Santiago, cinco de noviembre de dos mil nueve.
Vistos, oído los intervinientes y considerando:
PRIMERO: Que, doña NANCY OLIVARES MONARES, Inspectora Comunal del Trabajo Santiago - Norte, en representación de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago - Norte, ambos con domicilio en San Antonio N°427 piso 6, comuna de Santiago, interpone denuncia por prácticas antisindicales en Procedimiento de Tutela Laboral en contra de la empresa LIDIA ABUMOHOR LATRACH, RUT N° 88.144.200-0, representada legalmente por don JAIME ACLE ABUMOHOR, cédula nacional de identidad N° 6.052.573-0 cuya profesión u oficio se ignora, ambos domiciliados en Caliche N° 955, comuna de Recoleta.
Funda su acción en haber incurrido la denunciada en vulneraciones a la libertad sindical al ejercer prácticas antisindicales en contra del Sindicato Interempresa de Trabajadores del Comercio, Servicios, Hotelería, Textiles y Otras, al haber separado ilegalmente de sus funciones a la Presidenta del Sindicato, doña Sofía Oyarce Monroy.
Explica que, con fecha 06 de junio de 2010, doña Sofía Oyarce Monroy, Presidenta del Sindicato Interempresa de Trabajadores del Comercio, Servicios, Hotelería, Textiles y Otras, interpuso denuncia ante la Inspección Comunal del Trabajo Santiago — Norte, señalando que presta servicios para la empresa denunciada desde el 01 de diciembre de 1994, desempeñándose como singerista y que aproximadamente desde el año 2004 es dirigente del sindicato ya indicado. Expone que se encontraba con licencia médica y que con fecha 25 de mayo de 2010, la señora Leyla Acle Abumohor la llamó por teléfono para informar que debía presentarse en otro domicilio a trabajar y que con fecha 31 de mayo al presentarse a trabajar, su lugar de trabajo se encontraba cerrado, sin moradores y ninguna persona que diera explicación alguna.
Refiere que en virtud de la denuncia interpuesta, y según así da cuenta el informe de fiscalización n° 1307/2010/1519, la fiscalizadora Adriana Burgos Acuña, con fecha 07 de junio de 2010, se constituyó en dependencias de la denunciada, informando que la empresa se encontraba cerrada y que fue atendida por la señora Leyla del Carmen Acle Abumohor, quien se identifica como socia de la empresa y además Jefa de Taller, informándose en dicha oportunidad a la empresa que la señora Oyarce Monroy, presentó una denuncia por separación ilegal de trabajadora con fuero sindical, el que es acreditado a través del Certificado N° 1301/2010/1574, de fecha 01106/2010, extendido por la Jefa de la División de Relaciones Laborales de la Dirección del Trabajo.
De este modo se conmina a la empresa para que enmiende la infracción cometida, sin embargo la señora Acle Abumohor responde que fue necesario cerrar la empresa porque no tienen trabajo pero, que la señora Sofía Oyarce no ha sido despedida sino que se encuentra haciendo uso de su feriado legal y que al solicitarse el Contrato de Trabajo y el comprobante de feriado de la trabajadora Sofía Oyarce la empresa manifiesta que no tiene la documentación laboral, la que estaría en poder del Contador de la empresa.
Luego, la fiscalizadora continúa señalando que se toma declaración a la trabajadora denunciante, en relación con la información proporcionada por la empresa respecto a su feriado legal y que la trabajadora informa que no está haciendo uso de su feriado legal, indicando nuevamente que con fecha 31 de Mayo de 2010, al presentarse a su trabajo, luego de una Licencia Médica, encontró cerrada la empresa y a la vez tomó conocimiento de que no se le estaría proporcionando trabajo a ningún trabajador. En virtud de ello nuevamente se insta a la empresa para que enmiende su conducta infractora y la señora Leyla Acle responde que debe consultado con el representante legal de la empresa. Como se podrá apreciar, lo anterior da cuenta que en la vista inspectiva, la denunciada se niega a reincorporar a la trabajadora.
Indica que cabe señalar que en cumplimento a lo dispuesto en el sexto inciso del artículo 486 del Código del Trabajo, se citó a la correspondiente mediación, la que se llevó a cabo con fecha 10 de junio de 2010 en dependencia de la Inspección Comunal del Trabajo Norte - Chacabuco, compareciendo en representación del Sindicato la señora Sofía Oyarce Monroy y por la parte denunciada el señor Felipe Clerk Espinoza, quien compareció con poder suficiente otorgado por el representante legal de la empresa. Necesario es señalar que en acta de mediación consta que la denunciada a pesar de reconocer la infracción constatada, en cuanto a que la trabajadora goza de la prerrogativa de fuero, nuevamente se niega a reincorporar a la trabajadora a sus funciones, limitándose a señalar que la empresa se encuentra cerrada, razón por la cual es imposible subsanar la infracción, porque no hay lugar de prestación de los servicios al cual pueda reintegrarse la trabajadora y que se están realizando las acciones tendientes a su cierre total.
Atendida la manifestación de la denunciada, en orden a no reconocer la infracción, así como de no proponer medidas de corrección de las mismas, se da por concluida la mediación, sin acuerdo, ante lo cual la institución que representa se ha visto en la obligación legal de denunciar los hechos expuesto ante el Tribunal del Trabajo, pues resulta evidente que la denunciada ha incurrido en prácticas antisindicales que han vulnerado gravemente el derecho a libertad sindical.
