Puerto Montt, cinco de octubre de dos mil diez.
Vistos, Oídos y Considerando:
PRIMERO: Que compareció ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt don ............., chef de cocina, domiciliado en Lago Tagua Tagua, manzana 40, casa N° 11, Puerto Montt, e interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones laborales en Procedimiento de Tutela Laboral, en contra de don VICTOR ALEXIS LUCERO ALFARO, empresario del giro de comida rápida, domiciliado en calle Rancagua N° 293 esquina Vial, "Sushi Varas", Puerto Montt.
Señala que con fecha 18 de noviembre del año 2009, fue contratado por don Víctor Lucero Alfaro, para desempeñarse como chef de cocina, en el Restaurante denominado "Sushi, Varas" de esta ciudad donde realizaba la labor de preparar la cobertura del sushi, ordenar la cocina, lavar la loza, preparar arroz, y además atender al público y cobrar la cuenta.
En lo que respecta a sus remuneraciones, señala que percibía la suma de $165.000 mensuales por concepto de sueldo base y que su jornada de trabajo era de 45 horas semanales, distribuida de lunes a viernes y dividida en horarios que iban de 16.30 a 00:00 horas. En cuanto a la duración de su contrato, refiere que en principio se suscribió por el plazo de 30 días, no obstante, una vez cumplido el plazo continuó prestando servicios con conocimiento de su empleador, con lo cual su contrato pasó a tener carácter de indefinido.
Expresa que desde el primer mes de prestación de sus servicios, comenzó a tener problemas con su empleador ya que éste no cumplía las obligaciones laborales, no le pagaba oportunamente sus remuneraciones, no le otorgaba las respectivas liquidaciones de sueldo y, lo más grave, no le pagaba sus cotizaciones previsionales, ni de salud y AFC.
Señala que en reiteradas oportunidades solicitó que regularizara su situación, pero nunca obtuvo una respuesta positiva por lo que con fecha 29 de marzo 2010 concurrió a la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, para solicitar que se fiscalizara a su empleador por sus derechos laborales vulnerados.
Indica que producto de lo anterior, los días 14 y 21 de abril del mismo año, la Fiscalizadora doña Cristina Oberreuter González, se hizo presente en su lugar de trabajo y constató las infracciones laborales denunciadas, cursándole sendas multas por los siguientes conceptos: No pago de cotizaciones; No existencia de registro interno; No informar sobre riesgos laborales.
Refiere que con fecha 21 de abril del año 2010 don Víctor Lucero Alfaro, le comunicó en forma verbal que se encontraba despedido, fundando dicha decisión en que los días 14 y 21 de abril del año 2010, había sido fiscalizado por la Inspección del Trabajo de Puerto Montt, producto de la denuncia efectuada el día 29 de marzo del año 2010, lo cual a juicio del empleador era una deslealtad hacia su persona y que con personas así el no trabajaba.
Agrega que el 05 de mayo del año 2010, interpuso reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo de Puerto Montt, la que citó a comparendo de conciliación, a la que concurrió el demandado pese haber sido debidamente notificado.
Señala que su despido es un acto arbitrario e ilegal, que no tiene un fundamento plausible, pues en ningún momento incurrió en alguna de las causales de término de contrato que establece nuestra legislación laboral, sino que por el contrario es su empleador quien infringió las normas laborales al no cumplir con sus obligaciones laborales y al despedirlo el día 21 de abril del año 2010 sin un motivo, sino que solo como recriminación por haber denunciado los incumplimientos graves en que éste estaba incurriendo, lo que se generó a partir de la fiscalización en terreno realizada por la fiscalizadora actuante el día 14 y el mismo 21 del mes de abril y que constató que efectivamente su empleador estaba incumpliendo con las obligaciones que emanaban del contrato de trabajo.
Indica que en este sentido la conducta sancionada y considerada como lesiva de derechos fundamentales está contemplada en el inciso tercero del artículo 485 del Código del Trabajo, expresando que la garantía de indemnidad veda al empresario la posibilidad de ocasionar daño por el simple hecho de formular el trabajador una reclamación de derechos, pudiendo revestir diversas formas, entre ellas el despido.
