Santiago, veinte de enero de dos mil once.
Vistos:
En estos autos, Rit N° C-869-2009, Ruc N°0920304318-7, seguidos ante el Juzgado de Familia de Talagante, entre doña Alejandra del Carmen Maldonado Díaz con don Cristián Alejandro Bustos Alarcón, por sentencia de primer grado de diecisiete de junio de dos mil diez, escrita a fojas 9, se rechazó la demanda de divorcio, sin costas por haber tenido motivos plausibles para litigar. Asímismo no se dio lugar a la petición del demandante Bustos Alarcón en orden a dejar sin efecto las subinscripciones practicadas por el Conservador de Bienes Raíces respecto de la escritura pública en la que constaba el acuerdo completo y suficiente presentado.
Se alzaron ambas partes y la Sexta sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante fallo de trece de septiembre de dos mil diez, que se lee a fojas 54, confirmó la sentencia apelada.
En contra de esta última decisión tanto la parte de doña Alejandra Maldonado Díaz como la de don Cristián Bustos Alarcón interpusieron recursos de casación en el fondo que pasan a analizarse.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
I. En cuanto al Recurso de Casación en el Fondo deducido por doña Alejandra Maldonado Díaz:
Primero: Que por el presente recurso se denuncia la infracción de los artículos 175 y 182 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 55 y 85 y siguientes de la Ley N° 19.947.
Que en cuanto a la vulneración de las primeras dos normas citadas, explica que no se dio lugar a la demanda de divorcio presentada de común acuerdo, por cuanto se sostuvo que uno de los cónyuges se había desistido de ella. Es del caso que luego de haberse efectuado la audiencia preparatoria y de conciliación, don Cristiá n Bustos Alarcón presentó un escrito de desistimiento. Esa solicitud, luego de habérsele dado tramitación incidental, fue rechazada por resolución de diecinueve de febrero del año en curso, la que quedó firme y ejecutoriada una vez que se rechazó el recurso de reposición que se dedujo en contra de ella.
Continúa señalando que no obstante lo anterior, la sentencia recurrida no dio lugar al divorcio debido al desistimiento comentado, decisión que vulnera lo dispuesto en los artículos 175 y 182 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se fundó en una cuestión que ya estaba debidamente resuelta por una sentencia interlocutoria que produce cosa juzgada, conculcándose de esta manera la garantía de la seguridad jurídica.
Que en lo que se refiere al artículo 55, incisos 1° y 2° de la Ley N° 19.947, sostiene que la sentencia recurrida lo infringe por dos órdenes de razones.
La primera, por cuanto con lo resuelto se confunde la naturaleza jurídica del divorcio con los requisitos que se exige para solicitarlo. Explica que el mal llamado divorcio de común acuerdo no responde en cuanto a su fundamento a la sola voluntad de las partes, sino que principalmente a la acreditación del tiempo requerido respecto del cese de la convivencia. De esta forma, al no ser la naturaleza de este divorcio la mera voluntad de las partes, considerando que en la audiencia preparatoria ambos cónyuges manifestaron su deseo de divorciarse, y más aun en aquella ocasión no prosperó el llamado a conciliación, debe concluirse que el desistimiento de una de ellas no puede conllevar al rechazo de la demanda, por cuanto la Ley N° 19.947 sólo exige para los efectos del llamado divorcio de común acuerdo que se efectúe una presentación conjunta solicitando su declaración, más no, que esta voluntad mancomunada se mantenga durante todo el curso del proceso.
La segunda razón por la cual se habría vulnerado lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 19.947 se produce cuando se rechaza la demanda de divorcio, además, argumentando que el acuerdo regulador no era completo ni suficiente. Sin embargo, la exigencia legal está referida a la necesidad de acompañar un acuerdo que regule en forma completa y suficiente las relaciones mutuas, alimentos, cuidado personal y relación directa y personal respecto de los hijos, materias debidam ente reglamentadas en el acuerdo que se acompañó al juicio. Es del caso que, además, este acuerdo no fue objetado por la contraria, y en lo que se refiere a lo argumentado por el sentenciador en orden a que por haberse presentado una demanda de aumento de la pensión de alimentos con posterioridad a la celebración de la audiencia preparatoria, resultaba evidente que no se había regulado de manera completa y suficiente las materias de familia, desconoce el derecho de las partes a solicitar la revisión de una pensión en la medida que hayan variado las circunstancias que se tuvieron en vista al decretarla. En este mismo orden de consideraciones, se argumenta que la revisión del acuerdo es labor del sentenciador quien debe velar por el interés superior del niño y por el del cónyuge más débil, cuestiones que fueron debidamente consideradas en el acuerdo que se acompañó junto con la solicitud de divorcio. Además, señala, se debe tener en cuenta que a la época en que la Corte de Apelaciones de San Miguel se pronunció sobre los recursos de apelación deducidos en contra de la sentencia de primer grado, las partes ya habían llegado a un avenimiento en materia alimenticia, de modo que no había cuestión alguna que regular en ese aspecto y consecuencialmente no se podía rechazar la demanda porque el acuerdo presentado no era completo y suficiente.