En virtud de todo lo expuesto precedentemente, aparece de manifiesto que existen indicios más que suficientes para considerar que la denunciada ha incurrido en actos que atentan gravemente en contra de la libertad sindical, pues la actitud adoptada implica desconocer una de los principales mecanismos de protección a la libertad sindical, esto es, el fuero sindical.
Aduce que en este sentido, las justificaciones dadas por la denunciada no resultan procedentes ni suficientes, es más, agravan su conducta, por cuanto sabido es la importancia que adquieren las organizaciones sindicales, en especial contar con su directiva sindical, para efectos que representen sus intereses y defiendan sus derechos ante su empleador cuando las empresas atraviesan por problemas como los esgrimidos por la denunciada, lo que en la especie se ha negado de forma arbitraria por parte de la denunciada, lo que evidentemente constituye un obstáculo al funcionamiento del sindicato al interior de la empresa.
Manifiesta que lo primero que cabe señalar es que atendida la dificultad probatoria que existe en los casos de vulneración de derechos fundamentales, nuestro legislador consagró un sistema de prueba indiciaria, específicamente en el artículo 493 del Código del Trabajo, que aliviana la posición probatoria del trabajador, norma que es plenamente aplicable en las denuncias de prácticas antisindicales, según así lo dispone el artículo 292 inciso tercero del Código del Trabajo. En este sentido, y de acuerdo al propio texto del artículo 493 del Código del Trabajo, se deben acreditar indicios de que se ha producido una vulneración de derechos fundamentales, que permitan generar al juez una duda razonable en torno a la existencia de la lesión de derechos fundamentales, y según lo ha sostenido la doctrina la ley no exige una pluralidad de indicios, toda vez que lo determinante será la calidad y precisión del indicio que se aporte al juicio.
Por su parte el empleador, frente a los indicios aportados por el trabajador, deberá explicar los fundamentos de la medida adoptada y su proporcionalidad, esto es, que su conducta obedece a un motivo razonable.
En el caso de autos, los indicios de vulneración a la libertad sindical, se resumen en los siguientes hechos:
1.- Doña Sofía Oyarce Monroy, tiene la calidad de Presidenta del Sindicato Interempresa de Trabajadores del Comercio, Servicio, Hotelería, Textiles y Otras.
2.- La trabajadora ya indicada fue separada ilegalmente de sus funciones al no contar la empresa con la debida autorización judicial.
3.- La empresa tomó conocimiento de la imposibilidad de separar a la trabajadora por el fuero que la ampara.
4.- La empresa a pesar de tener conocimiento del fuero que ampara a la trabajadora se niega a reincorporarla en dos oportunidades.
5.- Expresa que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 292, inciso cuarto, del Código del Trabajo, la Inspección del Trabajo respectiva debe denunciar al tribunal competente los hechos que estime constitutivos de prácticas antisindicales o desleales de los cuales tome conocimiento. Por su parte el inciso tercero de la misma norma establece que el conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales o antisindicales se sustanciará conforme a las normas que regulan el Procedimiento de Tutela.
Agrega, que es necesario señalar que se han descrito hechos que dan cuenta de la separación ilegal de doña Sofía Oyarce Monroy, Presidenta del Sindicato Interempresa de Trabajadores del Comercio, Servicio, Hotelería, Textiles y Otras y por ende amparada por fuero sindical, hechos que, al ser constatados por un fiscalizador de la Inspección del Trabajo y que constan en el respectivo informe de fiscalización, gozan de presunción legal de veracidad establecida en el artículo 23 del D.F.L. N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, la que opera para todos los efectos legales, incluso para la prueba judicial.
Previas citas constitucionales, de derecho internacional, legales, jurisprudenciales y de doctrina, que en virtud de todo lo expuesto precedentemente, en la especie la separación ilegal de doña Sofía Oyarce Monroy, Presidenta del Sindicato Interempresa de Trabajadores del Comercio, Servicio, Hotelería, Textiles y Otras y posterior actitud contumaz de la denunciada manifestada en la visita inspectiva y en el procedimiento de mediación, constituyen un grave atentado a la libertad sindical que debe ser reparado a través de la reincorporación efectiva a sus labores, en el evento que esta persista durante la prosecución de estos autos.
Refiere que los hechos descritos anteriormente y respecto de los cuales da cuenta el Informe de Fiscalización, configuran claramente graves conductas lesivas de la libertad sindical, por lo que solicito se le aplique a la denunciada el máximo de las multas a que se refiere el artículo 292, inciso primero del Código del Trabajo, ordenando se subsanen los actos que constituyen la práctica antisindical denunciada, en el caso improbable que se mantuvieren a la fecha de dictación de la sentencia de autos.
Solicita en definitiva declarar, salvo mejor parecer del tribunal:
1.- Que la denunciada ha vulnerado la libertad sindical del Sindicato Interempresa de Trabajadores del Comercio, Servicio, Hotelería, Textiles y Otras, al haber incurrido en prácticas antisindicales con la separación ilegal de doña Sofía Oyarce Monroy, Presidenta de la organización sindical mencionada, debiendo poner término a ella y permitir que la trabajadora ya individualizada se reincorpore inmediatamente a sus funciones, en las mismas condiciones que lo hacía anteriormente a la separación ilegal y se paguen sus remuneraciones y demás prestaciones derivadas del contrato de trabajo durante el tiempo que dure la separación ilegal, con sus respectivos reajustes e intereses, si ello no hubiere ocurrido con posterioridad a la primera resolución.
