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lunes, 10 de enero de 2011

Prácticas antisindicales. Actos de discriminación entre sindicatos. RIT S- 23-2010

Santiago, catorce de julio de dos mil diez.


VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que comparece don JOSE TOMAS PERALTA MARTINEZ, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, domiciliado en calle Sazié N°1925, comuna de Santiago, quien en representación del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES SCOTIABANK SUDAMERICANO, Registro Sindical Único 13.01.0652, rol único tributario 70.700.400-2, en adelante el Sindicato 1, de su mismo domicilio según mandato judicial, quien de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2, 289, 346 y 485 y siguientes del Código del Trabajo; 2, 5, 289 letra g) , 346, 485 y siguientes del Código del Trabajo y demás normas legales, 2 y 3 N° 1 del Convenio 87 de la OIT; en el artículo 1° N° 1 y N° 2 letra b) y artículo 2° N 1 y N° 2 todos del convenio 98 de la OIT; en el artículo 1 inciso 4 y 19 N° 19 de la Constitución Política de la República de Chile, y tratados pertinentes, deduce demanda de tutela de Derechos Fundamentales por Prácticas desleales y antisindicales en contra de SCOTIABANK CHILE S.A., giro bancario, domiciliado en calle Morandé N° 226, Santiago, representada por James Callahan, de quien ignora profesión, del mismo domicilio que la empresa demandada.
Funda su acción en el hecho que la denunciada Scotiabank Chile, ha realizado las siguientes prácticas desleales y antisindicales en contra de los socios del Sindicato N°1, consistentes en: a) ha discriminado entre los sindicatos, a favor del Sindicato N° 2 Scotiabank, en adelante “ el sindicato 2”, pues cada vez que se ingresa un nuevo trabajador a la empresa, y se le hacen extensivos los beneficios obtenidos en los Convenios Colectivos firmados tanto por el Sindicato 2, como por el Sindicato 1, el banco debe descontar al trabajador el 75% de la cuota sindical que ordena el artículo 346 del Código del Trabajo, y entregar dicho aporte al Sindicato que el trabajador elija, o a la organización más representativa, en este caso el sindicato con mayor número de afiliados es el sindicato 1, sin embargo el banco entrega a cada nuevo trabajador, un acta para que declare que opta por el Sindicato 2; además proporciona al sindicato 2, una lista con todas las nuevas personas que ingresan al banco, para que ellos puedan hacer una visita de “bienvenida”, con obsequios para afiliar así, a todo nuevo trabajador que se incorpora a la empresa, no obstante, no hace lo mismo con el Sindicato N° 1, en adelante el “sindicato 1”.
Indica que cuando el trabajador no ejerce su derecho a opción, que establece el artículo 346 del Código del Trabajo, la demandada, le otorga al Sindicato 2, el 75% de la cuota sindical que dicho artículo ordena debe entregarse al sindicato más representativo, en circunstancias que el sindicato más representativo, es el Sindicato 1; denuncia también, como práctica antisindical que un trabajador que negoció colectivamente a través del Sindicato 1, en septiembre de 2008, don Richard López Espinoza, renunció a dicho Sindicato para ascenderlo de cargo y cambiarlo de rol de pago todo debido a presiones de la denunciada, la cual desde el mes de marzo de 2010, no ha efectuado el descuento del 75% que debe cotizar en favor de la organización sindical, con la que negoció colectivamente ( el sindicato 1), como lo establece expresamente el artículo 346 del Código del Trabajo.
Agrega que conforme lo permite el artículo 346 del Código del Trabajo, la denunciada, cada vez que se incorpora un nuevo trabajador, le hace extensivo los beneficios obtenidos en el convenio colectivo firmados por los sindicatos 1 y 2, el banco debe descontar al trabajador el 75% de la cuota sindical que ordena el artículo 346 del Código del Trabajo, y entregar dicho aporte al Sindicato que el trabajador elija, o a la organización más representativa, a este respecto señala que la organización más representativa es el sindicato 1. Agrega que el banco al momento de firmar el contrato de trabajo, le entrega un documento en el que induce al trabajador a optar por el Sindicato N°2, para el depósito del 75% de la cuota sindical en el caso de extensión de beneficios establecida en el artículo 346 del Código del Trabajo, y le entrega al sindicato 2, una lista con todos los trabajadores que ingresan, para que los visiten les entreguen unos regalos de bienvenida y los afilien a su sindicato, no haciendo lo mismo con el Sindicato 1, hace presente que se trata de los trabajadores Carolina Díaz, Andrés Orpina Navarrete, José Vallejo Soto, Víctor Rivas Candia, y Sergio Pacheco Castillo. Indica además que el banco no ha efectuado el descuento del 75% de la cotización ordinaria respecto de un trabajador que negoció colectivamente a través del Sindicato N°1, don Richard López Espinoza, y quien se retiró del sindicato por presiones del banco, para cambiarlo de rol de pago.
Menciona que dichas prácticas demuestran una discriminación para con el sindicato 1, discriminación arbitraria entre trabajadores y entre organizaciones sindicales, ello con el evidente propósito de desincentivar la permanencia de los socios en la organización que representa y promover su cambio al Sindicato 2.
Luego de citas legales establecidas en el Código del Trabajo, normas constitucionales, tratados internacionales y Convenios de la OIT, solicita se declare que se han producido actos de discriminación de acuerdo a los hechos ya relatados y a fin de reparar las consecuencias derivadas de las prácticas antisindicales, solicita se ordene: a) Que la empresa demandada, otorgue a cada trabajador que se incorpora a su fuerza laboral, información sobre ambos sindicatos para que el trabajador elija libremente a cuál de ellos quiere afiliarse, o aportar el 75% de la cuota sindical en el evento en que la denunciada le extienda a dicho trabajador el total o parte de los beneficios contenidos en los convenios colectivos suscritos por el Sindicato 1, o sindicato 2 del banco; b) que en el caso anterior y el trabajador no opte por ninguno de los sindicatos existentes, el banco entregue el descuento mensual del 75% de la cuota sindical que por ley el empleador debe descontar de aquellos trabajadores a los que hizo extensivo el beneficio, y están en la situación descrita en el artículo 346 del Código del Trabajo, al Sindicato 1, por ser este el más representativo; c) que se ordene el cese inmediato del comportamiento antijurídico, bajo apercibimiento legal; d) que el banco no discrimine al momento de avisar a un sindicato el ingreso de un nuevo trabajador y no al otro; e) que respecto del caso de don Richard López Espinoza, se ordene hacer el descuento del 75% de la cotización ordinaria mensual, desde marzo de 2010 y hasta el cese del Convenio Colectivo respectivo, esto es, hasta el 3 de septiembre de 2012, y se entregue al Sindicato 1 de trabajadores Scotiabank Sudamericano, reajustado conforme a lo dispuesto en los artículos 63, 173 y 262 del Código del Trabajo; f) que, como medida de reparación de estas vulneraciones de los derechos fundamentales señalados, se indemnice a este sindicato, de acuerdo a lo señalado en el artículo 495 N° 3, en una suma ascendente a $ 30.000.000.- o la que se estime de justicia, equidad y derecho; g) que como medida de reparación la denunciada rectifique los depósitos mal realizados, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 346 del Código del Trabajo, y proceda a hacer los depósitos al Sindicato 1, con los reajustes e interese establecidos en los artículos 63, 173 y 262 del Código del Trabajo; h) que se condene al denunciado al máximo de la multa contemplada en el artículo 292 inciso 1°, esto es, 150 UTM, o lo que se estime, con expresa condenación al pago de las costas de la causa procesales y personales; i) que se remita copia de la sentencia de autos para su registro y publicación a la Dirección Nacional del Trabajo, que todos los valores a pagar se realicen con el recargo de los reajustes e interese establecidos en los artículos 63, 173, 262 y con expresa condenación en costas procesales y personales de la demandada.
