Valparaíso, veinticinco de octubre de dos mil diez.
VISTOS:
A fs. 10 comparece don Marcos Magasich Airola, abogado, en representación de "Inversiones S R Limitada", ambos domiciliados, para estos efectos en Prat N° 725, oficina 214, Valparaíso, deduciendo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, reclamo de ilegalidad contra la resolución dictada por el Director de Rentas Municipales de la I. Municipalidad de Valparaíso, en cuya virtud se determina que su representada se encuentra afecta al pago de patente municipal, se dispone emitir el giro para su cobro y se le conmina a pagarlo dentro de un plazo. Pide que acogiéndolo, se disponga que dicha resolución y su posterior notificación son contrarias a la ley y se les deje sin efecto en todas sus partes.
Expone el reclamante que fue notificado de una comunicación que contenía una resolución del Sr. Director de Rentas Municipales, en la que se le informaba que la sociedad compareciente se encontraba afecta al pago de patente municipal y, además, se disponía la emisión del giro correspondiente, conminándole a efectuar el pago dentro de un determinado plazo. Señala que dicha comunicación, desde un punto de vista sustancial, constituiría un acto administrativo, según lo dispone el artículo 3° de la Ley N° 19.980, ya que contendría una decisión emitida por un funcionario en ejercicio de una función pública, la cual afectaría patrimonialmente a la reclamante. Desde un punto de vista formal, la resolución en comento sería un acto administrativo susceptible de ser reclamado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 140, letra b), de la Ley N° 18.695.
Manifiesta que, con fecha 28 de agosto de 2009, de acuerdo con el artículo 141 del cuerpo legal precitado, dedujo reclamo de ilegalidad ante la I. Municipalidad de Valparaíso. Que con fecha, 16 de septiembre de 2009, se le notificó el Decreto Alcaldicio N° 1707 referido a su alegación deducida en contra del aludido ente edilicio, rechazado el reclamo y que, en vista de ello, ejerce la presente acción.
Fundando su libelo, explica que la resolución-comunicación que motivó el reclamo es aquella que pretende cobrar a su representada patente municipal, según lo disponen los artículos 23 y 24 de la Ley de Rentas Municipales (D.L 3063).
Agrega que el artículo 2° del Reglamento que regula los artículos 23 y siguientes de la Ley de Rentas Municipales, contenido en el D. S. 484, de 1980, define por su parte lo que se entenderá por actividades primarias, secundarias y terciarias, y señala que, conforme a las normas legales y reglamentarias citadas, que son las que rigen el tributo materia del reclamo, a su representada no le afecta el pretendido cobro de patente municipal y, por ende, no procede que pague suma alguna.
Expone el actor, que de los preceptos citados se concluye que para que se verifique y nazca la obligación tributaria deben cumplirse tres requisitos copulativos: a) Que se practique una actividad lucrativa secundaria o terciaria, o eventualmente, primaria; al respecto manifiesta que la sociedad que representa solo realiza operaciones propias de su giro de inversiones; señala que ésta no ejerce ninguna actividad que quede comprendida dentro de lo que dispone el artículo 2 del D.S. 484 en lo referente a actividades secundarias o terciarias ; b) Que la actividad que se grava se ejerza en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado; al respecto expone que su representada no tiene una conducta permanente o continua en orden a realizar su actividad, sino que ellas se efectúan esporádicamente, que tampoco posee local, oficina , kiosco o establecimiento donde ejecute su actividad; que si bien registró un domicilio, este es meramente formal, dado que no se requiere para ejecutar el giro de inversiones y sólo se contempla para dar cumplimiento a la normativa administrativa-tributaria para los efectos de obtener RUT y dar aviso de iniciación de actividades ante Servicio de Impuestos Internos. Si bien reconoce que la reclamante puede tener inmuebles en su activo, aquellos están destinados a generar renta, es decir son activos realizables, mas no son locales en que funcione precisamente la sociedad reclamante. El domicilio al cual fue enviada la comunicación, objeto del reclamo, es una dirección particular, no es local abierto al público o donde funcione permanentemente la sociedad, y se emplea para recibir correspondencia, agregando que en sus afueras no existe letrero, cartel o referencia alguna a la sociedad reclamante y, por ende, su representada no cumple con este segundo requisito, para exigir el pago de patente municipal; y, c) Que se desarrollen actividades de aquellas señaladas por la ley, es decir, actividades secundarias o terciarias con permanencia o reiteración en el tiempo. Al respecto dice que en la actividad desplegada por ellos, hay épocas de inactividad, razón por la cual no se verificaría el hecho imponible, ya que la ley exige que se desarrollen actividades, esto es, un conjunto de operaciones con permanencia o reiteración en el tiempo.