2.- Que se condene a la denunciada al pago de una multa equivalente a 150 Unidades Tributarias Mensuales o la que el tribunal estime pertinente en justicia.
3.- Que se remita copia de la sentencia condenatoria a la Dirección del Trabajo para su registro y oportuna publicación, y
4.- Que se condena a la denunciada al pago de las costas de la causa, de conformidad a las disposiciones legales.
SEGUNDO: Que, la demandada encontrándose legalmente emplazada, no compareció a la audiencia preparatoria ni a la de juicio, por lo que el llamado a conciliación no pudo prosperar.
TERCERO: Que, estimando el tribunal que existen hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes, se fijaron los siguientes:
1.- Efectividad que la actora cuenta con fuero sindical vigente.
2.- Dirección en que doña Sofía Oyarce, prestaba servicios antes del 25 de mayo de 2010, dirección donde se le indicó por doña Leyla Abumohor, se debía presentar a trabajar con posterioridad a dicha fecha.
3.- Efectividad que la empresa denunciada está funcionando en Caliche 955, Recoleta.
4.- Estado de funcionamiento de la empresa al momento de la fiscalización realizada con fecha 7 de junio de 2010, en el domicilio fiscalizado.
CUARTO: Que, la denunciante a fin de acreditar su pretensión incorporó a la audiencia de juicio, los siguientes medios de prueba:
I.- Prueba Documental:
1.- Acta de mediación 1307-2010-1519, de fecha 10 de junio de 2010.
2.- Informe de fiscalización N° 1307-2010-1519.
3.- Acta de constatación de hechos en terreno de fecha 7 de junio de 2010.
4.- Certificado 1301-2010-1574, suscrito por la señora María Soledad Neveo Muñoz, relativo a vigencia del Sindicato de Interempresas de trabajadores del Comercio, Servicios, Hotelería, Textiles y otras.
II.- Prueba Testimonial:
La parte denunciante se valió de la siguiente prueba testifical:
1.- Declaración de doña Ana Luisa Vivanco Avalos, ya individualizada en audio, quien expresa que actualmente está cesante, que antes trabajo durante 28 años en la empresa Oklahoma, este es el nombre de fantasía de la misma, pero en su contrato de trabajo especifica que presta servicios a Lidia Abumohor, desempeñándose como maquinista en la empresa que se ubica en Dominica Nº 216, pero durante tres meses se ubicó en Eusebio Lillo. Según tiene entendido actualmente la empresa está quebrada, pues no le pagaron nada e incluso le deben días trabajados. Los dueños de la empresa son Jaime y Leila Acle Abumohor, quienes actualmente prestan servicios en Textil Okla ubicada en Caliche Nº 955, esto le consta porque ambas empresas son sociedad, pues Oklahoma presta servicios a Okla. Jaime Acle era el jefe de ambas empresas. Oklahoma produce pantalones de colegio, cotonas, etc. dice que conoce a Sofía Oyarce porque fue su compañera de trabajo y hace seis años atrás el patrón se iba a declarar en quiebra y por ello se hizo un sindicato y ella era la Presidenta, este sindicato contaba con cincuenta y tantos integrantes, pues no todo el taller quiso participar de ello.
Sofía, bajo su condición de Presidente de sindicato ha movido cielo y tierra para ganar el caso, pero los patrones no quisieron pagarles nada, además le deben vacaciones y días trabajados. Prestó servicios a la empresa hasta el día 30 de junio de 2010, pues ese día llegó a realizar sus labores a Eusebio Lillo junto a sus cinco compañeros y la empresa estaba cerrada, Sofía en aquel tiempo estaba con licencia médica, cuando volvió la patrona le solicitó que tomara sus vacaciones pero no se las dio. Sofía actualmente sigue trabajando y uno de sus compañeros se vendió porque le entregaron máquinas y por ello actualmente trabaja con su compañero pero los productos que crean son para Oklahoma.
2.- Declaración de doña Sofía Josefina Oyarce Monroy, ya individualizada en audio, quien expresa que tiene contrato de trabajo suscrito con Lidia Abumohor, nombre de fantasía Oklahoma. Comenzó a prestar servicios a la empresa el 1 de diciembre de 1994. Interpuso una denuncia ante la Inspección del Trabajo porque estuvo trabajando en Dominica Nº 216 durante 15 años y como tuvo un problema con su mano, fue a la mutual de seguridad por ello, e incluso fue operada de la muñeca y por ende estuvo durante tres meses con licencia médica y en aquel periodo le correspondían sus vacaciones y producto de lo anteriormente señalado estas quedaron suspendidas. Cuando le correspondía reincorporarse, Leyla Acle, su empleadora la llamó un día viernes 27 o 28 del mes de mayo para que se presentará un día lunes 30 o 31 del mismo mes, para que firmara sus vacaciones pendientes, ahí le manifestó que no se sentía muy bien de la mano por lo que aceptaría sus vacaciones. Añade que Leyla además le informó que se cambiaron de dirección a Eusebio Lillo. Al llegar a la nueva dirección se encontró con todas sus compañeras afuera del lugar y la empresa estaba cerrada, sin nadie que les diera una explicación, por ello fue inmediatamente a la Inspección del Trabajo para dar cuenta de lo que estaba aconteciendo y ahí les dieron una fecha para conciliación, a la cual la empresa no asistió, y además como el cierre fue inesperado, quedaron adentro de las dependencias todas las pertenencias de los trabajadores y por tal razón llamaron a uno de los compañeros que no presentó demanda porque le entregaron seis u ocho máquinas por el finiquito por sus 30 años de servicios y entre no tener nada y eso, decidió quedarse con las máquinas con el compromiso de seguir mandándole el trabajo pero a la casa.