Segundo: Que explicando la influencia que los vicios denunciados han tenido en lo dispositivo del fallo, expone que de no haberse incurrido en ellos se debería haber acogido la demanda de divorcio intentada por ambas partes.
Tercero: Que para una adecuada resolución del recurso cabe tener presente los siguientes hechos:
a) Doña Alejandra del Carmen Maldonado Díaz y don Cristián Alejandro Bustos Alarcón dedujeron con fecha 22 de septiembre de 2009 demanda de divorcio por mutuo acuerdo en razón de haber cesado la convivencia efectiva en septiembre del año 2007. Se hace presente que contrajeron matrimonio el 3 de febrero de 1999, pactando separación total de bienes, y que fruto del mismo nació José Domingo Bustos Maldonado.
b) Junto con la demanda acompañaron copia de la escritura pública de diecisiete de septiembre de dos mil nueve por medio de la cual, de conformidad con lo que se lee en su cláusula cuarta: ?a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos cincuenta y cinco y sesenta y tres de la Ley de Matrimonio, venimos por este acto en pactar un acuerdo que regula todas nuestras prestaciones mutuas y para con los hijos en los términos que a continuación se indica??.
c) Las partes cesaron en su convivencia en un período que excede el plazo establecido por la ley para declarar el divorcio sin que hayan reanudado el vínculo matrimonial.
d) Con fecha 29 de enero de 2010 don Cristián Bustos Alarcón presentó un escrito por medio del cual se desistió de la acción de divorcio de común acuerdo ?por motivos estrictamente personales y atendida la falta de la contraria en los acuerdos arribados en esta causa?.
e) Que por resolución de 19 de febrero de 2010, el tribunal de primera instancia no dio lugar al incidente de desistimiento, decisión que mantuvo cuando rechazó la reposición que se presentó en contra de dicha resolución.
Cuarto: Que de acuerdo a los hechos establecidos, los jueces concluyeron que no se daban los requisitos legales necesarios para la declaración del divorcio del matrimonio habido entre las partes, por cuanto no obstante tener por acreditado que los comparecientes desde el año 2007 no hacían vida en común al estar separados de hecho y que el período de cese de la convivencia abarcaba el transcurso de tiempo de tres años, teniendo en consideración que una de las partes presentó un escrito de desistimiento de la demanda interpuesta de común acuerdo, concluyeron que se había frustrado la voluntad conjunta necesaria para la disolución del matrimonio por mutuo consentimiento. Además se estimó que el acuerdo que se acompañó a la solicitud de divorcio no había regulado en forma completa y suficiente las materias de familia, si se tenía en cuenta que a menos de un mes a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria, la cónyuge demandante interpuso ante el mismo tribunal una demanda de aumento de pensión de alimentos.
Quinto: Que el sustento de la acción de divorcio se encuentra en el presente caso en el artículo 42 de la Ley N° 19.947 que previene que el matrimonio termina, entre otras causales, por la del numeral 4° que dispone: ?Por sentencia firme de divorcio? y en su artículo 55 inciso 1°, norma que establece el instituto jurídico del llamado divorcio de común acuerdo, cuya procedencia requiere la presentación conjunta de ambos cónyuges de la solicitud de disolución del vínculo que los une y la acreditación del cese de la convivencia durante un lapso mayor de un año. Además, la norma en análisis dispone que se deberá acompañar un acuerdo que, ajustándose a la ley, regule en forma completa y suficiente sus relaciones mutuas y con respecto de los hijos, presumiéndose que será completo si reglamenta todas y cada una de las materias indicadas en el artículo 21 del mismo cuerpo legal, y que será suficiente si resguarda el interés superior de los hijos, procura aminorar el menoscabo económico que pudo causar la ruptura y establece relaciones equitativas, hacia el futuro, entre los cónyuge cuyo divorcio se solicita.