Hace presente, además, la imposibilidad de determinar la base imponible del tributo, toda vez que el artículo 24, inciso 2° de la Ley de Rentas Municipales, establece que la base imponible es equivalente a un porcentaje que oscila entre el 0.25% y 0.5% del capital propio del contribuyente. Comprendiendo que el capital propio está conformado principalmente por los activos, los cuales pueden consistir en inversiones en otras empresas o negocios, que a su vez se encuentran afectos al pago de patente municipal y, con el objeto de evitar una doble tributación, se consagra una figura especial en el artículo 24 inciso final de la mencionada ley, la cual encarga la determinación del capital propio en estos casos a un reglamento, sin embargo, dicho reglamento no ha sido dictado por el Presidente de la República, conforme a su potestad reglamentaria. Luego, expone, mientras no se dicte dicho reglamento hay imposibilidad de establecer el capital propio, esto es, la base imponible sobre la cual ha de calcularse el tributo de autos.
Alega el reclamante, la inconstitucionalidad de la destinación del tributo, toda vez que, según lo dispone el artículo 19 N° 20 de la Constitución Política, "los tributos que se recauden, cualquiera sea su naturaleza, ingresarán al patrimonio de la nación y no podrán estar afectos a un destino determinado", haciendo excepción solo aquellas actividades o bienes que tengan una clara identificación regional o local. Recalcando que, las sociedades de inversión, cuyo es el caso, no caen dentro del caso de excepción, ya que, por la naturaleza de su giro, las operaciones propias de su gestión comercial son inmateriales y en gran medida se ejecutan por medios electrónicos, órdenes computacionales, instrucciones telefónicas o sencillamente convenciones verbales, incluso desde el extranjero.
A su vez, reclama como infringida la garantía constitucional de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución, toda vez que las mismas actividades que realizan las sociedades de inversión las realizan igualmente personas naturales o jurídicas, de derecho privado o de derecho público e incluso comunidades sin personalidad jurídica, con lo que, en definitiva, se comete una diferencia arbitraria al aplicar un criterio a unas y otro diferente a otras.
Manifiesta el recurrente, que la I. Municipalidad debe probar que la reclamante realizó actividades secundarias o terciarias, conforme lo dispone el artículo 1698 del Código Civil, haciendo presente que ésta cuenta con equipos de fiscalizadores e inspectores, que serían los encargados de certificar dicha situación.
Termina solicitando se acoja el presente reclamo de ilegalidad, por las razones ya expuestas, y se declare contraria a la ley la resolución impugnada y su posterior notificación, dejándolas sin efecto.
A fs. 62 comparece don Vladimir Mondaca Díaz, abogado, en representación de la I. Municipalidad de Valparaíso, solicitando se niegue lugar al reclamo de ilegalidad deducido, atendido lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley N°18.695, y se condene en costas al recurrente.
Señala el recurrido, que hay un vicio de forma en el reclamo que lo hace improcedente, cual es, la falta de resolución u omisión reclamable. Manifestando que el reclamo se ha deducido en contra de una simple carta dirigida a la sociedad reclamante y, conforme lo dispone el artículo 141 de la ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, el reclamo de ilegalidad tiene lugar contra resoluciones u omisiones del Alcalde o de otros funcionarios, que se estimen ilegales.
En la especie, señala el recurrido, se ha reclamado de un documento que no tiene la calidad jurídica de resolución, sino de una mera comunicación, por ende el reclamo de autos no puede prosperar. Agregando que, la referida carta o comunicación sólo constituye un acto-trámite y no un acto-administrativo decisorio, y que la misma no queda comprendida dentro de la definición de acto administrativo, contemplado en el artículo 3° de la Ley 19.880.
En cuanto al reclamo de Ilegalidad, el cual estima infundado, expone que la comunicación del Departamento de Rentas Municipales informó a la reclamante que conforme lo dispone el artículo 23 y siguientes de la Ley de Rentas Municipales, se encuentra en la obligación legal de pagar patente municipal, conforme al capital propio que el SII ha informado, el cual constituye la base imponible para la aplicación de la respectiva tasa.