En forma conjunta deduce demanda de nulidad del despido fundado en que su empleador no hizo entero pago de las cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía por los períodos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero y marzo de 2010, razón por la cual necesariamente debe entenderse subsistente la relación laboral, para los efectos de efectuar el pago de las prestaciones, lo que importa que mientras el empleador no cumple con lo prevenido en el inciso 5° y 6° del artículo 162 del Código del Trabajo, éste se encuentra obligado a hacer pago de las remuneraciones y demás prestaciones que surgen del contrato de trabajo durante el período a que se hace referencia en el inciso en comento, esto es, desde la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la comunicación a que se refiere el inciso 6° del Artículo 162, constituyendo lo anterior una verdadera sanción impuesta por el legislador para con el empleador por el incumplimiento de parte de éste último.
Agrega que por aplicación de los artículos 7° y 41 y siguientes del Código del Trabajo, corresponde que el demandado le pague las remuneraciones devengadas durante la relación laboral, por el periodo comprendido entre el 01 de marzo al 21 de abril del año 2010.
Expresa que también procede que se le pague el feriado proporcional devengado durante su relación laboral en virtud del artículo 73 del Código del ramo.
También argumenta en torno a su petición de indemnización por falta de aviso previo de conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo.
Pide, se acoja la denuncia de tutela laboral en procedimiento de aplicación general por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, en forma conjunta con la acción de nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales y en definitiva declarar que con ocasión del despido se ha vulnerado su Garantía de Indemnidad amparada en el artículo 485 inciso tercero parte final del Código del Trabajo; que el demandado debe pagarle las indemnizaciones y prestaciones referidas en el numerando III de su demanda; mas reajustes, intereses y costas.
En subsidio y para el evento que no se acoja su pretensión de Tutela Laboral solicitada en lo principal o que solo se acoja la nulidad del despido o las demás prestaciones pedidas, interpone demanda por despido carente de causal legal, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales en contra de su ex empleador don VICTOR ALEXIS LUCERO ALFARO, ya individualizado, a fin de que se declare que el despido de que fue objeto es nulo, carente de causal y se condene al demandado al pago de las prestaciones que señala, en atención a las consideraciones de hecho reproducidos en la relación circunstanciada de los hechos, en los antecedentes del término de la relación laboral y la relación de los trámites posteriores al despido, agregando el término de la relación laboral no se ha ajustado a la normativa contemplada en el Código del Trabajo, toda vez que el demandado tampoco ha invocado ninguna causal legal.
Pide, se acoja demanda subsidiaria de nulidad del despido, despido carente de causal legal y cobro de prestaciones, en procedimiento de aplicación general, en contra de su empleador, y en definitiva declarar que su despido ha sido nulo y carente de causal legal; que el demandado debe pagarle las indemnizaciones y prestaciones referidas en el numerando II de esta demanda; mas reajustes, intereses, y costas.
SEGUNDO: Que el demandado VICTOR ALEXIS LUCERO ALFARO, no contestó la demanda incurriendo en incumplimiento de una carga procesal que le ha sido impuesta por el legislador en el artículo 452 del Código del Trabajo, tampoco concurrió a la audiencia preparatoria, ni a la de juicio, por lo que no ofreció ni incorporó medios probatorios.
TERCERO: Que en la audiencia preparatoria el tribunal efectuó el llamado a conciliación, sin resultados, atendida la rebeldía de la parte demandada, por lo que a continuación procedió a recibir la causa a prueba fijando como hechos a probar los siguientes: 1°) Si el actor fue contratado por la demandada para prestar servicios en calidad de chef de cocina. En caso afirmativo, fecha de inicio y término de la relación laboral, remuneración pactada y demás condiciones estipuladas; 2°) Si el empleador fue objeto de fiscalización por parte de la Inspección Provincial del Trabajo los días 14 y 21 de abril de 2010, producto de una denuncia formulada por el actor. Resultado de tal fiscalización; 3°) Efectividad de haber sido despedido el trabajador el día 21 de abril de 2010; 4°) Si al momento de presentar la denuncia por parte del trabajador el empleador estaba incumpliendo las obligaciones laborales; 5°) Si el empleador pagó íntegramente las cotizaciones previsionales del trabajador demandante; 6°) Si el empleador pagó al trabajador sus remuneraciones correspondientes al mes de marzo de 2010 y 21 días de abril de 2010; 7°) Si el empleador pagó o concedió al trabajador su feriado proporcional por el período comprendido entre el 18 de noviembre de 2009 al 21 de abril de 2010.
