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lunes, 10 de enero de 2011

Tutela laboral. Despido por represalia debido a denuncia en Inspección del Trabajo. RIT T-1-2010

Litueche, ocho de octubre de dos mil diez



VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que comparece don Juan Manuel Prado Fernández, abogado de la Oficina de Defensa Laboral de San Fernando, en representación según consta en Patrocinio y Poder que adjunta, de don .............................., jornal, domiciliado en calle Joaquin Patiño N°619, comuna de Litueche, e interpone denuncia en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales; y en subsidio, por despido carente de causa, cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, en contra de su ex empleadora Gusmar y Compañía Ltda., giro ferretería, representada por doña Victoria Jacqueline Rubio Mori, domiciliados en calle Hermanos Carrera N°585, Comuna de Litueche. 
Señala haber iniciado su relación laboral con la demandada el 01 de septiembre de 2003, para desarrollar labores como dependiente, vendedor y despacho de bodega en la Ferretería Gusmar, pero en realidad siempre prestó servicios en la bodega, cargando y descargando materiales principalmente. Aclara que luego de dos años fue trasladado a otro local ubicado en calle San Antonio de la misma comuna, donde se vendían productos agrícolas y forestales, lugar donde trabajó hasta el mes de enero de 2010, fecha en la cual fue cerrado por bajas ventas, retornando a la ferretería ubicada en calle Hermanos Carrera. 
Señala que la jornada de trabajo pactada era de 45 horas semanales y se distribuía de lunes a sábado de 09:00 a 13:00 horas y de 15:00 a 18:30 horas, y que su remuneración estaba compuesta de ingreso mínimo y gratificación legal, alcanzando la suma de $206.250.
Refiere que en la ferretería Gusmar trabajaban aproximadamente 5 personas más la dueña, y que desde que retornó a la ferretería, comenzó a trabajar horas extraordinarias que no le eran pagadas, motivo por el cual presentó con fecha 29 de abril de 2010 una solicitud de fiscalización en la Inspección del Trabajo de Pichilemu.
Agrega que el día 04 de mayo de 2010 se presentó en el local el fiscalizador don Felipe Aguilera, quien constató una serie de irregularidades en relación con las obligaciones laborales, otorgándose un plazo de 7 días para su corrección, constatándose específicamente respecto de su persona el no pago de horas extraordinarias en el mes de abril de 2010 y la no mantención de su registro de asistencia por el período diciembre de 2009 a marzo de 2010, resultando finalmente sancionada su ex empleadora con la aplicación de multas administrativas por un total de 7 UTM.
Sostiene el denunciante que una vez que el fiscalizador se había retirado, su ex empleador lo insultó, señalándole que la había embarrado y que tendría que comenzar a trabajar en el mesón vendiendo y haciendo facturas, ante lo cual él le manifestó que no había realizado esa labor y que ella tenía conocimiento que no sabía leer ni escribir, que no podía hacer ese trabajo, circunstancias en las cuales su ex empleadora le dijo que no servía y que se fuera, despidiéndolo en forma verbal y sin causa justificada.
Refiere que concurrió al día siguiente, 05 de mayo de 2010, a la Inspección del Trabajo de Pichilemu y dejó constancia de lo ocurrido. Agrega que su ex empleadora no le envió carta de despido y tampoco le pagó las prestaciones pendientes, por lo que interpuso el reclamo correspondiente ante la misma Inspección. La audiencia administrativa se realizó el día 24 de mayo de 2010, sin que asistiera al comparendo la parte demandada, encontrándose legalmente notificada.
Atento lo anterior asevera que se ha vulnerado la garantía de indemnidad, el derecho a no ser objeto de represalias en el ámbito laboral por el ejercicio de acciones administrativas o judiciales, consagrado en el artículo 485 inciso 3° del Código del Trabajo. 
Al efecto, señala la importancia del derecho fundamental vulnerado e invoca jurisprudencia. Insiste en que nos encontramos frente a un despido que atenta claramente contra los derechos fundamentales protegidos por la acción de tutela, toda vez que la conexión temporal entre la solicitud de fiscalización efectuada, la posterior fiscalización y su despido verbal y sin causa efectuado inmediatamente y una vez concluida la fiscalización, se desprende claramente que su móvil fue el ejercer una fuerte represalia por su denuncia ante la Inspección del Trabajo y consecuencial interposición de multas administrativas por las infracciones constatadas, siendo en consecuencia, dichos indicios suficientes de la vulneración de derechos que alega, atenta la jurisprudencia que en este mismo sentido incluye.
Finalmente en cuanto al cobro de las indemnizaciones y prestaciones laborales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 489 inciso 3°, en relación a lo dispuesto en los artículos 162, 163 y 168 letra b), del Código del Trabajo solicita el pago de la indemnización por años de servicio con el recargo correspondiente, la indemnización sustitutiva de aviso previo, más la indemnización especial en su grado máximo, equivalente a once meses de su última remuneración mensual, sin perjuicio del pago que le corresponde además por concepto de feriado legal.
