Concepción, cuatro de noviembre de dos mil diez.
VISTO:
1° Que el procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias de dinero, regulado en los artículos 168 y siguientes del Código Tributario, consta de dos etapas, la primera en sede administrativa a cargo del Tesorero Provincial y la segunda a cargo del tribunal ordinario que corresponda.
2° Que en sede administrativa, el Tesorero Comunal, actuando en carácter de juez sustanciador, despachará el mandamiento de ejecución y embargo (artículo 170 del Código Tributario) y el ejecutado podrá oponerse a la ejecución ante la Tesorería Comunal respectiva oponiendo las excepciones enumeradas en el artículo 177; el artículo 178 dispone que “Recibido el escrito de oposición del ejecutado por la Tesorería Comunal, el Tesorero examinará su contenido y sólo podrá pronunciarse sobre ella cuando fundándose en el pago de la deuda proceda acogerla íntegramente, caso en el cual emitirá una resolución en este sentido, ordenando levantar el embargo aplicado y dejar sin efecto la ejecución. Conforme con dicho precepto, el Tesorero Comunal no puede pronunciarse sobre un escrito de oposición sino para acogerlo y, en los demás, las excepciones serán resueltas por el Abogado Provincial o la Justicia Ordinaria en subsidio.
3° Que, por su parte, si el Abogado Provincial no acoge las excepciones opuestas por el ejecutado, debe presentar el expediente al Tribunal Ordinario señalado en el artículo 180, con un escrito en que se solicitará al tribunal que se pronuncie sobre la oposición , iniciándose así la etapa judicial, ante el Juzgado competente, mediante la presentación del expediente administrativo y los cuadernos de excepciones, debiendo terminar con la sentencia del juez civil que falla las excepciones opuestas.
4° Que consta de las compulsas del Cuaderno Administrativo Rol N° 500-2003-1, que se despachó mandamiento de ejecución y embargo por el Tesorero, que el ejecutado opuso la excepción de prescripción, la que fue declarada admisible por el Tesorero, quien pasó los antecedentes al Abogado de Tesorería, el que, por resolución de tres de septiembre de dos mil nueve, desechó la excepción opuesta y ordenó la remisión de los antecedentes al juzgado civil competente.
5° Que, estando completamente agotada la etapa administrativa, se presenta ante el Tesorero el ejecutado solicitando se declare abandonado el procedimiento, el Tesorero para resolver pide informe al abogado de la Tesorería Regional de Concepción y, con su mérito, dicta la resolución de nueve de octubre del año pasado, escrita a fojas 55, que no da lugar a declarar abandonado el procedimiento, resolución que ha sido materia de la apelación de autos.
6° Que, de lo que se viene diciendo, resulta que el Tesorero carece de atribuciones para resolver otras solicitudes que no sea las excepciones de pago, en los casos señalados por la ley. A su vez, el procedimiento administrativo termina cuando el Abogado Provincial se pronuncia sobre las excepciones y las rechaza, debiendo en ese caso, ordenar el envío de los antecedentes al juez civil que corresponda, tal como se dispuso en la resolución de fojas 46.
7° Que, así las cosas, estando terminado el procedimiento administrativo y careciendo el Tesorero de atribuciones para pronunciarse sobre la petición de abandono del procedimiento, las resoluciones dictadas por éste a partir de fojas 51 infringen lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, lo que autoriza a esta Corte para declarar de oficio la nulidad de dicha resolución y todo lo obrado con posterioridad a ella.
Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se anula la resolución de dieciséis de septiembre del año pasado, escrita a fojas 51 de estas compulsas y todo lo obrado con posterioridad a ella y se repone la causa al estado de que el juez civil que corresponda provea la petición de fojas 48 y continúe con la tramitación de la causa en la forma que legalmente corresponda.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la Ministro señora Rosa Patricia Mackay Foigelman.
Rol N° 699-2010 Civil.
Sra. Mackay, Sra. Lagos, Sr. Ortiz