La empresa actualmente, en la sección corte sigue operando en Caliche Nº 955, pero ahora todas las prendas se mandan a confeccionar afuera porque a la mayoría de la gente le dieron máquinas y ellos trabajan para la marca Oklahoma, de esto tiene conocimiento porque fue hasta allá cuando la iban a reincorporar e incluso se encerraron con llave y solo con la presencia de carabineros abrieron la puerta y dijeron que la empresa no pertenecía a Jaime Acle y que era administrada por Silvana su esposa, pero don Jaime fue siempre el empleador directo aunque la razón social estaba a nombre de sus hijos.
Explica que la situación del sindicato está mal porque el año pasado despidieron a cinco personas por atrasos reiterados, lo que no se pudo comprobar porque había fechas en las que se podía llegar más tarde porque se trabajaba los días feriados, vacaciones, etc. y personalmente lleva 15 años en la empresa y nunca nadie reclamo de ello. Venían planeando hace tiempo terminar con el sindicato y con todo y por ello despidieron a esas cinco personas e incluso dicho caso lo ganó en el 1º Juzgado del Trabajo y para evitarse el problema de juicios optaron por cerrar la empresa sin dar explicaciones, ni finiquito a los empleados. Según tiene entendido la empresa no solicitó el desafuero.
En el ejercicio de su cargo se desempeña como presidenta de un sindicato interempresas y son cinco dirigentes, eran cinco empresas, ahora quedan cuatro, habrá reelección y no podrá seguir manteniendo su cargo y no hay quien ejerza dicho cargo porque los otros directores dicen no sentirse calificados y una de sus empresas Promolinc, que es de jóvenes que ni siquiera conocen el Código del Trabajo y por ello tiene a casi 300 personas que no sabe cómo ayudar, pues ignora como quedara el sindicato que está legalmente constituido en la CUT.
Es una sola empresa porque durante cinco años fue colocando las denuncias de que se estaban llevando las máquinas para el otro local al igual que los empleados, solo dejaron a las personas del sindicato, en varias ocasiones despidieron a la gente del sindicato y logró reincorporarla, se llevaron todo de la empresa madre que funciona desde 1951 y siempre ha sido Oklahoma, incluso en Textil Okla sigue funcionando Oklahoma con el mismo señor Jaime Acle, quien es el representante legal de la empresa.
Añade que han actuado de mala fe porque la llamaron para indicarle que se cambio la dirección del trabajo, todos se juntaron afuera el día lunes y recién el día miércoles llamaron a un compañero para que fueran a retirar sus pertenencias y fue, pero enviaron a un empleado de Textil Okla e hizo que todos ingresaran y prácticamente se tomaron la empresa y señaló que no se iba a mover hasta que la dueña le diera una explicación, a la media hora llegó la dueña y a casi todos los echó a empujones, con ella no pudo incluso llegó Carabineros quienes dijeron que ya no podían hacer nada porque era un tema laboral porque la dueña nunca quiso, como ya había llamado a la fiscalizadora, que la fiscalizaran, por ello se adueño del local y estuvo hasta las cinco o seis de la tarde esperando mientras todos estaban afuera, además en un minuto la quiso encerrar, pues le dijo que si no se quería ir ahí se iba a quedar y en ese momento le señaló que si la encerraba la acusaría de secuestro.
3.- Declaración de doña Elsa Ercira Hernández Parada, ya individualizada en audio, quien manifiesta encontrase actualmente se cesante. Dice que anteriormente trabajaba en Oklahoma nombre de fantasía de la empresa, los dueños actuales son Jaime y Leyla, dicha empresa existió en Dominica Nº 216, luego se trasladaron a otra dirección y luego desaparecieron, cerraron y nadie sabe dónde están.
Conoce a Sofía porque fue su compañera de trabajo por muchos años y ejerció como presidenta del sindicato que tenían en la empresa, esta ha defendido los derechos de los trabajadores, ya que el sindicato se formó por esa necesidad, ha luchado mucho por todos los trabajadores, mientras estuvo en la empresa el sindicato los ayudó mucho, los defendió de muchas injusticias y finalmente éste se fue desintegrando porque los fueron despidiendo de a poco. Dice que dejó de prestar servicios a la empresa en el mes de agosto del año 2009.
4.- Declaración de doña Ascensión Isabel Aravena Bustos, ya individualizada en audio, quien expresa que trabaja en la empresa Oklahoma, pero ésta era Lidia Abumohor. El representante legal de la empresa es Jaime Acle quien desempeña actualmente sus funciones en Caliche Nº 955, en la comuna de Recoleta. La empresa actualmente se deshizo, es decir, está en quiebra, de ello sabe porque como trabajadora fue despedida el día 24 de agosto de 2009, la empresa sigue funcionando en la dirección antes señalada, ahí se realiza lo que es corte porque mandan a confeccionar a otro lado, de esto tiene conocimiento porque aún mantiene comunicación con sus compañeros de labor.