En cuanto a las peticiones concretas, solicita se de lugar a la denuncia interpuesta, y en definitiva se declare que el despido del que fue objeto el día 04 de mayo de 2010 fue vulneratorio de sus derechos fundamentales y se condene al pago de las indemnizaciones y prestaciones siguientes:
a) Indemnización especial de conformidad a lo dispuesto en el artículo 489 inciso 3° del Código del Trabajo, por la suma de $2.268.750.correspondiente a 11 remuneraciones mensuales, o la cantidad que el Tribunal determine.
b) Remuneración del mes de mayo del año 2010, por 4 días trabajados, por la cantidad de $27.500.
c) Feriado legal por el período comprendido entre el 04 de mayo de 2008 al 04 de mayo de 2010, equivalente a 42 días corridos, por la suma de $288.750.
d) Indemnización sustitutiva de aviso previo, por la cantidad de $206.250.
e) Indemnización por años de servicio establecida en el inciso 2° del artículo 163 del Código del Trabajo, por la suma de $1.443.750, aumentada en un 50%, esto es la suma total de $2.165.625.
f) Que las sumas adeudadas deberán pagarse con reajustes e intereses conforme al artículo 63 del Código del Trabajo.
g) Las costas de la causa.
En subsidio, interpone demanda por despido carente de causa, cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, en contra de su ex empleadora Gusmar y Compañía Ltda, representada por doña Victoria Jacqueline Rubio Mori, en base a los mismos argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en lo principal de su presentación, agregando que al no señalarse causal de término y al no cumplirse las formalidades del artículo 162 del Código del Trabajo, importa además una indefensión para su parte. Solicita se declare que el despido de que fue objeto el día 04 de mayo de 2010 fue carente de causa legal y se ordene el pago de las indemnizaciones y prestaciones correspondientes (remuneración mes de mayo de 2010, feriado legal, indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicio; señalados en las letras b) a e) de su demanda principal), con los reajustes, intereses y costas, o la suma que el Tribunal estime ajustada al mérito de autos.
SEGUNDO: Que la parte demandada Gusmar y Compañía Ltda solicita el rechazo total de la denuncia de tutela laboral, con costas. Al efecto, niega la existencia de vulneración de derechos fundamentales, sosteniendo que el término de los servicios se produjo por una decisión absolutamente libre y voluntaria del trabajador, quien decidió poner término a la relación laboral, abandonando su puesto de trabajo de mala manera y con actitudes poco deferentes, que rayaron en la grosería, producto de haberlo citado a una reunión a fin de aclarar ciertas condiciones de trabajo que el había denunciado ante la Inspección del Trabajo, con la finalidad de buscar acuerdo y solucionar por una vía armoniosa un conflicto que sólo existía en el imaginario del actor.
Refiere que desde que el denunciante regresó al establecimiento principal (luego del cierre del local adicional) manifestó en reiteradas ocasiones su disconformidad para trabajar a cargo de la Sra Rubio Mori, no obstante lo cual se le solicitó que comenzara a practicar y aprendiera a hacer facturas en el computador, solicitud que si bien fue acogida inicialmente, manteniéndose casi un mes en tal función, luego comenzó a quejarse que no le gustaba estar ahí, iniciando una serie de acciones que derivaron en continuos problemas con sus compañeros de trabajo. Sostiene que se le pretendió asignar una labor que mejorara sus condiciones de trabajo, trasladándolo desde una bodega a una función administrativa, que en el corto tiempo que la desarrolló estaba contando con la aprobación de su empleadora. 
Insiste en que el día 4 de mayo de 2010 el actor abandonó sus labores de manera intempestiva, grosera y violenta, y que su representada no volvió a tener noticias de él sino hasta la notificación de la demanda, reiterando que fue el actor quien decidió poner término a la relación laboral, situación que fue debidamente informada a la autoridad administrativa, quedando claro que en el proceso de desvinculación, su parte lo entendió como renuncia, por lo que no hubo ni pudo existir vulneración de la garantía de indemnidad, al tratarse de un abandono del trabajo o renuncia del mismo, en la que sólo ha operado la voluntad del propio demandante, sin mediar acción alguna de su parte o de algún otro personero de la sociedad que representa.
Reconoce la fecha de inicio de la relación laboral y su carácter indefinido, conforme a lo que se consigna en el libelo pretensor, reconoce la jornada laboral pactada, pero controvierte lo concerniente a la remuneración.
En cuanto a la acción subsidiaria, señala que en base a los argumentos ya expuestos en lo principal, no ha existido despido que habilite al demandante para accionar por vía del reclamo que regula el artículo 168 del Código del Trabajo, por lo que solicita el total rechazo de la misma, con expresa condena en costas.
En cuanto a las indemnizaciones y prestaciones laborales, sólo reconoce remuneración del mes de mayo por el término de 4 días y el feriado legal por el período comprendido entre el 01 de septiembre de 2009 y el 04 de mayo de 2010.
TERCERO: Que cabe tener presente que en la audiencia preparatoria celebrada el día 25 de agosto de 2010, se produce conciliación parcial en los siguientes rubros: feriado legal por la suma de $288.750 y remuneración del mes de mayo de 2010 (4 días trabajados) por la suma de $27.500, poniendo término de esa manera a las peticiones concretas de la demanda principal signadas en los acápites b y c.