A pesar de lo que sostiene el reclamante, el recurrido señala que los artículos 23 y siguientes de la Ley de Rentas Municipales, contienen todos los requisitos y presupuestos necesarios para que nazca la obligación de pagar patente municipal. A mayor abundamiento, la ley establece cual es el hecho gravado con el impuesto patente municipal y la tasa de éste.
Expone que, configurándose el hecho gravado se devenga la obligación de pagar el tributo denominado patente municipal, quedando por ende la Municipalidad facultada para efectuar su cobro desde la fecha en que incurrió en el mismo, esto sin perjuicio de la facultad de poder clausurar el lugar en que se desarrolla la actividad o cursar la citación ante el Juzgado de Policía Local, en el evento que no se solicite y se otorgue la autorización de funcionamiento por la Municipalidad, e igualmente se continúe desarrollando la actividad gravada.
Asimismo, señala que el artículo 23 y siguientes de la Ley de Rentas Municipales faculta al Presidente de la República para reglamentar la aplicación de esa norma. Dictándose al efecto el Decreto Supremo N° 452 de 2009(1), del Ministerio del Interior, el cual derogó el reglamento contenido el Decreto Supremo N°484, de 1980. Reglamento que en su artículo 2 da una serie de definiciones, entre otras, autorización de funcionamiento, actividad lucrativa, actividad lucrativa terciaria, domicilio, patente municipal, etc.
Señala además, que el actuar de la Municipalidad consistió en el envío de una simple carta, en la que se comunicaba la obligación que caía sobre la reclamante de pagar patente municipal, y el valor de esta, determinado conforme al capital propio informado por el SII en cumplimiento de una obligación legal, la cual constituye la base imponible del tributo denominado patente municipal. Agrega que, lo obrado por la Municipalidad no supone que se haya otorgado una patente municipal a la reclamante, dado que la patente es el tributo que la Municipalidad tiene el derecho-deber de cobrar cada vez que se configura el hecho gravado. Conforme la ley y el reglamento, expone, queda meridianamente claro que la actividad lucrativa consiste en la inversión en bienes muebles o inmuebles para percibir frutos, rentas o utilidades derivados de los mismos, es una actividad terciaria que por tanto se encuentra gravada con patente municipal. Advierte que, la sociedad reclamante evidentemente no corresponde a una persona jurídica sin fines de lucro.
Manifiesta el recurrido que, la sociedad reclamante es una sociedad de inversión que desarrolla, sin lugar a dudas, una actividad lucrativa terciaria, conforme lo dispone expresamente el citado Decreto Supremo N° 452 de 2009, bastando para ello leer el objeto social de la reclamante consignado en la escritura social de la misma. No interesando al efecto si dicha actividad es pasiva o activa, bastando que, conforme lo dispone la ley, se desarrolle una actividad lucrativa en un lugar determinado, cual es, el domicilio registrado por la reclamante ante el SII.
Hace presente que la sociedad reclamante inició actividades ante el SII, las que no ha terminado, toda vez que no consta ni se ha acompañado antecedente alguno que dé cuenta que se ha solicitado o requerido el término de giro, por lo que cabe entender que sigue desarrollando actividades lucrativas.
Referente a los dictámenes comentados por la reclamante en su presentación, señala, que la Contraloría General de la República es un órgano vinculante para la Municipalidad, la cual ha dispuesto reiteradamente la procedencia del pago de patente por parte de las Sociedades de Inversión.
En cuanto a los vicios de inconstitucionalidad que señala la reclamante, expone, en lo referente al artículo 19 N°20 de la Constitución Política de la República, respecto a la destinación del tributo, que dicha alegación debe ser desestimada argumentando lo dispuesto en el artículo 13 letra f), de la Ley 18695, el que contempla la forma en que se constituye el patrimonio municipal, entre otros, la patente municipal. Por lo demás, agrega, que en fallos recientes del Tribunal Constitucional, ha declarado inadmisible los requerimientos de inconstitucionalidad de los artículos 23 y siguientes del DL 3063 de 1979.