CUARTO: Que sólo rindió prueba a fin de acreditar sus pretensiones la parte demandante. Al efecto rindió prueba documental; confesional y testimonial.
Documental:
1) Presentación de reclamo ante Inspección del Trabajo, con fecha 05 de mayo de 2010;
2) Acta de comparendo de conciliación de fecha 20 de mayo de 2010;
3) Contrato de Trabajo de fecha 18 de noviembre de 2009;
4) Certificado de Fonasa del demandante, de fecha 28 de mayo de 2010;
5) Certificado de Cotizaciones a nombre del demandante en la cuenta individual por cesantía de fecha 25 de mayo de 2010;
6) Certificado de cotizaciones previsionales A.F.P. Hábitat, a nombre del demandante de fecha 20 de mayo de 2010;
7) Comprobante de ingreso de fiscalización a la Inspección del Trabajo de Puerto Montt de fecha 29 de marzo de 2010;
8) Carta informativa de la fiscalizadora doña María Cristina Oberreuter González dirigida al trabajador demandante, de fecha 10 de mayo de 2010;
9) Constancia efectuada por el demandante en la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, con fecha 23 de abril de 2010;
10) Informe de Fiscalización evacuado por la funcionaria fiscalizadora de la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, doña María Cristina Oberreuter, de fecha 21 de abril de 2010.
Prueba confesional:
De don Víctor Alexis Lucero Alfaro, bajo apercibimiento del artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo.
Prueba Testimonial:
Declaración de Camila Andrea Asencio Pezoa, quien previamente juramentada señala que conoce al demandante porque trabajaban juntos en Suchi Varas. Expresa que empezaron a trabajar en septiembre del año pasado. Afirma que el empleador no cumplía con el pago en el período que correspondía. Afirma que al demandante le quedaron debiendo sueldos, cotizaciones previsionales y remuneraciones. Refiere que el empleador tenía ganas de echar al demandante porque reclamaba por sus derechos laborales. Afirma que el demandado despidió al demandante porque éste fue a la Inspección del Trabajo a pedir una fiscalización, lo que le consta porque ella estaba presente cuando fue despedido el actor.
QUINTO: Que analizada la prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y con respeto a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados se establecen los siguientes hechos:
1°) Con fecha 18 de noviembre del año 2009, el demandante ............. fue contratado por don Víctor Lucero Alfaro, para desempeñarse como chef de cocina, en el Restaurante de comida al paso denominado "Sushi, Varas" ubicado en calle Rancagua esquina Vial N° 293 de Puerto Montt, con una jornada de trabajo distribuida de lunes a viernes y dividida en horarios que iban de 16.30 a 00:00 horas, comprometiéndose el empleador a remunerar al trabajador con la suma de $ 165.000 mensuales. Lo asentado consta en el contrato de trabajo incorporado por el demandante, documento que aparece suscrito por ambas partes de este juicio debiendo dársele pleno valor.
2°) La duración del contrato de trabajo del demandante era de carácter indefinido. Pese a que el contrato de trabajo aparece suscrito por 30 días, una vez cumplido el plazo el trabajador continuó prestando servicios con conocimiento de su empleador, con lo cual su contrato pasó a tener carácter de indefinido. Lo asentado es un hecho que este Juez de conformidad al 453 N°1 inciso 5 del Código del Trabajo estima tácitamente admitido por la rebeldía del demandado. Así lo afirma el demandante en su demanda lo que no ha sido controvertido por el demandado al no haber contestado la demanda, encontrando tal aseveración en concordancia con la demás, prueba rendida y en particular con la testimonial de Camila Asencio, de cuya declaración se desprende que el actor continuó prestando servicios para el demandado y hasta la fecha en que le comunicó su despido.
