En Santiago a veintiuno de septiembre de dos mil diez.-
VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, ante este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, compareció MARIO ENRIQUE RODRÍGUEZ CASTRO, conductor, domiciliado en calle Isla Anvers N° 2104, Villa Valle Nevado, San Bernardo, quien interpone denuncia por despido por discriminación sindical, reincorporación y cobro de prestaciones; en subsidio despido por represalias y cobro de prestaciones y en subsidio, por despido injustificado y cobro de prestaciones, en procedimiento de tutela por vulneración de derechos, en contra de Empresa Inversiones AIsacia Sociedad Anónima, Rut N° 99.577.400-3, del giro Empresa concesionaria del transporte público de pasajeros del Transantiago, representada legalmente por don Vlamir Domic Cárdenas, cédula nacional de identidad N° 10.362.371-5, ambos domiciliados en calle Santa Clara N° 555, Comuna de Huechuraba.-
Funda la demanda en que, en el mes de enero de 2010, se desafilió del Sindicato de Empresa N° 3 y posteriormente, con fecha 16 de marzo de 2010, se afilió al Sindicato Interempresas Sitprem (Sindicato Interempresas de Trabajadores del Transporte de Empresas Licitadas de la Región Metropolitana, R.S.U. 13.01.33.48), como consta de certificación efectuada por el Director de dicha organización sindical.
En cuanto a la relación laboral, refiere ser contratado con fecha 01 de octubre de 2005, en un comienzo a plazo fijo y luego indefinido, como operador de bus, con remuneración de $589.052. La jornada de proceso continuo de 45 horas semanales, en turnos rotativos, sujeto al artículo 26 y Reglamento interno.
Refiere que el mes de enero de 2010, renunció al sindicato Nº 3, pero a pesar de ello, se le efectuaron descuentos por los meses de enero y febrero de 2010 a favor de ese sindicato. Señala que su afiliación al Sindicato Interempresas de Trabajadores del Transporte de Empresas Licitadas de la Región Metropolitana, R.S.U. 13.01.33.48, obedeció a que la dirigencia del sindicato Nº 3 suscribió pactos de rebaja de jornadas de trabajo con el empleador. El nuevo sindicato al que se encuentra adscrito mantiene un juicio, precisamente por la vulneración de la distribución de las jornadas, rol T-84-2010 de ingreso de este mismo tribunal, caratulado "Sitprem con Inversiones Alsacia S.A.".-
Refiere que, desde que se produjo su cambio al nuevo sindicato se le comenzó a hostigar constantemente, especialmente en lo relativo a la extensión indebida e ilegal de su jornada de trabajo, por resistirse a cumplirla. Alega que la empresa no cuenta con la autorización de la Dirección del Trabajo para la distribución de una jornada excepcional según el artículo 38 del Código del Trabajo. Señala que, tampoco se le enviaban los relevos en los momentos y lugares oportunos al termino de su jornada laboral, por lo que se le consignaron amonestaciones en la planilla de ruta en que se indicaba: "No cumple asignación", lo que antes no sucedida en idénticas situaciones. Refiere que en los hechos a pesar que su contrato refiere 45 horas de jornada, la estructura de distribución de la jornada de trabajo superaba los límites establecidos en el artículo 26 del Código del Trabajo, por cuanto la jornada era distribuida en turnos de más de ocho horas de trabajo diario, y manejaba más de 4 horas continuas al día, refiere que esta situación fue resuelta a favor de sus dirigentes a través del Pacto de Rebaja de Jornada de Trabajo, y sin ser hostigados, ni sufrir descuentos por no cumplir asignaciones, lo que quedó demostrado por Fiscalización N° 13.05.2009.1280 de fecha 31 de diciembre de 2009, por el cual se constató la infracción y aplicó una multa a la empresa.
Por otro lado, con fecha 31 de mayo de 2010, tuvo lugar la elección de los representantes de los trabajadores, para la conformación del Comité Paritario, en la cual obtuvo la primera mayoría, como fue informado a la Inspección del Trabajo y a la empresa. Refiere que esta situación intensificó los actos de hostigamiento, ya que por su votación podía transformarse en el representante de los trabajadores que gozara de fuero laboral, los actos de hostigamiento e injerencia, han hecho imposible que entre los elegidos se haya podido nombrar a la primera mayoría como representante que goce de fuero.-
En cuanto al término de la relación laboral, señala que el jueves 10 de junio del año en curso, se presentó a cumplir la jornada de trabajo a las 23:00 horas según programación, sin embargo, lo citan a la Oficina de Recursos Humanos, donde don Luis Bastías, Coordinador del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa le señaló que estaba despedido, haciéndole entrega de una carta de despido, al que se negó a firmar, se le indico que estaba despedido "por abandono de funciones", causal establecida en el articulo 160 N° 4 letra B y por incumplimiento de las obligaciones del contrato de trabajo, del articulo 160 N° 7 del Código del Trabajo, se le manifestó que nada se le adeudaba y que la carta de despido la recibiría por correo. Señala que al día siguiente, concurrió a estampar el reclamo por despido injustificado a la Inspección del Trabajo, siendo citado a una audiencia de conciliación para el día 18 de junio de 2010, donde no se llegó a acuerdo. Controvierte las causales invocadas por el empleador, para su despido, ya que no incurrió en las faltas y el despido se produjo como consecuencia única y directa de su desafiliación y posterior afiliación sindical y de su participación en la elección de los representantes de los trabajadores en el Comité Paritario.- Alega vulnerado, el artículo 2 del Código del Trabajo y artículo 19 N° 12 y 19 de la Constitución Política, por ser el despido discriminatorio por sindicación, por vulnerar la libertad sindical, solicita la reincorporación y pago de prestaciones devengadas durante el tiempo que duró la separación, con reajustes, intereses y costas y la indemnización por feriado proporcional y legal.
En subsidio, refiere que su despido, se produjo como represalia por la denuncia efectuada ante la Inspección del Trabajo de fecha 30 de noviembre de 2009 cuyo informe de fiscalización fue evacuado con fecha 31 de diciembre de 2009, por el cual se consignó infracciones a la duración de la jornada. Estima vulnerado igualmente, el artículo 19 Nº 12 y 19 de la Constitución. Solicita se pague la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por 5 años de servicios, más recargo legal, e indemnización por feriado legal y proporcional, la indemnización del artículo 489 del Código del Trabajo, con intereses, reajustes y costas.
En subsidio a lo anterior, estima el despido injustificado, ya que las causales son improcedentes, por cuanto no ha incurrido en abandono del trabajo ni en tales incumplimientos. En efecto, en atención a lo establecido en la carta de despido, se controvierte que los días 8, 9 de junio de 2010, y 4, 5, 6 y 16 de febrero de 2010, no laborar su jornada de trabajo en forma íntegra, respetando su contrato de trabajo y las normas legales relativas a jornada de trabajo de los conductores del transporte urbano colectivo de pasajeros, contempladas en el artículo 26 del Código del Trabajo, en atención a que " los choferes no podrán manejar más de cuatro horas continuas". Así, solicita las indemnización por falta de aviso previo, por años de servicios más recargo y feriado legal y proporcional, con reajustes intereses y costas.-
SEGUNDO: Que, contestando la denuncia y demanda subsidiaria interpuesta, la parte denunciada y demandada solicita el rechazo de la misma con costas, señalando que, controvierte que se le haya despedido por cambiarse de sindicato, ni que se le haya hostigado, o que se haya hecho actos de injerencia, a objeto de obstaculizar la decisión de los representantes del comité paritario, para elegir al representante con fuero y que con ocasión del despido se haya vulnerado articulo 19 N° 12 y 19 de la Constitución Política de la Republica, y el derecho de indemnidad, establecida en el articulo 485 inciso 3° del Código del Trabajo, ya que tampoco se le despidió por efectuar denuncia ante la Inspección del trabajo, y su despido es justificado.-
Precisa que, el actor ingresó a prestar servicios con fecha 1º de Octubre de 2005, como operador de buses en el Depósito Puente Alto. Con fecha 10 de junio de 2010 se comunica el término de sus servicios, por aplicación de la causales contempladas en el articulo 160 N° 4 letra b) y N° 7 del Código del Trabajo, esto es, abandono del trabajo por parte del trabajador, entendiéndose por tal, la negativa a trabajar sin causa justificada en las faenas convenidas en el contrato de trabajo e incumplimiento grave de las obligaciones que impone su contrato de trabajo. Señala que en el "Programa de Operador de Bus", correspondiente a la semana del 7 al 13 de junio de 2010, que le fue entregado con la anticipación debida al demandante, tenía asignado el día 8 de junio de 2010 el inicio de su primera postura a las 05:32 horas, la que culminaba a las 11:24 horas en el servicio 104; y el inicio de su segunda postura a las 12:30 horas, la que culminaba a las 14:32 horas en el mismo servicio. De igual manera, el actor tenía asignado el día 9 de junio de 2010 el inicio de su primera postura a las 05:36 horas, la que culminaba a las 11:30 horas en el servicio 104; y el inicio de su segunda postura a las 12:39 horas, la que culminaba a las 14:22 horas en el mismo servicio. Refiere, que los días 8 y 9 de junio de 2010, el actor no cumplió íntegramente con su primera postura y no inicio segunda postura, sin mediar explicación alguna que justificara su negativa, no subió a los buses que tenía a su cargo, con los cuales debía iniciar las citadas posturas hasta la hora indicada, con los consiguientes perjuicios y trastornos en la programación y frecuencia de los buses del servicio 104.