A fs. 80 y 89, se recibió la causa a prueba y durante el término probatorio se rindió la siguiente:
Por la parte reclamante:
a) Testimonial: A fs. 102 la reclamante rinde prueba testimonial, compareciendo por esa parte don Jose Luis Ekelund Miranda, contador. Señala que la reclamante es una sociedad de Inversiones que efectúa inversiones en instrumentos financieros varios, tales como fondos mutuos, depósitos a plazo, acciones y otros, las que son realizadas personalmente por el representante legal don Sandro Rossi, que la sociedad no tiene oficinas, y que registró domicilio en el SII solo para sus fines, lo que le consta por ser el contador de la sociedad. Agrega que la sociedad obtiene lucro o utilidades eventualmente, que presenta declaraciones de impuesto y balance anuales, lleva contabilidad y no tiene término de giro.
b) Documental: A fs. 1 y siguientes, en copias simples se agregaron: comunicación de julio de 2009, firmada por el Director del Departamento de Rentas de la Municipalidad recurrida; de la primera hoja del reclamo administrativo deducido, de la escritura pública de la constitución de la sociedad, de una página en que se lee que se rechaza su reclamo de ilegalidad, y de su personería, los que se tuvieron por acompañados, con citación, no siendo objetados de contrario.-
A fs. 50 y siguientes rola, copia de la solicitud de corrección de capital propio y devolución de impuestos pagados indebidamente, a fs. 90 y siguientes copia autorizada de escritura de constitución de la sociedad, a fs. 161 y siguientes sentencias de Tribunales superiores de justicia.
Por la reclamada:
a) Documental: a fs. 60 acredita su personería, a fs.105 y siguientes: Informe en derecho del Profesor don Eduardo Cordero de la P.UC.V., a fs. 130 fallos de la Excma. Corte Suprema y del Tribunal Constitucional, y a fs. 189 copia de dictámenes de la Contraloría General de la República.
Obtuvo la remisión de los siguientes oficios: a fs. 207, oficio del Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso, quien certifica que no consta en sus registros inscripción a nombre de la recurrente Inversiones SR Limitada; y a fs. 209 Oficio Nº778 del Servicio de Impuestos Internos, que indica en lo pertinente: que la sociedad registra como domicilio Errázuriz 1178 Oficina 301, Valparaíso, que no ha presentado solicitud de término de giro, y que presentó y declaró rentas desde al año tributario 2002 al 2008.
A fs. 200 rinde la testimonial de Jose Luis Carrasco Balmaceda y de Pedro Pizarro Garrido, Jefe de la sección patentes y de la sección rentas, de la I. Municipalidad de Valparaíso, quienes fueron tachados por esta circunstancia y según los arts. 358 n° 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, dejándose la resolución de la tacha para definitiva.
Ambos declararon que la municipalidad recibió en el mes de Mayo de 2009, la información sobre la sociedad reclamante, se les asignó rol, giró la patente y se envió el aviso correspondiente. Que la sociedad realiza actividades lucrativas de tipo terciaria, registra domicilio tributario en Valparaíso y corresponde por ello el pago de patente municipal.
A fs. 211 vuelta, se decretó Vista a la Señora Fiscal Judicial, informe que se evacua a fs. 212 y siguientes, con las siguientes conclusiones:
En cuanto a los vicios de forma que reprocha la reclamada, es de opinión de rechazar este argumento, teniendo presente que el acto reclamado contiene una decisión de la autoridad municipal (cobro de patente municipal), emanada de uno de sus funcionarios, que afecta directamente el patrimonio de la sociedad reclamante, por lo que no cabe duda que éste constituye uno de aquellos actos que contempla el artículo 12 de la Ley Nº 18.695, objetable a través de la acción que se contempla en el artículo 141 del mismo cuerpo legal.
En cuanto al fondo, y luego de un análisis de las normas legales y reglamentarias aplicables, estima que no cabe duda que la sociedad reclamante ejerce una actividad lucrativa terciaria, en los términos que lo entiende el literal c) del artículo 2° del D.S. 484, ya mencionado, por lo que se encuentra en la hipótesis del hecho gravado por el tributo contemplado en el artículo 23 del D.L. N° 3063. Que para los efectos de realizar el cálculo del monto del aludido tributo, la municipalidad respectiva está facultada para hacer la estimación del capital propio, informado por el Servicio de Impuestos Internos, en cumplimiento al inciso 4° del artículo 24 de la ley, en la forma que lo indica el artículo 8° del D.S. 484 antes referido. Por ello, y en su opinión, el acto impugnado a través de la acción de reclamación, constituido por la resolución emanada del Director del Departamento de Rentas Municipales, cuya copia corre a fs. 1 de estos antecedentes, se ajusta a la normativa legal vigente, sin incurrir en las ilegalidades que pretende la actora, por lo que se es de opinión que el reclamo interpuesto debe ser desestimado en todas sus partes.