CUARTO: Que asimismo en dicha audiencia se acordaron las siguientes convenciones probatorias: 1.- El ingreso mensual del trabajador ascendía a la suma de $206.250, lo que servirá de base de cálculo para las eventuales indemnizaciones, y 2.- También para dichos efectos, la fecha de inicio y término de la relación laboral son las señaladas en la demanda (01.09.2003 al 04.05.2010).
QUINTO: Que en la audiencia preparatoria se fijaron como hechos objetos de la discusión los siguientes: a) Efectividad de que el empleador Gusmar y Compañía Ltda ha vulnerado los derechos del trabajador Agenor Bustamente Bustamante, tutelados conforme al artículo 485 del Código del Trabajo, en especial la garantía de indemnidad alegada. Manifestaciones de ello; b) Hechos y circunstancias que pusieron término a la relación laboral.
EN CUANTO A LA ACCION DE TUTELA
SEXTO: Que el actor señala que se ha visto afectado en sus derechos fundamentales, concretamente “su derecho a indemnidad”, previsto en el artículo 485 del Código del Trabajo, al haber sido despedido como “represalia” por haber ejercido acciones administrativas ante la Inspección del Trabajo.
SEPTIMO: Que el artículo 485 inciso tercero del Código del Trabajo, dispone que “Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de los trabajadores, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales.” 
OCTAVO: Que el procedimiento de tutela laboral aparece como una respuesta procesal, para el trabajador, ante el poder de la empresa que emana de la superioridad que le entrega el vínculo de subordinación y dependencia respecto del trabajador. Este procedimiento, permite que los trabajadores, recurran a la justicia laboral, cuando sus derechos esenciales se vean conculcados por el solo hecho de presentar una reclamación de sus derechos laborales y previsionales. Resulta, en consecuencia, que la denominada “garantía de indemnidad”, como ha sido resuelto en otras instancias judiciales, permite vedar al empresario la posibilidad de causar daño al trabajador, por el simple hecho de que este reclame por sus derechos. Mediante este mecanismo, se supone que las represalias que se tomen por los empleadores, en razón de haber efectuado una denuncia, ha producido una lesión de los derechos y garantías a que se refiere el artículo 485 del Código del Trabajo. (Causa 102-2010 Ref laboral, Iltma Corte de Apelaciones de Rancagua).
NOVENO: Que, para el examen de lo debatido, se debe tener presente la norma del artículo 493 del Código del Trabajo, que establece que “Cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”.
DECIMO: Que la parte demandante para estos efectos rindió la siguiente prueba: 
Documental: 
a) Comprobante de ingreso de fiscalización ante la Inspección del Trabajo, de fecha 29 de abril de 2010, efectuada por el trabajador ...............................
b) Copia del informe de fiscalización N°89, efectuada por el fiscalizador Felipe Aguilera a la empresa Gusmar y Compañía Ltda. En lo pertinente se menciona como fecha de una de las visitas inspectivas la del día 04 de mayo de 2010, hora de inicio 14:40 horas, hora de término las 16:00 horas. El acta contiene la constatación de ciertos hechos en terreno tales como no mantener en el lugar de trabajo toda la documentación que deriva de las relaciones de trabajo (registros de asistencia, comprobantes de pago de remuneración), falta de actualización de contratos de trabajo, falta de actualización del reglamento interno de higiene y seguridad, no pagar las horas extraordinarias al trabajador ..............................en el período abril de 2010, entre otras. Finalmente, en cuanto a la resolución de multa, se consideran como infracciones el no pagar horas extraordinarias y no exhibir o mantener toda la documentación necesaria para efectuar las labores de fiscalización, aplicándose al infractor la multa administrativa a beneficio fiscal equivalente a 7 UTM, siendo notificada la representante legal de Gusmar y Compañía Limitada el día 20 de mayo de 2010.
c) Constancia efectuada por el actor en la Inspección del Trabajo, de fecha 5 de mayo de 2010. Se indica que ese día a las 09:30 horas comparece don .............................., quien en relación con el empleador identificado como Gusmar y Compañía Ltda deja constancia de lo siguiente: “Que con fecha 04/05/2010 luego de haber sido fiscalizada la empresa alrededor de las 16:00 horas, soy llamado a la oficina de la empleadora, la cual me informa que me cambia de funcionas en especial a la realización de facturas en el computador, a lo cual le respondí que no sabía como hacer una factura menos en un computador, por lo que me dijo que como no le servía, quedaba despedido.”
d) Presentación de reclamo ante la Inspección del Trabajo de fecha 11 de mayo de 2010 realizada por el actor.
e) Acta de comparendo de conciliación a raíz del reclamo señalado en la letra anterior, de fecha 24 de mayo de 2010. No comparece la demandada, encontrándose notificada.
f) Contratos de trabajo de fechas 01 de septiembre de 2003 y 01 de julio de 2005, celebrados entre don .............................. y Gusmar y Compañía Ltda.
g) Liquidaciones de remuneración de los meses de febrero, marzo y abril de 2010.