SEGUNDO: Que la denunciada, contestando, solicita su rechazo en todas sus partes y con costas, negando todos y cada uno de los hechos, conforme lo dispone el artículo 452 del Código del Trabajo.
En relación al primer hecho denunciado, consistente en hacer extensivo los beneficios del instrumento colectivo celebrado con el Sindicato N° 2 Scotiabank, a los trabajadores nuevos que se incorporen a la empresa afirma que este hecho no puede ser constitutivo de práctica antisindical, pues su representada al efectuar la extensión de beneficios, según la facultad propia y exclusiva que le otorga el artículo 346 del Código del Trabajo, ha actuado en pleno cumplimiento de la Ley y en concordancia con los dictámenes emitidos por la Dirección del Trabajo; agregando que el artículo 346 del cuerpo legal citado, se desprende que es una facultad del empleador definir o no una extensión de beneficios de un instrumento colectivo, lo que ha sido señalado también con el Dictamen N° 3727/274 de 5 de septiembre de 2000. Así manifiesta que su representada ha optado por hacer extensivos los beneficios del contrato colectivo suscrito con el Sindicato N° 2, lo cual además consta por escrito respecto de cada trabajador, quienes perciben dichos beneficios de manera periódica, sin que a la fecha tengan conocimiento de cuestionamiento alguno al efecto por parte de ellos; agrega que de su parte no ha existido en ningún momento actuación dolosa o de mala fe, requisitos esenciales para la configuración de una práctica antisindical.
En cuanto al segundo hecho denunciado, y que dice relación con el trabajador Richard López Espinoza, quien habría renunciado a la organización sindical denunciante, y no obstante percibir los beneficios del contrato colectivo en el cual participó, no se le estaría efectuando el pago de la extensión de beneficios.
Al respecto señala que de acuerdo a sus registros el Señor López Espinoza no tiene en la actualidad afiliación sindical alguna, no obstante en algún momento perteneció como socio a la organización sindical denunciante.
Menciona que el citado trabajador, dentro de su desarrollo al interior de la organización de su representada, pudo optar a acceder a la categoría denominada “Rol Profesional”; precisa que su representada, como es de público conocimiento adquirió el Banco del Desarrollo, dentro del proceso de homologación de los sistemas de compensaciones de ambos bancos, se procedió a definir una estructura para los trabajadores denominados Rol general y otra para aquellos de la categoría profesional, donde entraba el Sr. López, al momento de su promoción a esta categoría suscribió un anexo de contrato, por medio del cual se estableció un sistema de compensaciones completamente diferente y superior al que tenía, en el cual no resultaba aplicable ninguna de las estipulaciones del instrumento colectivo del que era parte. Agrega que no procede el pago del 75% de la cuota sindical, pues no existen beneficios que se estén extendiendo a los trabajadores, precisamente por estar afectos a un sistema de compensaciones individual completamente superior y diferente y sin que se le aplique alguna cláusula del contrato colectivo; comenta que su representada analizó cuál era la situación contractual de aquél trabajador, en lo que dice relación con el pago de la extensión de beneficios, toda vez, que al suscribir un anexo individual de contrato, con beneficios superiores y diferentes a los que percibía por la vía de la extensión de beneficios, estos últimos ya carecían de sentido. 
Manifiesta que definió el criterio que la propia Dirección del Trabajo, ya había definido para este tipo de situaciones a través de su ordinario N° 1509/84 de 15 de mayo de 2002, al pronunciarse respecto de una consulta en idéntico sentido al tema de autos; justifica entonces que no procedía realizar el descuento del 75% de la cuota sindical. Asimismo señala que no resulta jurídicamente procedente una acción de esta naturaleza por cuanto no se verifica en la especie el cumplimiento de los requisitos de mala fe y/o dolo en la comisión de un hecho que tenga por objeto atentar en contra de la libertad sindical.
En cuanto al tercer hecho denunciado, y que dice relación con los trabajadores Carolina Díaz Orellana, Andrés Orpina Navarrete, José Vallejo Soto, Víctor Rivas Candia y Sergio Pacheco Castillo, quienes luego de ingresar a prestar servicios al banco, se les hizo la extensión del contrato colectivo del Sindicato N° 2, y con posterioridad a ello se habrían afiliado al Sindicato denunciante, sin embargo, se sigue efectuando el descuento en favor del Sindicato N° 2. 
Señala en relación a este punto, que su representada no ha cometido acto alguno que pueda ser constitutivo de práctica antisindical; hace presente que se trata de trabajadores que ingresaron a prestar servicios para el banco, se les hicieron extensivos los beneficios del sindicato N° 2 y, con posterioridad a ello, decidieron afiliarse al sindicato denunciante, percibiendo los beneficios del contrato colectivo del Sindicato N° 2 ( organización distinta), de manera tal que les resulta plenamente aplicables las normas del inciso primero del artículo 346 del Código del Trabajo. Agrega que ello también ha sido manifestado así en su Dictamen N° 0618/19 de 8 de febrero de 2005. Reitera que su representada ha actuado al tenor de lo señalado por la propia dirección del Trabajo, motivo por el cual no puede ni debe interpretarse esta conducta como una práctica antisindical. Agrega que las medidas adoptadas por su representada no son constitutivas de práctica antisindical, ha habido ausencia de mala fe y/o dolo, pues para ello se requiere que ésta corresponda a una intención o ánimo deliberado y consciente del empleador de atentar contra la libertad sindical, lo que no ocurre en la especie y niega desde ya. Reitera que su representada no solo ha actuado conforme a la ley, sino que también de acuerdo a lo señalado por la propia Dirección del Trabajo; cita jurisprudencia judicial en cuanto a la mala fe, y al respecto señala que será carga de la denunciante acreditar que su representada ha operado contrariando los principios de la buena fe, la que esgrime, se presume.
En cuanto a la indemnización por daño moral, señala que la petición es improcedente.
Sostiene que la acción de tutela de los derechos fundamentales persigue desde el punto de vista de la sentencia, de acuerdo al artículo 495 del Código del Trabajo, se declare la existencia o no de una conducta lesiva de los derechos fundamentales de los trabajadores. En caso de ser efectivo lo anterior, el juez deberá declarar el cese de la conducta y, la indicación concreta de las medidas para reparar las consecuencias de la vulneración de estos derechos, incluidas las indemnizaciones que procedan; que a raíz de esta redacción, se debe observar a qué se refiere con las indemnizaciones que procedan. Al interior de este procedimiento, las indemnizaciones adicionales que se contemplan, son única y exclusivamente aquellas establecidas para los casos de despidos, donde se podrá optar entre la reincorporación, o el pago de una indemnización reparatoria expresamente delimitada por ley, de entre 6 y 11 meses de remuneraciones adicionales y no otra por el daño moral, sin que exista en el ordenamiento de tutela la posibilidad de establecer el pago de una indemnización por daño moral, si bien la historia de la ley 20.087 incluía la posibilidad de solicitar la reparación por daño moral, otorgando competencia a los Juzgados del Trabajo, ello fue retirado por el ejecutivo.