Controvierte despido vulneratorio por la afiliación del actor al sindicato interempresa, ya que esta situación le sería favorable a la empresa, por que restaría representatividad al sindicato de empresa a que se encontraba afiliado, y porque además el demandante no podría negociar colectivamente, por lo que no sería razonable, esgrimir este motivo. Por otra parte también acusa, falta de correlación temporal, ya que la afiliación ocurre en enero de 2010 y el despido es en junio.-
En cuanto, a los actos de hostigamientos, que consistirían en obligar al demandante a cumplir una Jornada de trabajo indebida e ilegal, circunstancia que esta defensa niega expresamente, ya que el sistema de turnos del actor, jamás fue objeto de alteraciones que permitiera más tarde imponerle una Jornada más gravosa, teniendo en consideración que los mismos son elaborados por un software computacional, de acuerdo a la normativa laboral, y su distribución se efectúa en forma aleatoria.-. Así, esgrime, que los relevos, lugares donde finalizaban sus asignaciones, estaban establecidas 15 días antes en el programa de operador de bus.- Señala que, al no cumplir, se dejó constancia en las planillas y en determinados casos de les amonestaba. Precisa que cuando los incumplimientos comenzaron a ser reiterados, se despide al actor.
Alega que la empresa ha cumplido con la normativa laboral, respecto a jornada y limites de conducción.
De igual forma controvierte, que se haya intervenido en la elección de los representantes de los trabajadores en el Comité Paritario constituido en el Depósito de Puente Alto, ni menos que haya ejercido algún tipo de injerencia en las decisiones internas, de quien de estas personas se debía otorgar el fuero, lo que no dice relación con el despido y no puede ser invocado como indicio de un despido antisindical.-
En cuanto a la vulneración de la garantía de indemnidad, que se acusa, por el reclamó que efectuó el actor, controvierte que el despido sea un represalia, ya que no hay un correlato temporal entre la denuncia y el despido, ya que ha pasado más de 5 meses entre uno y otro. Cita doctrina al efecto. Por otro lado, alega, aquello consagraría un régimen de estabilidad absoluta en el empleo siendo que la opción legislativa, es la estabilidad relativa.
En cuanto a la justificación de las causales invocadas para el despido, se esgrime que el actor no ejecuto las labores convenidas en la clausula primera de su contrato de trabajo, sin que en los hechos haya existido causa suficiente que justifique tal negativa.
Agrega a las normas señaladas en la carta, infracción al artículo 1546 del Código Civil, párrafo quinto de la clausula novena del contrato de trabajo, de igual manera en cuanto a las prohibiciones, las establecidas en clausula decima N° 4 y 20 del contrato de trabajo; la letra b) precedente, el documento denominado "Licitación Publica de Uso de Vías de la Ciudad de Santiago para la Prestación de Servicios Urbanos de Transporte Público Remunerado de Pasajeros mediante Buses",
Refiere que de estas normas, el despido del actor, constituye claramente la causal de abandono de trabajo, y es grave, como las mismas partes lo pactaron, en concordancia con las labores de servicio público en que se desempeña el actor.
Refiere que, al no haber cumplido con su asignación los días 8 y 9 de junio de 2010, el demandante ha dejado de satisfacer, sin justificación alguna, su principal obligación como trabajador, cual es de prestar sus servicios personales bajo subordinación y dependencia.-
Igualmente controvierte, el monto de la última remuneración mensual, ya que debe excluirse la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo (horas extraordinarias) y beneficios y asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones o aguinaldos de Navidad. De igual manera, debe excluirse asignación de colación y movilización, como ya se ha fallado por la Excma. Corte Suprema, por lo que la suma que realmente corresponde es la de $446.652 .-
TERCERO: Que, en la audiencia preparatoria, se llamó a las partes a conciliación sobre las bases propuestas por el tribunal, esta no se produjo totalmente, salvo lo que dice relación con el feriado legal y proporcional, respecto a lo cual las partes arribaron al pago de la suma única y total, por este concepto de $597.034.-
CUARTO: Que son hechos no discutidos:
1. La fecha de inicio de la relación laboral 1 de octubre de 2005 y fecha de término el día 10 de junio de 2010.
2. Que las funciones que ejecutaba el actor era de Operador de Buses en el Depósito Puente Alto.
3. Casuales invocadas las del artículo 160 N°7 y N°4 letra b) del Código del Trabajo.
QUINTO: Que los hechos a probar son los siguientes:
1. Efectividad de haber sufrido el actor por parte de su empleadora vulneración de derechos por motivos de sindicación y/o represalias, hechos, fechas y formas en que se habría producido.
2. Efectividad de haber incurrido el actor en los hechos señalados en la carta de despido. Circunstancias en que ello se produce.
3. En la jornada de trabajo pactada y realmente laborada por el actor.
4. La remuneración pactada y realmente percibida por el actor.
SEXTO: Que, en la audiencia de juicio la parte demandante incorporó la siguiente prueba: documental, consistente en:
1. Contrato de trabajo de fecha 1 de octubre de 2005.
2. Comprobante de liquidaciones de remuneraciones correspondientes a los meses de febrero de 2010 diciembre y noviembre de 2009.
3. Informe de fiscalización de fecha 31 de diciembre de 2009.
4. Carta de despido de fecha 10 de junio de 2010.
5. Presentación del reclamo ante la Inspección del Trabajo de fecha 11 de junio de 2010.
6. Acta de comparendo ante la Inspección del Trabajo de fecha 11 de junio de 2010.
7. Acta que da cuenta los resultados de las votaciones de los miembros del Comité Paritario efectuado en la empresa el día 31 de mayo de 2010.
8. Certificado extendido por el Director Sindical, Sindicato de Interempresa de trabajadores de transporte de empresas licitadas de la región metropolitana RSU 13013348, por don José Urbina Rodríguez.
9. Documento denominado planilla de ruta folio N°514018 correspondiente al día 2 de octubre de 2009, perteneciente al actor y firmado por el representante de la empresa.
10. Documento denominado “Planilla de Ruta” folio N°515457 correspondiente al 5 de octubre de 2009, correspondiente al actor y suscrito por un representante de la empresa.
11. Documento denominado “Planilla de Ruta” folio N°564777 del actor, de fecha 9 de octubre de 2009, suscrito por un representante de la empresa.
12. Planilla de ruta folio N°1000496 de fecha 9 de junio de 2010, suscrito por un representante de la empresa.
13. Documento denominado “Planilla de Ruta” folio N°1004696 de fecha 8 de junio de 2010, correspondiente al actor.
14. Planilla de ruta folio N°990912 de fecha 4 de junio de 2010, correspondiente al actor.
15. Planilla de ruta folio N° 1031710 de fecha 5 de junio de 2010, correspondiente al actor y todos suscritos por un representante de la empresa.
16. Planilla de ruta folio N°998637 de fecha 1 de junio de 2010.
17. Planilla de ruta folio N°999838 de fecha 2 de junio de 2010, correspondiente al actor y suscrito por un representante de la empresa.
18. Planilla de ruta N°998898 de fecha 26 de mayo de 2010.
19. Planilla de ruta N°999668 fecha 27 de mayo de 2010, correspondiente al actor y suscrito por un representante de la empresa.
20. Planilla de ruta N°954262 de fecha 18 de mayo de 2010.
21. Planilla de ruta N°1000654 de fecha 29 de mayo de 2010, correspondiente al actor y suscrita ambas por un representante de la empresa.
22. Planilla de ruta N°803464 de fecha 23 de febrero de 2010.
23. Planilla de ruta N°801031 de fecha 24 de febrero de 2010, pertenecientes al actor y suscrita por representante de la empresa.
24. Planilla de ruta N°818869 de fecha 26 de febrero de 2010.
25. Planilla e ruta N°802595 de fecha 25 de febrero de 2010, ambas pertenecientes al actor y suscritas por un representante de la empresa.