Confesional: En lo pertinente, doña Victoria Rubio Mori reconoce que don Agenor trabajaba en la bodega, pero agrega que cuando era necesario también trabajaba adelante (atención de público). Respecto de lo sucedido el día 4 de mayo, señala que se acercó don Felipe (fiscalizador) veinte para las tres de la tarde, pidió libros y mostró mucho interés por la situación de don Agenor, él le confirmó que había sido don Agenor quien solicitó la fiscalización. En cuanto a los horarios de trabajo reconoce que en el contrato de trabajo se señalaba un horario y en la realidad se cumplía otro. En cuanto a las horas extraordinarias, admite que no se pagaban porque existía un acuerdo sobre bonos internos que se pagaban en la liquidación. Señala que a don Agenor no se le pagaban estos bonos ya que él estaba con otro contrato. Al efecto refiere que don Agenor no le reclamó por ello. Reconoce que después que se retiró la Inspección, llamó a don Agenor a su oficina, luego de una hora, como a las 17:30 horas, para consultarle si era verdad lo de la denuncia, señalándole éste que sí, ella le dijo que debió hablar con ella primero. Reconoce que le dijo que se preparara para hacer facturas, pero el actor le dijo que no iba a hacer ese trabajo, luego se fue, volvió a los 5 minutos, tiró su cotona y los guantes. Sostiene que ella no hizo nada, pero que llamó a la contadora para que informara sobre el abandono del trabajo, al efecto refiere que por internet se informó a la Inspección, pero no se envió carta de despido al trabajador.
Testimonial: 
*Marta Patricia Urzúa Donoso, debidamente juramentada señala que conoce a las partes en juicio, señala que es amiga de la Sra Victoria. Sostiene que don Agenor trabajaba en el mesón y en la bodega. Que ella iba mucho al local. Sabe que don Agenor trabajó hasta el mes de mayo en la ferretería, ya que al día después que dejó de trabajar ahí lo vio en el cruce Las Rosas, en la mañana, temprano, circunstancias en las cuales le comentó que iba a la Inspección del Trabajo porque lo habían echado y al efecto le señaló que antes había hecho una denuncia porque tenían que trabajar más horas y por eso después lo habían retado y lo habían mandado a hacer facturas.
* Flor María Durán Donoso, debidamente juramentada señala que conoce a las partes, que trabajó en la Ferretería en el año 2008. Señala que don Agenor se desempeñaba realizando mandados, cargas de vehículo y veía la bodega, no manejaba documentación, aunque algunos empleados hacían facturas. Señala que el día 4 de mayo de 2010, como a las 17:00 o 17:15 horas se encontró con el actor, quien le señaló que estaba despedido, lo vio triste, enfermo, por ello le preguntó y don Agenor le dijo que su empleadora lo había mandado a hacer una factura, pero él no tenía esos conocimientos. Ante las preguntas de la contraria aclara que se encontró con don Agenor el día 4 de mayo a eso de las 17:15 horas aproximadamente, en las cercanías de la calle San Antonio, una cuadra y media de la Ferretería.
UNDECIMO: Que por su parte la demandada rindió la siguiente prueba:
Documental: consistente en la incorporación de un contrato de trabajo de fecha 01 de julio de 2008, entre .............................. y Gusmar y Compañía Ltda.
Asimismo y por esta vía, se incorpora respuesta al oficio de la Unidad de Fiscalización, Inspección del Trabajo Cardenal Caro, mediante la cual se informa que según instrucciones del servicio, a través de la circular N°88 de fecha 05 de julio de 2001 siempre se debe informar al empleador mediante el anexo 4, informe de inicio de fiscalización, que se le realizará a la empresa una fiscalización. Sin embargo, también por instrucciones del servicio, bajo la circular antes citada, no se le informa a ninguna persona el origen de la fiscalización, ya sea denuncia de trabajador o terceros, toda vez que dicha denuncia tiene carácter de confidencial. No obstante, menciona que el día de la visita inspectiva, la empleadora le declara al fiscalizador que ella sabe quien la denunció, diciendo que fue don Agenor, a lo cual, quien suscribe le explica las distintas formas por las cuales se generan las fiscalizaciones, dando inicio a ésta en forma inmediata, no profundizando en el tema. 
Confesional: En lo pertinente, don .............................. debidamente juramentado expone que en el otro local (de insumos agrícolas y forestales) se desempeñaba como vendedor y encargado del local, tuvo varios ayudantes, al menos 4, él abría y cerraba el local. En la ferretería, trabajaba en la bodega y adelante, aclarando que esto último se refiere a atención de público, pero enfatiza que pasaba más atrás (bodega). Reconoce que se realizó una reunión con todos los trabajadores con la finalidad de darles a conocer la implementación de un sistema computacional para llevar el control del ingreso y egreso de las mercaderías. En cuanto al día 4 de mayo de 2010 sostiene que la fiscalización se realizó después de las 14:30 horas y que su ex empleadora lo llamó a la oficina como a las 16:00 horas, le dijo que ya había “cagado” y que desde ahora en adelante tenía que atender público y hacer facturas, ante lo cual le manifestó que durante los 7 años de su desempeño no lo había hecho, que no tenía estudios, y frente a ello su empleadora le manifestó que ya no le servía, que se fuera, lo que él hizo.