A mayor abundamiento señala que no procede la reparación de daño moral solicitada, por cuanto no existe causa alguna por la cual deba su representada indemnizar al demandante, toda vez que el daño que se alega no es ni puede atribuirse a los hechos efectuados por su representada, pues se encuentran no sólo al amparo de la Ley, sino que además en la propia interpretación que de esta se hace, la Dirección del Trabajo; la reparación solicitada procede en la medida que el supuesto perjuicio no se haya producido por el legítimo ejercicio de un derecho o facultad; a mayor abundamiento tampoco se ha mencionado las razones por las cuales se llegó a aquella suma.
Finalmente señala que sin perjuicio de lo improcedente de la indemnización solicitada, de acuerdo a la legislación vigente, es la demandante quien, además debe acreditar la entidad del daño, y de acuerdo a los hechos descritos en la propia demanda, ello no es posible.
Como consecuencia de lo anterior indica que no ha existido práctica desleal o antisindical; que no es procedente el pago de las multas solicitadas, ni de ninguna de las sanciones señaladas en la denuncia, tampoco resulta procedente el pago de una indemnización por daño moral, y que se condene en costas a la denunciante. 
TERCERO: Que con fecha veintiocho de mayo del año en curso, se llevó a efecto la audiencia preparatoria, instancia en la cual se procedió a establecer como hechos no controvertidos del proceso, que respecto de trabajadores que ingresan a la demandada esta les extiende los beneficios colectivos acordados con el Sindicato N° 2; que el trabajador Richard López Espinoza, ex afiliado del Sindicato N°1 denunciante, participó de la negociación colectiva del año 2008, de dicho sindicato; que respecto de los trabajadores mencionados en el libelo de autos, se les hizo extensivos beneficios colectivos acordados con el Sindicato N° 2 y ellos se asociación al Sindicato N° 1; que respecto de los mismos trabajadores se continúa con el descuento del 75% de la cuota sindical en beneficios del Sindicato N° 2.
Asimismo se instó a las partes a conciliación, la que no se produjo; acto seguido y conforme a los escritos de discusión, se procedió a establecer los siguientes hechos a probar: 1. Efectividad que la denunciada al ingreso de nuevos trabajadores les informa a estos, preferentemente respecto del Sindicato N° 2, hechos y circunstancias; 2. Efectividad que la denunciada al ingreso de nuevos trabajadores les informa al Sindicato N° 2 de ello, objetivos, hechos y circunstancias; 3. Número de afiliados del Sindicato N° 1 y Sindicato N° 2, diferentes estamentos que recorren cada uno; 4. Contenido de los beneficios que hasta la actualidad percibe el trabajador Richard López Espinoza, origen de tales beneficios y momento a partir del cual comenzó a percibirlos; 5. Circunstancias que rodearon la desafiliación del trabajador López Espinoza al Sindicato N° 1; 6. Efectividad que la empresa denunciada efectuó actos de discriminación entre los Sindicatos N° 1 y N° 2, circunstancias; en su caso, motivo de ello y consecuencias que ha acarreado para el denunciante.
CUARTO: Que en la audiencia de juicio, se rindieron las probanzas ofrecidas por las partes y dado que se trata de una denuncia de práctica antisindical, tramitada como procedimiento de tutela, en que la parte actora debe proporcionar los indicios de la vulneración alegada, se inició con la rendición de las pruebas de dicha parte.
Al efecto de probar su alegación, rindió prueba Documental, consistente en: 1.Nomina de pago de bono término de negociación, de fecha 03 de septiembre de 2008, 2.Fotocopia convenio colectivo del Sindicato n°1 de fecha 03 de Septiembre de 2008, 3. Carta de renuncia de Richard López al Sindicato n°1; 4. 03 listados de pago de Cuotas sindicales del Sindicato n°1 de febrero, marzo y abril 2010; 5.3 correos electrónicos emitidos por RRHH a todos los estamentos del banco de, 7 de julio de 2008, 18 de marzo de 2010 y 19 de diciembre de 2007; 6. Fotocopias de Páginas 9 y 10 de la Revista del Sindicato n°2 de la denunciada de fecha 19 de Julio de 2009; 7. Carta de Invitación 17 de Marzo de 2010 a un trabajador nuevo del banco a quien se le hacen extensivos los beneficios del sindicato N°2 y adjunta ficha de afiliación al Sindicato N°2 y regalo; 8. Copia de la denuncia interpuesta ante la OIT en contra de la demandada, de fecha 16 de abril de 2010; 9. 3 cartas al Gerente de la denunciada en solicitud de reunión; 10. Copia de correo y nomina de pago del 75% de la cuota sindical al Sindicato N°1, a través de su lectura resumida, y que consta de manera íntegra en registro de audio; Confesional de don Eduardo Ortega Cabrera, cuyo testimonio consta de manera íntegra en registro de audio; y Testimonial, de Arturo Iván Soto Viveros, Cristian Ricardo Saavedra Navarrete, y de Rodrigo Eduardo Santander de Diego, cuyas declaraciones constan de manera íntegra en registro de audio, las que se dan por enteramente reproducidas y no se transcriben para no efectuar reiteraciones innecesarias, y que constan de manera íntegra en registro de audio; como Otros medios de Prueba, solicitó Exhibición de los siguientes documentos: 1.Documentos de pagos por concepto de 75% de la cuota sindical al sindicato N°2 y de la denunciante respecto del año 2009 y lo transcurrido de 2010; 2.Contratos de trabajo de nuevos trabajadores a la denunciada, documento sobre extensión de los beneficios de los convenios, respecto del año 2009 y lo transcurrido de 2010; 3. Contratos de trabajo y anexos de don Richard López; 4. Copia de convenio colectivo entre la denunciada y el sindicato n°2.