3°) Con fecha 29 de marzo de 2010 el trabajador demandante concurrió a la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, solicitando la fiscalización de su empleador ante el no cumplimiento de sus obligaciones laborales. Así lo afirma el actor en su libelo lo que se verifica con el Comprobante de Ingreso de Fiscalización de la misma fecha incorporado en la audiencia de juicio en el cual se indica como materias denunciadas por el trabajador cotizaciones previsionales y remuneraciones.
4°) Con fecha 14 y 21 de abril de 2010 la fiscalizadora del la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt doña Cristina Oberreuter González se constituyó en dependencias del empleador constatando la denuncia del trabajador, cursándole multas al empleador por las siguientes infracciones: Se constata que las cotizaciones previsionales de AFP y AFC no se encuentran declaradas, se le da plazo al empleador y no cumple; Se constata que las cotizaciones previsionales de ISAPRE no se encuentran declaradas, se le da plazo al empleador y no cumple; Se constata que no se ha confeccionado el Reglamento Interno de Higiene y Seguridad, no se ha dado a conocer los riesgos laborales en el trabajo, se da plazo al empleador y no cumple por lo que se sanciona. Lo asentado, además, de ser un hecho que no fue negado por el empleador se verifica del Informe de Fiscalización evacuado por la funcionaria de la Inspección Provincial del trabajo doña Cristina Oberreuter, documento que guarda lógica coherencia con la carta informativa que posteriormente remite al trabajador informándole los resultados de su fiscalización indicando las infracciones cursadas respecto de las materias denunciadas.
5°) Con fecha 21 de abril de 2010 el trabajador demandante fue despedido verbalmente por su empleador, fundando dicha decisión en que los días 14 y 21 de abril del año 2010, había sido fiscalizado por la Inspección del Trabajo de Puerto Montt, producto de la denuncia efectuada por el trabajador el día 29 de marzo del año 2010. Lo asentado es posible establecerlo no sólo en base a lo aseverado por el actor en su libelo, sino porque así también lo ha afirmado la testigo Camila Asencio Pezoa quien refiere que el actor fue despedido por el demandado por haber solicitado fiscalización a la Inspección del Trabajo. El relato de esta testigo impresiona verás a juicio de este sentenciador, dando razón de sus dichos y tratándose de una testigo presencial quien señala haberse desempeñado junto al actor en el establecimiento del demandado no divisándose de que manera pueda restársele valor.
6°) Con fecha 23 de abril de 2010 el demandante concurrió a la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt a dejar constancia declarando que fue despedido verbalmente por su empleador producto de la fiscalización efectuada ante la Inspección del trabajo. Así lo afirma el actor en su libelo y consta del documento que contiene la constancia incorporada en la audiencia de juicio. Constancia que de acuerdo a lo señalado en el mismo documento fue dejada por el trabajador para no ser acusado de no concurrencia ni abandono del trabajo.
7°) Con fecha 05 de mayo del año 2010, el trabajador concurrió a la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt e interpuso reclamo administrativo en contra de su empleador, reclamando los siguientes conceptos: remuneraciones, feriado legal/proporcional, indemnización por falta de aviso previos, cotizaciones de INP. AFP y aporte al Seguro de Cesantía.
8°) Con fecha 20 de mayo de 2010 se llevó a efecto al audiencia de Conciliación ante la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, comparendo al que no concurrió el empleador pese encontrase debidamente notificado según consta en el acta de comparendo de conciliación incorporado por el demandante. Consta también en la referida acta lo aseverado por el actor en dicha entidad administrativa en el sentido a que fue despedido el 21 de abril de 2010 por su empleador quien le dijo que lo despedía por deslealtad a razón de que fue fiscalizado por ingreso de denuncia.