Conoce a Sofía porque es la presidenta del sindicato y bajo su cargo cada vez que veía irregularidades ésta realizaba las demandas correspondientes. Actualmente el sindicato esta desintegrado, porque primero despidieron a cinco compañeras, el resto fue trasladado y posteriormente despedidos los siete que quedaban.
Jaime Acle era el representante legal de la empresa donde trabajaban, luego la otra empresa donde prestó servicio fue puesta nombre de su hijo y su sobrino.
Actualmente están en el aire porque el hecho de haber desintegrado el sindicato les ha quitado fuerzas, fueron despidiéndolos de a poco y como si su presidenta no puede ser reintegrada, no puede luchar con ellos.
QUINTO: Que, el tribunal incorporó a la audiencia de juicio los siguientes medios de prueba:
I.- Oficio: Se incorpora oficio respuesta n° 403, de 23 de septiembre de 2010, del Servicio de Impuestos Internos, sólo en cuanto informa los datos genéricos de la contribuyente, encontrándose domiciliada en Domínica N° 216, comuna de Recoleta y que no registra término de giro, toda vez que de acuerdo al artículo 35 del Código Tributario, que impide al Director Nacional y a todos los funcionarios del S.I.I., divulgar, en forma alguna, información relativa a la cuantía o fuentes de las rentas u otros datos relativos a ellas que figuren en las declaraciones obligatorias.
II.- Absolución de posiciones:
Se procede a llamar por tres veces consecutivas a absolver posiciones en la antesala del tribunal al representante legal de la denunciada, don Jaime Acle Abumohor, el cual no compareció a estrados no obstante encontrarse legalmente notificado. El tribunal resolverá lo pertinente en la sentencia definitiva.
SEXTO: Que, conforme lo dispone el artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo, atendido que el representante legal de la denunciada don José Acle Abumohor, no ha comparecido ante estrados a absolver posiciones, sin causa justificada, se presumirán efectivas, en relación a los hechos objeto de la prueba, las alegaciones de la denunciante en su demanda.
SÉPTIMO: Que, analizada y ponderada la prueba incorporada a la audiencia de juicio de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se llega a las siguientes conclusiones:
1.- Que, la trabajadora Sofía Josefina Oyarce Monroy, detenta el cargo de Presidenta del Sindicato Interempresas de trabajadores del Comercio, Servicios, Hotelería, textiles y otras, organización sindical que se encuentra legalmente constituida y tiene personalidad jurídica vigentes, según consta del certificado N° 1301/2010/1574, de fecha 06 de junio de 2010, extendido por doña María Soledad Neveau Muñoz, Jefa de la División de relaciones Laborales de la Dirección del Trabajo.
2.- Que, la trabajadora Oyarce Monroy antes del 25 de mayo de 2010, prestó servicios para la demandada en el domicilio ubicado en Dominica N° 216, comuna de Recoleta y que luego de haber hecho uso de licencia médica, le fue comunicado por la misma denunciada el citado día 25, que debía reincorporarse en la calle Eusebio Lillo N° 321, depto. 701, de la comuna de Recoleta, es así como el día 31 de mayo de 2010, la trabajadora se constituye en el lugar de trabajo en compañía de otros dependientes, encontrando cerrada la empresa, sin moradores y ninguna persona que diera explicación alguna, acreditada tal circunstancia con los dichos de la referida trabajadora, acta de constatación de hechos de la fiscalizadora de la Inspección del Trabajo, de fecha 07 de junio de 2010 y la confesión ficta del representante legal de la denunciada.
3.- Que, la empresa denunciada actualmente está funcionando en Caliche N° 955, de la comuna de Recoleta, hecho que se advierte de los dichos de las testigos señora Vivanco Avalos, en cuanto ésta señala que actualmente presta servicios en Textil Okla ubicada en calle Caliche N° 955 y ello le consta porque ambas empresas constituyen una sociedad, ya que Oklahoma le presta servicios a Okla. A su vez, doña Sofía Oyarce Monroy, expresa que “La empresa demandada actualmente, en la sección de corte, sigue operando en Caliche N° 955. Luego, doña Ascención Isabel Aravena Bustos, dice que el representante legal de la empresa Oklahoma es don Jaime Acle, quien actualmente ejerce sus funciones en el Caliche N°955, en la comuna de Recoleta, la empresa sigue funcionando en la dirección señalada.
4.- Que, según informe de Fiscalización N° 1307/2010/1519, de 07 de junio de 2010, constituida la fiscalizadora en dependencias de la demandada, ubicadas en calle Eusebio Lillo N° 321, depto. 701, de la comuna de Recoleta, constató que la empresa denunciada se encuentra cerrada y que la señora Acle, al ser conminada para que enmiende la infracción cometida responde que fue necesario cerrar la empresa porque no tiene trabajo y que por otra parte, al ser interrogada la trabajadora Oyarce informa que no está haciendo uso de su feriado legal y que después de una licencia médica que le fuera otorgada, el día 31 de mayo de 2010, al presentarse a su trabajo, encontró cerrada la empresa y a la vez, tomó conocimiento que no se le estaría proporcionando trabajo a ningún trabajador.