Expresó el primer testigo don Arturo Iván Soto Viveros, que cuando se produce la incorporación de un trabajador, este firma los documentos de contrato indefinido; que entre todos esos documentos, hay uno en el que el banco le extiende los beneficios del sindicato 2, el trabajador, como desconoce todo, firma, posteriormente el banco le avisa al Sindicato 2, este sindicato contacta a estos trabajadores, le envía regalos, cartas y le lleva la ficha de afiliación y así los incorpora al Sindicato, lo que le consta porque ha visto la carta, el regalo y los mismos socios se han acercado a ellos; también han tomado conocimiento que sus jefes les manifiestan que el Banco ve con muy buenos ojos la incorporación al Sindicato 2, pues el sindicato nacional es conflictivo y confrontacional. Al exhibírsele la carta y el regalo, los reconoce y hace mención de la carta, en orden a la invitación que efectúa el sindicato 2, asimismo le entregan una ficha de afiliación, además el banco comienza a descontar el 0.75 de la cuota sindical que va a las arcas del sindicato 2; sabe que dicha carta corrobora que el banco extendió los beneficios. Afirma que en muchos casos prospera la invitación que hace el sindicato 2, y cita por ejemplo a los trabajadores Verónica Díaz, Sergio Pacheco, Víctor Rivas y no recuerda otros. Le consta la inducción que se hace para la incorporación para el sindicato N° 2, por dichos de los mismos trabajadores, a quienes sus jefes, Alejandro Rivera, Osvaldo Candia, Oscar Urbano, entre otros, gerente de procesos, jefe administrativo y servicios y jefe de departamento, también sugieren esta incorporación, como también lo ha hecho el gerente de operaciones laborales, don Francisco de la Cerda, quienes les dicen que se sindicalicen en el Sindicato N° 2 si quieren ascender, porque además es de confianza del banco.
En relación al trabajador Richard López Espinoza, señala que conoce al trabajador, que ha sido socio por varios años de su sindicato, que se acercó comentándole que debía renunciar al sindicato, ya que el banco le estaba ofreciendo perspectivas personales que se encontraban sujetas a la renuncia del sindicato, que era un requisito de no pertenecer al sindicato, además exigía una carta en la cual el sindicato lo sacara del contrato colectivo al que estaba adscrito; que luego de varios intentos por la entrega de la carta, logró que el banco lo incorporara al rol de pago, percibió los beneficios del convenio colectivo, participó en la negociación, tuvo el bono de término, todos los beneficios como lo son la colación, movilización, asignaciones, bonos médicos, aguinaldos mientras estuvo en su sindicato, lo que fue el año 2009; finalmente dicho trabajador renunció al sindicato en febrero de 2009, pero se concretó en febrero de 2010, es decir, se concretó el cambio de rol de pago. 
Advierte que dejó de pertenecer al sindicato, ya que el banco dejó de cobrarle la cuota sindical, sin embargo siguió percibiendo los beneficios y el banco debió haber seguido descontándole la cuota sindical, este trabajador ha seguido percibiendo los servicios pese a no estar en el sindicato, asignación de colación movilización, reembolsos médicos, lo que le consta porque lo ha visto, ha conversado con él, y lo ha visto almorzando en el casino, ha comentado los reembolsos en bienestar; reconoce que hay otros sindicatos en la empresa y que tienen el mismo convenio y cubre los mismos beneficios, difiere en la fecha, el otro sindicato es el Sindicato 2..
Señala que el número de socios del sindicato nacional tiene 483, y el sindicato 2, tiene 320, lo que le consta del primero ya que llevan una base al día de las afiliaciones y respecto del segundo por conversaciones de los otros dirigentes; advierte que es el Secretario del Sindicato Nacional. 
En cuanto a las discriminaciones señala que las hay, por ejemplo en época de negociación colectiva, con el otro sindicato se adelanta la época, sin embargo con ellos no; los discrimina por publicaciones en donde los denostan; se efectúan publicaciones en revistas, donde el banco expresa que el sindicato de confianza es el 2; también en cuanto a una denuncia que formuló el sindicato, la única respuesta que efectúa el banco es nuevamente señalar que el Sindicato Nacional afecta la honra del trabajador de un banco, bajándole el perfil a la denuncia formulada, no obstante fue investigada y corroborada, como también traslada al gerente de la sucursal, efectuando así malas prácticas.
Señala que dentro de los actos de discriminación también se encuentra la circunstancia que el gerente general no se reúne con su directiva, sin embargo lo hace con el sindicato 2.
Contrainterrogado señala que es miembro de la directiva del sindicato, secretario hace un año, sin embargo hace ocho años dirigente sindical de este sindicato, reconociendo además que es uno de los firmantes de la demanda.
Cuando hace referencia a las cartas señala y reconoce que son cartas que hace el sindicato N° 2 y no el banco, que las mismas son invitaciones; que es habitual la captación de trabajadores; que no está en la carta la mención en donde se les recomienda que se incorporen al sindicato 2; que el sindicato que representa tiene mayor número de trabajadores sindicalizados.
Por su parte don Cristian Ricardo Saavedra Navarrete, afirma en su calidad de dirigente sindical, que los trabajadores ingresan a través de una ficha de incorporación a los sindicatos; antes se les mostraba los sindicatos, hoy en día le consta, por indicaciones de algunos socios y de funcionarios que ya han ingresado, que ya no es voluntaria, sino que el dirigente sindical del sindicato 2, cuando ingresa el funcionario al banco, va con una ficha de incorporación, previamente informado por el banco y la presenta al nuevo trabajador; le consta por distintas versiones de trabajadores que ingresan al banco, que firman un documento para que se les haga extensivo el convenio del sindicato 2, como también le es comentado por sus superiores que se adhieran al sindicato 2, ya que el otro es confrontacional y conflictivo, indicando que tales jefes son don Alejandro Rivera, Osvaldo Candia. Señalándoles que firman un documento donde hacen la autorización.
Reconoce el documento que se le exhibe, como el regalo que lleva el dirigente del sindicato 2; así también reconoce el documento que expresa es una invitación que efectúan el sindicato 2; en donde se les invita a pertenecer al sindicato N° 2, e indica que les dan la bienvenida. Expresa que la carta fue enviada a María Cortés Solano, quien les indicó que no tenía intenciones de pertenecer a ninguna organización sindical, lo que también observaron respecto de otros trabajadores; al efecto señala que pidieron una reunión con don Francisco de la Cerda, para manifestarle que era un acto unilateral la extensión del convenio colectivo, sin embargo el Sr. De la Cerda les señaló que las políticas del banco son mejor direccionadas por aquél sindicato, y que también era una facultad y que estaba dentro de una norma, si mantenían una disconformidad existían otras vías, como demanda en tribunales. Reconoce que hay varios sindicatos en el banco, pero el sindicato nacional y el sindicato 2, tienen el mismo convenio, los restantes distinto convenio, esta extensión de beneficios solo va al sindicato N° 2.
Menciona que también hay jefaturas, como Oscar Urbano, Alejandro Rivera, Osvaldo Candia, jefe administrativo, entre otros, que mencionan la conveniencia de adherencia a este otro sindicato, porque les iría mejor en el banco.