Testimonial: 
* Cristóbal Eduardo Torres Barraza, debidamente juramentado expone que fue trabajador de la demandada, desempeñándose como jefe de bodega. Señala que en el local trabajaban 4 personas más. Refiere que su ex empleadora citó a todos los trabajadores a su oficina, para informes sobre la implementación de un sistema computacional, señalándoles que debían hacer un inventario de los productos, que debían aprender computación y ayudarse, ya que antes todo se hacía en papeles. Debían empezar a contar las cosas e ingresarlas al computador. Respecto del demandante, señala que era poco lo que iba para adelante, estaba más atrás, en la bodega, y sólo cuando había mucha gente lo llamaban para atender público. Señala que en este aspecto tuvo conocimiento de ciertos problemas, don Agenor se entendía en las ventas que hacía, colocando el total. En el otro local, tiene entendido que el actor veía asuntos de plata. Señala que su ex empleadora les dijo que aprendieran en el sistema de inventario a medida que lo hacían, no les exigió que lo realizaran dentro de algún tiempo. En cuanto a la actitud de don Agenor, refiere que éste señalaba que no sabía escribir, que no era para aprender, no teniendo la disposición para ello. Señala en cuanto a la capacitación que debían recibir, que la persona que estaba haciendo el programa les iba a enseñar, que cuando terminara el programa se haría el curso, lo que no se ha hecho. Respecto a la desvinculación laboral del actor, señala que el día 04 de mayo de 2010 fue el último día que firmó el libro, que ese día llegó la Inspección del Trabajo y luego encontrándose él en la caja, como a tres metros de la oficina de su empleadora, encontrándose la puerta abierta, escuchó que la Sra Victoria le decía al actor que tenía que aprender computación, que era el modo de trabajar, ante lo cual don Agenor le dijo que él no estaba para esas cosas. Señala que su empleadora no le exigió plazos y que el actor le señaló que si no le gustaba se iba, que entonces no tenía nada más que hacer. Luego, vio que tiró la cotona y los guantes, casi al lado de la caja, y se fue. Refiere que con posterioridad, el mismo día, salió en la camioneta y vio a don Agenor, como a 100 metros del local, ofreció llevarlo a su casa, y éste accedió, en el camino se fueron hablando, recordando que señaló que la empleadora lo estaba obligando a hacer algo que no sabía hacer, que él ya estaba viejo. Señala que durante la conversación que escuchó entre las partes, no escuchó que hayan despedido a don Agenor. Agrega que le comentó a la Sra Victoria lo que le había dicho don Agenor, y que ésta manifestó que él viera, que hiciera una carta de renuncia o que se estimaría como abandono del trabajo. Ante las preguntas de la contraria, señala que existen en el local 4 computadores alrededor de las vitrinas, en atención de público. Refiere que la fiscalización el día 4 de mayo se realizó durante la mañana y que la conversación entre las partes fue después de almuerzo, que don Agenor quería que lo echaran, que había dicho que no pensaba renunciar. Señala que a él le pagaban horas extraordinarias, pero no sabe si lo hacían respecto de don Agenor.
* Elizabeth Constanza Lisboa Maldonado, debidamente juramentada, señala que trabaja hace 8 años en la ferretería Gusmar. Refiere que don Agenor trabajaba en una sucursal, en otro lugar, pero a principios de este año volvió a la Ferretería. En cuanto a las labores que desempeñaba don Agenor, señala que trabajaba en la bodega y cuando lo necesitaban lo llamaban para vender. Dice que ningún trabajador tenía una función específica, por lo que tenían que hacer de todo. Señala que sabe que en el otro local don Agenor era vendedor y tenía a cargo la caja, por lo que hacía boletas, no obstante no hacía facturas. Al efecto, aclara que generalmente pedía ayuda para hacer guías de despecho o facturas. En cuanto al nuevo sistema computacional, señala que un día su empleadora llamó a todos los trabajadores a una reunión y les informó que para efectos de control se debía registrar la entrada y salida de mercadería. Aclara que hasta ese momento se hacían vales y que al efecto, cuando don Agenor tenía que hacerlos, le solicitaba ayuda a ella porque decía que le complicaba escribir. Refiere que don Agenor no estaba a gusto en la ferretería y decía que quería que lo echaran para que le pagaran lo que le correspondía. Señala que don Agenor no sabía prender el computador, pero tenía que aprender, y que al principio estaba dispuesto a ello. En lo concerniente a la fiscalización realizada a principios de mayo, recuerda que a las 14:30 horas la Inspección del Trabajo estaba esperando que abrieran, entrevistaron a cada trabajador respecto de los horarios de trabajo y sus liquidaciones. Refiere que luego don Agenor entró a la oficina de la empleadora porque le habían dicho que él había hecho la denuncia, no escuchó la conversación, pero después don Agenor señaló que lo había mandado a hacer las facturas, a lo que al parecer se negó, señalando que se iba, lo que hizo alrededor de las 16:30 horas. Señala que todos tiene que hacer facturas y guías y que desde antes de la implementación del sistema se hacían facturas en forma computacional. Reitera que don Agenor no hacía facturas, ni en el sistema antiguo ni en el nuevo y que decía que le iba costar aprender. Refiere que don Marcelo Pizarro es el encargado de implementar el nuevo programa computacional y que cuando tienen tiempo los trabajadores le preguntan para aprender. Ante las preguntas de la contraria, señala que en su caso no se pagaban las horas extraordinarias porque se compensaban, ya que no le descuentan materiales, que es un acuerdo con la empleadora. Señala al efecto que don Agenor decía que era injusto que no le pagaran las horas extraordinarias. Señala que era de conocimiento de la empleadora que a don Agenor le costaba escribir.