SEXTO: Que el artículo 485 inciso 3º del Código del Trabajo, consagra la denominada en doctrina “garantía de indemnidad del trabajador”, la que se ha definido como aquél derecho fundamental específico del que goza todo trabajador dependiente en cuanto a no ser objeto de represalias en su contra, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales. En la presente causa la denuncia formulada en lo principal se funda en lo dispuesto en el mencionado artículo 485, y en lo que dice relación con el derecho de indemnidad del trabajador denunciante.
SÉPTIMO: Que en la especie de acuerdo a la prueba rendida ha quedado de manifiesto que el despido verbal de que fue objeto el actor con fecha 21 de abril de 2010 fue una represalia por el ejercicio de sus derechos laborales y como consecuencia directa de la labor fiscalizadora de la Inspección del Trabajo al establecimiento del empleador, vulnerándose de esta manera la mencionada garantía de la indemnidad que es el derecho de toda persona al legítimo ejercicio de sus derechos laborales y en no ser objeto de represalias en el ámbito laboral por el ejercicio de acciones administrativas y judiciales. En la especie, conforme a los hechos asentados en el considerando quinto no puede concluirse otra cosa y que efectivamente la única motivación que tuvo el empleador para despedir verbalmente al trabajador sin cumplimiento de ninguna de las formalidades que prevee el legislador, obedece única y exclusivamente a que el trabajador con fecha 29 de marzo de 2010 concurrió a la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt a denunciar el incumplimiento de obligaciones laborales y previsionales de parte de su empleador, lo que llevó a que la fiscalizadora de la Inspección del Trabajo se constituyera en el establecimiento del empleador constatando la denuncia del trabajador y cursándole multas al empleador tras no dar cumplimiento de sus obligaciones laborales y previsionales. En este sentido resulta de gran relevancia el testimonio de Camila Andrea Asencio, testigo presencial de los hechos, a quien le consta que el empleador tenía ganas de despedir al trabajador porque reclamaba de sus derechos laborales y que efectivamente el día 21 de abril del año en curso lo despidió verbalmente, manifestándole que tal despido era por la denuncia efectuada ante la Inspección del Trabajo declaración que guarda lógica armonía con la declaración prestada por el trabajador en sede administrativa ante la cual afirma que su empleador le dijo que lo despedía por deslealtad a razón de que fue fiscalizado por ingreso de denuncia . A igual conclusión se arriba tras hacer efectivo el apercibimiento del artículo 454 N° 3 inciso 1 del Código del trabajo al no haber concurrido el demandado a la audiencia de juicio a la que se encontraba citado a absolver posiciones permitiendo a este juez presumir como efectivas la alegaciones del demandante en su libelo de demanda y en específico que el despido verbal de que fue objeto con fecha 21 de abril de 2010 fue una represalia por el ejercicio de sus derechos laborales y como consecuencia directa de la labor fiscalizadora de la Inspección del Trabajo al establecimiento del empleador.
OCTAVO: Que conforme lo reseñado en los motivos precedentes y estimado que los hechos asentados en el motivo quinto de este fallo constituyen indicios suficientes de la vulneración denunciada y acaecida precisamente con ocasión del despido, de los cuales es posible arribar a la convicción reseñada en el motivo anterior, no cabe sino acoger la denuncia declarando que el despido del trabajador ha vulnerado su garantía de la indemnidad, condenando al demandado a la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo y a la indemnización adicional por despido vulneratorio y que en este caso particular atendida a la gravedad de la conducta desplegada se fijará en seis meses de la última remuneración mensual.
NOVENO: Que en forma conjunta con la denuncia de tutela laboral la parte demandante dedujo acción de nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales fundado en que su empleador no hizo entero pago de las cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía por los períodos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero y marzo de 2010, solicitando se condene al demandado a pagarle las remuneraciones devengadas durante la relación laboral, por el periodo comprendido entre el 01 de marzo al 21 de abril del año 2010, y su feriado proporcional devengado durante su relación laboral.
