Santiago, diez de noviembre de dos mil diez.
VISTOS:
En estos autos rol N°5435-2010 de la Corte Suprema, comparece doña Elena Ximena Cincinnati Sanhueza, deduciendo recurso de revisión en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Segundo Juzgado Civil de Santiago en los autos ejecutivos sobre realización de hipoteca conforme a la Ley General de Bancos, caratulados Compañía de Seguros Vida Corp con Cincinati Sanhueza, Rol N°21628-2002, dictada el 6 de octubre de 2009 y notificada en su parte el 29 de diciembre del mismo año, por haber sido pronunciada en contra de otra pasada en autoridad de cosa juzgada.
Como fundamento del recurso expresa que entre la sentencia referida y el fallo por el cual, con fecha 27 de enero de 2003, se concluyó el proceso seguido entre la Compañía de Seguros Vida Corp. S.A. como demandante y don Fernando Fuenzalida Fernández y la recurrente como demandados, ante el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, caratulada Compañía de Seguros Vida Corp. S.A. con Fuenzalida y otra Rol N°10426-2005, existe la triple identidad legal de persona, de cosa pedida y de causa de pedir, lo que configura la cosa juzgada entre lo resuelto en uno y otro caso, no siendo alegada en el juicio que pronunció la sentencia que se impugna.
Explica, en cuanto a la identidad legal de personas, que ante el 15° Juzgado Civil de Santiago dedujo demanda la aseguradora mencionada en contra de la recurrente y de su cónyuge Fernando Fuenzalida Fernández, configurándose de este modo la identidad legal de persona entre dicho juicio y aquél en que se pronunció la sentencia impugnada. En relación con la identidad de objeto pedido, indica que en ambos procesos la prestación solicitada era obtener el pago tota l de los dividendos insolutos que se pactaron en la escritura de compraventa, mutuo e hipoteca, en las que la recurrente se obligó con la actora y que fue extendida el 19 de junio de 1998.
Finalmente, en referencia a la causa de pedir, sostiene que también es idéntica, toda vez que en ambos casos la actora ha tenido como fundamento de su demanda la falta de pago oportuno de los dividendos convenidos en escritura pública de compraventa, mutuo e hipoteca.
Concluye que entre lo resuelto en uno y otro juicio existe la triple identidad referida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que configuran la excepción de cosa juzgada, la que no fue alegada en el juicio en que se pronunció el fallo censurado habida consideración de que se trata de una acción hipotecaria de la Ley General de Bancos que no admite tal excepción.
Solicita que se acoja el recurso declarando que se invalida la sentencia impugnada por haber sido dictada en contra de otra pasada en autoridad de cosa juzgada no alegada en el juicio que se dictó la sentencia recurrida.
A fojas 5, comparece la parte de Seguros Vida Corp S.A. pidiendo que el recurso sea rechazado, con costas, por carecer de fundamento y por haber precluido el derecho de la actora. Asevera que los requisitos de procedencia para el recurso de revisión, al tenor del artículo 810 N°4 del Código de Procedimiento Civil son dos: la existencia de dos sentencias firmes o ejecutoriadas contradictorias entre sí y que no se haya alegado la cosa juzgada en el juicio en que se dictó la segunda de las sentencias en pugna, presupuestos que no se verifican en la especie, toda vez que por una parte no existe una triple identidad entre las sentencias señaladas y, por otra porque entre dichos fallos no existe una oposición que haga imposible el eventual cumplimiento de las mismas, las que más que estar en contradicción conviven en absoluta armonía y complementación, toda vez que sólo mediante ambas resoluciones, en forma conjunta, su parte ha podido hacer efectivos sus derechos como acreedor hipotecario en orden a obtener el pago forzado de su obligación mediante la realización de la finca hipotecada a su favor.