Afirma que el banco hace extensivo los beneficios del convenio colectivo del sindicato nacional, según está acordado tácitamente en dos oportunidades en el año, enero y julio, para hacerlo, mínimo tiene que tener tres meses en el banco con la primera forma de rol de pago , rol tres y posterior a eso cuando se le presenta, ingresa al sindicato y presentan en julio o enero como está estipulado, el banco dentro de su facultad, de los convenios colectivos, les manifiesta que a ciertas personas sí o a otras no, sin darles alomejor el motivo de por qué no, advierte que la mínima es de quienes ya ingresaron al sindicato nacional. Precisa que al sindicato N° 2 ingresan inmediatamente una vez que son contratados por el banco, el banco les hace extensivo el convenio colectivo inmediatamente, pero las personas que no quisieron esta extensión de beneficios y quieren pertenecer a nuestro sindicato, nosotros debemos ceñirnos a estas dos puertas. Esta limitante o requisitos, claramente no es igual al que ellos tienen, respecto del otro sindicato ingresan inmediatamente apenas ingresan al banco, pero nosotros o las personas que no quisieron esa invitación e ingresan a nuestro sindicato, debemos limitarnos a estas en dos oportunidades al año, con ciertas condiciones o requisitos. Por el contrario al sindicato 2, ingresan una vez que son contratados por el banco, ingresan inmediatamente, sin embargo con gente que desea pertenecer al sindicato que ellos representan, el banco sólo se rige por estas dos puertas, esto es, ingresarlos en enero y julio. Estas personas pagan la extensión de convenio colectivo, el 75% del sindicato N° 2 y además el 25% de la cuota sindical, recuerda que algunos de los trabajadores que se encuentran en esta situación, son Alicia Nilo, cajera, Carolina Díaz, cajera, Andrés Orpina y Víctor Rivas.
La consecuencia de la extensión de beneficios para las arcas del sindicato, va en desmedro, ya que recibimos un 25% de la cuota sindical, sin embargo el sindicato N° 2 recibe el 75% de la cuota; asimismo a ellos les adelantaron la negociación colectiva, y no a ellos, en el contexto son iguales, pero por una valorización del factor IPC es distinto, para ellos.
En relación a Richard López, indica que fue socio por mucho tiempo y les manifestó que tuvo una promoción en el cargo la que estaba condicionada a su salida del sindicato, les dijo que su jefatura les había pedido su salida del sindicato, a la que evaluaron como una renuncia que determinaba su voluntad, pero luego se le dijo además que tenía que salir del convenio colectivo, lo que le iba a convenir, así solicitó una carta que le estaba pidiendo el banco en donde ellos autorizaban de su salida del convenio colectivo, para que él pudiera obtener su promoción. En reunión con don Francisco de la Cerda, le manifestaron que no iban a hacer esa carta, pero éste les manifestó que verían el tema con él; en el mes de marzo se dieron cuenta que la cuota sindical del Sr. López no venía dentro de las informadas por el banco, lo que se le hizo presente al Sr. De la Cerda, les señaló que era todo un beneficio para el trabajador. Reconoce que era a petición del trabajador la carta, que obviamente era un beneficio económico, pero esa carta no la hicieron. La carta debían hacerla ellos como sindicato, en donde indicaban que dejara de percibir los beneficios del convenio colectivo, pero no la hicieron, como aguinaldos, vacaciones, colación, etc.
Agrega que además de esta situación, se han sucedido otras peticiones similares, en donde sus jefaturas les piden la misma para así percibir el rol de pago más beneficioso. Señala que respecto del trabajador López Espinoza, le consta que ha seguido percibiendo los beneficios del convenio colectivo, como la colación, por lo menos sí percibió el bono por término de conflicto y por supuesto los bonos que se suceden hasta febrero de 2010, vacaciones, escolaridad, etc.; no le consta que luego de esa fecha los perciba, sí le consta que hace uso de colación.
Menciona que el sindicato nacional, mantiene una base de 483 socios, y por comentarios de dirigentes del sindicato 2, saben que este último mantiene 320 socios. En cuanto a actos de discriminación, señala hechos del año 2007 y 2008, diferencia en la extensión de permisos sindicales.
Agrega que sabe, por dichos de los trabajadores, que al momento de ingresar a la empresa se les hacen extensivos los beneficios del sindicato N° 2; que también las jefaturas recomiendan adherirse al sindicato 2, por ser menos conflictivo; que por un error de inclusión se envió una carta a la empresa, agrega que en marzo la cuota del Sr. López no fue ingresada, ya que en marzo estaba en condiciones laborales distintas; reconoce que todos los trabajadores del banco tienen derecho a ir al casino, independiente si tienen convenio o no. 
Finalmente don Rodrigo Santander, declara en iguales términos que los otros dos dirigentes. 
Por su parte la demandada, con la finalidad de desvirtuar las alegaciones de los denunciantes procedió a incorporar los siguientes medios probatorios: Documental, consistente en: 1. 29 cartas del denunciante a la denunciada por incorporaciones de socios en 2009; 13 cartas del sindicato n°2 a la denunciada por incorporaciones de socios en 2009; 3. Carta del denunciante a la denunciada de 01 de octubre de 2008; 4.Copia de anexo de contrato de Richard López; Copia dirigida a la denunciada de carta de renuncia de don Richard López al sindicato, la que fue incorporada a través de su lectura resumida, conforme consta en registro de audio; Testimonial, de Francisco José de la Cerda Santa María, de Mauricio Gustavo Flores Cornejo, cuyas declaraciones constan de manera íntegra en registro de audio, las que se dan por reproducidas.
Expresó el primer testigo don Francisco de la Cerda, que se desempeña en la división de recursos humanos y dentro de ella como gerente de relaciones laborales en la empresa desde agosto de 2008.
Señala que el banco tiene 4 sindicatos, y una filial que tiene un sindicato, no hace una preferencia por una u otra organización, los trabajadores son los que deciden; de hecho la cantidad de socios que tienen los sindicatos es más o menos pareja, y el 60% del total de la dotación del Banco está en alguna de ellas.
Dentro de la organización del banco es él quien tiene la relación con los sindicatos, y mantiene reuniones con los sindicatos, con diversas periodicidades, se comunican por teléfono alude que también tiene el de Rolando Núñez, indica que tiene una relación fluida.
No reconoce tener conversaciones con el sindicato 2, con la finalidad de informar los trabajadores que se incorporan al banco; reconoce que en una reunión con el sindicato 1, se planteó la extensión de beneficios al igual como otras organizaciones del banco, expresa que existen personas del banco, que no son parte de la negociación colectiva, y tienen extensión de beneficios de diversos instrumentos colectivos, en particular el instrumento colectivo del sindicato 2, pues este tiene algunas asignaciones superiores, que son en su conjunto más beneficiosas que los otros sindicatos, ha habido extensión de beneficios con algún instrumento en particular, pero explica que ello es para beneficiar a las personas, sin embargo admite que no ve directamente dicha situación.
En materia de extensión de beneficios señala que son una entidad con una larga historia en el país, que ha sido auditada, revisada y fiscalizada, por lo que de manera previa se hicieron asesorar, en materia de beneficios, observaron dictámenes de la forma como se debe efectuar esta extensión y por ello señala que lo hacen de acuerdo a la normativa vigente.
Expresa que hay una cantidad de personas que tienen extensión de beneficios de instrumentos colectivos, y solo hay 10 personas que se le ha hecho extensión de beneficios al sindicato 2, y fue solo porque los beneficios que iban a percibir eran superiores; no recuerda bien, pero esta extensión de beneficios al parecer pudo ser en el primer trimestre de este año.