Sexto: Que respecto del primer requisito referido por el fallo recurrido para la procedencia del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 55 de la Ley N° 19.947, consta en autos que comparecieron ante el Juzgado de Familia de Talagante doña Alejandra Maldonado Díaz y don Cristián Bustos Alarcón solicitando que se declarara el divorcio por muto acuerdo de las partes del matrimonio celebrado entre ellos el 3 de febrero de 1999, por haber cesado la convivencia efectiva desde el año 2007. Así mismo, aparece que en la respectiva audiencia de juicio se llamó a las partes a conciliación en los términos previstos en el inciso 1° del artículo 67 de la Ley de Matrimonio Civil ?la que gira, precisamente en torno al conflicto de la convivencia conyugal- acuerdo que no se produjo en cuanto a la conservación del vínculo.
Séptimo: Que en lo que se refiere al segundo requisito que establece el artículo 55 de la Ley N° 19.947 para efectos de hacer procedente el llamado divorcio de común acuerdo, esto es el cese de la convivencia por un término superior a un año, la sentencia de primer grado, reproducida en esta parte por la de segunda, tuvo por establecido que los comparecientes desde el año 2007 que no hacían vida en común al estar separados de hecho y que el período de ello abarca el transcurso de tiempo por más de un año. Para los efectos señalados tuvo en consideración que de conformidad a lo declarado por los testigos en dicho término las partes no habían reanudad o la convivencia y que en el mes de noviembre de 2007 procedieron a regular una pensión alimenticia a favor del hijo que iba a nacer, documento que, a juicio de los sentenciadores, otorga fecha cierta al cese de la convivencia según lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Matrimonio Civil.
Octavo: Que respecto del tercer requisito requerido por el artículo 55 de la Ley N° 19.947, esto es, el acuerdo que debe ser acompañado y que regule en forma completa las relaciones mutuas y con respecto de sus hijos, consta en autos que al momento de interponer su solicitud de divorcio las partes acompañaron la copia de la escritura pública de fecha 17 de septiembre de 2009 en la que se acordó: a).- Mantener la pensión de alimentos fijada en la causa Rit T-131-2007 del mismo tribunal a favor del hijo común José Domingo Antonio Bustos Maldonado; b).- Que el cuidado personal, la crianza y la patria potestad del mismo menor correspondería a la madre en carácter definitivo hasta que el niño cumpla la mayoría de edad; c).- Se fijó un régimen comunicacional amplio del padre respecto del hijo, pudiendo visitarlo en las oportunidades que las partes acuerden libremente; y d) Teniendo en cuenta que desde que se celebró el matrimonio la cónyuge Alejandra Maldonado Díaz se ha dedicado en mayor tiempo a las labores propias del hogar común y al cuidado del hijo, con el objeto de compensar el detrimento económico sufrido han convenido en avaluarlo en la suma de $ 9.000.000 (nueve millones de pesos), el que se pagará mediante la entrega y transferencia del inmueble de propiedad de don Cristián Bustos Alarcón, acordándose que el saldo pendiente del crédito hipotecario otorgado por el Banco de Chile para la adquisición de la vivienda será a contar de la suscripción de la escritura pública de cargo de doña Alejandra Maldonado Díaz.
Noveno: Que de acuerdo a lo razonado en el considerando Décimo del fallo de primer grado, reproducido en esta parte por la sentencia de segunda instancia, aparece que, por una parte, no se dio lugar a la demanda de divorcio por considerar que el desistimiento presentado por uno de los cónyuges ?don Cristián Bustos Alarcón- después de la realización de la audiencia preparatoria, implicaba que ya no existía la voluntad conjunta para que se declarara la disolución del vínculo matr imonial. Para los sentenciadores, teniendo en consideración la naturaleza del procedimiento regulado por la Ley N° 19.947, en el que se acortan los plazos y se simplifica la tramitación, era indispensable que las partes mantuvieran la misma voluntad de divorciarse hasta la conclusión del juicio.