DUODECIMO: Que cabe tener presente para zanjar un primer indicio, que de los antecedentes se deduce que no es un hecho discutido que la empresa denunciada fue objeto de una fiscalización por parte de la Inspección del Trabajo con fecha 04 de mayo de 2010, y está demostrado en el juicio tanto con las testimoniales de la denunciada como por la confesional rendida, documental incorporada, y el propio informe remitido por la Inspección, que aquel órgano del Trabajo, efectúo labores de fiscalización como consecuencia de una denuncia del trabajador Agenor Bustamante. 
Luego, lo que se discute es lo alegado por el trabajador, a saber, que a consecuencia de dicha acción administrativa, se produjo el despido verbal, como una represalia.
DÉCIMO TERCERO: Que al analizar la contestación, la denunciada, en relación con la demanda de vulneración de derechos se limitó a señalar la improcedencia de tal acción, negando la existencia de vulneración de derechos fundamentales, sosteniendo que el término de los servicios se produjo por una decisión absolutamente libre y voluntaria del trabajador, quien abandonó su puesto de trabajo, y de quien no tuvo noticias sino hasta la notificación de la demanda, situación que fue debidamente informada a la autoridad administrativa, quedando claro que su parte lo entendió como renuncia, por lo que no hubo ni pudo existir vulneración de la garantía de indemnidad, al tratarse de un abandono del trabajo o renuncia del mismo, en la que sólo ha operado la voluntad del propio demandante, sin mediar acción alguna de su parte o de algún otro personero de la sociedad que representa.
DÉCIMO CUARTO: Que, al respecto, al parecer olvida la demandada que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 177 del Código del Trabajo, la renuncia debe constar por escrito y cumplir con las exigencias que la norma indica, de modo que si no se cumplen esas condiciones, no podrá ser invocado por el empleador. Luego, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 162 del mismo cuerpo legal, si el empleador pusiere término al contrato por aplicación de una o más causales señaladas en el artículo 160 (una de las cuales es el abandono del trabajo, numeral cuarto) deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada, con los requisitos que dicho artículo prescribe, lo que tampoco hizo, teniendo en consideración la confesional rendida. 
DÉCIMO QUINTO: Que, en ese sentido, señala la denunciada haber informado una situación de abandono laboral, pero no se ofreció ni se allegó prueba alguna al efecto, y como se indicó en el considerando anterior, la misma representante de la empresa reconoce que no envió carta alguna al trabajador. 
DÉCIMO SEXTO: Que por otro lado, en la misma contestación la denunciada reconoce haber citado al trabajador a una reunión a fin de aclarar ciertas condiciones de trabajo que el había denunciado ante la Inspección del Trabajo, pero añade que dicha citación la realizó con la finalidad de buscar acuerdo y solucionar por una vía armoniosa un conflicto que sólo existía en el imaginario del actor; sin embargo, luego en el mismo libelo se contraría señalando que el trabajador se habría mantenido casi un mes en una función que consistía en aprender a hacer facturas en el computador y que habría iniciando una serie de acciones que derivaron en continuos problemas con sus compañeros de trabajo, de lo que se sigue que los conflictos que pudiese tener el actor no eran sólo imaginarios, máxime si además, según lo señalado por una testigo de la propia denunciada, el trabajador mostró descontento por sus horas extraordinarias impagas, cuestión que luego acreditó la Inspección del trabajo.
Asimismo, para explicar su proceder, sostiene que se pretendió asignarle al actor una labor que mejorara sus condiciones de trabajo, trasladándolo desde una bodega a una función administrativa, y que en el corto tiempo que la desarrolló estaba contando con la aprobación de su empleadora; sin embargo, de la prueba rendida, en especial de los dichos de los propios testigos de la denunciada, se desprende que en realidad el trabajador se desempeñaba más en labores de bodega y que sólo cuando había mucha gente lo llamaban para atender público. Igualmente se desprende de lo expuesto por aquellos testigos que el actor tenía dificultades con la escritura, lo que era de conocimiento tanto de sus compañeros de trabajo como de su propia empleadora y que por tanto no estuvo un mes desempeñándose en la labor que se indica en la contestación. 
DÉCIMO SÉPTIMO: Que luego, y a fin de realizar el análisis detenido de lo debatido, se debe examinar si existen antecedentes que lleven a desprender que existió el despido verbal en la persona del trabajador denunciante, y luego, de haberse acreditado, corresponderá revisar si el despido aludido por el actor, es una respuesta o no a la circunstancia de que la empleadora haya sido objeto de una fiscalización por parte de la Inspección del Trabajo.