5.- Que, la fiscalizadora constató el día 7 de junio de 2010, que la actora había sido separada de sus funciones desde el 31 de mayo de 2010, fecha en que encontró cerrada la empresa.
6.- Que, con fecha 10 de junio de 2010, se verificó audiencia de conciliación ante la Inspección Comunal Santiago. Norte, la que tuvo por objeto reincorporar a la trabajadora separada ilegalmente de funciones y el otorgamiento del trabajo convenido en el contrato de trabajo de la denunciante y subsanar las infracciones cometidas, constitutivas de práctica antisindical.
7.- Que, la parte denunciada en la instancia administrativa, manifiesta que reconoce la infracción, en cuanto la trabajadora goza de fuero, sin embargo esgrime que la empresa se encuentra cerrada y que no hay lugar de prestación de los servicios, al cual pueda reintegrase las trabajadoras. Añade, además que la empresa está realizando las acciones tendientes a su cierre total.
8.- Que, el giro de la empresa no ha sido cerrado, según consta del oficio respuesta del Servicio de Impuestos Internos.
OCTAVO: Que, encontrándose establecido en el juicio que la trabajadora goza de fuero sindical y que en tal calidad fue separada de sus funciones por la denunciada, el día 31 de mayo de 2010, en cuanto ese día al presentarse al nuevo domicilio indicado a la trabajadora, esto es, Baldomero Lillo N° 321, depto. 701, comuna de Recoleta, el establecimiento se encontraba cerrado, sin moradores y ninguna persona que diera explicación alguna, no proporcionándole en definitiva el trabajo convenido a la trabajadora.
NOVENO: Que, por otra parte, conforme lo concluido en el motivo séptimo, numeral 7) de este fallo, la denunciada se ha negado a reincorporar a la trabajadora aforada, toda vez que intimada por el órgano administrativo pertinente se mantiene en su conducta infraccional.
DECIMO: Que, por otra parte, menester será considerar los testimonios vertidos por la testigos doña Ana Luisa Vivanco Avalos, en cuanto refiere que Sofía, bajo su condición de Presidente de sindicato ha movido cielo y tierra para ganar el caso, pero los patrones no quisieron pagarles nada, además le deben vacaciones y días trabajados. Prestó servicios a la empresa hasta el día 30 de junio de 2010, pues ese día llegó a realizar sus labores a Eusebio Lillo junto a sus cinco compañeros y la empresa estaba cerrada, Sofía en aquel tiempo estaba con licencia médica, cuando volvió la patrona le solicitó que tomara sus vacaciones pero no se las dio. A su vez, doña Sofía Oyarce Monroy, relata en lo pertinente que han actuado de mala fe porque la llamaron para indicarle que se cambio la dirección del trabajo, todos se juntaron afuera el día lunes y recién el día miércoles llamaron a un compañero para que fueran a retirar sus pertenencias, pero enviaron a un empleado de Textil Okla e hizo que todos ingresaran y prácticamente se tomaron la empresa y señaló que no se iba a mover hasta que la dueña le diera una explicación, a la media hora llegó la dueña y a casi todos los echó a empujones, con ella no pudo incluso llegó Carabineros quienes dijeron que ya no podían hacer nada porque era un tema laboral porque la dueña nunca quiso, como ya había llamado a la fiscalizadora, que la fiscalizaran, por ello se adueño del local y estuvo hasta las cinco o seis de la tarde esperando mientras todos estaban afuera, además en un minuto la quiso encerrar, pues le dijo que si no se quería ir ahí se iba a quedar y en ese momento le señaló que si la encerraba la acusaría de secuestro. Luego, la testigo, doña Elsa Hernández Parada, expresa que conoce a Sofía porque fue su compañera de trabajo por muchos años y ejerció como presidenta del sindicato que tenían en la empresa, ésta ha defendido los derechos de los trabajadores, ya que el sindicato se formó por esa necesidad, ha luchado mucho por todos los trabajadores, mientras estuvo en la empresa el sindicato los ayudó mucho, los defendió de muchas injusticias y finalmente éste se fue desintegrando porque los fueron despidiendo de a poco. Dice que dejó de prestar servicios a la empresa en el mes de agosto del año 2009, y finalmente doña Ascensión Isabel Aravena Bustos dice conocer a Sofía porque es la presidenta del sindicato y bajo su cargo cada vez que veía irregularidades ésta realizaba las demandas correspondientes. Actualmente el sindicato esta desintegrado, porque primero despidieron a cinco compañeras, el resto fue trasladado y posteriormente despedidos los siete que quedaban. Don Jaime Acle era el representante legal de la empresa donde trabajaban, luego la otra empresa donde prestó servicio fue puesta nombre de su hijo y su sobrino.
Actualmente están en el aire porque el hecho de haber desintegrado el sindicato les ha quitado fuerzas, fueron despidiéndolos de a poco y como si su presidenta no puede ser reintegrada, no puede luchar por ellos.
UNDECIMO: Que, conforme lo que se ha venido diciendo, tales hechos constituyen un atentado en contra de la libertad sindical, sancionado por nuestro ordenamiento jurídico constitucional. Al efecto, la Constitución Política de la República en su artículo 1° inciso 3° establece que "El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos." A su vez, en su artículo 19 dispone: "La Constitución asegura a todas las personas: N° 19 El derecho de sindicarse en los casos y forma que señale la ley. La afiliación sindical será siempre voluntaria….La ley contemplará los mecanismos que aseguren la autonomía de estas organizaciones."