Añade que la parte recurrente interpuso la excepción de cosa juzgada en la causa cuya nulidad de persigue, pero bajo la apariencia de una excepción de inoponibilidad. r Sostiene que la sentencia pronunciada por el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago claramente señala en su parte expositiva que el título demandado es un avenimiento judicial suscrito entre el ejecutante y los demandados; título ejecutivo que además es demandado de conformidad con las normas del juicio ejecutivo de cobro de obligación de dar. Por su parte, en la sentencia pronunciada por el Segundo Juzgado Civil de Santiago lo demandado es una escritura de mutuo hipotecario y no el avenimiento judicial referido en el fallo anterior.
Continúa señalando que, a su vez, según consta de la propia sentencia del 15° Juzgado, en dicha ejecución se demandó a Fernando Fuenzalida Fernández y a la recurrente, alegando esta última, entre otras, la excepción del N°7 del Artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, defensa que en definitiva fue acogida porque la deudora no concurrió a la firma del avenimiento judicial demandado; ordenándose, en consecuencia, seguir adelante con la ejecución sólo respecto del demandado Fuenzalida. En cambio, y de conformidad con la sentencia pronunciada por el segundo tribunal, en esta ejecución sólo se demandó a la recurrente, desechándose sus excepciones por extemporáneas y ordenándose seguir adelante la ejecución sólo a su respecto.
Añade que, por otra parte, de conformidad con la sentencia del 15° Juzgado y del acta de remate de dicha ejecución, sólo se procedió al remate de los derechos que el demandado Fuenzalida poseía en el inmueble hipotecado a favor del ejecutante, correspondiente al 50% del bien raíz. A su vez y de acuerdo con lo resuelto por la sentencia ejecutoriada del 2° Juzgado Civil, se procedió al remate de los derechos que la ejecutada Cincinnati poseía en el mismo inmueble hipotecado a favor del acreedor, correspondiente al 50% restante de derechos sobre la finca hipotecada. De acuerdo a lo anterior no existe una oposición real entre las sentencias en estudio por qué refiriéndose a títulos ejecutivos distintos (avenimiento judicial y mutuo hipotecario) no se puede afirmar que entre ellas exista identidad de causa de pedir. Más aún, si los efectos de las sentencias se producen respecto de personas distintas, uno respecto de Fuenzalida y la otra respecto de la recurrente, tampoco se puede decir que se está en presencia de u naidentidad legal de personas entre ambas resoluciones. Pero más importante aún, es que entre dichas resoluciones no existe una oposición en términos que sea imposible el cumplimiento de lo resuelto entre ellas, por el contrario resultan ser complementarias para que la demandante en su calidad de acreedora hipotecaria haya podido hacer efectivo su derecho de persecución y realización de la finca hipotecada porque tanto Fuenzalida como la recurrente eran dueños sólo del 50% del mismo inmueble a favor de la aseguradora, de forma tal que con el remate autorizado por las sentencias en examen fue posible realizar la totalidad de la garantía hipotecaria.
Seguidamente señala que el segundo de los presupuestos copulativos para impetrar el recurso de revisión tampoco concurre, toda vez que la recurrente en la ejecución seguida ante el Segundo Juzgado Civil alegó la excepción de no empecerle el título pero con el fundamento jurídico de la cosa juzgada, sustentado en la existencia de ejecuciones anteriores entre las mismas partes las cuales habrían versado sobre las mismas obligaciones y con los mismos fundamentos. Es decir, en la práctica alego la excepción de cosa juzgada en la ejecución en la cual se pronunció la sentencia que ahora pretende invalidar pero lo tuvo que hacer bajo un epígrafe distinto porque de acuerdo a la Ley General de Bancos tal excepción no resulta procedente. La excepción invocada fue rechazada por extemporánea pero ello no disimula el hecho de haber invocado fundamentos propios de la cosa juzgada.
La señora Fiscal Judicial informando a fojas 57, es de parecer de declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto. Hace presente que de acuerdo con el artículo 810 N°4 del Código de Procedimiento Civil, para que prosperen recurso de revisión por la causal alegada, es menester que se haya pronunciado una sentencia contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, y que no se planteó en el juicio en que aquella recayó, esto es: a) que exista una sentencia ejecutoriada previa ya sea definitiva o interlocutoria; b) que luego se dicte otra sobre la misma materia con carácter de firme; c) que exista contradicción cuanta monismo entre una y otra; d) que se reúnan los requisitos para que la primera tenga la fuerza de cosa juzgada respecto de lo resuelto en la segunda; e) que la cosa juzgada no se hubi ere alegado; y f) que la sentencia que se revisa no hubiere sido pronunciada por la Corte Suprema conociendo de los recursos de casación o de revisión.
En el presente caso a juicio de la informante no se dan los requisitos señalados con las letras b), c) y d) del artículo 810 para hacer procedente el recurso. No se cumple con el requisito exigido en la letra d) puesto que la específica resolución dictada no cumple con la exigencia de que tenga la fuerza de cosa juzgada respecto de lo resuelto en la segunda. En efecto, la primera sentencia fue pronunciada por el 15° Juzgado Civil de Santiago tuvo por objetivo demandar el incumplimiento de lo contenido en su avenimiento judicial suscrito entre demandante y demandados y además se demanda en conformidad con las normas del juicio ejecutivo de obligaciones de dar. En la segunda sentencia, en cambio, dictada por el 2° Juzgado Civil de Santiago, tuvo por objetivo demandar de lo contenido en una escritura de mutuo hipotecario y no lo establecido en un avenimiento judicial a lo que se refiera específicamente lo resuelto en el fallo anterior.
Seguidamente indica la informante que, por otra parte, en relación a la identidad de las partes entre los comparecientes en una y otra sentencia cabe consignar que el acta que se pronunciara el 15° Juzgado Civil, se refirió específicamente sólo al demandado Fuenzalida Fernández en cambio, la sentencia del 2° Juzgado está referida a la única demandada, la recurrente, no existiendo esta plena identidad legal de personas exigidas.
A su vez, en el primer fallo que sólo está referido al demandado Fuenzalida Fernández, se ordenó rematar el 50% de los derechos que éste tenía en el bien raíz y en la segunda sentencia, en que resuelve solamente respecto de la demandada ejecutada Cincinnati, se determina proceder a rematar al 50% de su derecho que poseía en el inmueble, es decir el 50% restante de los derecho que tenía en la finca hipotecada.
Afirma que tampoco se cumple con el requisito señalado en la letra d) en cuanto se verifique taxativamente una contradicción entre la sentencia que se impugna y la pretérita. Está claro que los efectos de ambas sentencias analizadas recaen en personas distintas, Fuenzalida en un caso y Cincinnati en el otro, lo cual excluye asimismo la identidad legal de personas que se requiere para acoger la c osa juzgada. Indica que, a mayor abundamiento, lo más trascendente es que no se cumple con la antedicha contradicción u oposición entre una y otra que impide absolutamente el cumplimiento de lo resuelto en ellas. Menciona que en la especie las sentencias revelan complementariedad y necesariedad de una respecto de la otra, en caso alguno contradicción u oposición. Por cuanto para que se pudiera ejercer el derecho de persecución y realización del total de la finca hipotecada en el caso de autos, era menester subastar en sendos juicios distinto el 50% de los derechos que a cada uno de los demandados les correspondían en el total del inmueble. De modo tal que las sentencias vinieron a complementarse.
Asevera que resulta evidente al comparar dicha sentencia que existe una oposición real entre las mismas que se cotejan y estudian pues se refieren a títulos ejecutivos diversos; avenimiento judicial y mutuo hipotecario, por lo cual no se puede afirmar que entre ellas existe identidad de la causa de pedir. Por otra parte, la misma recurrente interpuso extemporáneamente una excepción de inoponibilidad de la primera sentencia, en el fondo argumentaba como si ella fue la causal de cosa juzgada, la cual fue desechada al haber sido planteada fuera de plazo, por lo que cabe señalar que en el requisito de no haberse planteado anteriormente también aparece debilitado, aunque la Ley General de Bancos no es procedente la excepción de cosa juzgada.
Seguidamente afirma que la sentencia definitiva dictada por el Segundo Juzgado Civil que ordena seguir adelante la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de las acreencias del ejecutante y rechaza las excepciones opuestas por la ejecutada Cincinati, no resulta en contra de la sentencia dictada con fecha 30 de octubre de 2006, en que se ordenó seguir adelante la ejecución solamente respecto del ejecutado Fuenzalida hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado en capital e interese y costas en que se condenó al ejecutado.
Concluye que la contradicción entre las sentencias firmes que la ley exige para la procedencia del recurso de revisión debe ser clara y evidente y se presenta cuando la segunda sentencia deniega o concede algún derecho de la primera había concedido o denegado respectivamente, lo que no sucede en la especie. Lo resuelto por el juez del 2° Juzgado Civil en la sentencia referida no re sulta contradictorio a lo que se había determinado en la sentencia dictada en el 15° Juzgado civil sino que se complementan y resuelven definitivamente un nuevo asunto sometido a la decisión jurisdiccional.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de revisión se ha definido como un medio de impugnación extraordinario que la ley concede por las causales y en contra de las resoluciones judiciales firmes que ella misma señala, ganadas injustamente, con el objeto de anularlas en todo o en parte. Su fundamento se encuentra en que la autoridad de cosa juzgada que emana de una sentencia firme debe ceder si con posterioridad a su dictación aparece un hecho o circunstancias que por sí sola demuestra su injusticia. Este recurso es interpuesto ante la Corte Suprema, razón por la cual la sentencia que se dicte, acogiéndolo o rechazándolo, no es susceptible, a su vez, de recurso alguno, según lo explicita el artículo 97 del Código Orgánico de Tribunales, salvo el de aclaración, rectificación o enmienda y por ende, queda ejecutoriada desde su notificación por el estado diario a las partes;
SEGUNDO: Que, en consecuencia, el recurso de revisión es de derecho estricto y constituye una regla de excepción que sólo tiene aplicación en los casos taxativamente señalados en el artículo 810 del Código de Procedimiento Civil. Luego, a través de este medio de impugnación, no puede reverse el juicio terminado por sentencia ejecutoriada por razones distintas de las señaladas en la ley y, por cierto , en su virtud no es posible volver a analizar el mérito de las pruebas rendidas en el proceso, salvo los casos contemplados en las causales de la disposición referida;
TERCERO: Que la causal del N°4° del artículo 810 del Código de Procedimiento Civil a saber, si se ha pronunciado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y que no se alegó en el juicio en que la sentencia firme recayó-, ha de ser desestimada, desde que no existe la infracción a la cosa juzgada que alega la recurrente. Desde luego, la cosa juzgada como institución jurídica se vincula a la idea de evitar un pronunciamiento sobre un asunto ya resuelto y para decidir si se ha infringido, será menester hacer un proceso de confrontación o comparación entre dos sentenci as, de suerte de determinar si la más nueva se adecua en la triple identidad que la ley exige con la antigua;
CUARTO: Que son elementos consustanciales a la cosa juzgada los denominados límites objetivos y subjetivos de dicha institución. Es así que se ha considerado como límites subjetivos de la institución las partes del proceso, esto es que la cosa juzgada sólo alcanza a los sujetos del proceso, es decir a los sujetos de la relación substancial controvertida. De tal modo que para que opere de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la identidad legal de partes, será necesario que la identidad de partes corresponda a las mismas que litigan en similares calidades entre una y otra causa.
Asimismo, se requiere el requisito de la identidad de la cosa pedida consistente según la doctrina y la jurisprudencia en el beneficio jurídico que se reclama en el juicio y al cual se pretende tener derecho cumpliéndose en la causa, ya que en ambas la naturaleza del beneficio reclamado es el mismo, el que se traduce en definitiva en una idéntica pretensión jurídica.