DÉCIMO OCTAVO: Que en cuanto al despido, la demandante dice que este ha sido verbal y que ocurrió el 04 de mayo de 2010 y, al efecto, rindió la testimonial de Marta Urzúa Donoso y Flor Durán Donoso, quienes se encontraron con el actor el día 5 y 4 de mayo respectivamente, contándoles éste de su despido. Al efecto, la primera señala que vio a don Agenor el día siguiente de aquel en que dejó de trabajar, cuando éste iba a dejar la constancia a la Inspección del Trabajo, enterándose por los dichos de éste que lo habían echado por una denuncia que había hecho. Luego la segunda, señala que se encontró con el actor el mismo día 04 de mayo 2010 en horas de la tarde, en calle San Antonio de esta comuna (cercana a la ferretería) que lo vio triste, como enfermo, por lo que le preguntó que le pasaba, contestándole éste que estaba despedido. Asimismo, su apoderado se valió de la absolución de posiciones de doña Victoria Rubio Mori, quien si bien niega haberle dicho al actor que estaba despedido, reconoce que luego de la fiscalización realizada por la Inspección del Trabajo, llamó al actor para consultarle si era verdad que él había realizado la denuncia y que luego le dijo que se preparara para hacer facturas, del mismo modo admite que no envió carta alguna al trabajador ante su ausencia. Que asimismo y corroborando lo anterior, los propios testigos de la demandada dan luces de lo ocurrido el día de la fiscalización. Al efecto, Cristóbal Torres asevera que escuchó la conversación entre las partes, y que si bien no oyó la palabra despido, escuchó que su empleadora le decía que tenía que aprender computación, que era el modo de trabajar, ante lo cual el actor le manifestó que no estaba para esas cosas, que si no le gustaba se iba, que no tenía nada más que hacer, tirando la cotona y sus guantes, luego señala que lo fue a dejar a la casa, momentos en que el actor le manifestó que en la conversación su empleadora lo estaba obligando a hacer algo que no sabía hacer y que ya estaba viejo. Finalmente, Elizabeth Lisboa, también señala que luego de la Fiscalización realizada, vio entrar al actor a la oficina de su empleadora, porque le habían dicho que él había hecho la denuncia, luego, si bien manifiesta no haber escuchado la conversación, refiere que el actor habría manifestado que lo habían mandado a hacer facturas, por lo que se iba, señalando finalmente que don Agenor no hacía facturas, por cuanto le costaba escribir.
DÉCIMO NOVENO: Que todas estas circunstancias permiten tener por acreditado lo alegado por el actor, por cuanto su aseveración resulta veraz no sólo por la coherencia de su relato, sino que por la coincidencia que tiene con el escenario previo a esa fecha, a las funciones que desempeñaba y a la secuencia de sucesos que terminaron con una reunión inmediata entre la empleadora y el trabajador demandante, sin la presencia de otros trabajadores, y con el consecuencial requerimiento de la primera para que el trabajador realizara labores documentales (facturas) conociendo, según los dichos de sus propios testigos, de las dificultades que presentaba el trabajador para desempeñarlas, produciéndose luego de ello la desvinculación laboral del trabajador; sin que, en consecuencia, resulte lógica una renuncia fuera de los márgenes legales o una causal de abandono como la expresada, al no cumplirse tampoco en ese aspecto con la normativa laboral. Por otro lado, tampoco tiene asidero el mostrarse sorprendida frente a una acción judicial, señalando que no tuvo noticias del trabajador sino hasta la notificación de su acción, lo que aconteció el día 13 de julio 2010, por cuanto con anterioridad ya había sido citada para que concurriera a un comparendo administrativo, a raíz del reclamo presentado por el trabajador el día 11 de mayo de 2010, al que sin embargo no asistió. Luego respalda este escenario, la prueba incorporada por la parte demandante que dice relación con una constancia dejada al día siguiente (05 de mayo de 2010) en horas de la mañana, ante la Inspección del Trabajo y que da cuenta del despido verbal de que fue objeto, fijándose luego de su reclamo presentado el día 11 de ese mismo mes y año, una fecha de comparendo de conciliación para el día 24 de mayo de 2010, oportunidad en que no asistió la demandada, encontrándose notificada; reflejando en consecuencia que hubo un despido verbal, por más que la denunciada niegue haber usado esas palabras. 
VIGÉSIMO: Que así, concatenados todos los antecedentes antes reseñados, se llega de una manera inequívoca a que el 04 de mayo de 2010, el trabajador fue despedido verbalmente por parte de su empleadora, sin expresión de causa, pudiendo colegirse que ella constituye una respuesta clara e inequívoca a la denuncia efectuada ante la Inspección del Trabajo y posterior fiscalización de que fue objeto la empleador; por cuanto hay una secuencia cronológica entre la fiscalización verificada por la Inspección del Trabajo y el despido que dice haber sido objeto el trabajador. En efecto, el trabajador denunció a su empleadora en la Inspección del trabajo, con fecha 29 de abril de 2010, por no pago de horas extraordinarias y a consecuencia de esa denuncia, la Inspección del trabajo fiscalizó con fecha 04 de mayo de 2010 a la empresa denunciada; luego, el mismo día, y después que se retirara el fiscalizador, la empleadora llamó al trabajador a su oficina, el trabajador sale del local y le dice a tres personas ese mismo día que había sido despedido y a una cuarta el día siguiente, cuando se dirige a la Inspección del Trabajo para dejar la constancia pertinente-. 