26. Planilla de ruta N°757988 de fecha 15 de febrero de 2010.
27. Planilla de ruta N° 801545 de fecha 16 de febrero de 2010, pertenecientes al actor y ambas suscritas por representante de la empresa.
28. Planilla de ruta N°756699 de fecha 10 de febrero de 2010.
29. Planilla de ruta N°820693 de fecha 20 de febrero de 2010, pertenecientes ambas al actor y suscritas por un representante de la empresa.
30. Planilla de ruta N°775176 de fecha 1 de febrero de 2010.
31. Planilla de ruta N°756092 de fecha 12 de febrero de 2010, pertenecientes al actor y suscritas por un representante de la empresa.
32. Planilla de ruta N°708449 de fecha 5 de febrero de 2010.
33. Planilla de ruta N°708203 de fecha 4 de febrero de 2010, pertenecientes al actor y suscritas por un representante de la empresa.
34. Planilla de ruta N°754163 de fecha 21 de enero de 2010.
35. Planilla de ruta N°754871 de fecha 29 de enero de 2010, pertenecientes al actor y suscritas por un representante de la empresa.
36. Planilla de ruta N°1000496 de fecha 9 de junio de 2010, correspondiente al actor y suscrita por un representante de la empresa.
37. Planilla de ruta N°1004696 de fecha 8 de junio de 2010, correspondiente al actor y suscrita por un representante de la empresa.
38. Programa de operador de bus correspondiente a la semana que va desde el 5 de junio de 2010 al domingo 13 de junio de 2010, emitida por la empresa demandada Inversiones Alsacia S.A.
Del mismo modo provocó la confesional del demandado, por quien declaró el abogado Gabriel Nicola Seves, quien refiere en lo sustancial que, no conoce al demandante, porque, entre 2500 Operadores de buses, difícilmente puede conocerlos a todos. Desconoce los periodos durante los cuales el actor trabajó en la compañía, no sabe a cual sindicato se encontraba afiliado este, ni las circunstancias que rodearon el despido del mismo. Explica que se desempeña como Sub Gerente legal, tiene que haber visto la carta de despido del Sr. Rodríguez, pero no la suscribió, porque en su labor de Asesor legal, presta servicios para el área de RRHH, desconoce si el trabajador fue amonestado en el transcurso de la relación laboral, si estaba afiliado a algún sindicato, si realizó algún reclamo ante la Inspección del trabajo, tampoco si la empresa fue fiscalizada por ese organismo, con motivo de alguna denuncia efectuada por el demandante.-
De igual forma prestan declaración los testigos, JOSE HERNAN URBINA RODRIGUEZ, ALEJANDRO ANTONIO COFRE VELASQUEZ y ALEX RICHARD GALVEZ PEREDO, quienes previo juramento señalan que:
a) José Urbina, refiere que, conoce al demandante, porque este es trabajador de la empresa desde el 1 de octubre, misma fecha en la que él ingresó, también porque este se cambio al mismo sindicato al cual él se encuentra afiliado, dicho cambio, se realizó, porque al parecer el demandante tenía algunas discrepancias con sus dirigentes respecto de la jornada, este le comentó, que sus dirigentes anteriores no trabajaban como todos los demás trabajadores, este era el sindicato de empresas N°3, estos dirigentes tenían una jornada laboral reducida, por su calidad de dirigentes sindicales. Comenta que el actor fue despedido el día 10 de junio de 2010, además era víctima de constantes hostigamientos, desde que se cambió de sindicato, los que fueron creciendo con el paso del tiempo. Recuerda que el día 31 de mayo, el demandante fue elegido con mayoría absoluta, en el comité paritario, lo que desencadenó su despido, porque por obtener la primera mayoría, tendría acceso a fuero. Describe los hostigamientos, como que le mandaban cartas de amonestación, por no cumplir su jornada, ni la asignación, jornadas que estaban consignadas como 7 horas 30 minutos . Explica que para los Operadores de buses, las programaciones son entregadas los días viernes, con las labores de la semana siguiente, las que, por lo general, exceden el máximo, porque la empresa está facultada para ello, ejemplifica diciendo que, si algún día trabajan menos, pueden, al día siguiente, hacerlos conducir 10 horas, por lo tanto, el actor hacía respetar la jornada estipulada por la ley, razón por la que la empresa, lo hostigaba de manera constante. Indica que el actor hizo llegar su molestia a su Jefe de depósito, a lo que don Norman Hewston le dijo que ellos debían cumplir la programación entregada por la empresa. Destaca que la empresa estipula, a casi todos los Operadores, jornadas de 9 horas, con conducción continua de alrededor de 6 horas en algunos recorridos. Señala que el Sr. Rodríguez efectuó una denuncia por estas irregularidades ante la Inspección del trabajo, fiscalización que ratificó dicho exceso laboral e incumplimiento. Comenta que su colectivo sindical entabló una demanda, por las prácticas anti sindicales, la empresa les propuso un acuerdo, que no han tomado, porque esta cambió dicho convenio, al que llegaron en tribunal, de forma unilateral, por esa razón no han tomado el acuerdo. Explica que el demandante fue presentado en una nómina que pidió la empresa, como candidato para la constitución del comité paritario, elección en la cual el actor obtuvo la primera mayoría, cree que la empresa vio en él un peligro, por eso tomó la decisión de desvincularlo. Recuerda que el Sr. Rodríguez, renunció al sindicato N°3 en enero, de forma escrita y se afilió a su sindicato, cosa que fue informada por don Alejandro Cofre, a la Gerencia de la empresa. Recuerda que la empresa realizó contra su agrupación, prácticas anti sindicales, porque inclusive desvinculó a algunos de sus socios. Reitera que el actor fue despedido el día 10 de junio, y fueron invocadas como causales de este, abandono de trabajo, cosa que no es cierta, porque en todos sus controles de asistencia, están consignadas sus 7 horas y 30 minutos de trabajo.-
A las preguntas de la parte demandada refiere que él no estuvo presente los días que se imputa la inasistencia del actor, pero le consta su asistencia por lo registrado en el control de la misma. Indica que su sindicato, del cual es Director, tiene afiliados 140 trabajadores, todos de Alsacia, a pesar de que este es inter empresas. Explica que el avenimiento al que se llegó en el juzgado fue una reducción de jornada de lunes a viernes con jornada de mañana, lo que se pactó respecto de la jornada reducida. Comenta que sus turnos serían de 30 hrs. semanales, de lunes a viernes, en la mañana, lo que se equiparó porque se probaron las prácticas anti sindicales, cosa de la que no han hecho uso, porque la empresa, de forma unilateral, adjuntó una clausula, la que decía que se podía, por necesidades de la empresa, programarlos en otro turnos. Refiere que su acuerdo ante el tribunal es diferente al de los sindicatos de empresa. Indica que se desempeña en el depósito de Peñalolén. Explica que, cuando fueron contratados, la empresa les dio un reglamento interno y los tipificó, como trabajadores de proceso continuo, con parrilla laboral que no excede las 7 horas 30 minutos, ante la exhibición de dicho reglamento, señala que no es el mismo que él maneja. Afirma que en la empresa se trabaja más de 9 horas diarias, generalmente, con el descanso incluido. Indica que las 7 horas y media pactadas, nunca se dan, porque siempre son más de 9 horas, las que se darían con descanso.-
A las preguntas del tribunal, responde que él vio las planillas de control de asistencia, donde aparecían las 7 horas y media del actor, trabajadas. Comenta que el exceso de horas se da en la gran mayoría de los trabajadores, cosa que ellos han observado es mayor, en los pertenecientes a su sindicato. Indica que el actor salió electo el día 31 de mayo, día en que la empresa no notificó a la Inspección del trabajo, cosa que realizó, luego de que el demandante fue despedido.-
b) Alejandro Cofre, quien expresa en lo medular que conoce al actor, porque este era su compañero de trabajo, en el depósito de Puente Alto, él trabaja en Alsacia, como Operador de buses. Indica que el demandante ingresó a la empresa el 1 de octubre de 2005 y fue despedido el 10 de junio de 2010. Comenta que al actor lo despidieron por cambiarse de sindicato, al de inter empresas, cosas que le consta, porque él es una de las personas que entrega estas informaciones a la empresa, dicho cambio se dio, porque el actor no estaba de acuerdo con las determinaciones que tomaban los dirigentes de su agrupación anterior, principalmente en las formas de trabajar que tenían estos. Señala que él conversaba con el Sr. Rodríguez en el depósito de Puente Alto, y lo acompañó en el mes de noviembre, a estampar una denuncia, respecto de las horas de conducción, las que excedían las 4 horas, denuncia la resolución, en ese entonces, fue favorable al trabajador, siendo la empresa multada, por exceso de jornada laboral, dicha denuncia fue estampada, porque la ley establece 4 horas máximas de conducción y la empresa les exige 6 horas continuas sin bajarse del bus, inclusive hasta 10 horas diarias. Relata que el sindicato al cual estaba afiliado el trabajador, anteriormente era el número 3 y luego se cambió al inter empresas, el cual defiende los derechos de los trabajadores, él mismo es quien informó a la empresa en el mes de enero dicho cambio, desde ahí comenzaron las amonestaciones hacia el actor, por haberse cambiado de sindicato, en las planillas, estipulaban que el demandante no cumplía su jornada laboral, las que, realmente, están justificadas correctamente, por las 7 horas y media. Recuerda que las amonestaciones son muchas, y se escriben en la planilla de ruta, o les mandan cartas a domicilio. Afirma que el demandante participó en la elección del comité paritario, donde resultó electo, con la primera mayoría, lo que sería perjudicial para la empresa, por el tema del fuero, él estuvo presente en la votación y recuerda que el actor ganó con 36 votos. Indica que la empresa es quien maneja el comité paritario, y actualmente no dejan a su Presidente, el Sr. Lobos, ejercer sus funciones, cosa de la que informaron a la Inspección del trabajo, sabe que el Sr. Rodríguez obtuvo la mayoría, porque esta información fue publicada también en los diarios murales.-