DÉCIMO: Que el demandado a quien correspondía el peso de la prueba no acreditó el cumplimiento de sus obligaciones laborales y previsionales. En efecto, al no concurrir a la audiencia preparatoria y luego a la audiencia de juicio, se puso en la imposibilidad de acreditar cada una de las circunstancias que fijó el tribunal y por lo tanto preciso es que el tribunal tenga por no cumplido el estándar probatorio exigible y, en específico, que el empleador no hizo entero pago de las cotizaciones previsionales del trabajador, de salud y seguro de cesantía por los períodos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero y marzo de 2010, que no le pagó al trabajador sus remuneraciones durante la relación laboral, por el periodo comprendido entre el 01 de marzo al 21 de abril del año 2010, y asimismo que no le pagó ni concedió su feriado proporcional devengado durante su relación laboral. Así las cosas forzoso también resulta acoger la demanda conjunta de nulidad de despido y cobro de prestaciones y dar lugar a la pretensión del actor como se dirá en lo resolutivo de este fallo.
UNDÉCIMO: Que habiéndose acogido la denuncia interpuesta en lo principal no corresponde pronunciarse sobre la demanda de despido carente de causa legal deducida subsidiariamente, la que ha sido interpuesta para el sólo evento de no acogerse la pretensión de tutela laboral conforme lo establece el artículo 489 inciso 7 del Código del Trabajo.
Por estas motivaciones y teniendo presenta, además, lo dispuesto en los artículos 2, 5, 7, 41, 71, 73, 160, 162, 168, 169, 170, 172, 173, 425, 446, 453, 454, 485, 493 del Código del Trabajo se resuelve:
I.- Que se acoge la denuncia de tutela de derechos fundamentales interpuesta por don ............., en contra de don VICTOR ALEXIS LUCERO ALFARO y en consecuencia se declara que ha existido una vulneración de la garantía de la indemnidad establecida en el artículo 485 del Código del Trabajo que asistía a don ............. Andrade por lo que habiéndose producido la vulneración con ocasión del despido se condena al denunciado a pagarle las siguientes prestaciones:
a) Indemnización sustitutiva del aviso previo en la suma de $ 165.000
b) Indemnización adicional de seis meses de la última remuneración mensual por la suma de $ 990.000.
II.- Que se acoge la demanda conjunta de nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales interpuesta por don ............., en contra de don VICTOR ALEXIS LUCERO ALFARO y se declara que el despido del actor no ha producido el efecto de poner término al contrato de trabajo por no haber dado cumplimiento el empleador a lo dispuesto en el artículo 162 inciso 5 del Código del Trabajo.
En consecuencia, se condena, además, al demandado a pagar al actor las siguientes prestaciones laborales:
c) Remuneraciones por el periodo comprendido entre el 01 de marzo al 21 de abril del año 2010 por la suma $ 280.500;
d) Indemnización por feriado proporcional, por periodo comprendido entre 18 de noviembre del 2009 al 21 de abril del año 2010 correspondiente a 8,37 días, ascendente a la suma de $46.035;
e) Cotizaciones previsionales, salud y AFC por los impagos, como asimismo de aquellas devengadas con posterioridad al despido y hasta su integro pago o la convalidación del despido. Las cuales deben enterarse en las respectivas instituciones de seguridad social;
f) Las remuneraciones que se devenguen con posterioridad al despido y hasta su convalidación, a razón de $ 165.000 mensuales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 162 inciso 5 y 6 del Código del Trabajo;
III.- Que las cantidades ordenadas a pagar deberán serlo con los reajustes e intereses que se indican en los artículos 63 o 173 según corresponda.
IV.- Que se condena en costas al denunciado por haber resultado completamente vencido la que se regula en tres ingresos mínimos mensuales no remuneracionales.
Remítase en su oportunidad copia de la presente sentencia a la Dirección del Trabajo para su registro.
Una vez firme la sentencia lo que deberá certificar de oficio el Ministro de fe y siempre que no se acredite su cumplimiento dentro del término de cinco días se dará inicio a su ejecución de oficio por el tribunal. Notifíquese por carta certificada a los entes administradores de la Seguridad Social a los cuales se encontraba afiliado el trabajador demandante.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Rit T-20-2010.
Sentencia dictada por don Moisés Samuel Montiel Torres, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt.