Santiago, veintiséis de octubre de dos mil diez.
Vistos:
A fojas 153, el abogado señor Reinaldo Rudloff Muñoz, por la parte reclamante, en los autos laborales caratulados “A.F.P. PROVIDA CON DIRECCIÓN DEL TRABAJO”, interpone recurso de casación en la forma y conjuntamente el de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia de 02 de diciembre de 2009.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
1°) que el recurrente sostiene que la sentencia definitiva ha incurrido en la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “ 5ª En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”, que para el caso de autos debe entenderse referido a los requisitos establecidos en el N°4 del artículo 458 del Código del Trabajo y N° 10 del Auto Acordado de 30 de Septiembre de 1920 sobre Forma de las Sentencias; que infringe el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el N° 4 del artículo 458 del Código del Trabajo, por cuanto no hace un análisis de toda la prueba rendida, de modo tal que, de haberlo hecho, se habría tenido necesariamente que acoger el reclamo administrativo de autos, en contra de la multa administrativa sub lite; que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos que debe contener todo fallo de primera y de segunda instancia, referencia que en materia laboral debe entenderse hecha al artículo 458 del Código del Trabajo; que el citado artículo 458, en su numeral 4, establece que la sentencia debe contener el análisis de toda la prueba rendida, norma que no se basta con que el fallo contenga una mera referencia o síntesis, o un somero análisis descontextualizado de los medios de prueba que las partes hayan agregado a los autos, sino algo de mucho valor y peso, cual es el análisis de toda la prueba rendida, es decir, la descomposición, separación, estudio y examen de todas y cada una de las pruebas aportadas; que analizar la prueba rendida y apreciarla conforme a las normas de la sana crítica no es sinónimo de la apreciación en conciencia, puesto que se requiere una comparación, análisis y valoración que permita determinar las razones jurídicas, científicas, técnicas, de experiencia o de simple lógica en cuya virtud el sentenciador les otorgue valor o las desestime, debiendo tomar en consideración especialmente la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas y antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca de manera lógica a la conclusión que convence al sentenciador; que el fallo impugnado contiene solamente una descripción o catálogo de las probanzas aportadas por las partes, pero, en su breve análisis se aparta substancialmente del mérito de las mismas pruebas, llegando de esta manera a una conclusión errada; que no contiene absolutamente ningún razonamiento, ni jurídico ni lógico o de experiencia que le haya permitido sostener que contrató trabajadores para reemplazar a otros en huelga legal, infringiendo de este modo el artículo 381 del Código del Trabajo, y que de otra manera no se explica por qué fue rechazada la reclamación de multa administrativa, no existiendo prueba alguna que permita establecer dicha circunstancia, esto es que es solidariamente responsable respecto de los derechos laborales de la actora; que la prueba rendida no permite concluir lo que la sentenciadora determina, pues no se aporta prueba alguna que establezca que la actora le prestó servicios en calidad de subcontratación, menos el periodo de ellos; que ni siquiera razona sobre la prueba rendida o la relación jurídica ente la actora y él, sin hacer tampoco reflexión alguna al respecto, y que menos señala cómo llegó a la conclusión que existía una relación de subcontratación, y que ni menos menciona las pruebas rendidas para acreditarla; que se rechaza el reclamo, máxime si se da como único fundamento el hecho que no habría acreditado que el trabajador nominado fue contratado con años de antelación a la huelga legal, lo que por lo demás no es efectivo, pues de la prueba testimonial rendida se desprende claramente dicha circunstancia, prueba que la sentenciadora no valora; que la data del contrato del trabajador nominado en la multa reclamada NO ES UN HECHO CONTROVERTIDO, toda vez que la reclamada no niega ese hecho ni manifiesta opinión respecto de dicha aseveración suya, y no lo hace pues sostiene la tesis del reemplazo de funciones y en consecuencia no es relevante desde cuándo el nominado le prestaba servicios; que resulta obvio y evidente el perjuicio causado por el fallo, por cuanto le ha causado un perjuicio irreparable y cuantioso, puesto que se rechaza la reclamación de multa administrativa sin fundamento alguno y en consecuencia se pretende obligarla a pagar una multa cuantiosa e ilegal, por lo que solicita que esta Corte, acogiendo el recurso, declare la nulidad del fallo, por adolecer del vicio de casación en la forma invocado, esto es haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y, sin nueva vista, dictar una sentencia de reemplazo que en definitiva acoja el reclamo administrativo planteado, dejando sin efecto la multa administrativa número 4153/09/04 de fecha 06 de enero de 2009, con costas;
2°) Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 inciso 3º del Código de Procedimiento Civil, y no obstante lo dispuesto en los incisos anteriores referentes a las causales que autorizan el Recurso de Casación en la Forma, el Tribunal podrá desestimar el recurso si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo. Tal es precisamente el caso de la especie, en que el recurrente, junto con la casación en la forma, ha interpuesto también y subsidiariamente el recurso de apelación, por lo que, al resolver este último recurso, se verá cómo, para corregir eventualmente lo resuelto, no es indispensable la invalidación del fallo, cuánto más si el propio recurrente lo da a entender así, si se lee atentamente tanto el recurso de casación como el de apelación, en los cuales la parte recurrente sostiene unos mismos argumentos y unas mismas peticiones; y
3°) Que, en consecuencia, dándose en este caso la situación establecida en el señalado inciso 3º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte procederá al rechazo del recurso de casación en la forma.
II. – respecto del recurso de apelación
4°) Que, sin perjuicio del Recurso de Casación en la Forma planteado en lo principal, y “conjuntamente con él”, la “AFP PROVIDA S.A.” deduce recurso de apelación en contra de la misma sentencia, para que la I. Corte se sirva revocarla, dictando otra en su reemplazo que declare que se acoge el reclamo administrativo incoado, dejando en consecuencia sin efecto la multa número 4153/09/4 de fecha 06 de enero de 2009, con costas. La recurrente añade:
a) que la sentenciadora resta sin fundamento alguno todo mérito a las declaraciones de dos testigos contestes y que dan fe de sus dichos, presentados por la apelante, los que acreditan, entre otras cosas, que no contrató a nadie para reemplazar a trabajadores en huelga, pues el nominado en la multa reclamada llevaba a la fecha más de 5 años trabajando; que la sentenciadora resta todo mérito a sus declaraciones sin fundamento alguno y contra todo principio formativo del derecho laboral y los artículos 7°, 8° y 9° del Código del Trabajo, pues no es óbice para la acreditación de los hechos y la credibilidad de las declaraciones de los testigos el hecho de no haberse acompañado el contrato de trabajo del nominado en la multa reclamada, ya que él se prueba -como pasa en los juicios donde se discute la relación laboral-, con testigos, toda vez que sólo se debe probar la existencia de subordinación y dependencia y la duración de éste, lo que en la especie ha quedado más que probado; que no es un hecho discutido –pues la reclamada jamás alegó que el trabajador nominado era nuevo en la empresa ni desmintió el hecho que dicho trabajador tenía más de 5 años de antigüedad en ella, pues a la reclamada eso le es indiferente, toda vez que ella sostiene la tesis del reemplazo de funciones y no de contratación; que, al no ser un hecho discutido, no es necesario probarlo, como erradamente sostiene la sentenciadora;
b) que en la propia contestación del reclamo administrativo queda claro que la reclamada no controvierte ni alega en contra del hecho que el trabajador nominado es antiguo trabajador suyo, y no lo hace pues ello es irrelevante para la tesis de reemplazo interno que sostiene la administración por intermedio de la Dirección del Trabajo, lo que demuestra que no es un hecho discutido, por lo que no se debe probar y, al negar la reclamación por el sólo hecho que al parecer de la sentenciadora debió acompañar el contrato de trabajo del nominado en la multa administrativa -siendo que no era un hecho discutido-, demuestra que se rechaza el reclamo con vulneración de ley, de los principios de la razón y de la lógica, es decir de la sana crítica y de los principios formativos de nuestro derecho laboral; que la sentencia definitiva recurrida se dictó con infracción del artículo 381 del Código del Trabajo, desde el momento que extendió la prohibición de reemplazar trabajadores en huelga a un caso no contemplado en la norma, cual es el suyo, en que el reemplazo de trabajadores en huelga se hizo con trabajadores de la misma empresa, contratados mucho antes de que se iniciara la negociación colectiva y la huelga propiamente tal; y que la sentencia infringió el artículo 381, al aplicar una prohibición a una conducta no prohibida por ley, lo que constituye el vicio de que adolece la sentencia;
c) que, del tenor literal del artículo 381 del Código del Trabajo en relación con el artículo 19 del Código Civil, resulta claro que el concepto de reemplazo a que se alude en esa norma del artículo 381 ha sido explicitado por el legislador mediante el concepto de contratación a que hace referencia en forma reiterada ese artículo, norma que prohibe tan solo la contratación de nuevos trabajadores para reemplazar a trabajadores en huelga, prohibición que en modo alguno se extiende a una empresa que realiza el reemplazo con trabajadores propios no contratados para la ocasión y que se desempeñaban con anterioridad en la empresa; que la redacción del artículo 381 del Estatuto Laboral comienza señalando que estará prohibido el reemplazo de los trabajadores en huelga (…)”, pero más adelante agrega que si la última oferta cumple con ciertos requisitos, “el empleador podrá contratar al personal necesario desde el primer día de huelga”; que, enseguida, la norma reitera que “podrá contratar” a partir del décimo quinto día de huelga, e incluso más adelante señala que si el empleador hace la oferta correcta, pero después del plazo, “podrá contratar” a los dependientes necesarios, también desde el décimo quinto día; que dicha norma, en su inciso primero, prescribe que el empleador puede excepcionarse de la prohibición de reemplazo desde el primer día de huelga, estableciendo un bono de cuatro unidades de fomento “por cada trabajador contratado como reemplazante”, de lo que se desprende