A las preguntas de la parte demandada refiere que los afiliados al sindicato inter empresas, de Alsacia ascienden a las 120 personas. Indica que existen 5 sindicatos de empresa, los que totalizan alrededor de 600 trabajadores o incluso menos, no está en conocimiento de cuantos trabajadores de empresa participaron en la última negociación colectiva. Recuerda que él informó, en el mes de enero al Sr. Iván Valdés, del cambio de sindicato del actor. Comenta que no es obligación del sindicato entregar la nómina de socios a la empresa, y esta, tomó conocimiento del cambio del actor de manera verbal. Afirma que ellos como sindicato, interpusieron una demanda en contra de la empresa, en la que fueron favorecidos, en el tema de la reducción de 45 a 30 hrs. semanales, fallo que Alsacia acató solo la primera semana, y no ha cumplido en lo sucesivo, la empresa ha cambiado ciertas cosas, porque a ellos les han presentado varios documentos distintos, estos quieren que ellos firmen un anexo, además de lo acordado en el juzgado.-
A las preguntas del tribunal, refiere que se desempeña como Operador de buses y su remuneración líquida asciende a los 550.000 pesos. Indica que la empresa tiene muchas multas por el exceso de horas de conducción que aplica a todos los trabajadores. Explica que él cumple las 7 horas y media estipuladas por ley, y luego le llegan cartas de amonestación a su hogar, por lo sucedido. Relata que los trabajadores tienen que cumplir lo que les pide la empresa, porque de no hacerlo, son despedidos, como sucedió en el caso del demandante, quien cumplía lo estipulado por la ley, pero fue desvinculado de igual forma. Explica que al no cumplir con la jornada que exigía la empresa, se les descontaba dinero de la remuneración. Recuerda que la elección del comité paritario fue el 31 de mayo, y don Mario Rodríguez obtuvo la mayoría de votos en dicha elección.-
c) Alex Gálvez, quien refiere en lo medular que trabaja en la empresa Alsacia, en el depósito de Puente Alto, como Operador de Buses desde el año 2005 y se desempeña como dirigente del sindicato N°1. Afirma conocer al actor, quien comenzó a trabajar el 1 de octubre de 2005, al igual que él, el demandante estaba afiliado al sindicato N°3, que Presidía don Claudio Verdugo, según su conocimiento, este se cambió de sindicato, en el mes de enero, porque pedía que se respetaran las horas de conducción. Recuerda que anteriormente, en el mes de noviembre, el actor había demandado a la empresa por el exceso de horas de trabajo, que no le había sido cancelado, en diciembre, la resolución del juzgado fue favorable al trabajador, este le comentó que había realizado dicho cambio sindical, porque se excedían de las horas estipuladas por ley, las cuales no le habían sido pagadas, la empresa tomó conocimiento del cambio del Sr. Rodríguez, el cual fue notificado a la empresa, por el Sr. Cofre. Relata que el demandante, fue desvinculado el día 10 de junio, no le extraña que la empresa se exceda en las horas de trabajo que exige a los Operadores, las que pueden llegas a las 9 o 10 horas, lo que se utiliza como una medida de presión hacia el trabajador. Explica que cuando se le exigen a la empresa los derechos laborales, esta inicia una persecución a estos trabajadores, creando un terrorismo laboral. Recuerda que el resultado de esa denuncia fue favorable al demandante, porque se ratificó el exceso de horas, lo que se tradujo en una persecución al trabajador, donde le programaban horas recargadas de trabajo, se les discrimina y humilla, cosas de las cuales fue víctima el Sr. Rodríguez, y otros trabajadores. Explica que si un trabajador se niega a firmar, se le envían las amonestaciones a su domicilio. Comenta que los relevos se hacen en la calle, y dichas cartas de amonestación, se usan para intimidar al trabajador, y es normal en la empresa el envío de esas cartas. Refiere que los trabajadores deben trabajar 45 horas a la semana, en un régimen de 6x1, no sabe si la Inspección del trabajo autorizó a la empresa para alterar dicha jornada. Relata que el día 31 de mayo, se realizaron las elecciones del comité paritario, donde el actor, obtuvo la mayoría de los votos. Relata que él se acercó al área de RRHH, para ver el tema de las vacaciones, en esa ocasión se le dijo que las elecciones serían el día 31, donde el demandante obtuvo 36 votos, el segundo lugar, el Sr. Lobos, obtuvo 27 votos, el tercer lugar, con 19 votos y el cuarto lugar, fue obtenido con 18 votos. Explica que aún no sabe qué pasó con esa elección, porque se despidió a quien obtuvo la primera mayoría, porque la empresa instala en esos puestos a quienes ellos quieren, afirma que la Inspección del trabajo tomó conocimiento de dicha elección. Afirma que la empresa manipuló los resultados y despidió al actor, sin ninguna justificación, sabe que el actor fue despedido el 10 de junio y en las cartas de amonestación que este había recibido, decía que no había cumplido con la programación de la empresa, la que, era de 10 horas, el demandante, solo acataba lo que decía la ley.-
A las preguntas de la parte demandada responde que es Director del Sindicato N°1, del cual no recuerda cuantos socios son de la empresa Alsacia, pero tiene como total, 140 trabajadores. Explica que hay alrededor de 5 sindicatos de empresa, los que no sabe cuántos socios totalizan. Comenta que los trabajadores tienen jornada de 6x1, y que la empresa, a veces, les pide jornadas de 10 horas, aunque tienen pactadas 45 horas semanales de conducción. Explica que los trabajadores, deben cumplir 45 horas de conducción semanales. Recuerda que el demandante, estampó una denuncia, ante la Inspección del trabajo, en el mes de noviembre. Explica que si las 4 horas de conducción, se cumplen cuando el trabajador está en su ciclo de conducción, ellos llegan a su destino, pensando que la empresa, les pagará el exceso, y nunca han llegado a un acuerdo respecto del pago de ese tiempo extra, porque la empresa, no les paga dicho exceso. Explica que las programaciones semanales se las entregan, los días viernes en la tarde o sábado, de la semana anterior, donde la totalidad de horas conducidas, dan más de 45 horas.-
A las preguntas del tribunal, refiere que el sistema de programación cumple las 45 horas, pero de forma diaria, a veces se exceden las 10 horas. Recuerda que la elección del comité paritario fue el día 31 de mayo, cosa que a él le interesaba, en esa ocasión se acercó a don Luis Bastías, para que se transparentara dicha situación.-
Asimismo se incorporó, la prueba relativa a Oficios solicitados por el actor consistente en: Respuesta de oficio Inspección Comunal del Trabajo Cordillera de Puente Alto, y Dirección Nacional que informa, respecto la información solicitada que el 30.06.2010 se depositaron los resultados el elección de comité paritario, en que se eligió como representante titulares, a don David Lobos Quezada, Vicente Maldonado Ibarra y José Jiménez Contreras y como suplentes y patronales, no figura el actor. De igual forma se acompaña las cartas de información de fecha 30.06.2010 en que se informa que el 21.06.2010 se efectuó constitución de comité. De igual forma se adjunta, carta a la Inspección de fecha 02.06.2010 en que se informa que el día 31.05.2010, se llevó a cabo elección de comité paritario, y en el acta de constitución se informa que el que tiene fuero es David Lobos Quezada. El mismo modo la Dirección Nacional informa que la empresa Inversiones Alsacia, Rut. 99.577.400-3 no cuenta con autorización para una distribución especial o excepcional de la jornada del trabajo, según lo dispuesto en el artículo 38 del Código del Trabajo, ya que fue solicitada por la empresa y fue denegada por resolución N° 146 con fecha 24.05.2010 y que efectivamente el actor efectuó reclamo con fecha 30 11.2009, la que derivó en una multa, que fue confirmada.-
De igual forma se informe, se solicitó la exhibición de dicha resolución, como exhibición de documentos lo cual según lo informado, no es de aquellas documentos que debe obrar en poder del empleador, ya que le fue denegado por la autoridad administrativa.-
SEPTIMO: A su turno la parte demandada, en la audiencia de juicio incorpora prueba documental, consistente en 1. Copia del contrato de trabajo de fecha 1° de abril de 2006, celebrado entre las partes.
2. Copia de la carta de fecha 10 de junio de 2010, por medio de la cual Inversiones Alsacia S.A. puso término al contrato de trabajo del actor, a la que se adjuntan copia del documento denominado Formulario Admisión Envíos Registrados”, emitido por Correos de Chile y registro de comunicación de termino de contrato enviado a la Inspección del Trabajo.
3. Copia de las liquidaciones de remuneraciones del actor, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2009 y enero a mayo de 2010, sin firmas del trabajador.
4. Copia del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de Inversiones Alsacia S.A., sin firma de recepción del trabajador.
Rindió igualmente, prueba confesional del actor Mario Enrique Rodríguez Castro, quien manifiesta en lo sustancial, ante la exhibición del documento de programa de Operador de bus y la planilla de ruta de los días 8 y 9 de junio, que el programa de Operador de bus, fue el que le entregó la empresa el día viernes de la semana anterior, y las planillas de ruta que se le exhiben, están firmadas por él. Comenta que, de acuerdo a dicha planilla, el día 8 de junio, inicio su recorrido a las 5:32 y concluyó a las 9:45, y no cumplió la segunda postura, porque se bajó en el punto relevo, y se fue al descanso, el cual al concluir, se cumplían sus 7 horas y media diarias, y no condujo más, porque su contrato, dice que debe trabajar 45 horas semanales, y desde el momento que ingresa a la empresa, se encuentra trabajando. Aclara que su contrato no dice que debe conducir las 7 horas y media, porque desde que ingresa a la empresa, se encuentra trabajando, y en ese tiempo donde no conduce, se encuentra disponible para la empresa. Señala que su descanso es de 1 hora. Refiere que el día martes y miércoles, condujo 4 horas y media, y el tiempo restante, se encontraba disponible para Alsacia y el Coordinador, no le asignó otro bus. Explica que la empresa lo hostigó, con programaciones excesivas, y recibió amenazas, por parte de don George Bravo. Argumenta que se cambió de sindicato, porque sus antiguos dirigentes, no defendían los derechos de los trabajadores, y no trabajaban, cosa que le hizo saber a don Claudio Verdugo, a quien le presentó su renuncia y luego se afilió al nuevo sindicato, por lo que la empresa le realizó persecución, luego se presentó a las elecciones del comité paritario, el que nunca se pudo constituir, porque la empresa manipuló a quienes le seguían en votación, los amenazó con despidos, cosa que observó , por parte de don George Bravo. Recuerda que el día 9 de junio, fue amenazado por don Norman Hewston cuando fue a consultar por el cambio brusco que hicieron en su horario, porque el día 10 de junio, lo habían citado a trabajar a las 23:00 hrs.-
A las preguntas del tribunal, responde que las elecciones del comité paritario fueron el día 31 de mayo. Recuerda que no se pudieron constituir, porque la empresa amedrentó a las 2 personas que le seguían en votación. Señala, que respecto de las planillas, acudió en 2 ocasiones a hablar con los encargados, el día 9 de junio acudió a hablar con el Sr. Hewston, para manifestar su molestia respecto de la planificación, este le dijo que él no conocía nada de leyes laborales, por lo tanto, no podía darle solución, solo tenía que cumplir, en esa oportunidad, lo habían cambiado desde la jornada del día a la de la noche, de un día para otro.-
De igual forma rinde la testimonial de NORMAN LUIS HEWSTONE LIZANA, PEDRO ARTURO FIERRO MARTINEZ, IVAN PABLO VALDES CID y KARINA ALEJANDRA CANDIA RUMINOT, quienes previo juramento señalan
a) Norman Hewston, que se desempeña como Jefe de Operaciones de Alsacia, lleva 5 años en la empresa, y se desempeñó como Jefe de Operaciones Subrogante en el depósito de Puente Alto, entre cuyas labores está velar por el cumplimiento de las labores en la empresa. Recuerda que estuvo presente en dicho depósito, los días 8 y 9 de junio. Señala que las razones de la desvinculación del actor, fueron porque este tenía una programación que no cumplió en su totalidad, y se retiró de la empresa antes de cumplir con todas sus funciones. Explica que el programa del Operador de bus, se confecciona mediante un software. Refiere que la planilla de ruta del día 8 tenía una duración de 1 hora 45 minutos de ciclo, dicho recorrido, sale del depósito de Camilo Henríquez y se dirige a Providencia, desde donde comienza el regreso, al llegar al punto de relevo, en el Peñón, el trabajador tiene un descanso de 5 minutos, ante la exhibición de dicha planilla, sostiene que el trabajador debía realizar 2 ciclos, cumplió el primero, bajándose a las 9:45 del bus, donde solicitó un relevo, por el cumplimiento de sus 4 horas, se quedó detenido en el depósito, hasta las 12:42, cuando informó que se retiraba, no conduciendo más ese día. Señala que el día 9 de junio, sucedió algo similar, pero a las 10:55, el conductor hizo abandono del bus y a las 12:55, informó su retiro, no tomando su segunda asignación y haciendo abandono de la empresa. Expone que si un trabajador informa que ha excedido las 4 horas de conducción, se realiza un relevo, ha pedido del mismo, en cada punto, dependiendo del horario, cuentan con alrededor de 3 relevos. Explica que en el programa del Operador de bus, es muy raro que se excedan las 45 horas semanales, lo que es realizado por un software, el cual, es imposible de intervenir.-
A las preguntas de la parte demandante refiere que el día 8 de junio el trabajador estuvo en la empresa 7 horas 30 minutos y el día 9, 7 horas con 39 minutos. Explica que el encargado de asignar un nuevo recorrido al trabajador, es el Coordinador de punto de relevo. Explica que el Sr. Rodríguez no terminó ese día en el punto que correspondía. Recuerda que el trabajador debía tomar un nuevo recorrido, el día 8, a las 12:30, y el día 9 ocurrió algo similar. Afirma que el actor, esos días, dejó su bus fuera del depósito y quedó consignado que no quiso continuar con su trabajo. Explica que en el segundo ciclo del día 8, el demandante tenía una asignación total de 10 horas 20 minutos y el día 9 lo mismo, de lo que se tiene que descontar el descanso. Desconoce si el Sr. Rodríguez realizó alguna denuncia, no sabe a qué sindicato pertenecía este, ni si participó en laguna elección de comité paritario.-
b) Pedro Fierro, quien indica fundamentalmente que trabaja en el Depósito de Puente Alto como Coordinador de calidad de la conducción, dentro de sus funciones están, mediante software, ver los cumplimientos de los buses en la calle, conoce al demandante, el que fue despedido por abandono de trabajo. Explica que el actor durante 2 días seguidos, no concluyó con su asignación, ante la exhibición del programa de operador de bus, relata que aparecen los datos como hora, fecha, recorrido, documento que es realizado por un software, el que determina como tiempo de trabajo efectivo, por semana, un máximo de 45 horas. Explica que las planillas de ruta, son los documentos que individualizan al trabajador, los que incluyen, por ejemplo, nombre del Operador, Rut, código de la empresa, salida, llegada del bus, total de horas trabajadas. Ante la exhibición de dichos documentos, explica que el demandante cortó el proceso de trabajo a las 10:55, el que debería haber concluido a las 11:30, no realizando su segundo recorrido y retirándose antes, situación similar, ocurrida el día 9. Refiere que él estaba presente cuando el conductor abandonó el bus en el punto de relevo, la empresa puso un reemplazo, para que ese bus continuara ese ciclo. Refiere que cuando el bus 104, que había sido asignado al actor tiene 2 extremos, uno en el Peñón y otro en Providencia, en este último, el bus continúa su marcha, sin descanso, pero en el Peñón, generalmente, esperan en una sitio eriazo, su orden de salida, tiempo de 10 minutos, que el Operador está sin conducir.-
A las preguntas de la parte demandante responde que el actor se quejó que había conducido más de 4 horas continuas. Desconoce si habían existido quejas anteriores, y si la empresa había sido sancionada por faltas anteriores, porque en su cargo no le corresponde. Reitera que el actor estuvo el día 8 de junio, 7 horas 30 a disposición de la empresa, y el día 9, 7 horas 39 minutos. Desconoce lo que dice el contrato de los trabajadores respecto de la jornada y si este pertenecía a algún sindicato, los sindicalistas le comentaron de una denuncia que efectuó el trabajador ante la Inspección del trabajo, a quienes identifica como don Alex Gálvez y el Sr. Rojas, ignora si la empresa fue fiscalizada por ese tema. Comenta que el actor participó en la elección del comité paritario, donde fue elegido como representante de los trabajadores, donde también fueron elegidos don David Lobos, don Vicente Maldonado y don José Jiménez, no recuerda la fecha de la elección, no sabe si dicha elección fue notificada ante la Inspección, sabe que el actor fue quien obtuvo la primera mayoría, y quien ocupa la Presidencia es el Sr. Lobos, porque ese cargo lo eligen los representantes de los trabajadores.-
A las preguntas del tribunal, responde que vio el bus estacionado fuera del depósito, ambos días, 8 y 9 de junio, pero en su cargo, no tiene contacto con los Operadores. Refiere que el programa del Operador de buses rige desde que él entró a la empresa, en febrero del año pasado, y ha sido objeto de reclamos por parte de los sindicalistas. Afirma que siempre ha sido el mismo programa.-
c) Iván Valdés, quien expresa en lo medular que la jornada reducida, se comenzó a generar el año 2008, ellos como empresa, poseen alrededor de 51 sindicatos, los que tiene como socios, una totalidad de 2100 trabajadores. Explica que se estaba produciendo que los representantes sindicales dejaban los buses en cualquier parte, haciendo uso de su permiso de ese tipo, por lo tanto, llegaron a un acuerdo, con los sindicatos de empresa, y les ofrecieron una jornada excepcional, donde trabajarían 30 horas semanales, de lunes a viernes, para que no dejaran los buses en cualquier lugar, pacto que se firmó, para que ellos estuvieran desocupados, a cierta hora de la mañana y realizaran sus gestiones sindicales, luego los sindicatos inter empresas, solicitaron esa jornada especial , la que se da, en la medida que la van pidiendo, mediante una carta que le envían a él. Comenta que el sindicato inter empresa SIPTREM, le solicitó mediante la Inspección del trabajo, en noviembre del año pasado, dicha jornada excepcional de trabajo, a lo que la empresa accedió y ellos rechazaron, porque no todos estaban de acuerdo, por el tema de las horas extras, muchos de los integrantes de ese colectivo sindical, rechazaron la medida, por lo que no se ha llegado a acuerdo, destaca que es el mismo pacto para todos los trabajadores de la empresa Alsacia. Expone que se desempeña como Jefe de relaciones laborales, y se relaciona directamente con los sindicatos. Comenta que hay 7 sindicatos de empresas, los que agrupan alrededor de 2000 personas, y los sindicatos inter empresas tienen alrededor de 150 socios.-
A las preguntas de la parte demandante refiere que el pacto de rebaja horaria se les ofreció a los dirigentes de los sindicatos que mantenían alguna representación dentro de inversiones Alsacia. Desconoce la razón por la que los otros sindicatos llegaron a tribunales, hace poco tuvieron una reunión, donde nuevamente, rechazaron el acuerdo, ellos solo están esperando que los dirigentes se acerquen y firmen. Conoce al demandante como trabajador de Alsacia, sabe que se cambió de sindicato y no tiene conocimiento de alguna denuncia que este haya efectuado. Recuerda que este se presentó a una elección de comité paritario y fue elegido dentro de los titulares. No tiene claro si la empresa comunicó los resultados de la elección a la Inspección del trabajo, tampoco tiene clara la fecha de dicha elección.-
Karina Candia, quien indica en lo sustancial que se desempeña como Jefe de personal, donde tiene que ver con la contratación y temas de pago de los trabajadores. Explica que el pacto de jornada reducida se ofreció a todos los dirigentes sindicales, donde se establecía que dichos dirigentes, realizarían sus labores de 30 horas semanales, destinando, las 15 horas restantes, a sus labores sindicales, ese pacto se encuentra suscrito con diversos dirigentes y se llegó a un advenimiento con algunos dirigentes de sindicatos inter empresas, el cual no quisieron firmar, porque no se encontraban de acuerdo, luego se estableció el envío de los pactos a notaría y aún no concurren a firmar, el pacto es el mismo para todos los sindicatos.-
A las preguntas del tribunal responde que no recuerda la remuneración particular del actor, pero en general, estas están compuestas por un sueldo base, un bono por asistencia y puntualidad, colación, gratificación y movilización, el bono por asistencia y puntualidad, es un acuerdo sindical y se paga siempre y cuando, el trabajador cumpla con todo lo que se le designó y si este falta un día, el bono se descuenta, además de la remuneración proporcional por día trabajado.-
OCTAVO: Finalmente el Tribunal incorpora los antecedentes de la causa rit T 84-2010 caratulada Sitprem con Inversiones Alsacia, de ingreso de este Tribunal, de la cual se sacan copias, las que son exhibidas a las partes y que en lo pertinente el Tribunal incorpora, el acta de conciliación con el cual finalizó esta causa.
EN CUANTO A LA TUTELA DE GARANTÍAS FUNDAMENTALES
NOVENO: Que en cuanto, al primer hecho a probar, es de carga del actor la acreditación de los hechos denunciados, a objetos de constituirse en indicios de la vulneración que alega y que en definitiva, en su concepto, provocaron el despido.
Cabe hacer presente, que el actor propone, diversos hechos que constituirían un despido en base a discriminación sindical, ya que se cambio del sindicato de empresa N° 3 a un sindicato inter empresas (Sitprem) y por haber sido el trabajador más votado en la elección de comité paritario, subsidiariamente alega vulneración de garantía de indemnidad, en ambos casos acompañados de actos de hostigamiento.-
Respecto a la primera infracción, referente al cambio de sindicato, el actor ha incorporado Certificado extendido por el Director Sindical de Sitprem, con fecha 16 de marzo de 2010, por el cual acredita el cambio, constatando que con anterioridad el actor igualmente estaba sindicalizado, ya que en las liquidaciones de sueldo anteriores de igual forma, se le descontaba cuota sindical, Por ello se acredita que, efectivamente el actor cambió de sindicato. Sin embargo, en cuanto a que aquello, ha sido el motivo de hostigamiento y en definitiva el despido, el Tribunal no estima que ello sea un indicio, ya que lo referido por el actor, y ratificado por sus testigos, es que los dirigentes del sindicato de empresa habrían pactado jornada reducida, lo cual no le parecía bien al actor, ya que no velaban por los derechos de los trabajadores, a diferencia del sindicato inter empresa, al cual se afilió que mantiene una causa, la Rit T 84-2010 en contra de la empresa precisamente por las jornadas. El tribunal al tener a la vista dicho proceso, se percató que en audiencia preparatoria, de fecha 30.06.2010, se llegó a una conciliación en esa causa, en el cual como primer punto acordado, fue precisamente , lo que el actor reprocha de sus antiguos dirigentes, es decir se pactó una jornada reducida para los dirigentes de Sitprem. Cabe haber presente que dicha causa, al igual que la presente es patrocinada por la misma profesional. Así a juicio del Tribunal, no sólo existe una diferencia temporal como acusa la demanda, en cuanto, al cambio de organización sindical y el despido, ya que el cambio es en el mes de marzo y el despido es en el mes de junio, sino que además, el hecho que se pacten mejoras, en relación a jornadas reducidas para los dirigentes sindicales, no puede ser motivo de reclamo por parte del asociado, ya que se entiende que este tiempo extra, o facilidad, se le otorga, precisamente para que los dirigentes desarrollen de mejor forma, su labor sindical.
De igual manera, los actos de hostigamientos, de lo cual el denunciante señala, que dan cuenta las Planillas de ruta, en ellas señala el actor, se incumple con el artículo 26 del Código del Trabajo, en efecto, de las planillas de ruta de fecha 02.10.2009 y 05.10.2009 aparece excedido en media, en la de fecha 09.10.2009 se excede en 1 hora, en las de fecha 29.01.2010 se excede en 1 hora y fracción, en la de fecha 20.02.2010 se excede en 1 hora y fracción, en la de fecha 23.02.2010 se excede en una hora. Por otro lado, cabe hacer presente que de las liquidaciones de sueldo, al actor por el mes de febrero de 2010 se le pagó 2 horas extras. Además en los meses de enero se ausentó 11 días, marzo 28 días, abril 30 días y mayo 14 días. De igual manera, de lo referido por los propios testigos del actor, el reclamo, por el exceso de horas en la jornada, era un reclamo generalizado y las amonestaciones por este concepto, afectaban a todos los trabajadores y no sólo al actor. De esta forma, a juicio del Tribunal, la infracción del artículo 26, en los casos que ha sucedido, constituye una infracción infra constitucional, que no excede el marco de lo que un reclamo administrativo, cobro de prestaciones de horas extras, o acción de despido indirecto, puede abarcar.
Así, no se puede pretender, como lo hace el actor, que el incumplimiento de una obligación correlativa del contrato de trabajo, provoque automáticamente una lesión de derechos fundamentales, tal planteamiento descansa sobre una inaceptable confusión de dos planos, procesal y sustantivo, que deben aquí permanecer diferenciados, el motivo, porque la cuestión alegada no desborda los límites de la legalidad ordinaria, como contenido necesario de la relación laboral y que puede ser reclamados por medio de las acciones ya señaladas, lo que también ha sido considerado, en sentencia de este mismo Tribunal en la causa Rit T- 1 -2009.-
En cuanto al hecho, de haber sido el trabajador más votado en la elección de miembros del comité paritario de fecha 31 de mayo de 2010, a juicio del Tribunal, ello no constituye un indicó de discriminación, ya que en definitiva, según lo informado mediante oficios, la elección se efectúa el día 31 de mayo de 2010, según lo informado a la inspección del trabajo con fecha 02.06.2010, el que se constituye con fecha 21 de junio de 2010, y no figura el actor dentro delo miembros. El tribunal cotejando las fotografías incorporadas por la demandante, estas refiere la votación en que la mayoría la saca el actor, con 36 votos, lo que es corroborado por sus testigos y el testigo de la demandada Pedro Fierro. Sin perjuicio, de lo anterior, a juicio del Tribunal lo válido es lo informado a la inspección del Trabajo, ya que según el artículo 12 del DS 54, esta entidad tiene la facultad de resolver sin ulterior recurso, cualquier reclamo respecto a la elección del comité, lo que no se ha acreditado que se haya efectuado, en estos antecedentes. De igual manera, si bien los testigos están contestes que el actor sacó la primera mayoría, y así también lo señala el testigo de la empresa, es entre los trabajadores elegidos por los propios trabajadores, los que deben decidir a quién otorgan fuero, según el artículo 243 del Código del Trabajo, lo que en definitiva informaron a la Inspección que, le correspondía al trabajador David Lobos Quezada, no recayendo necesariamente el fuero en el candidato más votado. Cabe hacer presente, que por lo anterior, el actor no gozaba de fuero al momento del despido, siendo insuficiente señalar, como el demandante hace en su confesional, que los demás elegidos fueron manipulados por la empresa, para informar aquello, ya que no hay antecedentes concretos al respecto, como ha podido ser la citación del presidente electo u algunos de los trabajadores que firman el acta, a objeto de explicar cómo se llevó a cabo la elección y si en definitiva hubo injerencia de la empresa.
Por lo anterior cabe desechar los hechos que se esgrimen como indicios de la vulneración por despido discriminatorio.-
DECIMO: En cuanto al hecho que el actor en el mes de noviembre de 2009 efectuó reclamo ante la Inspección del Trabajo, precisamente por la extensión de la jornada, como lo refiere el propio actor en su confesional, sus testigos y lo informa de igual manera la Inspección del Trabajo, mediante oficio, se constata que el reclamó lo efectuó el actor con fecha 30.11.2009. por la duración de la jornada, descansos, turnos constatando infracciones y aplicando multas. Esta circunstancia, en relación a que sea lo que motivó el despido, el Tribunal rechazará que sea constitutivo de indició, ya que se estima que, para que afecte la garantía de indemnidad, entre el hecho lesivo en este caso el despido y la denuncia, que le sirve de motivación, sea en un tiempo inmediato o a lo menos cercano, a objeto que exista una relación causal cercana, lo cual no se cumple la especie, ya que la denuncia se efectúa en el mes de noviembre de 2009, la multa se aplica en diciembre de 2009, y el despido se produce el mes de junio de 2010, por lo que el Tribunal no puede atribuir al hecho que se haya efectuado la denuncia, la situación del despido, que ocurre varios meses después.
Así respecto a los hechos y circunstancias que constituyen la entidad del despido para la afectación de garantías fundamentales alegadas, cabe señalar que la disolución del vínculo laboral es un derecho del empleador cuando se configura alguna de las causales contempladas en la ley para tal efecto, por lo que para vulnerar garantías fundamentales debe sin duda resultar exigible a lo menos acreditar indicios respecto de la existencia de motivaciones antijurídicas, persecutorias o espurias o bien la existencia de una especial intención de dañar o lesionar al trabajador como ciudadano, lo que no se desprende de un despido, efectuado con bastantes meses de la denuncia, de la que se alega es su antecedente inmediato.-
UNDECIMO: Respecto a la acción de despido injustificado, y los hechos a probar en relación a la jornada de trabajo: En cuanto a la casual invocada, corresponde al demandado la acreditación de las causales que invoca. En primer lugar ha invocado la casual establecida en el artículo 160 N° 4 letra b) del Código del Trabajo, y según la carta la hace consistir en que el “actor estaba programado su cometido, mediante “programa de operador de Bus” FR-OP-12, desde el lunes 07 al domingo 13 de junio de 2010, el día 08 de junio no realizó su trabajo como estaba programado, abandonando el bus en forma inoportuna y no toma su segunda asignación, luego de más de una hora de descanso y que estaba programada desde las 12.30 a las 14.32 horas, retirándose antes del término de su jornada del depósito. Del mismo modo el día 9 de junio, estando igualmente programado, no cumple con programación con programación asignada y se niega tomar la segunda asignación después de de una hora de descanso que estaba programada entre las 13.39 y 14.22. Luego refiere que es una actitud reiterada ya que lo mismo ocurre el 04.02.2010; 05.02.2010, 06.02.2010 y 16.02.2010 ocasiones en que se le amonesta”.
Así, la causal invocada por la patronal, se enmarca en el incumplimiento por parte del actor, de la jornada pactada, respecto a lo cual se estableció un hecho a probar.
Del contrato de trabajo del actor, suscrito entre las partes, e incorporados por ambas partes, de fecha 01.04.2006 se constata que las funciones del actor es de operador de bus y en su clausula tercera, señala, en lo pertinente que, la jornada es de 45 horas semanales, en turnos rotativos según reglamento interno de orden higiene y seguridad. Este último documento incorporado por el demandado, en su artículo 13 estable el sistema de jornada, pero establece que respecto a turnos rotativos, refiere se detallan en anexo de turno el cual se entrega en forma a parte a el Reglamento y que forma parte integrante del mismo, señalando que el anexo comprende turnos rotativos afectos a descanso dominical y de proceso u servicio continuo. Dichos anexos no han sido incorporados. Si bien los testigos de la demandad en especial el Sr Hewson y Fierro están contestes, en que la programación la maneja un software, que no se puede modificar. A juicio del Tribunal respecto a lo que se pactó como jornada, no ha quedado del todo determinado, ya que no se incorporó los anexos y tampoco se dieron las características del Software, si esta certificado por alguna entidad, o es de uso general en el gremio, salvo señalar que es inmodificable. Sin perjuicio de lo anterior, y a pesar de ser de carga del demandado acreditar la casual, es te no ha incorporado las hojas de ruta que dan cuenta del desempeño en terreno del actor, sino que ha sido el propio demandante que lo ha hecho, Respecto a la infracción precisa, que acusa el demandado, es que no cumplió segunda postura los días 08 y 09 de junio de 2010. En este sentido la documental incorporada por el actor comprende, las planillas de ruta de los días 04.06 y 05.06.2010, en ellas se consiga ingreso a las 9 de la mañana y salida las 18.00, horas trabajadas 9 y de puño y letra del actor, acusa infracción al artículo 26 y 34 del Código del Trabajo. Es decir que su jornada excedió las 8 horas como lo señala el artículo 26. Luego, el día 6 y 7 corresponde a día domingo y libre según planilla de programa operador. Debiendo asumir 08.06.2010, según planilla de ruta folio 1004696, se consigna salida 5.32 y llegada 9.45 infringiendo las 4 horas de conducción continua. Luego con fecha 09.06.2010 en planilla de ruta folio 1000496 se consigna como salida 5.36 y llegada 10.55, es decir nuevamente se infringe el límite legal.
Que, si bien los testigos han referido, que las planillas de ruta, son efectuadas por un software, en forma aleatoria y son informadas en forma previa, lo cierto es que el Tribunal constata que en la práctica, existe una infracción recurrente a lo establecido en el artículo 26 del Código del Trabajo, en cuanto al límite máximo de conducción de 4 horas y la duración de la jornada. Esto no sólo se evidencia por las planillas de ruta incorporados por el actor, siendo se reitera que es carga del demandado, en las que se constata igual vulneración, en efecto la carta refiere como situación de reincidencia, el día 05.02.2010, al observar las planillas de ruta se constata que el día 05.02.2010 el actor reclama invocando el artículo 26 y 34, el empleador consigna no termina asignación, se constata hora de salida 13.03 a 16.40 de 16.52 a 18.37, es decir por 12 minutos el actor pasó más de 6 horas, figurando como hora de presentación 12.48 y salida las 20.24. De igual forma se informa en la carta el día 06.02.2010, el cual no se incorpora por el demandado. En relación a lo acontecido los días 08 y 09 de junio, según los testigos del demandado refieren que el actor no tomó la segunda postura, pero la documental consistente en las planillas de ruta de esos días refieren que el actor trabajó 7.30 y 7.39 horas respectivamente, lo que viene a desvirtuar lo señalado por estos testigos en orden a que el actor abandono las dependencias de la empresa ese día, estimando el Tribunal que la documental aportaba por ser coetánea a los hechos y estar suscrita por las partes, sin ser objetada, tiene más garantías de objetividad, siendo de esta forma plausible lo esgrimido por el actor en su confesional, en orden que permaneció en el lugar sin que se le diera asignación.-
Esta situación de vulneración al límite del tiempo de conducción, si bien en el ámbito del tutela fue desestimado, si constituye por parte de la empresa, como se dijo en su oportunidad, un incumplimiento, lo que ha sido puesto de manifiesto, por las multas aplicadas a la empresa, de lo cual la Inspección del Trabajo, informó mediante oficio que se cursaron multas por 40 UTM, por infracción al artículo 26, en diversos períodos el año 2009. De igual forma a propósito del reclamo efectuado por el actor, por su despido, en el acta de audiencia de conciliación de fecha 18.06.2010 en el concepto de exhibición de registro de asistencia, se constata que en períodos del año 2009 y 2010 se ha excedido de la jornada de trabajo, por lo cual se sancionará. De igual forma se constata que en el folio 705449 y 5 de febrero no coincide el horario de las horas trabajadas. Estos documentos, además, de que los hechos que constatan están amparados de la presunción legal de veracidad, según artículo 23 del DFL N°2, la que también debe ser considerada por el Tribunal, dan cuenta que tal como lo señalan los testigos de la parte demandante, en forma conteste, se trata de un reclamo y una situación generalizada en la empresa, en orden a que se maneja más de 4 horas y que el actor durante la relación laboral ha acusado en forma permanente.
Así si bien, a juicio del Tribunal, de la documental, se acredita que el actor trabajó las horas que se consigna los días 08 y 09 de junio de 2010, el hecho que se le atribuye al actor, orden a no tomar la segunda postura, no ha sido suficientemente acreditado, y la negativa de la empresa a colocar un nuevo servicio obedece, a que el actor hace un tiempo a la fecha, ha exigido el respeto de los derechos que le asisten, existiendo un incumplimiento primario en que incurre su empleador, al exigirle manejar en diversas ocasiones por más de 4 horas continuas, ese incumplimiento del empleador genera una reacción válida y legítima en cualquier trabajador, de reclamó, ante el empleador que se encuentra incumpliendo el contrato de trabajo. En esa línea argumentativa, cualquier eventual incumplimiento que se acreditase en este sentido, pierde relevancia y envergadura, ya que se ve disminuido y justificado por el incumplimiento del empleador, como diría un civilista, la mora purga la mora.
Así, la causal que se invoca exige una negativa injustificada, y en el caso del actor, de estimarse que existió una negativa, se constató que, incluso desde hacía 2 días antes, de los días que invoca el empleador para el despido, se había acusado, trabajo en exceso al límite, ya que se consignó los días 4 y 5 de junio, 9 horas de jornada y luego los días 8 y 9, de igual forma se excedía las 4 horas de conducción.
Por tanto, a juicio del Tribunal la causal no se encuentra justificada, omitiendo pronunciamiento por tanto respecto a la segunda casual.-
Lo anterior, hace concluir a este juzgador que no se ha cumplido con el estándar exigido por el artículo 454 N°1 inciso segundo del Código del Trabajo, en el sentido de acreditar el empleador la causal invocada en relación a los hechos imputados, con lo cual el despido necesariamente deberá calificarse de injustificado.
El resto de la prueba rendida, en relación a este punto no varía lo razonado.
DUODECIMO: En cuanto a la remuneración pactada y percibida por el actor, la parte demandada refiere que la remuneración del actor es de 446.652, considerando según las liquidaciones de remuneraciones incorporadas la suma de 380201 de sueldo base y la suma de 65.313 de gratificación garantizada, sosteniendo el demandado la exclusión de los conceptos de colación y movilización para efectos de la base calculo para determinar las indemnizaciones, las que en el caso del actor asciende a 34.204 y 45.720 ,lo que daría la suma de $525.438.
A juicio del Tribunal, y tal como se ha fallado en causa rit M-1669-2010, de ingreso de este Tribunal, corresponde la inclusión de tales asignaciones ya que el artículo 172 del Código del Trabajo situado entre las normas que regulan la terminación del contrato de trabajo establece un concepto especial de remuneración y no se reconduce al artículo 41, lo que se explica conforme a la razón de especialidad dada por la ubicación en el articulado ya anotada, pero también por dos razones de texto: por la sintaxis de la norma que señala que se regula una “última remuneración”(…) “para los efectos del pago de las indemnizaciones” y la generalidad de la hipótesis que establece cuando se refiere a “toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de los servicios” y por uno de los ejemplos exclusivos. Si el legislador se estuviera refiriendo a la remuneración del artículo 41 del Código del Trabajo no tiene lógica interpretativa alguna excluir expresamente como se hace la asignación familiar lega en el artículo 171, pues bastaría sólo la norma del artículo 41 para que se entendiera excluido. En cambio, puesto que esta prestación, sin ser remuneración, cae en la categoría de “toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de los servicios” (como lo son también las asignaciones de movilización y colación, ha decidido excluirla expresamente), de lo que se colige que otras cantidades que no son remuneración al amparo de la norma general están incluidas en la categoría genérica de la norma especial, por lo que se considerará como base de cálculo la suma de $525.438.-
DECIMO TERCERO: Que los demás antecedentes incorporados al juicio, y no mencionados en los considerandos precedentes, no alteran lo razonado, ni la convicción alcanzada por el tribunal.-
Y vistos además lo dispuesto en los artículos 19 No 12, 19 de la Constitución Política de la República, art. 2do inc. 7mo, 5to, 7 y siguientes, 41 y siguientes, 63, 66 y siguientes, 168, 420, 425 y siguientes, 453 y 454, 485 y siguientes del Código del Trabajo, SE DECLARA:
I.- En cuanto a la acción interpuesta en lo principal y subsidiaria :
- Que, se rechaza la acción de tutela de derechos fundamentales interpuesta por don MARIO ENRIQUE RODRÍGUEZ CASTRO, en contra de Empresa Inversiones AIsacia S.A. representada legalmente por don Vlamir Domic Cárdenas y, en consecuencia se declara:
A.- Que Empresa Inversiones AIsacia S.A., no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor mediante despido antisindical, discriminatorio o con violación a la garantía de indemnidad.
B.- Que no procede la reincorporación, ni pago de las indemnizaciones, demandadas.
II.-. En cuanto a la acción subsidiaria.-
- Que se acoge la acción de despido indebido interpuesta por don Mario Enrique Rodríguez Castro, en contra de Empresa Inversiones AIsacia, representada legalmente por don Vlamir Domic Cárdenas, en consecuencia se declara:
A.- Que el despido del actor Mario Enrique Rodríguez Castro con fecha 10 de junio de dos mil diez, ha sido indebido y en consecuencia dicha sociedad deberá pagar a:
1.- $525.438 por concepto de indemnización por omisión de aviso previo;
2.- $2.627.190 por concepto de indemnización por años de servicio.
3.- $2.101.752 por recargo legal del 80%.
B.- Que no habiéndose acreditado la causal legal invocada, para todos los efectos legales el contrato de trabajo ha concluido por necesidades de la empresa.
III.- Las sumas antes señaladas deberán ser pagadas debidamente reajustadas y con intereses.
IV.- Que no habiendo sido totalmente vencida la demandada no se la condena en costas.
Devuélvase a los intervinientes, las pruebas aportadas una vez ejecutoriada la sentencia.
Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día hábil, en caso contrario, remítanse los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.-
RIT: T-191-2010
Proveyó don IVAN SANTIBAÑEZ TORRES Juez Suplente del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.