A fs. 227, se trajeron los autos en relación.-
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I. EN CUANTO A LAS TACHAS FORMULADAS A FOJAS 200 Y FOJAS 203 DE AUTOS POR LA PARTE RECURRENTE.
PRIMERO: Que a fojas 200 y 203 de estos autos, la parte recurrente formula tacha en contra de los testigos presentados por la recurrida don José Luis Carrasco Balmaceda y Pedro Rafael Pizarro Garrido, fundándolas en las causales de inhabilidad de los números 4 y 5 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ser inhábiles para declarar los criados domésticos o dependientes de la parte que los presente y el que preste habitualmente servicios retribuidos al que lo haya presentado por testigo, aunque no viva en su casa; y los trabajadores y labradores dependientes de la persona que exige su testimonio, toda vez que el testigo don José Luis Carrasco Balmaceda declaró que es Jefe de la Sección de Patentes de la Ilustre Municipalidad de Valparaíso, cumple horario, tiene obligación de asistencia y percibe una remuneración mensual y a su vez el testigo don Pedro Rafael Pizarro Garrido, expuso ser Jefe de Rentas de la citada Municipalidad, cumpliendo horario, obligación de asistencia y percibe remuneración mensual. Contestando el traslado conferido a las tachas deducidas, la recurrente solicita el rechazo de las mismas argumentando que en el caso de los funcionarios municipales, cualquiera sea su calidad jurídica, planta o contrata, no se configura la relación de subordinación o dependencia exigida por las normas invocadas, en forma tal que no hay privación de la imparcialidad que se exige a un testigo, desde el momento que las obligaciones, deberes y prohibiciones de esta clase de funcionarios públicos, se encuentra regida por la Ley Nº 18.883, que fija el estatuto administrativo de los funcionarios municipales, cuerpo legal que no inhabilita a estos funcionarios para comparecer en calidad de testigos ante los Tribunales de Justicia, así como tampoco contempla sanción administrativa para el caso que concurran o no a juicios en que la Municipalidad sea parte, todo lo cual confiere a estos funcionarios plena libertad e independencia para comparecer en calidad de testigos.
SEGUNDO: Que de acuerdo con lo expuesto por las partes, no se acogerán las tachas deducidas, por no reunirse los requisitos previstos en los numerales 4º y 5º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
II. EN CUANTO A LA OBJECION DE DOCUMENTO PLANTEADA A FOJAS 188 POR LA PARTE RECLAMANTE.
TERCERO: Que a fojas 188 y siguientes de estos autos, la recurrente objeta el informe el informe en derecho acompañado por la recurrente y que rola a fojas 105 y siguientes, señalando que dicho documento no constituye realmente un informe en derecho, toda vez que no analiza la institución cuestionada en su globalidad , esto es, el hecho imponible cuyo establecimiento o concreción está en discusión, limitándose a hacerse cargo sólo parcialmente de los argumentos del reclamo, conteniendo afirmaciones y conclusiones que serían contrarias a normas tributarias expresas contenidas en la legislación vigente, basándose en el supuesto DS Nº 452 de 17 de junio de 2009, que contendría el Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y siguientes del Decreto Ley Nº 3.063 de 1979, siendo que dicho Decreto no se ha dictado, sin perjuicio de hacer presente además que el autor del informe, si bien es un destacado académico en otras áreas, no registra una trayectoria importante en materias comerciales-tributarias, constituyendo en definitiva este informe, una opinión que no logra desvirtuar ni explicar los cuestionamientos principales que sostiene la acción de la recurrente.
CUARTO: Que se rechaza la objeción de documento de fojas 188 y siguientes de autos, formulada por la reclamante por cuanto los capítulos de impugnación invocados, no son los previstos por el legislador, sin perjuicio del valor probatorio que en definitiva se le dará a este documento.
- EN CUANTO AL FONDO.
QUINTO: Que a fin de resolver el presente reclamo de ilegalidad, primeramente cabe dilucidar si el acto contra el cual se reclama es susceptible del recurso deducido. Sobre el particular cabe tener presente que el artículo 141 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece que el reclamo de ilegalidad tiene lugar contra resoluciones u omisiones del Alcalde o de otros funcionarios, que se estimen ilegales, cuando afecten el interés general de la comuna y a su vez, la citada norma dispone que el mismo reclamo podrán entablar ante el Alcalde los particulares agraviados por toda resolución u omisión de éste o de otros funcionarios que estimen ilegales, prescribiendo acto seguido, el procedimiento a seguir ante la Corte de Apelaciones respectiva.
