tiene por objeto prestar soporte integral a las empresas del grupo en recursos humanos, financieros etc., manteniendo los trabajadores traspasados la misma ubicación física del lugar donde se prestan los servicios y realizando las mismas labores, las que en algunos casos implican incluir a las otras empresas del grupo como AFP, Forum entre otras.
3. Que el banco BBVA Chile sigue funcionando a la fecha como tal, siendo la empleadora actualmente de sr. Marcos Balmaceda y el testigo de la demandada sr.Luis Artus Contreras.
4. Que la demandada entiende que dada la modificación de contrato los trabajadores dejan de pertenecer al sindicato demandante y con ese objeto acuerda en los anexos referidos lo siguiente: Sin perjuicio de lo señalado en la cláusula precedente, las partes acuerdan sustituir a contar de esta fecha, los beneficios de salud a que tenía derecho el trabajador a través del Fondo de Salud Vigente, por un sistema de contratación de un Seguro Complementario de Salud con las misma cobertura, cuya prima será del cargo del empleador.
5. Que la recaudación de la cuota sindical de diciembre de 2009 y de abril de 2010 registra una diferencia a la baja.
6. Que los trabajadores del Banco BBVA sindicalizados a quienes se les propuso el anexo referido son 86, de un total sindicalizado de aproximadamente 1193 personas.
DECIMO OCTAVO: Que se debe analizar si la modificación contractual referida se ajusta dentro de lo dispuesto en el artículo 4º del Código del Trabajo, la norma referida indica en su inciso segundo que “ Las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contrato individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, los que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores. Al respecto la norma referida tiene por objeto proteger a los trabajadores de modificaciones de empresa que los dejen en la indefensión al momento de exigir sus derechos laborales legales y contractuales. Del tenor de esta norma se puede concluir que el supuesto de hecho contemplado por el legislador dice relación con modificaciones de dominio, posesión o mera tenencia de la empleadora. Al respecto cabe tener en consideración que en esta causa no se han acreditado los supuestos referidos, el empleador no ha modificado el dominio, posesión o mera tenencia, sigue existiendo como tal, lo que queda en evidencia con la existencia de un contrato de trabajo entre el sr. Marcos Balmaceda y el testigo de la demandada sr.Luis Artus Contreras con el banco BBVA. Cabe señalar que resulta contradictorio que la parte demandada sostenga que la modificación contractual se ajusta a lo dispuesto en el artículo 4°, pero reconozca que los trabajadores dejan de pertenecer al sindicato, ya que de acuerdo a la norma referida esa modificación no debería alterar los derechos y obligaciones de los contratos individuales de trabajo o instrumentos colectivos de trabajo que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos trabajadores. Esta idea se refuerza con lo dispuesto en el artículo 311 del mismo cuerpo legal que refiere que las estipulaciones de un contrato individual de trabajo no podrán significar disminución de las remuneraciones, beneficios y derechos que correspondan al trabajador por aplicación del contrato, convenio colectivo o fallo arbitral. En el presente caso la demandada pretende sostener la modificación en el artículo referido resguardando los derechos individuales de cada trabajador pero desconociendo la libertad sindical que los ampara. Por lo demás el artículo 214 del Código del Trabajo refiere que la afiliación y desafiliación es voluntaria, debiendo también serlo el acto que tiene como consecuencia la misma como es la suscripción de un nuevo contrato de trabajo con un empleador distinto.