Que, en ese orden de ideas, está claro que el constituyente ha reconocido las manifestaciones más relevantes de la libertad sindical, esto es, no sólo el derecho a organizarse sino también la autonomía de la misma. Lo anterior, importa no sólo la prerrogativa de constituir las organizaciones sindicales que los trabajadores estimen convenientes, sino además el ejercicio pacífico de tal derecho, quedando comprendido en él, la vigencia de la organización o aquellas cuestiones propias de la misma y del trabajador sindicalizado. Por último, la Carta Fundamental, en el inciso final del numeral en estudio, ha establecido que le corresponde a la ley, fijar los mecanismos que resguarden la autonomía de estas organizaciones.
DUODECIMO: Que, a lo anterior cabe agregar que el contenido de tal garantía constitucional, debe entenderse enriquecido con lo dispuesto en los tratados internacionales ratificados por Chile y actualmente vigentes, a la luz de lo dispuesto en el artículo 5° inciso 2° de la Carta Fundamental, que prevé: "El ejercicio de la soberanía reconoce corno limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes."
DECIMO TERCERO: Que, de acuerdo a lo reflexionado en lo motivos 11° y 12° de este fallo, se desprende irrefutablemente que toda organización sindical debe gozar de la debida autonomía para poder alcanzar sus propios fines específicos. Luego, menester será considerar que toda organización sindical tiene el derecho a elegir a sus propios dirigentes, lo que también se advierte, en el marco de los Convenios Internacionales de la Organización Internacional del Trabajo, es así como el Convenio N° 98, promulgado mediante el Decreto N°227 publicado en el Diario Oficial el 12 de mayo de 1999 y vigente desde el 01 de enero de 2000, dispone, en su artículo 1° y 2° parte inicial letra b) que los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo." Añade que "Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: “b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical..."
A su vez, el convenio N° 135 de 23 de junio de 1971, sobre Representantes de los Trabajadores, ratificado por Chile el 13 de septiembre de 1999, promulgado mediante el Decreto N° 649, publicado en el Diario Oficial el 29 de julio de 2000, establece en su artículo 1 que "Los representantes de los trabajadores en la empresa deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de representantes de los trabajadores, de sus actividades como tales, de su afiliación al sindicato, o de su participación en la actividad sindical, siempre que dichos representantes actúen conforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos comunes en vigor".
DECIMO CUARTO: Que, la legislación laboral ha regulado el fuero sindical en los artículos 243 y 174, ambos del Código del Trabajo, los cuales protegen a los directores sindicales de despidos, al establecer, en la primera disposición citada que: "Los directores sindicales gozarán del fuero laboral establecido en la legislación vigente, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea sindical, por sanción aplicada por el tribunal competente en cuya virtud deban hacer abandono del mismo, o por término de la empresa." y, luego la segunda norma prevé "En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160."
DECIMO QUINTO: Que, de otro lado, menester será considerar que si bien es cierto el legislador ha establecido ciertas conductas que son consideradas como prácticas antisindicales en los artículos 289 y siguientes del Código del Trabajo, tanto la doctrina, como la Jurisprudencia, han sostenido que dichas conductas son meramente enunciativas, y basta con que las conductas o actos que se ejecuten vulneren la libertad sindical, para estar en presencia de prácticas antisindicales. Lo anterior queda perfectamente claro del tenor literal de los artículos 289, 290 y 291 del Código del Trabajo, que señalan, en términos totalmente amplios que las prácticas antisindicales o desleales son aquellas acciones que atentan contra la libertad sindical, sin señalar que las conductas que se indican posteriormente sean una especie de tipificación o enumeración taxativa, lo que se aprecia claramente al inicio de cada una de dichas normas.
DECIMO SEXTO: Que, la empleadora denunciada se negó dos veces a reincorporar a la trabajadora aforada, a pesar, de que ya había tomado conocimiento fuera de toda duda acerca de la prerrogativa laboral que le favorecía a la dependiente. Luego, en concepto de esta sentenciadora, la actitud desplegada por la denunciada demuestra una conducta contumaz de ofensa y desacato a un derecho esencial reconocido en la Constitución Política de la República.
DECIMO SEPTIMO: Que, desde este punto de vista, el fuero sindical es una norma tutelar de tal actividad y, consecuentemente, de su libertad, por lo que constituye un estado de excepción que ampara no sólo a quienes representan a la organización sindical sino que este privilegio se extiende también, por causa sindical, a otras situaciones, como por ejemplo, el fuero de constitución de la organización, el fuero de los candidatos y el que ampara a los dependientes durante la negociación colectiva.
DECIMO OCTAVO: Que, a lo anterior cabe agregar que los hechos que dan cuenta de la separación ilegal de doña Sofía Oyarce Monroy, Presidenta del Sindicato Interempresa de Trabajadores del Comercio, Servicio, Hotelería, Textiles y Otras, amparada por fuero sindical, al ser constatados por un fiscalizador de la Inspección del Trabajo y constar en el respectivo informe de fiscalización, gozan de presunción legal de veracidad establecida en el artículo 23 del D.F.L. N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, la que opera para todos los efectos legales, incluso para la prueba judicial.