SEXTO: Que por su parte, el artículo 12 de la ya mencionada ley establece que: “ Las resoluciones que adopten las municipalidades se denominarán ordenanzas, reglamentos municipales, decretos alcaldicios o instrucciones. Las ordenanzas serán normas generales y obligatorias a la comunidad. En ellas podrán establecerse multas para los infractores, cuyo monto no excederá de cinco unidades tributarias mensuales, las que serán aplicadas por los juzgados de policita local correspondientes. Los reglamentos municipales serán normas generales obligatorias y permanentes, relativas a materias de orden interno de la municipalidad. Los decretos alcaldicios serán directivas impartidas a los subalternos.”
SEPTIMO: Que examinado el documento agregado a fojas uno, contra el cual se deduce el presente recurso de ilegalidad, se constata que se trata de una carta que contiene una comunicación dirigida por el Director del Departamento de Rentas Municipales, por la cual se pone en conocimiento de Inversiones S.R. Limitada, RUT Nº 77.657.410-4, que con fecha 1º de julio de 2005 fue publicada la Ley Nº 20.033, la cual en su artículo 3º modificó el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, en el sentido que las sociedades de inversiones o sociedades de profesionales que no registraban domicilio comercial, deben pagar patente en la comuna correspondiente al domicilio registrado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos, por lo cual y teniendo presente lo informado por el citado servicio, se ha procedido a girar patente Rol 222980 por el segundo semestre de 2009, por el valor de $ 1.554.072 el que deberá ser pagado antes del 31 de julio de 2009, considerando un capital al 31 de diciembre de 2008 de $ 592,545,807. La mencionada carta establece además los lugares en que debe efectuarse el pago y las modalidades permitidas.
OCTAVO: Que la comunicación aludida en el considerando que antecede, no puede encuadrase dentro de los actos a que se refiere el artículo 12 de la Ley Nº 18.695, los que deben resolver situaciones con obligatoriedad y que en el caso del documento de fojas uno, no tiene éste la propiedad de producir efectos jurídicos, toda vez que sólo notifica de una obligación y del procedimiento a seguir.
NOVENO: Que en consecuencia, el reclamo de ilegalidad planteado, resulta improcedente en la especie, debiendo rechazar en definitiva, sin necesidad de considerar los otros motivos que invoca el recurrente.
DECIMO: Que por lo antes razonado, se discrepa del parecer de la Sra. Fiscal Judicial, en cuanto estima que la referida comunicación, sí es un acto reclamable por la vía de este recurso.
Y VISTO LO DISPUESTO EN LAS DISPOSICIONES LEGALES INVOCADAS SE DECLARA:
I) Que se rechazan las tachas deducidas respecto de los testigos don José Luis Carrasco Balmaceda y don Pedro Rafael Pizarro Garrido.
II) Que se rechaza la objeción de documento planteada a fojas 188 de autos por la parte reclamante.
III) Que no se hace lugar al reclamo de ilegalidad interpuesto por don Marcos Magasich Airola, en representación de INVERSIONES S.R. LIMITADA, sin costas.
Acordada con el voto en contra de la abogada integrante señora Susana Bontá Medina, quien estuvo por entrar al fondo de la cuestión debatida en virtud de las siguientes consideraciones:
1º Que si bien la carta que da origen a estos autos no encuentra cabida en los conceptos que contempla el artículo 12 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, el que agrupa en ellos a las Ordenanzas, los Reglamentos Municipales, los Decretos Alcaldicios y las Instrucciones, lo cierto es que del contenido de la misma, se advierte con claridad que ésta contiene una decisión de la Autoridad Municipal que afecta el patrimonio de la reclamante.
2º Que si se atiene a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley Nº 19.980, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, se aprecia que dicha carta puede ser encuadrada dentro del concepto de acto administrativo en su modalidad de resolución, en cuanto contiene una manifestación de voluntad de la administración, por el cual se dispone aplicar a la reclamante el referido tributo al considerar que queda afecta a lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley de Rentas Municipales, sin que pueda sostenerse que la forma en la que se expresa la decisión municipal vaya a resultar predominante sobre la intención evidente de ejercer la potestad administrativa.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redacción abogado integrante Sra. Susana Bontá Medina.
Rol IC Nº 1820-2009.
No firma el Ministro Sr. Vega, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del presente fallo, por haber terminado su período de suplencia.