DECIMO NOVENO: Que concluido lo anterior se debe analizar la naturaleza del documento denominado “Anexo de contrato” propuesto por BBVA Servicios Corporativos la demandada. En primer lugar se debe tener en consideración que el anexo de contrato lo propone una persona jurídica que no es parte de contrato de trabajo, ya que ha quedado establecido que el contrato de trabajo se celebró con el Banco BBVA. La propuesta de BBVA Servicios Corporativos no se ajusta al artículo 4 inciso segundo del Código del Trabajo, ya que el banco BBVA no ha sufrido modificaciones totales o parciales en su dominio, posesión o mera tenencia. En razón de lo anterior es pertinente dilucidar si el documento referido es un anexo de contrato o un nuevo contrato de trabajo, teniendo en consideración que la propuesta del mismo la realiza una tercera persona jurídica que no es parte de la relación laboral y que no se encuentra legitimada para actuar de acuerdo al artículo 4 referido, sólo se puede concluir que el documento referido no es un anexo de contrato sino una oferta de un nuevo contrato de trabajo, ya que es un nuevo empleador quien quiere contar con los servicios de los referidos trabajadores. La circunstancia que BBVA Servicios Corporativos reconozca la antigüedad laboral, declare que este traspaso debe ser neutro y que se hará cargo de contratar un seguro de salud complementario para sustituir el fondo de salud, son las condiciones de la oferta de trabajo que hace la empresa referida, al respecto los trabajadores pueden aceptar o no la oferta, pero en caso alguno es la figura de continuidad laboral que contempla la ley.
VIGESIMO: Que el fundamento de la denuncia de la parte demandante es que conforme se contempla en el artículo 289 letra a) que señala que constituye práctica desleal antisindical “el que maliciosamente ejecutare actos tendientes a alterar el quórum de un sindicato”. Al respecto malicioso es intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo , en este sentido se advierte la intención solapada al darle una interpretación contraria al sentido propio del artículo 4º del Código del Trabajo, fraccionado sus efectos, haciendo énfasis .-lo que se manifiesta en el tenor de los anexos de contratos de trabajo referidos- en la consecuente desafiliación del sindicato ya sea por la firma de los contratos o por la ejecución práctica del mismo, pretendiendo imponer dicha situación aún en contra de la voluntad de los trabajadores, es más sólo ha quedado acreditado que la ventaja de esta modificación es para la empresa referida ya que ninguno de los trabajadores sindicalizados que declararon como testigos dieron cuenta de mejores condiciones en virtud de la modificación referida. Así habiendo quedado establecido que el nexo causal entre la conducta de la demandada y el resultado lesivo es la disminución del quorúm del sindicato denunciante, siendo indiferente en este caso el número de afectados ya que lo relevante son las medidas adoptadas por la demandada respecto de sus empleados y sus consecuencias, con lo que se puede concluir que el actuar de la demandada fue malicioso, ya que si bien no manifiesta directamente la intención de afectar los quórum tiene presente la afiliación de los trabajadores al sindicato, no les reconoce la afiliación, entiende que se encuentran desafiliados y pretende resguardar sus condiciones individuales pero afectando el derecho a seguir incorporados al sindicato del banco, estos son indicios suficientes para advertir que si bien el primer objetivo de la creación de la empresa referida es la prestación de servicios corporativos, la demandada no pudo dejar de considerar la situación sindical de los trabajadores, intentando – mediante las condiciones propuestas- compensar individualmente la situación de cada trabajador y no de forma colectiva. Al respecto la doctrina señala “De este modo, las norma sobre libertad sindical son de obligado cumplimiento de parte de las personas, instituciones o grupos, cualquiera sea su origen o característica. Son en consecuencia sujetos pasivos de libertad sindical y se encuentran obligados al respeto de los derechos que de ella emanan, el propio Estado, el empleador o los grupos de empleadores, y en general los terceros, incluyéndose también en la legislación chilena a las organizaciones sindicales y a los trabajadores. Se trata de derechos subjetivos públicos, que se imponen – en nuestra opinión- no sólo a los sujetos regulados en la ley del trabajo”. De esta forma, advirtiendo la demandada que la consecuencia de su medida era la afectación del quórum del sindicato referido al entender que los trabajadores ya no pertenecían al mismo por el cambio de empleador debió adoptar una medida distinta absteniéndose de afectar la libertad sindical. Por lo demás, cabe mencionar que dada la forma en que la demandada pretendió imponer su decisión unilateral se estima que los hechos son graves y que ameritan la aplicación del máximo de la multa legal
VIGESIMO PRIMERO: Que conforme se ha razonado precedentemente ha quedado establecida la práctica antisindical del artículo 289 letra a) que señala que constituye práctica desleal antisindical “el que maliciosamente ejecutare actos tendientes a alterar el quórum de un sindicato”. Al respecto el mecanismo utilizado por la denunciada corresponde al establecimiento de una razón social distinta al empleador de los trabajadores, modificando los contratos mediante la consignación de este nuevo empleador y teniendo como consecuencia la afectación de la libertad sindical de conformidad ha quedado establecido. Se debe tener presente que los trabajadores siguieron prestando servicios en el mismo lugar físico y cumpliendo las mismas funciones. En base a lo anterior se estima que existen elementos para concluir que la demandada utilizó un subterfugio que tuvo como resultado la afectación de la libertad sindical de cada uno de los trabajadores traspasados y consecuencialmente afectó al sindicato.
