Santiago, cinco de octubre de dos mil diez.
I. ANTECEDENTES:
Ante este Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago ......................, trabajador auxiliar peoneta, domiciliado en calle 3, N¨| 5051, Quinta Normal demanda en procedimiento de tutela por vulneración de derechos fundamentales a Servicios Logísticos Nacional S.A , representada por Marco Carvacho Villalobos, ingeniero comercial, domiciliados en Teniente Bergmann 5066, Quinta Normal.
Funda su acción en haber prestado servicios para la demandada entre el 1 de agosto de 2003 como ayudante de peoneta, recibiendo instrucciones directamente de Marco Carvallo Villalobos. Señala jornada de lunes a sábado y horarios y remuneración de $ 206.250 compuesta por un sueldo base, gratificación y bono imponible.
El término de la relación laboral se produjo el día 24 de marzo de 2010, en circunstancias que se encontraba trabajando a eso de las 14.00 horas, su jefe de patio, Cristián Ulloa le indica que se encontraba despedido por hurto en la empresa Colloky, lo que habría sucedido el día lunes 22 de marzo y que debía abandonar las dependencias de la empresa de inmediato. Señala que ese día retiraban mercadería de la empresa Colloky y la carga del camión la hacían entre el chofer del camión y trabajadores de esa empresa. Mientras él cargaba el camión, el chofer (con quien trabajaba por primera vez) le indica que fuera a buscar documentos para el registro de carga. Llevaban cargadas 69 cajas y el chofer continuó cargando con los bodegueros de Colloky. Señala que terminó con los boletines (en un lugar que está a unos 8 metros del lugar de carga) y luego el encargado de despacho de Colloky le indica que debe revisar el camión, lo que hizo, constatándose que existían 18 cajas de más en relación con las que debía despacharse. Se llamó a Carabineros en momentos en que llegaba el demandante. Carabineros los detuvo por un posible hurto. Alrededor de las 24 horas los dejaron en libertad, retirándose a su domicilio; al día siguiente se presentó a trabajar y habla con don Cristian Ulloa quien lo citó a trabajar, pero al día siguiente se le despidió sin mayores explicaciones, sin hacerse una investigación interna.
Hace presente que la carga del camión se hizo en todo momento con vigilancia de personal de Colloky y que hasta la fecha no se le ha formalizado de delito alguno.
Se le comunico el despido el 24 de marzo de 2010 atribuyéndose responsabilidad por un posible hurto de 18 cajas cargadas y durante ese tiempo (sic) lo estuvieron presionando, obligándosele a inculparse de los hechos, tratándolo de ladrón y agrediéndolo psicológicamente, vulnerando gravemente su honra e integridad psíquica.
Hace referencia al trámite administrativo posterior de reclamo por su despido y a que la demandada le debe indemnización sustitutiva del aviso previo de despido de aviso previo de despido, indemnización por siete remuneraciones mensuales; feriado proporcional y bono imponible más costas de la causa o la suma mayor o menor que se determine.
El despido es vulneratorio de los derechos constitucionales consagrados eN los número 1 y 4 del Código del Trabajo asociándolo al ilícito del empleador conocido como mobbing o acoso moral, según los elementos que cita (acción que reviste características de hostigamiento, planificada, reiterada con propósito ilícito de atacar la dignidad de la víctima). El día 24 de marzo, encontrándose vigente la relación de trabajo fue víctima de graves acusaciones proferidas por su jefe directo frente a la totalidad de los demás trabajadores que se encontraban prestando servicios, ejecutándose un largo e ilegal interrogatorio, en el que se verifica un trato humillante y vejatorio, afectándose su integridad psíquica.
Se vulnera su honra y la de su familia al acusarse a una persona injustamente de haber cometido un delito. Cita jurisprudencia y destaca que el acto vulnetario se verifica con ocasión del despido.
Argumenta sobre la eficacia de los derechos fundamentales en el ámbito laboral y cita las normas de la acción que ejerce.
Pide que se declare que con ocasión del despido se han vulnerado tales derechos fundamentales y que se condene a la demandada a las siguientes sumas: $ 237.594 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo de despido del aviso previo de despido; $ 1.663.158 correspondiente a 7 remuneraciones mensuales de acuerdo con lo que dispone el artículo 489, inciso tercero del Código del Trabajo; $ 25.781 por concepto de feriado proporcional; la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo por no entero hacia la fecha del despido del débito previsional; incremento de 80% sobre indemnización por años de servicios años de servicios, que se declare el despido carente de motivo plausible y se incremente (sic) en un 100% o la suma mayor o menor que se determine, más las costas de la causa.
La demandada contesta pidiendo el rechazo de la demanda con costas negando la vulneración de derechos que se alega, desde que el actor esta siendo investigado en calidad de imputado por la Fiscalía Local de Pudahuel en una causa por presunto delito de hurto; es querellado en causa RIT 1759-2010 que el actor fue sorprendido sacando subrepticiamente 18 cajas de mercadería “de más desde las bodegas de Colloky”, en hechos ocurridos el 22 de marzo, fue detenido en flagrancia por Carabineros y puesto en libertad previa orden del Ministerio público ese mismo día.
El despido se verificó el día 24 de marzo por su jefe, reunidos solos en el marco que la demandada ha sido avisada que el dependiente fue sorprendido hurtando mercadería desde dependencias de un cliente de la empresa, fue detenido por carabineros, en un contexto de flagrancia y con antecedentes que se ha iniciado una investigación criminal en su contra, siendo la única acción posible de parte de la empleadora, de lo contrario quedarían los empleadores en la indefensión.
No se ha vulnerado el derecho a la integridad física y psíquica, siendo falsa la forma en que el actor presenta el despido, el que se verificó de forma privada. Tampoco se ha vulnerado el derecho a la honra puesto que el demandante está sometido a una investigación criminal por parte de la Fiscalía Local de Pudahuel, y existen antecedentes para aplicar la causal.
Las cotizaciones previsionales están enteradas oportunamente, por lo que la sanción solicitada es improcedente.
Se llevaron a efecto las audiencias de los artículos 453 y 454 del Código del Trabajo.
II. CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO:
1. Por la acción sometida a conocimiento del tribunal se solicita que se declare que el despido del actor ha sido vulneratorio de derechos fundamentales, específicamente de los derechos contenidos en los números 1 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
2. No hay controversia en cuanto a que el actor es despedido por decisión de la empleadora.
3. La carta de despido de 24 de marzo carece de hechos, según se advierte de su lectura simple, desde que refiere únicamente la causal aplicada (falta de probidad).
Tal situación impide conocer las conductas imputadas por la empleadora de manera coetánea al despido de acuerdo con el estándar establecido por el artículo 454, número 1, inciso séptimo del Código del Trabajo.
La norma, aplicable al despido patronal impone a las comunicaciones del artículo 162 un contenido fáctico mínimo y suficiente; y supedita la defensa en juicio de la empresa a los hechos allí contenidos, impidiendo la alegación de hechos posteriores; cual exigencia de admisibilidad de las defensas de fondo en relación con la causal y –consecuencialmente- como presupuesto procesal insoslayable de la prueba.
Esta sola constatación endereza el caso únicamente, en la lógica del artículo 493 del Código del Trabajo, al deber de la parte demandante de asentar en el proceso los indicios de vulneración de sus derechos fundamentales, establecidos los cuales, soportando la demandada su limitación autoimpuesta por el incumplimiento de la forma legal esencial, se ha de tener por asentado el hecho vulneratorio.
4. Una cuestión absolutamente huérfana de prueba dice relación con las circunstancias del despido que el demandante describe y pormenoriza como constitutivos de hostigamiento patronal coetáneo a la decisión del despido (largo interrogatorio, presión para autoinculparse, despido imputándole un hurto delante de los demás trabajadores, entre otros aspectos). Nada de eso está probado, ni por la actividad del demandante (cuyos documentos no aportan información a ese respecto, sin allegar información desde la prueba confesional o testifical) ni puede extraerse desde la información que allega el testigo singular de la demandada (Cristián Ulloa Burgos), jefe del actor, quien materializa el despido y describe someramente la forma en que se produce, de manera disímil a la postulada en la demanda: se lo comunica el testigo, cumpliendo una orden de un jefe, lo hace en privado, llevándolo el mismo a la puerta.
5. Una cuestión diversa dice relación con los fundamentos fácticos de la vulneración del derecho a la honra que se presenta significado por la decisión patronal de despedir imputando al trabajador un delito que no cometió.
Con todo, tal imputación no ha sido hecha en el acto formal de despido. Asentado en el proceso que la empleadora esconde los hechos al no explicitarlos en la carta y no demostradas las circunstancias del despido alegadas según se dijera en el fundamento precedente, no hay lesión a la honra posible, desde que lo único que está asentado en el proceso es la imputación de un ilícito laboral (falta de probidad) y no de un delito penal atribuido en un contexto lesivo de la honra del trabajador.
La acción de tutela no prospera, por lo que no cabe ordenar el pago indemnizatorio (tanto ordinario cuanto especial) que la tienen como causa de pedir.
6. Se ejerce conjuntamente con la acción de tutela la de nulidad prevista en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo.
La causa de pedir el pago solo parcial del deber previsional del empleador a la fecha del despido.
Demandada genéricamente y efectuada la actividad probatoria sin un ejercicio de singularización de los períodos sindicados como no pagados, la prueba allegada es:
a) certificado de cotizaciones de fondos de pensiones de 29 de marzo de 2010 (AFP Capital) en que consta la declaración y no pago de los siguientes períodos (excluidos en aquellos en que habiéndose hecho la declaración el pago se ha hecho atrasado) y derechamente vacío previsional: junio de 2004 a mayo de 2006, marzo de 2009, enero de 2010.
b) En el mismo sentido, “certificado de deudas actualizadas al 29 de abril de 2010” que da cuenta de cotizaciones en cobranza judicial.
c) Certificado de Administradora de Fondos de Cesantía de 17 de junio de 2010, que evidencia no pago en el mismo período; enero de 2007 a mayo de 2007; febrero, julio a octubre y diciembre de 2008; enero a marzo de 2009; enero 2010.
d) Cartola de Cotizaciones de salud por afiliado que evidencia no pagado junio de 2004 a mayo de 2006; enero de 2010.
De los comprobantes “dejados” por la demandada en el proceso sin orden ni alegación específica relativa a la solución de la deuda, aquél posterior a los certificados de la demandada que da cuenta de algún pago, es el comprobante de pago de deuda previsional IPS (ex INP) de 17 de agosto de 2010 que da cuenta del pago de enero de 2010, mas no demuestra la solución del período junio a mayo de 2006
Los comprobantes de contabilidad e ingresos asociados a cobranzas extrajudiciales no están reflejados en los certificados de presentados por la demandante y no permiten asociar las deudas relativamente al demandante (Comprobantes de ingreso de contabilidad”)
Las planillas de pago que en legajo se presentan, son anteriores a la deuda certificada por los órganos previsionales.
7. La acción conjunta de nulidad del despido está demostrada correspondiendo ordenar el pago de la remuneración no controvertida y asentada desde los comprobantes de remuneración en el proceso de $ 206.250 hasta que se demuestre el entero previsional íntegro señalado en la motivación precedente.
8. No se probó la compensación en dinero de la fracción de feriado que se demanda.
9. No se dedujo acción por despido injustificado en la forma que prescribe el inciso final del artículo 489 del Código del Trabajo, lo que importa su renuncia de acuerdo con el expreso tenor de la sanción para tal omisión.
10. La restante prueba documental es irrelevante conforme a lo razonado, desde que accede a cuestiones ya resueltas relativas a la acción de tutela (copia de parte e informe policial) o a cuestiones fácticas no controvertidas o irrelevantes (contrato de trabajo, acta de comparecencia).
De acuerdo además con lo que disponen los artículos 1, 3, 5, 7, 9, 41, 63, 67, 73, 160, 420, 425, 453 , 454, 485 y siguientes del Código del Trabajo, se resuelve:
I. Negar lugar a la acción de tutela.
II. Hacer lugar a la acción de nulidad declarando que el despido de 24 de marzo de 2010 es ineficaz debiendo pagar la demandada las remuneraciones devengadas entre esa fecha y la de convalidación del mismo mediante el entero previsional integro, por un monto mensual de $ 206.250.
III. La demandada deberá pagar además al actor la suma de $ 25.781 por concepto de indemnización compensatoria de feriado proporcional
Las prestaciones ordenadas pagar deberán serlo conforme a lo previsto por el artículo 63 del Código del Trabajo.
IV. La demandada deberá enterar en los órganos de previsión correspondientes las cotizaciones de seguridad social siguientes:
i) junio de 2004 a mayo de 2006, marzo de 2009, enero de 2010 (AFP)
ii) junio de 2004 a mayo de 2006 ; enero de 2007 a mayo de 2007; febrero, julio a octubre y diciembre de 2008; enero a marzo de 2009; enero 2010 (Fondo de cesantía)
iii) junio de 2004 a mayo de 2006 (salud)
Con las actualizaciones previstas en los estatutos legales especiales y conforme a la remuneración imponible determinada en esta resolución
V. Se desestima en lo demás la demanda y no se condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida.
Regístrese.
RIT T-192-2010
Pronunciada por Álvaro Flores Monardes, Juez titular del 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.