Décimo: Que sin perjuicio de la improcedencia de rever en la sentencia definitiva una cuestión que ya había sido resuelta durante el curso del proceso ?en su oportunidad no se dio lugar al desistimiento presentado por don Cristián Bustos Alarcón- del tenor de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 55 de la Ley N° 19.947 aparece que la causal hecha valer en la especie no está constituida por el mutuo acuerdo de las partes sino que por el cese de la convivencia, es decir, la conformidad entre los cónyuges no constituye la causal de divorcio sino que sólo una circunstancia que incide en el período del cese de la vida en común que será necesario justificar para que pueda ser acogida la demanda. Lo anterior se comprueba si se considera que aún cuando la solicitud de divorcio sea presentada de consuno por ambas partes, igualmente el juicio tendrá el carácter de contradictorio, debiendo proporcionarse pruebas idóneas y suficientes para formar convicción en la concurrencia de los requisitos que habiliten a declarar el divorcio.
Undécimo: Que de lo antes razonado se desprende con claridad que los jueces del fondo consideraron para los efectos de determinar la procedencia del divorcio un requisito que no está contemplado en la normativa en análisis sin explicar ni dar fundamento suficiente que señale el porqué de tal decisión, por lo que se puede concluir que ha habido un error de derecho que resulta bastante para anular la sentencia recurrida por este concepto.
Duodécimo: Que a mayor abundamiento, del tenor del escrito por el cual don Cristián Bustos Alarcón se desistió de la demanda presentada, se desprende que las razones para ello no emanan de su voluntad de retomar el vínculo conyugal, sino que ?por motivos estrictamente personales, y atendida la falta de la contraria en los acuerdos arribados en esta causa?, de donde se deriva la falta de conveniencia de exigir que la voluntad conjunta, expresada al presentar la demanda de divorcio, se deba mantener durante todo el procedimiento.
Décimo Tercero: Que en otro orden de consideraciones, si se tiene en cuenta que la demanda de divorcio fue presentada de común acuerdo por las partes, para los efectos de desistirse de ella necesariamente se requiere la expresión de una voluntad conjunta en los mismos términos, de modo que la retractación de una de las partes no puede tener como consecuencia que la acción debidamente incoada se frustre porque una de las partes, por motivos que escapan a la naturaleza del procedimiento, se arrepienta de la voluntad en orden a poner término al vínculo.
Décimo Cuarto: Que aún cuando se considerara que el desistimiento de uno de los cónyuges necesariamente implica el fracaso del procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo, si se tiene en consideración que se tuvo por acreditado que el cese de la convivencia se extendió por más de tres años, se llegará a la conclusión que igualmente se cumplía con el requisito previsto en el artículo 55 de la Ley N° 19.l947.
Décimo Quinto: Que en lo que se refiere a la presentación de un acuerdo que regule en forma completa las relaciones mutuas y con respecto de sus hijos, el considerando octavo del fallo de primer grado, reproducido en esta parte por el de segundo, estableció que los cónyuges al momento de presentar la solicitud de divorcio acompañaron un acuerdo por medio del cual regularon sus relaciones mutuas y para con el hijo en común, el cual fue íntegramente incorporado, revisado y ratificado en la audiencia respectiva, cuyo contenido ya se reseñó en el fundamento tercero de esta sentencia.
Décimo Sexto: Que no obstante lo anterior, los jueces del grado estimaron que el acuerdo referido no cumplía el requisito de ser ?completo y suficiente? como requiere el artículo 55 de la Ley N° 19.947, por estimar que la solicitud de aumento de pensión alimenticia efectuada por la cónyuge demandante interpuesta a menos de un mes de la celebración de la audiencia preparatoria hacía evidente que dicho acuerdo no había regulado de manera completa y suficiente las materias de familia.
Décimo Séptimo: Que el referido artículo 55 dispone que el acuerdo será completo si regula todas y cada una de las materias indicadas en el artículo 21, y será suficiente si resguarda el interés superior de los hijos.