En cuanto al trabajador Richard López Espinoza, manifiesta que entiende que era miembro del sindicato denunciante, que dejó de serlo hace más de un año, desconoce el porqué; señala que les planteó la posibilidad de incorporarse al denominado rol profesional; explica que el banco tiene roles de administración de las compensaciones de las personas, en relación a su nivel de responsabilidad, ejecutivo, profesional y uno más bien general en donde está la gente sujeta a convenio colectivo. Indica que esta persona les pidió la posibilidad de sumarse al rol profesional que tiene una serie de beneficios superiores al instrumento colectivo, y para ese efecto suscribió un anexo de contrato en el que reemplazó aquellos beneficios, por los nuevos beneficios y que en su conjunto son superiores al otro esquema; señala que la empresa no distingue a las personas, en cuanto a su sindicalización, lo que muchas veces ha ocurrido en el pasado, por intermedio del Presidente, se ha planteado que algunas personas se retiren del instrumento colectivo para ser beneficiarias de otro sistema, lo que también puede ser corroborado con el Presidente. 
En relación al Sr. López, señala que no recuerda fecha en que haya percibido rol profesional, pero si afirma que desde esa fecha son los únicos que percibe.
Contrainterrogado precisa sus funciones, y que en términos generales se relaciona con las organizaciones sindicales, cada sindicato, tales como el sindicato nacional o el sindicato N° 2, les envían dos veces al año una carta donde les piden la incorporación de la nómina de personas que adjuntan para que sea plena del proceso colectivo; la extensión de beneficios la ve en recursos humanos, pero agrega que él no es la única persona, es en conversaciones colegiadas con el comité de recursos humanos que tiene el banco, en definitiva la decisión la puede tomar él luego de esa conversación, o bien el comité de recursos humanos, en ese sentido es indiferente; el comité lo conforma el gerente de la división don Eduardo Ortega, él, Mauricio Flores, Daniel Peralta y Antonio Arseus, agrega que si bien aquella decisión no se encuentra dentro de la descripción de cargos que él cumple, dado que se encuentra cercano a las organizaciones sindicales. Menciona que lleva dos años en la empresa y ambos sindicatos envían estas nóminas dos veces al año, desconoce la situación de las 10 personas a quienes se les hizo efectivo los beneficios del sindicato N°2, indica que la incorporación se hace dos veces al año.
Recuerda de Richard López Espinoza, que fue la única persona que solicitó este cambio; reconoce que lo único que le pidió al Presidente del Sindicato, como lo había hecho en el pasado, que por favor enviara una nota señalando que estaba conforme que dicha persona fuera eliminada del convenio colectivo, que ello no tiene nada que ver con la filiación sindical que tenga o deje de tener, don Richard López; muchos trabajadores de rol tres están afiliados a alguna organización sindical.
Indica que tienen conversaciones en forma habitual con el Presidente del Sindicato; se le exhibe carta de 1° de octubre de 2008, reconoce su contenido, en el cual se le pide que se elimine a un grupo de personas, de los beneficios.
Por su parte, don Mauricio Flores, señala que su cargo es gerente de administración de personal, responsabilidad sobre todos los aspectos administrativos, remuneraciones, contratos, anexos, licencias médicas, actualización de los sistemas descuentos, haberes, etc.; indica que conoce los sindicatos del banco; desconoce la circunstancia que el banco le informe al Sindicato respecto del ingreso o incorporación de trabajadores, o bien que haga mejores referencias de este; la relación que tiene con las organizaciones sindicales son básicamente transaccionales, en términos de aplicación de descuentos, convenios, relación de aplicación de algunos beneficios, básicamente a pagos otorgamientos.
En cuanto al procedimiento de extensión de beneficios, menciona que a nivel de adherencia es cada persona quien elige; en cuanto a la extensión de beneficios, el banco hace extensivos los beneficios al sindicato N° 2 y al sindicato nacional, dos veces al año, en diciembre y julio, contra las mismas presentaciones que efectúan las organizaciones sindicales, en la medida que vayan ingresando o captando socios; en definitiva, es el sindicato el que dirige la nómina, el banco sólo analiza la presentación y luego les hace extensivo los beneficios del instrumento.
En cuanto al trabajador Richard López Espinoza, señala que tenía como extensión de beneficios del sindicato nacional y en marzo de este año, se le ofreció incorporarse a un convenio de empresa que tiene que ver con rol profesional, el que tiene compensaciones y beneficios distintos a los colectivos, justamente a partir de una promoción, y él aceptó este cambio en su sistema de compensaciones, se firmó un anexo de contrato y pasó a tener este nuevo convenio, expresa que también este trabajador, si bien se encontraba afecto al contrato colectivo del sindicato nacional, por extensión, ya había dejado de pertenecer al sindicato hacía más de un año; en marzo de 2010, firmó anexo de contrato y la renuncia la firmó en marzo de 2009.
Contrainterrogado expresa que está a cargo de los procesos de recursos humanos, pago de remuneraciones, mantención de contratos, mantención administrativa del ciclo de vida de la persona; además de proporcionar la documentación de ingreso a los trabajadores que ingresan a la empresa, pero en su área no se le proporciona la posibilidad de optar por un convenio colectivo, en otra área se imagina que cuando hay carta de oferta se le ofrece el sistema de compensación; explica que la persona firma su contrato de trabajo los anexos que correspondan, y ya vienen determinados los sistemas de compensaciones que se le ofrecieron a las personas, los que tienen que ver rol ejecutivo, rol profesional, esto es, los convenios colectivos que hay en el banco.
Expresa que la gente ingresa a estos roles, general, profesional, plazo fijo y posteriormente accede a otros beneficios; afirma que efectivamente y durante los primeros meses de este año se ingresó gente al convenio colectivo al sindicato n° 2, que podrían ser alrededor de 10 personas nuevas, recién contratadas.
Reconoce el anexo de contrato del Sr. López Espinoza, el que se le exhibe. 
QUINTO: Que del análisis de las pruebas citadas precedentemente, se pueden dar por establecidos los siguientes hechos.
a)Que de acuerdo al libelo de demanda la acción dirigida por la denunciante, dice relación con las prácticas desleales y antisindicales efectuada por el Scotiabank Chile en contra de los socios del sindicato 1, consistentes en discriminación entre los sindicatos, a favor del sindicato N° 2, al hacer extensivos los beneficios obtenidos en los convenios colectivos firmados por ambos sindicatos a trabajadores que ingresan al banco, y no efectuar el descuento del 75% que debe cotizar en favor de la organización sindical, respecto del trabajador Richard López Espinoza. 
Por su parte la denunciada señala que su actuar se encuentra al amparo de la ley, en especial de dictámenes emitidos por la Dirección del Trabajo.
b) Que el artículo 346 del Código del Trabajo, establece lo siguiente: “ Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, para aquellos que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deberán aportar al sindicato que hubieren obtenido dichos beneficios, un 75% de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si estos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquél que el trabajador indique, si no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más representativa.
El monto del aporte al que se refiere el inciso precedente, deberá ser descontado por el empleador y entregado al sindicato respectivo del mismo modo previsto por la ley para las cuotas sindicales ordinarias y se reajustará de la misma forma que éstas.
El trabajador que se desafilie de la organización sindical, estará obligado a cotizar a favor de ésta el 75% de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato colectivo y los pactos modificatorios del mismo.