que lo que se prohíbe por la norma infringida por la sentencia definitiva es reemplazar trabajadores en huelga con trabajadores contratados exclusivamente como reemplazantes de dichos huelguistas; que, así, no contrató trabajadores nuevos como reemplazantes, sino lo que hizo fue asignar determinadas funciones que realizaban los trabajadores en huelga a otros de sus dependientes que no participaban en la negociación colectiva, sin proceder a ninguna contratación; que, en rigor, lo que hizo fue sustituir a los trabajadores en huelga, asignando las labores que éstos realizaban a otros trabajadores de la misma empresa, a saber, a don Juan Fallero, quien trabaja para la empresa ininterrumpidamente desde el año 2005, como así lo han acreditado los testigos presentados por ella;
d) que el fondo de este recurso estriba en determinar el sentido y alcance de la prohibición que afecta al empleador en orden a reemplazar a los trabajadores que se encuentran haciendo uso del derecho a huelga conforme lo dispone el artículo 381 del Código del Trabajo, pues dicha discusión no fue resuelta por la sentenciadora de primer grado, el cual establece que “estará prohibido el reemplazo de los trabajadores en huelga, salvo que la última oferta formulada, en la forma y con la anticipación indicada en el inciso tercero del artículo 372, contemple a lo menos…”; que la regla general es la imposibilidad de reemplazar, y la excepción está constituida por la situación que se produce en el evento que el empleador dé cumplimiento a las exigencias contenidas en esa norma, en cuyo caso podrá realizar dicho reemplazo; que, sin embargo, la disposición comienza con la prohibición de realizar “reemplazo”, y que en el desarrollo de las situaciones excepcionales en que esa circunstancia está permitida, el legislador se refiere a la contratación de trabajadores para los efectos de realizar el reemplazo de los dependientes en huelga, y no es lo mismo reemplazar que contratar; que la expresión reemplazo, en su sentido natural y obvio, significa sustitución, es decir, cambiar uno por otro; y la voz “contratación” es indicativa de celebración de una convención;
e) que actualmente la huelga está regulada en el Título VI del Libro i.e. del Código del Trabajo, y constitucionalmente reconocida, aunque de manera indirecta, en el artículo 19 N° 16 de la Carta Fundamental, donde se señala el principio fundamental que la huelga no puede comprometer actividades o servicios que causen grave daño a la salud, a la economía, al abastecimiento o a la seguridad nacional, normas de las cuales es dable desprender que el legislador laboral intenta regular la Huelga jurídicamente como “instancia para forzar un acuerdo razonable sobre las relaciones colectivas de trabajo”, y que corresponde realizar una interpretación restrictiva de las disposiciones que la reglamentan, desde el momento que dicha instancia compromete ciertamente el desarrollo económico a nivel del país; que la propia normativa que regula la huelga confirma la interpretación restrictiva que debe hacerse del artículo 381, en la medida en que, además de tratarse de un desenlace indeseable del proceso de negociación colectiva, siempre está presente en su reglamentación la idea de buscar una alternativa que importe el acuerdo entre trabajadores y empleados;
f) que, así, en las disposiciones pertinentes se prevé la opción en orden a suscribir un nuevo contrato colectivo con las mismas estipulaciones que los anteriores vigentes, y se señala la posibilidad de declarar la huelga sólo ante la concurrencia de determinados requisitos; se restringen sus efectos específicamente a los dependientes involucrados en la negociación colectiva; se regula la votación para ser declarada; se exige mayoría absoluta de los trabajadores de la respectiva empresa partícipes de la negociación; se dispone hacerla efectiva al inicio de la jornada del tercer día siguiente a la fecha de su aprobación y, si así no se hiciere, se entiende que los dependientes se desistieron de ella; se regula el quórum de trabajadores que deben dejar de laborar para entenderla vigente; se reconoce la intervención de un Inspector del Trabajo para obtener el acuerdo entre las partes, después de cuarenta y ocho horas de iniciada la huelga, al que se le otorga un plazo de cinco días para sus gestiones, pudiendo prorrogarse por otros cinco días, lo que también posterga el inicio de la huelga. Además, aún iniciada, la comisión negociadora puede convocar a otra votación a fin de pronunciarse sobre la posibilidad de someter el asunto a mediación o arbitraje respecto de un nuevo ofrecimiento del empleador o sobre la última oferta, y, finalmente, se establece en determinadas faenas la existencia de personal de emergencia; que es en esta orientación en la que ha de procurarse el sentido del reemplazo prohibido en el artículo 381 del Código del Trabajo, delimitándolo dentro del contexto de la normativa en la que se contiene, es decir, a propósito de una instancia no deseada, atendidas las perniciosas consecuencias que trae consigo, por lo que debe entenderse que lo que la ley impide -salvo en las condiciones excepcionales que ella misma regula-, es la contratación de nuevos trabajadores para desempeñar las funciones de aquellos que han declarado la huelga. Es decir, claramente debe tratarse de personal ajeno a la empresa;