Es del caso que el artículo 21 de la Ley N° 19.947 dispone que: ?Si los cónyuges se separaren de hecho, podrán, de común acuerdo, regular sus relaciones mutuas, especialmente los alimentos que se deban y las materias vinculadas al régimen de bienes del matrimonio. En todo caso, si hubiere hijos, dicho acuerdo deberá regular también, a lo menos, el régimen aplicable a los alimentos, al cuidado personal y a la relación directa y regular que mantendrá con los hijos aquél de los padres que no los tuviere bajo su cuidado?. Si se compara esta norma con el contenido del acuerdo acompañado por las partes en el procedimiento, se debe llegar a la conclusión inequívoca que él abarca todas las cuestiones a que se refiere el artículo en análisis y resguarda el interés superior del hijo común al fijar lo relacionado con la pensión de alimentos y con las relaciones con ambos padres. Es así como respecto de la materia específica de los alimentos debidos a este menor, en la cláusula quinta de la escritura pública que contiene el acuerdo presentado por las partes se dejó constancia que: ?los comparecientes, con fecha veinte de enero de dos mil ocho, llegaron a un acuerdo sobre pensión de alimentos, en causa rit T ciento treinta y uno guión dos mil siete, en donde el padre del menor Cristián Alejandro Bustos Alarcón se obligó a pagar a título de pensión de alimentos la suma de cien mil pesos. Por este acto los comparecientes ratifican este acuerdo, el cual tendrá plena vigencia en la forma y términos acordados en dicho avenimiento?.
La circunstancia de que con posterioridad a la realización de la audiencia preparatoria, en la que el referido acuerdo fue íntegramente incorporado, revisado y ratificado por las partes, la cónyuge demandante haya solicitado el aumento de aquella pensión alimenticia respecto de la cual las partes habían avenido, no es razón suficiente para concluir que dicho acuerdo no cumple las exigencias legales para los efectos de poder acceder a la demanda de divorcio. Ello por cuanto, teniendo en consideración la naturaleza de la pensión de alimentos como esencialmente revocable, no es posible limitar el derecho de pedir su modificación si se estima que han variado las circunstancias. Pero en este caso se agrega un antecedente importante que no fue considerado por los sen tenciadores, por cuanto al conocerse el recurso de apelación deducido en contra de la sentencia de primer grado que no dio lugar a la demanda de divorcio, se dio cuenta del avenimiento que las partes de este juicio habían llegado en relación con la obligación alimenticia, oportunidad en la que don Cristián Bustos Alarcón se obligó a pagar en favor de su hijo un 81% de un ingreso mínimo remuneracional mensual, equivalente a la suma de $ 140.000.
Décimo Octavo: De esta manera, en lo que dice relación con los fundamentos referidos por el fallo recurrido para estimar que el acuerdo acompañado no cumplía con las exigencias de la norma en análisis, se ha incurrido en una errónea interpretación de la misma al requerir mayores exigencias que las referidas, y al contravenir las reglas de la sana crítica para los efectos de analizar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que el acuerdo sea completo y suficiente.
Décimo Noveno: Que de este modo, al resolver como lo han hecho los sentenciadores han incurrido en los yerros indicados, toda vez que los presupuestos y conclusiones en los que sustentan su decisión no aparecen conformes al mérito del proceso y a las disposiciones legales que rigen la materia. En efecto, habiéndose establecido la concurrencia de la causal de divorcio alegada ?cese de la convivencia por más de un año- la inexistencia de la voluntad común en orden a la conservación del vínculo matrimonial y la debida regulación de las materias de familia, no resulta ajustado al ordenamiento jurídico concluir de la forma en que se ha hecho, rechazando la demanda.
II. En cuanto al Recurso de Casación en el Fondo deducido por don Cristián Bustos Alarcón:
Vigésimo: Que por medio de este recurso se denunció la infracción de los siguientes artículos de la Ley N° 19.947: 61 referido a la compensación económica; 63 que dice relación con que el acuerdo debe constar en escritura pública y ser sometido a la aprobación del tribunal; 55 referido al divorcio en cuya solicitud debe acompañarse un acuerdo que regule las relaciones de familia; 31 referente a que al momento de declarar la separación se deben resolver las materias referidas en el artículo 21 al menos que ya estén reguladas; y el 27 también referido a la solicitud de separación y a la necesid ad de acompañar el acuerdo referido.
Explica que la contraria procedió a inscribir el acuerdo al que llegaron para ser presentado con la demanda de divorcio en el Conservador de Bienes Raíces sin contar con la sentencia ejecutoriada que haya declarado dicho divorcio, de modo que se ha producido un enriquecimiento sin causa en favor de la cónyuge demandante. Agrega que sin divorcio declarado no puede existir compensación económica pues ésta es una consecuencia necesaria del término del matrimonio.
Solicitó que se acogiera el recurso y se dicte sentencia de reemplazo en la que se confirme el fallo de primer grado en la parte que no dio lugar al divorcio, con declaración que se deja sin efecto la inscripción conservatoria del acuerdo.