VIGESIMO SEGUNDO: Que en relación al considerando anterior la demandante ha referido la existencia de subterfugio por parte de la demandada circunscribiéndolo al inciso primero del artículo 507 del Código del Trabajo, sin embargo de conformidad a los hechos establecidos precedentemente la conducta de la demandada se enmarca dentro de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo citado que refiere que quedan comprendidos dentro del concepto de subterfugio, a que se refiere el inciso anterior, cualquier alteración realizada a través del establecimiento de razones sociales distintas, la creación de identidades legales, la división de la empresa u otras que signifiquen para los trabajadores disminución o pérdida de derechos laborales individuales o colectivo, en especial entre los primeros las gratificaciones o las indemnizaciones por años de servicios y entre los segundos el derecho a sindicalización o a negociar colectivamente. En razón de lo anterior se debe sancionar la conducta referida de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 507 del Código del Trabajo.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 7 al 10, 212, 214, 289 y siguientes, 311, 425 a 432, 446, 452 y siguientes, 507 todos del Código del Trabajo, SE DECLARA:
I. Que la denunciada Banco BBVA ha incurrido en la práctica antisindical descrita en el artículo 289 letra a) del Código del Trabajo consistente en “que maliciosamente ejecutare actos tendientes a alterar el quórum de un sindicato”.
II. Que en razón de lo anterior la denunciada debe subsanar las medidas adoptadas dejando sin efecto la modificación del contrato de trabajo vigente a contar del día 01 de enero de 2010 que señala como empleador a BBVA Servicios Corporativos Ltda., procediendo a señalar que cada uno de los trabajadores del Banco BBVA pertenecientes al sindicato demandante -mencionados en la nómina de trabajadores traspasados a BBVA Servicios Corporativos Ltda.-son trabajadores que han prestado y prestan servicios de manera ininterrumpida para el banco BBVA desde la fecha que se consigna en sus respectivos contratos de trabajo.
III. Que como consecuencia de lo anterior la demandada debe reconocerles - a los trabajadores referidos precedentemente- la afiliación ininterrumpida al sindicato demandante.
IV. Que se condena a la demandada con ocasión de la práctica antisindical al pago de una multa de 100 unidades tributarias mensuales la que irá en beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
V. Que se condena a la demandada con ocasión del subterfugio al pago de una multa de 150 unidades tributaria mensuales a beneficio fiscal.
VI. Que al ser totalmente vencida la demandada se le condena en costas que se tasan en 30 UTM.
VII. De conformidad al artículo 294 del Código del Trabajo remítase copia en su oportunidad del fallo a la Dirección del Trabajo.
Regístrese, archívese en su oportunidad, quedando las partes notificadas de esta sentencia en este acto.
Dictada por ALEJANDRA BEATRIZ AGUILAR MUÑOZ, Juez titular del 1° Juzgado del Trabajo de Santiago.