También se aplicará lo dispuesto en este artículo a los trabajadores que, habiendo sido contratados en la empresa con posterioridad a la suscripción del instrumento colectivo, pacten los beneficios a que hizo referencia.”
c) Que la denunciada, como se ha dicho, ha ejecutado esta extensión de beneficios conforme lo dispone la ley y de acuerdo a las interpretaciones que del artículo 346 ha hecho la Dirección del Trabajo, a través de diversos dictámenes.
d) Que como prueba decretada por el tribunal, se ordenó tener a la vista, al momento de dictar sentencia, los dictámenes N° 3727-274 de 5 de septiembre de 2000, N° 1509-84 de 15 de mayo de 2002, y N° 618-19 de 8 de febrero de 2005, todos de la Dirección del Trabajo. 
e) Que el artículo 292 inciso tercero del Código del Trabajo, señala que “el conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales o antisindicales se sustanciarán conforme las normas establecidas en el párrafo 6, del capítulo II del Título I, del Libro V del presente Código.”, ese párrafo es el procedimiento de tutela laboral.
Por su parte, el artículo 486 del Código del Trabajo establece que “ Cualquier trabajador u organización sindical que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones jurídicas cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción laboral, podrá requerir su tutela por la vía de este procedimiento…”
Que asimismo la acción de tutela establecida a través de la Ley 20.260, comprende dos tipos de derechos fundamentales, aquellos que tienen un origen constitucional y otros que se les reconoce un origen legal; que a fin de responder y con ello detener la vulneración a tales derechos, es necesario que el trabajador de a conocer al ente jurisdiccional, los indicios suficientes de tal vulneración, quedando en manos del empleador, en tal caso y de manera exclusiva, la justificación de la medida adoptada y su proporcionalidad, tal como lo establece el artículo 493 del Código del Trabajo, como a su vez, demostrar que aquél acto obedece a motivos razonables y necesarios. Se entiende que se vulneran estos derechos cuando en el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador se limita el pleno ejercicio de aquéllos, respecto de los trabajadores, sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial, esto es, la colisión que, para un caso concreto se produzca, entre las potestades del empleador y los derechos fundamentales de los trabajadores, cabe efectuar un examen de proporcionalidad. La falta de fundamentación de la actuación del empleador que lesiona uno o más derechos fundamentales o su desproporción, serán señal inequívoca de lesión de derecho fundamental, con las consecuencias que ello conlleva en base a la Ley 20.260; en tal sentido al empleador no le ha de bastar como argumentación frente a un reproche de afectación a un derecho fundamental del trabajador, que se ha limitado a ejercer su potestad de mando, sino que, en la medida que alcance el ejercicio de uno o más derechos fundamentales del trabajador, deberá salvar adecuadamente, el referido juicio de proporcionalidad.
Que para conciliar las conclusiones anteriores, existen ciertos requisitos que se deben seguir al imponer límites a un derecho fundamental y que se pueden englobar en la aplicación del denominado "principio de proporcionalidad", resultando, a partir de éste, que el empleador, para poder limitar el ejercicio de los derechos fundamentales del trabajador, tendrá que cumplir con el "principio de la adecuación", que supone que el medio empleado debe ser apto o idóneo para la consecución del fin propuesto, resultando inadecuada en consecuencia, la limitación de un derecho fundamental cuando ella no sirva para proteger la garantía constitucional en conflicto; con el "principio de necesidad", según el cual la medida limitativa sea la única capaz de obtener el fin perseguido, de forma tal que no exista otra forma de alcanzar dicho objetivo sin restringir el derecho o que fuese menos gravosa, y con el "principio de proporcionalidad en sentido estricto", a partir del cual se determina si la limitación del derecho fundamental resulta razonable en relación con la importancia del derecho que se trata de proteger con la restricción.
f) Que del análisis pormenorizado de las pruebas incorporadas en autos, no es posible advertir que la denunciada incurrió en las conductas o actos de discriminación imputados por la denunciante. 
En efecto, del mérito de las declaraciones efectuadas por los testigos de la denunciante, no fue posible deducir la forma o modalidad en que la denunciada informaba al Sindicato N°2 de la incorporación de nuevos trabajadores al Banco, como tampoco que efectuaba esta información de manera preferente; que el número de socios del sindicato N° 1, es mayor que el del sindicato N° 2; que en relación a los beneficios que percibe el trabajador Richard López Espinoza, si bien expresan que observan que este hace uso de beneficios, como el de colación por ejemplo, aguinaldos, gratificaciones, u otros, y aun cuando no han podido demostrar por otra vía la modalidad en que dicho trabajador percibe estos beneficios, de sus declaraciones es posible concluir que aquellos beneficios que hacen mención, se encuentran incluidos en la ley, o como por ejemplo cuando se refieren al beneficio de colación, se colige a través de los testimonios de la parte denunciada que es un beneficio al cual acceden todos los trabajadores de la empresa sin distinción alguna. 
Que de la revisión de los documentos incorporados por los denunciantes, a juicio de esta sentenciadora tampoco logran ilustrar de indicios suficientes para observar la vulneración denunciada.
En efecto de la carta de 18 de marzo de 2010, en donde la división de recursos humanos dirige un comunicado a los Scotiabankers, lamentando la actitud asumida por los dirigentes del Sindicato Nacional, Sindicato denunciante, toda vez que emitieron un comunicado a todo el banco que contenía aseveraciones injuriosas contra un empleado, en caso alguno puede estimarse como un acto discriminatorio o de denostación en contra del sindicato denunciante, toda vez que, al ser interrogados por esta Juez reconocen la existencia de tal publicación. Cabe mencionar en este punto que la Constitución Política de la República establece también como garantía fundamental el debido proceso y que ningún individuo puede ser sancionado por tribunales especiales, lo propio es, que los organismos que el ordenamiento jurídico contempla determinen la eventual responsabilidad de cualquier sujeto.
Asimismo, se observa además que aquél comunicado a que alude la citada carta, resulta contradictorio con el derecho que los propios denunciantes pretenden e invocan por esta vía.
Que si bien fueron incorporados en estos antecedentes un regalo y una carta , la que en este caso está dirigida a doña María Vásquez Solano, enviada por el Sindicato N° 2, del examen de los mismos se colige que la carta obedece a una invitación que efectúa dicho sindicato a aquella trabajadora; asimismo en la misma misiva se observa que el sindicato acusa conocimiento del ingreso de aquella trabajadora, en virtud de sus propios registros y la circunstancia de conocer que está percibiendo en forma extensiva los beneficios de su convenio colectivo vigente entre el 2008-2012.-
En relación a la hoja que se denomina “afiliación”, en la misma sólo se observa que es confeccionada por el Sindicato N° 2, al aparecer en su costado superior izquierdo el logo de tal organización, no obstante no fue acreditado con ningún otro antecedente, que esta hoja, formara parte de aquellos documentos que le son entregados a los trabajadores recién incorporados al banco y que deben firmar, tales como contrato de trabajo o anexos.
Que en el caso de la revista incorporada, en especial sus páginas 9 y 10, si bien el universo de receptores de la misma es sólo personal del banco, pues para ellos está dirigida, esta sentenciadora no logra observar que exista por parte de la denunciada la discriminación que manifiestan los demandantes, pues aquél artículo hace referencia sólo a una “organización sindical”, sin mencionar cuál de ellas en especial, con ello y tomando en consideración el propio reconocimiento que han efectuado los testigos presentados por ambas partes, y al tener la empresa denunciada alrededor de 5 organizaciones sindicales, se desconoce a cuál de ellas se refiere, o más bien, si aquella “expresión concreta de expresión de confianza” lo es del sindicato N° 2.