Vigésimo Primero: Que teniendo en consideración la decisión a la que se ha arribado respecto del recurso de casación interpuesto por doña Alejandra Maldonado Díaz, desaparece el agravio que la sentencia impugnada ocasionaba a este recurrente de casación, por lo que se decidirá en consecuencia.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 772 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que:
1°.- Se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 67 por doña Alejandra del Carmen Maldonado Díaz, en contra de la sentencia de trece de septiembre de dos mil diez, escrita a fojas 54, la que se anula y se reemplaza por la que se dicta a continuación sin nueva vista.
2°.- Se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 55 por don Cristián Alejandro Bustos Alarcón, en contra de la referida sentencia.
Redacción a cargo del abogado integrante Luis Bates Hidalgo.
Regístrese.
Nº 7964-2010.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., señor Roberto Jacob Ch., y los Abogados Integrantes señores Luis Bates H., y Ricardo Peralta V. No firman los Abogados Integrantes señores Bates y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, 20 de enero de 2011. ar
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veinte de enero de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
______________________________________________________________________________________________
Santiago, veinte de enero de dos mil once.
En cumplimiento a lo prevenido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos décimo, undécimo, duodécimo y décimo tercero que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Los fundamentos tercero, quinto, sexto, séptimo, octavo, décimo, duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto del fallo de casación, todos los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que el análisis de las probanzas allegadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica permite tener por establecido que fueron acreditados los presupuestos de hecho y de derecho de la acción entablada de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 55 de la Ley N° 19.947, existiendo en el caso una ruptura total, efectiva, ininterrumpida y definitiva entre las partes de la vida en común por un período que excede al exigido por la ley, habiéndose acompañado el acuerdo exigido por el inciso 2° de la norma antes señalada, el que regula de manera completa y suficiente las relaciones mutuas y con respecto al hijo en común, por lo que no cabe otra alternativa que acoger la demanda de divorcio que fuere planteada.
Y de conformidad a lo previsto en los artículos 55 y siguientes de la Ley N° 19,947, se revoca la sentencia de diecisiete de junio de dos mil diez, escrita a fojas 9, y en su lugar se declara:
1°.- Que se acoge la demanda de divorcio por cese de convivencia deducida por doña Alejandra del Carmen Maldonado Díaz y don Cristián Alejandro Bustos Alarcón, y en consecuencia se declara disuelto el matrimonio celebrado el 3 de febrero de 1999, inscrito bajo el N° 30 de ese año de la circunscripción de Talagante del Servicio de Registro Civil e Identificación.
2°.- Que cada parte pagará sus costas.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Luis Bates Hidalgo.
Regístrese y devuélvase.
N° 7.964-10.
En Santiago, a veinte de enero de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos décimo, undécimo, duodécimo y décimo tercero que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Los fundamentos tercero, quinto, sexto, séptimo, octavo, décimo, duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto del fallo de casación, todos los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que el análisis de las probanzas allegadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica permite tener por establecido que fueron acreditados los presupuestos de hecho y de derecho de la acción entablada de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 55 de la Ley N° 19.947, existiendo en el caso una ruptura total, efectiva, ininterrumpida y definitiva entre las partes de la vida en común por un período que excede al exigido por la ley, habiéndose acompañado el acuerdo exigido por el inciso 2° de la norma antes señalada, el que regula de manera completa y suficiente las relaciones mutuas y con respecto al hijo en común, por lo que no cabe otra alternativa que acoger la demanda de divorcio que fuere planteada.
Y de conformidad a lo previsto en los artículos 55 y siguientes de la Ley N° 19,947, se revoca la sentencia de diecisiete de junio de dos mil diez, escrita a fojas 9, y en su lugar se declara:
1°.- Que se acoge la demanda de divorcio por cese de convivencia deducida por doña Alejandra del Carmen Maldonado Díaz y don Cristián Alejandro Bustos Alarcón, y en consecuencia se declara disuelto el matrimonio celebrado el 3 de febrero de 1999, inscrito bajo el N° 30 de ese año de la circunscripción de Talagante del Servicio de Registro Civil e Identificación.
2°.- Que cada parte pagará sus costas.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Luis Bates Hidalgo.
Regístrese y devuélvase.
N° 7.964-10.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., señor Roberto Jacob Ch., y los Abogados Integrantes señores Luis Bates H., y Ricardo Peralta V. No firman los Abogados Integrantes señores Bates y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, 20 de enero de 2011.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veinte de enero de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.