g) que, en el caso de autos, reemplazó a trabajadores en huelga, mediante la substitución por otros dependientes de la misma empresa, por lo cual no se ha producido la figura que sanciona el artículo 381 del Código del Trabajo, de modo que, al haberse decidido en sentido contrario en la sentencia, se ha cometido un notorio error de Derecho, por equivocada interpretación del artículo mencionado; que la reclamada no aporta prueba alguna que pueda fundar su actuación ni lo sostenido en la multa reclamada, no acompaña el Informe de Fiscalización u otro documento que acredite lo que pretende sostener ni el fundamento de la multa que se pretende imponerle, aunque curiosamente opta por obligarla a probar un hecho negativo, esto es, el no incumplimiento del artículo 381 del Estatuto Laboral, no obligando a la Inspección del Trabajo a probar el hecho positivo que alega, esto es que infringió el artículo 381 en los incisos que señala la multa reclamada, alterando la carga de la prueba, por todo lo cual solicita que esta Corte, acogiendo el recurso, revoque la sentencia recurrida, declarando que se acoge el reclamo judicial interpuesto en contra de la multa aplicada por la Resolución N° 4153/09/4, dictada por el Fiscalizador de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente, representada por su Jefe Superior del Servicio, dejando en consecuencia sin efecto la multa, con costas;
5° Que, en su Considerando 1°, y en el Párrafo 2° del Motivo 4°, la sentencia de primera instancia señala que el reemplazo constatado es el de Don Juan Pallero, “ supervisor de ventas de oficinas centrales de Agustinas”, quien se encontraba “de apoyo en la oficina fiscalizada”. En el Fundamento 2°, indica que la reclamante habría sostenido que, “Ya iniciada”, la huelga, se debió “reorganizar” las funciones con los trabajadores que no se encontraban en proceso de negociación colectiva y que desarrollaban labores permanentes dentro de ésta, lo que no pudo ser constatado por el fiscalizador actuante “ ya que no solicitó los contratos de los trabajadores supuestamente reemplazantes, ni ningún otro antecedente que le hubiere permitido deducir de manera inequívoca la contratación de trabajadores para reemplazar” las funciones “de los involucrados en el proceso de negociación”. Por último, en el Considerando 6° se agrega que la reclamante ha reconocido “ un reemplazo de funciones”, lo que también sostiene en sus recursos de casación en la forma y de apelación;
6° Que, conforme a lo dicho en el Fundamento que antecede, no cabe duda que era una obligación probatoria de la empresa reclamante el acreditar con los documentos u otra prueba fidedigna, que los trabajadores de reemplazo tenían vigentes sus vínculos laborales contractuales con la empresa, el sitio donde se desempeñaban y las características de sus respectivas funciones, no pudiendo así PROVIDA pretender alterar el peso de la prueba para hacerla no una obligación suya y propia sino una carga del Fiscalizador o de La Dirección del Trabajo. La prueba de testigos que pretendió rendir con José Cubillos Valdebenito y Mario Ibarra González, cuyos testimonios rolan a fojas 128 y 131 respectivamente, no resultan suficientes al indicado fin, desde que ninguno de ellos dice conocer el lugar donde se habría hecho la Fiscalización; y
7° Que las demás argumentaciones contenidas en el recurso de apelación no tienen el mérito suficiente como para alterar lo que viene decidido en la sentencia de primera instancia.
Por estas consideraciones y citas legales, y atendido también lo dispuesto en los artículos 5, 463, 465, 466 y 473 del Código del Trabajo, se decide:
a) que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 153 en representación de la reclamante “Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S. A.”, en contra de la sentencia definitiva de dos de diciembre de dos mil nueve, escrita de fojas 136 a 150; y
b) que se confirma la misma referida sentencia.
Regístrese y devuélvase
N° 200-2010.
Redacción del Ministro señor Cornelio Villarroel Ramirez
Pronunciada por la Sexta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Cornelio Villarroel Ramírez, conformada por la Ministro señora Dobra Lusic Nadal y la abogado integrante señora María Eugenia Montt Retamales.