Por último el requisito de la identidad de causa de pedir definida como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, se caracteriza por los hechos jurídicos y materiales en que se basan las respectivas demandas cuya confrontación corresponde efectuar para determinar su procedencia, cumpliéndose tal requisito en ambos pleitos.
En resumen la noción de cosa juzgada que nos lega la doctrina y la jurisprudencia es aquella que corresponde de forma clara y explícita, como uno de los efectos de la sentencia, entendida ésta, bien como conjunto de los requisitos exigidos para que esta pueda valer plenamente y ser considerada perfecta; o bien, como en el evento del incumplimiento de los requisitos previstos en la norma del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil como ineficaz en virtud de dicho incumplimiento.
QUINTO: Que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil exige, para que opere la institución en comento, que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta concurran la identidad legal de personas, la identidad de cosa pedida y la identidad de causa de pedir. La comparación corresponde por tanto hacerla entre la sentencia definitiva dictada con fecha 6 de oc tubre de 2009, por el Segundo Juzgado Civil de Santiago en los autos ejecutivos sobre realización de hipoteca conforme a la Ley General de Bancos, caratulados Compañía de Seguros de Vida Corp con Cincinati Sanhueza?, Rol N°21628-2002 y aquella pronunciada por el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, con la caratula ?Compañía de Seguros Vida Corp S.A. con Fuenzalida y otra? Rol N°10426-2005, sobre juicio ejecutivo de cumplimiento de obligación de dar.
SEXTO: Que analizados los autos referidos, se advierte que no se configura la triple identidad exigida en el artículo 177 ya citado, toda vez que en los autos del Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago caratulados Compañía de Seguros Vida Corp S.A. con Fuenzalida Fernández y otra el objeto demandado es el incumplimiento de un avenimiento judicial convenido entre la demandante y los demandados y la naturaleza de la acción recabada es un juicio ejecutivo de obligación de dar. En cambio en los autos del Segundo Juzgado Civil de Santiago, caratulados Compañía de Seguros Vida Corp S.A. con Cincinnati, el objeto demandado fue una escritura de mutuo hipotecario. Además, en relación a la identidad de partes, en la causa del Décimo Quinto Juzgado Civil de esta ciudad, se demandó a don Fernando Fuenzalida Fernández en relación al 50% de los derechos que este tenía sobre el bien raíz hipotecado, en cambio en la demanda del Segundo Juzgado Civil, la acción ejecutiva de realización de garantía hipotecaria se encamina en contra de doña Eliana Ximena Cincinnati Sanhueza, razón que también lleva a establecer que no existe la relación de identidad de partes entre los comparecientes de una y otra sentencia acompañada a los autos.
SEPTIMO: Que siendo establecido que no existe la triple identidad de requisitos del instituto denominado cosa juzgada y teniendo, además presente, que la acción de revisión es una extraordinaria, de derecho estricto y que tiene lugar cuando se configuran alguna de las causales numerales del artículo 810 del Código de Procedimiento Civil, que no configurándose en el caso de autos los requisitos establecidos en el numeral cuarto del ya citado artículo 810, no podrá prosperar la pretensión de la solicitante, en su presentación de fojas 14.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 177 y 810 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, con costas, el recurso de revisión deducido por doña Elena Ximena Cincinnati Sanhueza en lo principal de la presentación de fojas 14.
Regístrese y archívese.
Redacción del Abogado Integrante Sr. Nelson Pozo Silva.
N°5435-10
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Juan Araya E., Guillermo Silva G., Roberto Jacob Ch. y Abogados Integrantes Sres. Nelson Pozo S. y Rafael Gomez B.
No firma el Abogado Integrante Sr. Gomez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la Secretaria Sra. Rosa María Pinto Egusquiza.
En Santiago, a diez de noviembre de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
No firma el Abogado Integrante Sr. Gomez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la Secretaria Sra. Rosa María Pinto Egusquiza.
En Santiago, a diez de noviembre de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.