Que del detalle o listado de cuotas sindicales incorporados por la denunciante, por los meses de febrero, marzo y abril de 2010, se observa que únicamente aparece en el listado y se efectúa el debido descuento del trabajador Richard López, en el mes de febrero de 2010, más no aparece en los listados de los meses de marzo y abril de 2010.
Por su parte de la revisión efectuada a los documentos incorporados por la parte denunciada, se observa que tanto el Sindicato N° 1 como el Sindicato N° 2, dirigen misivas a la denunciada informando la incorporación de nuevos socios a sus organizaciones sindicales, lo que en ambos casos se efectúan en distintos meses del año.
g) Que al tener a la vista los dictámenes citados en audiencia de juicio, esto es, Dictamen N° 3727-274, establece, dentro de otras menciones, que: “El empleador, en uso de la facultad que le confiere el artículo 346 del Código del Trabajo, es quien decide la extensión de beneficios de un instrumento colectivo vigente en la empresa a trabajadores que no concurrieron a su celebración, correspondiendo a su vez a los trabajadores, la elección del sindicato al cual se integrará el aporte obligatorio del 75% de la cuota sindical, si los beneficios extendidos los obtuvo más de un sindicato. Asimismo indica que no procede continuar efectuando el aporte obligatorio del 75% de la cuota sindical por la extensión de un instrumento colectivo, si el trabajador sujeto a la extensión se afilia al sindicato que celebró dicho instrumento o a otro de la empresa, en cuyo caso le corresponde pagar únicamente la respectiva cuota sindical.
Que a esta conclusión se arriba, pues se fundamenta en el artículo 215 del Código del Trabajo, sobre libre afiliación y desafiliación sindical y su adecuada protección, la que no se alcanzaría si como en este caso, habiendo presentado la renuncia el trabajador Richard López, en el año 2009, a la organización sindical del Sindicato Nacional, y después de un año, suscribe un anexo de contrato y continuara efectuándose el descuento de la cuota sindical, pese a que tampoco a esa fecha se le hacen extensivos los beneficios, lo que le desincentivaría o dificultaría incorporarse a otra organización sindical.
Por otra parte la interpretación que efectúa la Dirección del Trabajo, en relación a continuar o no con el descuento de la cuota sindical, respecto de un trabajador que ya no pertenece a la referida organización sindical, a través del Dictamen N° 1509-84 de mayo de 2002, se encuadran plenamente en el caso del trabajador Richard López Espinoza. Por lo demás y a través de anexo de contrato de trabajo de 1° de agosto de 1999, suscrito entre este trabajador y la empresa denunciada, se observa que fueron extendidos ciertos beneficios, como bonos , asignación habitacional, alimentación, movilización, matrimonio, desayuno y fondo de ayuda médica.
Que la denunciante ha indicado que en caso de algunos trabajadores que han ingresado recientemente al banco, se le han hecho extensivos los beneficios señalados, y luego se afiliaron al Sindicato 1 de Trabajadores Scotiabank Sudamericano, y sin embargo sigue entregando el 75% de la cuota sindical al sindicato 2, lo cierto es que al revisar la nómina de cuotas Sindicato Nacional Scotiabank, Remuneración Mes de Mayo de 2010, respecto de la cual fuera solicitada su exhibición por la denunciante, se colige que en ella no aparece ninguno de los trabajadores indicados en la demanda, es decir, no figura doña Carolina Díaz, Andrés Orpina, José Vallejo, Víctor Rivas y Sergio Pacheco, no obstante señalar la denunciante que se habrían afiliado al organismo sindical al cual representan; si bien dichos trabajadores figuran en la nómina de abril de 2010, tampoco fue demostrado la época en que se informó a la denunciada el ingreso de aquellos a la organización sindical denunciante, o bien la fecha de su afiliación.
h) Que de acuerdo a lo razonado precedentemente, sólo es posible concluir que en la especie no han existido los actos de discriminación que se denuncian en la presente causa, por lo que se procederá a rechazar la demanda en todas sus partes. 
i) Que la calificación que hace el legislador en la letra f) del artículo 289 del Código del Trabajo, en cuanto a la discriminación, es decir, respecto del vocablo “indebido”, utilizado por la denunciante como “arbitrario”, debe entenderse como una situación o acto que resulte no ser conveniente, legal o justo.
j) Que la libertad sindical abarca tanto la posibilidad de constituir sindicatos como la necesidad de tutelar y promover la actividad sindical, con miras a asegurar una defensa efectiva de los intereses de los trabajadores representados por la organización sindical. Se trata de un derecho humano de carácter fundamental, consagrado a nivel constitucional y recogido en declaraciones y tratados internacionales, vinculantes para el Estado de Chile. En el orden legal, su regulación está contemplada en el Código del Trabajo y en normas que forman parte del derecho interno, como son los Convenios Básicos de Libertad Sindical 87, 98 y 135 de la Organización Internacional del Trabajo.
De esta forma para que una conducta sea constitutiva de práctica antisindical es menester que el acto que se presenta como lesivo al derecho fundamental en comento, esté inspirado con el propósito de afectación de la libertad sindical o que suponga una actitud de desconocimiento de ese derecho, de un modo que resulta inconciliable con su naturaleza, importancia o entidad. Como se trata de un componente de carácter más bien subjetivo, lo frecuente es que deba inferírselo de los comportamientos externos. 
SEXTO: Que esta juez en la especie no existen actos de discriminación efectuados por parte de la empresa denunciada y que puedan ser calificados de indebidos o arbitrarios. 
SEPTIMO: Que por todo lo razonado precedentemente sólo procede rechazar la denuncia formulada por la reclamante en todas sus partes, pues de los elementos probatorios incorporados no se observan las diferencias o actos de discriminación denunciados en esta causa, y por el contrario se colige que las medidas adoptadas por la denunciada en relación a la extensión de beneficios y respecto del trabajador Richard López, se ha producido por razones objetivas y razonables.
OCTAVO: Que los demás antecedentes incorporados en autos, en nada alteran lo ya resuelto, siendo innecesario emitir pronunciamiento respecto de la prueba confesional de la parte denunciante, por innecesario.

Por estas consideraciones y, visto además lo dispuesto en los artículos 7, 10, 289 y siguientes, 303 y siguientes, , 425, 432, 444, 453, 454, 456, 459 todos del Código del Trabajo; 1698 del Código Civil, y demás normas legales vigentes, SE DECLARA:
I. Que se rechaza la denuncia en todas sus partes. 
II. Que se condena en costas a la denunciante por estimar que no tuvo motivos plausibles para litigar, las que se regulan en la suma de $ 200.000.-
Regístrese, notifíquese, hágase devolución de los documentos incorporados por las partes, ejecutoriada que resulta la presente sentencia y archívese en su oportunidad.

RIT : S- 23-2010

RUC: 10- 4-0023855-9

Dictada por Alondra Castro Jiménez, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.