DECIMO NOVENO: Que, ha quedado establecido que doña Sofía Oyarce Monroy, tiene la calidad de Presidenta del Sindicato Interempresa de Trabajadores del Comercio, Servicio, Hotelería, Textiles y Otras; que la misma fue separada ilegalmente de sus funciones al no contar la empresa con la debida autorización judicial; que la empresa tomó conocimiento de la imposibilidad de separar a la trabajadora por el fuero que la ampara; y que la empresa a pesar de tener conocimiento de la calidad de aforada de la trabajadora en cuestión, se niega a reincorporarla en dos oportunidades.
VIGESIMO: Que, de otro lado, también cabe reflexionar en cuanto la denunciada no ha comparecido a la presente instancia, no obstante haber sido emplazada legalmente y frente a los indicios aportados por la denunciante, no ha explicado los fundamentos de la medida adoptada y su proporcionalidad, esto es, que su conducta obedezca a un motivo razonable, aún cuando en la instancia administrativa ha hecho alegaciones ante la fiscalizadora de la Inspección del Trabajo, en cuanto a no tener trabajo que proporcionar a sus trabajadores, luego las justificaciones dadas por la denunciada no resultan procedentes ni suficientes, es más, a gravan su conducta, por cuanto es sabido la importancia que adquieren las organizaciones sindicales, en especial contar con su directiva sindical, para efectos que representen sus intereses y defiendan sus derechos ante su empleador cuando las empresas atraviesan por problemas como los esgrimidos por la denunciada, lo que en la especie se ha negado de forma arbitraria por parte de la misma, lo que evidentemente constituye un obstáculo al funcionamiento del sindicato al interior de la empresa.
Que, la actitud de la denunciada, por el contrario ha sido en franca contravención a la libertad sindical, ya que lisa y llanamente cierra la empresa sin ninguna explicación, impidiéndole el ingreso a los trabajadores a sus faenas, entre los que se encuentra precisamente la dependiente aforada doña Sofía Oyarce Monroy, amén de que en autos no obra ningún antecedentes que permita acreditar que la empresa ha caído en quiebra o que se encuentra en insolvencia, luego en definitiva cualquiera sea la razón de impedir que la trabajadora presté los servicios para la cual fue contratada, la ley le franquea lo medios para desvincular a una dependiente con fuero laboral, de los que no ha hecho uso la denunciada.
VIGESIMO PRIMERO: Que, la situación anotada constituye, sin duda, una práctica lesiva a la libertad sindical por cuanto el despido de la trabajadora respecto de quién se ha acreditado se encuentra amparada por el fuero establecido en el artículo 243 del Código del Trabajo, lo que en concreto significa un atentado a la libre afiliación y desafiliación de trabajadores a la organización sindical porque se traduce en una fuerza que trasciende incluso del trabajador directamente afectado con la medida y se ejerce sobre los demás trabajadores afiliados, debilitando la organización sindical de que se trata.
VIGESIMO SEGUNDO: Que, la prueba incorporada por la demandante, ha sido analizada y valorada conforme a las reglas de la sana.
VIGESIMO TERCERO: Que, la restante prueba en nada altera lo ya concluido.
Por estas consideraciones y, visto además lo dispuesto en el artículo 19 N° 19 de la Constitución Política de la República, 5, 174, 243, 289, 290 291, 292, en relación con lo dispuesto en el artículo 485 y siguientes, 420, 425 y siguientes 453, 456 y 459 del Código del Trabajo, en los artículos 2° y 4° del Convenio 98 de la OIT y artículo 1° y siguientes del Convenio 135 de la OIT, SE DECLARA:
Que se acoge la denuncia interpuesta por NANCY OLIVARES MONARDES, Inspectora Comunal del Trabajo, en representación de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte, en contra de la empresa LIDIA ABOMOHOR LATRACH, RUT N° 88.144.200-0, representada legalmente por don JAIME ACLE ABOMOHOR,LEYLA , declarándose:
I.- Que la conducta denunciada constituye práctica antisindical que lesiona la libertad sindical.
II.- Que, la empresa denunciada deberá cesar de inmediato su conducta, debiendo proceder a la reincorporación inmediatamente de la trabajadora aforada doña Sofia Oyarce, a sus funciones, la que deberá integrarse en las mismas condiciones desempeñadas con anterioridad a la separación ilegal, disponiendo el pago íntegro de las remuneraciones y beneficios debidamente reajustados con el interés previsto en el artículo 173 del Código del Trabajo, desde el 31 de mayo de 2010 a la fecha de la efectiva reincorporación, entendiéndose como efectivamente trabajado para todos los efectos legales y contractuales. Cúmplase Ministro de fe de la Inspección del Trabajo correspondiente, fijándose para tal efecto el día 15 de noviembre de 2010, a las 10:00., bajo apercibimiento del artículo 492 del Código del Trabajo Comuníquesele por la vía más rápida.
III.- Que se condena a la denunciada al pago de una multa de 50 UTM a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, la que deberá enterarse por esta en arcas fiscales, ejecutoriada que sea la presente sentencia.
III.- Remítase copia de la presente sentencia para los efectos de lo dispuesto en el artículo 294 bis del Código del Trabajo.
IV.- Que se condena en costas a la denunciada, las que se regulan en la suma de $190.000.
Regístrese, notifíquese a las partes y archívese en su oportunidad.
RIT : S-43-2010
RUC : 10- 4-0035340-4
Pronunciada por doña RAYEN MARIA DURAN GARAY, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.