VIGÉSIMO PRIMERO: Que tal como ha señalado la Iltma Corte de Apelaciones de Rancagua (causa Ref laboral 102-2010), en hechos similares al examinado, no debemos olvidar que el objetivo primordial del nuevo procedimiento laboral, es el asegurar el cumplimiento de los derechos laborales de los trabajadores, y que para ello se contempla, entre otros, el procedimiento de tutela laboral, que constituye una potente innovación de defensa de los derechos fundamentales de los trabajadores, cuando aquellos derechos resulten lesionados por el ejercicio de las facultades del empleador, presumiéndose que esa actuación constituye una respuesta para castigar esa denuncia, una represalia directa al proceder del trabajador.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que ante la certeza y gravedad de los indicios antes reseñados, que conllevan necesariamente a concluir que se han vulnerado derechos fundamentales del trabajador, conforme lo dispone el artículo 485 del código laboral, la denunciada, en relación a lo dispuesto en el artículo 493 del mismo Código, debe justificar su proceder. Al no hacerlo, pues se limitó a negar la existencia del despido verbal, corresponde que se declare la existencia de la vulneración de derechos planteada por el actor.
VIGÉSIMO TERCERO: Que una vez declarada la vulneración de derechos fundamentales, corresponde que sean ordenadas pagar las indemnizaciones a que se refieren los artículos 162 y 163 del Código Laboral, esto es, la sustitutiva por falta de aviso previo y la por años de servicios, con el correspondiente recargo establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo; y adicionalmente, corresponderá ordenar una indemnización especial no inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual.
VIGÉSIMO CUARTO: Que en este contexto resulta procedente ordenar la indemnización sustitutiva por falta de aviso previa por $ 206.250.-, que equivale a la última remuneración mensual percibida por el trabajador, suma respecto de la cual si bien fue refutada en la contestación, luego en la audiencia preparatoria fue reconocida por la empleadora, arribándose a una convención probatoria, reflejándose asimismo en las liquidaciones incorporadas.
VIGÉSIMO QUINTO: Que corresponde asimismo ordenar el pago de la indemnización por años de servicios, toda vez que la relación laboral estuvo vigente por más de un año, específicamente entre el día 01 de septiembre de 2003 y 04 de mayo de 2010, fechas también reconocidas por la empleadora y corroboradas con los contratos de trabajo incorporados. De lo que se sigue calcular 7 años, lo que da un resultado de $1.443.750, lo que aumentado en un 50% en base a lo dispuesto en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo, da un resultado final de $2.165.625 .
VIGÉSIMO SEXTO: Que en cuanto a la indemnización especial a que se refiere el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo, siendo una facultad privativa de los jueces fijar su periodo, se regulará en una suma equivalente a seis meses de la última remuneración, esto es, en $ 1.237.500,-
EN CUANTO A LA ACCION SUBSIDARIA: 
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que atendido a que la segunda acción fue interpuesta en forma subsidiaria de la primera, esto es, para el evento de que aquella fuera rechazada, no será analizada, toda vez que tal como se desprende de los considerandos que anteceden, se acogerá la acción principal de tutela e indemnizaciones que procedan.

ATENDIDO LO RAZONADO Y LO DISPUESTO en los artículos 1, 2, 4, 159, 162, 168, 177, 446, 453, 454, 485, 489, 493 y 495 del Código del Trabajo, y demás pertinentes, y la Constitución Política del Estado, se resuelve:
I.- Que se acoge la denuncia de tutela laboral interpuesta y se declara que la denunciada ha despedido en forma verbal al trabajador .............................., como consecuencia de una represalia por haber sido denunciada ante la Inspección del Trabajo y haber ejercido este organismo su labor fiscalizadora, por lo que el despido acecido el 04 de mayo de 2010, del que fue objeto el trabajador ya mencionado, ha sido vulneratorio de sus derechos fundamentales.
II.- Que se ordena el pago de la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, equivalente a la suma de su última remuneración mensual, ascendente e a $ 206.250, atento lo expuesto en el considerando 24° de este fallo.-
III.- Que se ordena el pago de la indemnización por años de servicios con un recargo del 50%, equivalente a la suma de $2.165.627, según lo expuesto en el considerando 25° de este fallo.-
IV.- Que se ordena el pago de la indemnización especial del artículo 489 del Código del Trabajo que se fija en la suma de $ 1.237.500, atento lo expuesto en el considerando 26°de esta sentencia.
V.- Que las referidas sumas deberán será pagadas con los reajustes e intereses, calculados en la forma que contempla el artículo 63 del Código Laboral.
VI.- Que estimándose que la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración se repara con lo pretendido y obtenido por el trabajador, no se indican otras medidas adicionales para su satisfacción, máxime si no fueron solicitadas.
VII.- Que se condena en costas a la demanda.
VIII.- Remítase copia de esta sentencia a la Dirección del Trabajo para su registro.
IX.- Que en base a lo resuelto, se omite pronunciamiento de la demanda subsidiaria.



Regístrese, notifíquese y archívese los autos en su oportunidad.




DICTADA POR DOÑA LETICIA MORALES POLLONI, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO DE LETRAS DE LITUECHE.

RIT T-1-2010

Ruc 10- 4-0032736-5



En Litueche a ocho de octubre de dos mil diez, se notificó por el estado diario la resolución precedente.